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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00258-01-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00258-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 000258 01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: APORTES PARAFISCALES A SALUD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 07 de diciembre de 2020 , por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho estableció que ALIANSALUD EPS S.A. no adeuda obligación por concepto de los actos demandados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES1

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. SE DECLARE la nulidad de:

a. RESOLUCIÓN GNR 71168 DEL 07 DE MARZO DE 2016, mediante el cual se revocan los artículos 4 y 5 de la Resolución GNR 170083 del 11 de junio de 2015 y se ordenó a ALIANSALUD EPS, reintegrar la suma de SEISCIENTOS

cual se revocan los artículos 4 y 5 de la Resolución GNR 170083 del 11 de junio de 2015 y se ordenó a ALIANSALUD EPS, reintegrar la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($692.000)por concepto de aportes en salud hechos a GRACIELA VARGAS CAICEDO en el periodo de febrero a mayo de 2014. b. Resolución GNR 335797 del 11 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución GNR 71168 del 07 de marzo de 2016. c. Resolución VPB 42073 del 21 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución GNR 71168 del 07 de marzo de 2016 d. Resolución GNR 405253 del 12 de diciembre de 2015, mediante el cual se ordenó a ALIANSALUD EPS, reintegrar la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOSPESOS M/CTE ($363.500) por concepto de aportes en

1 En adelante COLPENSIONESExpediente 11001 33 37 040 2019 00258 01

ALIANSALUD EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

2 salud hechos a MARÍA LILIA PEÑA REDONDO en el periodo de noviembre de 2013 e. Resolución GNR 229248 del 04 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución GNR 405253 del 12de diciembre de 2015.

2013 e. Resolución GNR 229248 del 04 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución GNR 405253 del 12de diciembre de 2015. f. Resolución VPB 38723 del 06 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución GNR 405253 del 12 de diciembre de 2015. g. Resolución GNR 376946 del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual se ordenó a ALIANSALUD EPS, reintegrar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE($ 1.385.400) por concepto de aportes en salud hechos a WILLIAM ZULETA ARAUJO en los periodos de febrero a abril de 2014. h. Resolución GNR 355576 del 24 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución GNR 376946 del 24 de noviembre de 2015.

  1. Resolución VPB 876 del 06 de enero de 2017, que resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución GNR 376946 del 24 de noviembre de 2015.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que ALIANSALUD no está obligada a devolver a COLPENSIONES los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los periodos rela cionados y por los cotizantes que se relacionan a continuación: a. GRACIELA VARGAS CAICEDO por la suma de$692.000 ; b.

Social en Salud para los periodos rela cionados y por los cotizantes que se relacionan a continuación: a. GRACIELA VARGAS CAICEDO por la suma de$692.000 ; b. MARÍA LILIA PEÑA REDONDO por la suma de $36.5000 ; c. WILLIAM ZULETA ARAUJO por la suma de $1.385.400

TERCERA. Que, si ALIANSALUD es ob ligada a pagar las sumas previstas en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.

CUARTA. Que, a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la sentencia: i) La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IP C y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC.

QUINTA. Que se ordene el cumplimiento dela sentencia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTA. Que se ordene a COLPENSIONES que en lo sucesivo se abstenga de realizar a ALIANSALUD solicitudes de devolución de los aportes después de 6 meses contados a partir de la fecha de pago del respectivo aporte cuando el aporte hubiere sido compensado o 12 meses cuando el aporte no hubiere sido objeto de

contados a partir de la fecha de pago del respectivo aporte cuando el aporte hubiere sido compensado o 12 meses cuando el aporte no hubiere sido objeto de compensación en vigencia del Decreto 4023 de 2011, compilado por el Decreto 780 de2016, o en vigencia de las Leyes 1873 de 2017 y 1490 de 2018 cuando el aporte se encuentre compensado.

SÉPTIMA. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. COLPENSIONES encontró que en el caso de algunos pensionados afiliadosExpediente 11001 33 37 040 2019 00258 01

ALIANSALUD EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

3 a ALIANSALUD E.P.S., les fue reconocida y pagada la mesada pensional cuando éstos aún se encontraban vinculados como servidores públicos. Dentro de este proceso se expidieron los siguientes actos ad ministrativos a través de los cuales se ordenaba la devolución de aportes en salud:

2. Los anteriores actos se expidieron incumpliendo el té rmino dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y el artículo 111 del Decreto Ley 019 de 2012

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política - Artículos 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011

de 2012

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política - Artículos 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011

Como sustento del concepto de violación, señaló los siguientes cargos:

INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE POR FALTA DE

APLICACIÓN DEL DECRETO 4023 DE 2011.

