TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00265-01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00265-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2019-00265-01
DEMANDANTES: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: RETENCIÓN EN LA FUENTE POR EL PERÍODO DE
JUNIO DE 2016SANCIÓN POR NO DECLARAR
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 , por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho declaró que el demandante no está obli gado solidariamente a pagar la sanción por no declarar retención en la fuente del período 6 de 2016 que fuere impuesta a la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación y no condenó en costas a la parte vencida.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El doctor PEDRO ALFONSO M ESTRE CARREÑO ACTUANDO EN NOMBRE
PROPIO Y COMO EXLIQUIDADOR DE LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El doctor PEDRO ALFONSO M ESTRE CARREÑO ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y COMO EXLIQUIDADOR DE LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP LIQUIDADA, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“11.1 Respetuosamente solicito a los Honorables Jueces Administrativos que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de:
- La Resolución Sanción No. 312412018000014 del 12 de abril de 2018, p orNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2019-00265-01
DEMANDANTES: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
DEMANDADO: UAE-DIAN
2 medio de la cual se impuso sanción por no haber presentado la declaración de Retención en la Fuente por el período 06 del año gravable 2016, proferida por la DIAN
- La Resolución No. 992232019000002 del 23 de abril de 2019 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la anterior Resolución Sanción objeto de esta demanda, proferida por la DIAN.
11.2 Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de indemnización, se condene a la DIAN, a r eparar los perjuicios causados a la entidad demandante.
11.2 Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de indemnización, se condene a la DIAN, a r eparar los perjuicios causados a la entidad demandante.
11.3 Que ante la falta de definición de la litis, se declare que los actos sancionatorios no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora.
11.4 Que se condene igualmente, a la DIAN, al pago de costas conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas estableci das para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C -539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.” (fls. 42-43 archivo 3).
HECHOS
Indica que el 12 de enero de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución 000.025 a fin de ordenar el levantamiento de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar que recaía sobre la Corporación IPS Saludcoop, dis puso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidarla, por lo que se designó como Agente Especial Liquidador al señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, el cual solicitó a todos los acreedo res de la IPS que se presentaran dentro del término de ley.
Precisa que a través de la Resolución No. 000.012 del 19 de abril de 2016 el agente
el cual solicitó a todos los acreedo res de la IPS que se presentaran dentro del término de ley.
Precisa que a través de la Resolución No. 000.012 del 19 de abril de 2016 el agente especial liquidador calificó y graduó el crédito reclamado por la DIAN por concepto de la no declaración de retención por el período 6 de 2016, en concordancia con lo cual también se expidió la Resolución No. 000.051 de 28 de diciembre de 2016 con el objeto de declarar configurado el desequil ibrio financiero del proceso de liquidación de la Corporación IPS Saludcoop, habiéndose proferido posteriormente la Resolución No. 001.531 del 18 de enero de 2017 mediante la cual se declararon insolutos los créditos tipo B, C, D y E, entre los cuales esta ba la reclamación de la DIAN, además a través de la Resolución No. RRADIAN No. 001.562 del 23 de enero de 2017 el agente especial liquidador resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto que calificó el crédito de la DIAN, decidiendo cal ificar y graduar el mismo como un crédito tipo C.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2019-00265-01
DEMANDANTES: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
DEMANDADO: UAE-DIAN
3 Señala que mediante la Resolución No. 2667 del 31 de enero de 2017 se declaró terminada la existencia legal de dicha IPS, lo cual fue puesto en conocimiento de la DIAN en oficio del 7 de febrero de 2017.
Invoca que luego de más de un año, el 12 de abril de 2018 la DIAN expidió la
terminada la existencia legal de dicha IPS, lo cual fue puesto en conocimiento de la DIAN en oficio del 7 de febrero de 2017.