Expuso el procedimiento de compensación y la intervención de las EPS en el mismo, conforme a lo regalado en el Decreto 4023 de 2011. En cuanto al proceso de devolución de cotizaciones refirió al artículo 12 del mencionado Decreto, para hacer hincapié en el término de 12 meses para solicitar a las EPS el reintegro de los aportes realizados de manera errónea.

Consideró que los actos acusados desconocen que las cotizaciones se realizan al Sistema General de la Seguridad Social, por tanto estos aportes no constituyen recursos propios de las EPS, pues una vez efectuado el trámite de compensación dichas cotizaciones se remiten al ADRES (antes FOSYGA).

Nombre del afiliado Resolución que ordena devolución Resolución Resuelve reposición Resolución Resuelve apelación Fecha de notificación Graciela Vargas Caicedo GNR 71168 del 07 de marzo de 2016 GNR-335797 del 11 de noviembre de 2016 VPB-42073 del 21 de noviembre de 2016 01 de febrero de 2017

Caicedo GNR 71168 del 07 de marzo de 2016 GNR-335797 del 11 de noviembre de 2016 VPB-42073 del 21 de noviembre de 2016 01 de febrero de 2017 María Lilia Peña Redondo GNR 405253 del 12 de diciembre de 2015 GNR-229248 del 04 de agosto de 2016 VPB-38723 del 06 de octubre de 2016 01 de febrero de 2017 William Zuleta Araujo GNR 376946 del 24 de noviembre de 2015 GNR-355576 del 24 de noviembre de 2016 VPB-876 del 06 de enero de 2017 17 de marzo de 2017Expediente 11001 33 37 040 2019 00258 01

ALIANSALUD EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

4 Alegó que ADRES era la encargada de la devolución de aportes que se realizaran de forma errada, estando la EPS únicamente encargada de gestionar el trámite dentro de los términos señalados en los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011, plazo de carácter preclusivo posterior al cual las solicitudes realizadas serían rechazadas por la administradora.

Para el caso, refirió que las cotizaciones respecto de lo s causantes enlistados , precluyó del término para realizar tal procedimiento de devolución; y por tanto , la no podía devolver el dinero pretendido por COLPENSIONES.

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIÓ FUNDARSE POR VIOLACIÓN

precluyó del término para realizar tal procedimiento de devolución; y por tanto , la no podía devolver el dinero pretendido por COLPENSIONES.

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIÓ FUNDARSE POR VIOLACIÓN

DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.

Hizo alusión al principio de responsabilidad referido en el CPACA, en el sentido de que “ los particulares no pueden asumir ni hacerse caro de los errores de las administración”; por lo tanto, advirtió que COLPENSIONES pretendía trasladar a la EPS las consecuencias de los yerros cometidos al momento de realizar los aportes, y agregó que dicha situación se vio agravada en tanto la administradora permitió que tra nscurriesen más de seis meses antes d e advertir estas equivocaciones para acudir a las EPS para requerir la devolución de los dineros girados.

FALTA DE COMPETENCIA DE COLPENSIONES PARA EMITIR ACTOS

ADMINISTRATIVOS DIFERENTES A LOS RELATIVOS AL COBRO DE

APORTES PENSIONALES.

Citó in extenso del manual de funciones vigente para el año 2015 para aducir que ni la entidad , ni los funcionarios tenían entre sus facultades la habilitación para adelantar acciones de cobro o devolución de mesadas pagadas por COLPENSIONES, ni para perseguir los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIÓ FUNDARSE POR VIOLACIÓN

DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS.

Refirió la actuación de COLPENSIONES frente a la EPS Salud Total en un caso de condiciones similares, resaltando que en esta situación la administradora había

DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS.

Refirió la actuación de COLPENSIONES frente a la EPS Salud Total en un caso de condiciones similares, resaltando que en esta situación la administradora había reconocido la imposibilidad de la empresa de recobrar los dineros. Por lo tantoExpediente 11001 33 37 040 2019 00258 01

ALIANSALUD EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

5 consideró que de conformidad con lo dispuesto en el a rtículo 10 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de la Constitución Política, la demandada debía tomar idénticas acciones en el presente caso.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a las pretensiones planteadas en el libelo, p ara lo cual, realizó un recuento normativo in extenso sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y del carácter tributario de las sumas reclamadas.

Explicó que de acuerdo al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, es deber de la entidad debe solicitar el reintegro de aportes a sal ud, puesto que en cada uno de los casos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como trabajadores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por la Administradora de Pensiones; lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de ALIANSALUD E.P.S., ya que la última recibió los

por la Administradora de Pensiones; lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de ALIANSALUD E.P.S., ya que la última recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de cada pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, configurándose un pago de lo no debido, tal y como describe e l artículo 2013 del Código Civil.

Precisó que, de conformidad con el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, para realizar el procedimiento de devolución de cotizaciones erróneamente giradas a las EPS, se tiene un término de 12 meses siguientes a la fecha de pago, motivo por el cual, transcurrido ese plazo, se configuró una destinación irregular de los dineros, que al no ser objeto de compensación pasaron al FOSYGA que habilita a COLPENSIONES a recuperar los recursos en cualquier tiempo.

Señaló que COLPENSIONES no tiene la obligación de dar cumplimiento al término de 12 meses para solicitar la devolución porque el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 indicó que las Administradoras del Régimen de Prima Media pueden solicitar en cualquier tiempo el reintegro de los aportes girados sin procedenciaExpediente 11001 33 37 040 2019 00258 01

ALIANSALUD EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

6 Finalmente, propuso las excepciones de: “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada”.

ALIANSALUD EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

6 Finalmente, propuso las excepciones de: “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada”.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 07 de diciembre de 2020 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones GNR – 71168 del 7 de marzo de 2016, por la cual se impuso a ALIANSALUD EPS la obliga ción de reintegrar la suma de $692.000, por dobles pagos en salud de la señora Graciela Vargas Caicedo; y la NULIDAD de la Resolución No. GNR – 335797 del 11 de noviembre de 2016 y de la Resolución No. VPB - 42073 del 21 de noviembre de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

Así mismo, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. GNR – 405253 del 12 de diciembre de2015, por la cual se ordenó a ALIANSALUD EPS reintegrar la suma de $363.500 por doble pago de aportes en salud de la señora María Lilia Peña Redondo; y la NULIDAD de la Resolución No. GNR – 229248 del 4 de agosto de 2016 y Resolución No. VPB - 38723 del 6 de octubre de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

Finalmente DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL (art. 2) de la Resolución No. GNR –

Resolución No. VPB - 38723 del 6 de octubre de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

Finalmente DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL (art. 2) de la Resolución No. GNR – 376946 del 24 de noviembre de 2015, en la que se obligó a ALIANSALUD EPS a reintegrar la suma de $1.385.400 por aportes en salud pagados doble vez, por el señor William Zuleta Araujo; y la NULIDAD de la Resolución No. GNR – 355576 del 24 de noviembre de 2016, y de la Resolución VPB 876 del 6 de enero de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de r establecimiento, SE DECLARA que ALIANSALUD EPS no tiene obligación de devolver la suma de dinero cobrada por COLPENSIONES, por concepto de aportes en salud que se realizaron de forma incorrecta.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe e inexistencia del derecho reclamado, propuestas por COLPENSIONES.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.

Para el caso, encontró probado el vicio de anulación de la infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos, porque si bien no está en discusión el hecho de que los afiliados recibieron unas mesadas pensionales, y de manera simultánea el pago de salario, con lo cual sí se demostró un indebido pago de aportes a salud en los periodos discutidos que era susceptible de devolución,

discusión el hecho de que los afiliados recibieron unas mesadas pensionales, y de manera simultánea el pago de salario, con lo cual sí se demostró un indebido pago de aportes a salud en los periodos discutidos que era susceptible de devolución, para el efecto existe un procedimiento preestablecido en el artículo 12 de Decreto 4023 de 2011 que fue desconocido por COLPENSIONES dado que requirió de ALIANSALUD el reembolso de lo aportado de manera directa, sin permitir que esta acudiera previamente al FOSYGA a solicitar el dinero y además, no se atendió elExpediente 11001 33 37 040 2019 00258 01

ALIANSALUD EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

7 plazo de 12 meses siguientes a partir del pago del aporte con que cuenta la aportante para elevar la reclamación de reintegro de esas sumas.

Asimismo, anotó el juzgado que por el hecho de no haberse incluido en el acto administrativo de COLPENSIONES la motivación jurídica objetiva que fundamentara la determinación de ordenar el reintegro directo del aporte a la EPS, la demandada había incurrido en el vicio de expedición irregular y, dado que no se siguió el procedimiento de devolución prefijado en la ley y se vulneró el debido proceso administrativo, pues no le pe rmitió a ALIANSALUD acudir ante el FOSYGA para que este aprobara la devolución pedida.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal alguna de nulidad,

IV. RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal alguna de nulidad, porque, la EPS sí está en la obligación de realizar la devolución de los aportes reclamados, máxime cuando se encuentra debidamente probado que se realizaron dos erogaciones del tesoro público, contrariando así lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política y en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

Aunado a lo anterior, manifestó que las normas no establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOSYGA (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es decir, la solicitud de devolución corresponde a la EPS.

En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las E.P.S., quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial.

Adicionalmente, destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses. Norma que al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como lo ordena

Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses. Norma que al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como lo ordena el artículo 2 de la ley 153 de 1887, y, que además ratifica la competencia deExpediente 11001 33 37 040 2019 00258 01

ALIANSALUD EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

8 COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes que se hubieren efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine la improcedencia de los mismos . Para sustentar lo anterior, trajo a colación el salvamento de voto de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar.

Razones por las cuales COLPENSIONES solicitó que se proceda a revocar el fall o proferido por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

ALIANSALUD EPS insistió en los argumentos del libelo.

Por su parte COLPENSIONES no presentó alegatos de segunda instancia.

VI. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 07 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá que declaró la nulidad parcial de las r esoluciones expedidas por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

2. Acervo Probatorio

2.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de las resoluciones que a continuación se refieren, determinó que tres (3)

2. Acervo Probatorio

2.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de las resoluciones que a continuación se refieren, determinó que tres (3) pensionados habían sido incluidos en su nómina, cuando aún no se habían retirado del servicio que prestaban en diferentes entidades, lo que conllevó a que se hubiesen realizado aportes dobles en varios periodos, motivo por el cual era procedente el reintegro por parte de ALIANSALUD EPS de aquellas sumas por las cuales no había lugar a realizar contribuciones a salud como lo hizo COLPENSIONES. Ello de acuerdo al siguiente cuadro resumen:

Nombre del afiliado Resolución que ordena devolución valor Periodo cobrado fecha de notificación Graciela Vargas Caicedo GNR 71168 del 07 de marzo de 2016 $ 692.000 febrero a mayo de 2014 26 de agosto de 2016Expediente 11001 33 37 040 2019 00258 01

ALIANSALUD EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

9 María Lilia Peña Redondo GNR 405253 del 12 de diciembre de 2015 $ 363.500 Noviembre de 2013 10 de mayo de 2016 William Zuleta Araujo GNR 376946 del 24 de noviembre de 2015 $ 1.385.400 Febrero a abril de 2014 13 de julio de 2016

2.2. Frente a cada una de las resoluciones referidas ALIANSALUD EPS interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, argumentando la imposibilidad de

2014 13 de julio de 2016

2.2. Frente a cada una de las resoluciones referidas ALIANSALUD EPS interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, argumentando la imposibilidad de atender la solicitud de devolución, toda vez que los recursos ya habían sido girados al FOSYGA y se venció el plazo de 12 meses referido en el Decreto 4023 de 2011.

2.3. Mediante los actos que a continuación se relacionan, COLPENSIONES resolvió los recursos de reposición y apelación en el sentido de confirmar en su totalidad los actos que ordenaron la devolución de los aportes, al considerar que no es aplicable el término de 12 mes es establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al tratarse de recuperación de recursos del sistema pensional y no del funcionamiento de las cuentas de compensación entre el FOSYGA y las EPS. Los actos son:

Nombre del afiliado Resolución Resuelve reposición Resolución Resuelve apelación Fecha de notificación Graciela Vargas Caicedo GNR-335797 del 11 de noviembre de 2016 VPB-42073 del 21 de noviembre de 2016 01 de febrero de 2017 María Lilia Peña Redondo GNR-229248 del 04 de agosto de 2016 VPB-38723 del 06 de octubre de 2016 01 de febrero de 2017 William Zuleta Araujo GNR-355576 del 24 de noviembre de 2016 VPB-876 del 06 de enero de 2017 17 de marzo de 2017

3. Régimen Jurídico.

William Zuleta Araujo GNR-355576 del 24 de noviembre de 2016 VPB-876 del 06 de enero de 2017 17 de marzo de 2017

3. Régimen Jurídico.

Para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.

En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios2.

2 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas,Expediente 11001 33 37 040 2019 00258 01

ALIANSALUD EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

10

En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros3.

Además de los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que el

contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros3.

Además de los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud – EPS, el FOSYGA4, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y u niversalidad. En el punto y de cara al presente asunto, resulta relevante referir las siguientes:

ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

Salud.

normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

3 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTI CIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 4 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y

desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.Expediente 11001 33 37 040 2019 00258 01

ALIANSALUD EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

11 Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominar á Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).

En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:

ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a l a fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor

a más tardar el primer día hábil siguiente a l a fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Uni

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