Invoca que luego de más de un año, el 12 de abril de 2018 la DIAN expidió la Resolución No. 312412018000014, imponiendo sanción por no declarar retención en la fuente por el período 6 de 2016 en la suma de $244.658.000 , acto que fue notificado el 19 de abril de 2018 al Archivo de la extinta Corporación IPS Saludcoop, por lo que el demandante actuando en nombre propio y como ex Agente Especial Liquidador de la Corporación IPS Saludcoop procedió el 14 de junio de 2018 a interponer el respectivo recurso de reconsideración, el cual fue desatado desfavorablemente por medio de la Resolución No. 992232019000002 del 23 de abril de 2019, notificada el 7 de mayo de 2019 (fls. 8-11 archivo 3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 95 (numeral 9), 209 y 363 • Estatuto Tributario, artículos 580-1 • Ley 1607 de 2012, artículo 137 • Ley 1437 de 2011, artículos 3, 42 y 138
a) Precisiones previas
Expone que está proscrita la posibilidad de iniciar un procedimiento tributario en búsqueda del reconocimiento y pago de créditos luego de que se decreta la “intervención forzosa administrativa para liquidar”, destacando que la Corporación IPS Saludcoop terminó su ex istencia legal desde el 31 de enero de 2017, cuando se profirió la Resolución 2667, por lo que no es de recibo que posteriormente se
“intervención forzosa administrativa para liquidar”, destacando que la Corporación IPS Saludcoop terminó su ex istencia legal desde el 31 de enero de 2017, cuando se profirió la Resolución 2667, por lo que no es de recibo que posteriormente se hayan proferido los actos acusados.
b) Causales de nulidad de los actos acusados
- Violación de las normas en las que ha debido fundarse la DIAN al expedir los actos administrativos con posterioridad a la terminación de la existencia jurídica de la Corporación IPS Saludcoop
Refiere que el Consejo de Estado ha indicado que una sociedad l iquidada no es sujeto de derechos y obligaciones, y por ende no es de recibo que luego de la liquidación de la Corporación IPS Saludcoop se hayan proferido los actos acusados, destacando que si bien aquí se adelantó todo el trámite administrativo en otras actuaciones la DIAN si procedió al archivo precisamente por la liquidación de la mencionada sociedad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2019-00265-01
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DEMANDADO: UAE-DIAN
4 - Falta de competencia de la DIAN para iniciar un proceso tributario una vez decretada la intervención forzosa para liqudiar : Obligatoriedad de dar cumplim iento a las normas especiales y preferentes de l proceso liquidatario por parte de la DIAN
Señala que la DIAN no tenía competencia para iniciar un procedimiento tributario luego de decretada la intervención forzosa administrativa para liquidar a la Corporación IPS Saludcoop con el propósito de buscar la satisfacción de su crédito,
Señala que la DIAN no tenía competencia para iniciar un procedimiento tributario luego de decretada la intervención forzosa administrativa para liquidar a la Corporación IPS Saludcoop con el propósito de buscar la satisfacción de su crédito, resaltando que la DIAN como cualquier otro acreedor debió someterse a las normar de la liquidación forzosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 y sus siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroDecreto Ley 663 de 1993y el Decreto Reglamentario 2418 de 1999, y por ende si presentaba alguna inconformidad con los actos administrativos que calificaron y graduaron las acreencias en el proceso liquidatario debió proceder a demandar esas decisiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Desconocimiento de los actos administrativos proferidos por el agente especial liquidador de la Corporación IPS Saludcoop por parte de la DIAN, los cuales se encuentran en firme y ejecutoriados, pues su legalidad no fue controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo
Indica que por medio de las Resoluciones Nos. 12 del 19 de abril de 2016 y RRADIAN-001562 del 23 de enero de 2017 el Agente Especial Liquidador se pronunció sobre la acreencia reclamada por la DIAN y su recurso de reposición, respectivamente, por lo que al no haber promovido la demanda correspondiente, era del caso acogerse a las normas de la intervención forzos a para la liquidación societaria y por ende no era posible adelantar proceso liquidatorio tributario alguno.
- Imposibilidad física y jurídica de cumplir deberes tributarios con
era del caso acogerse a las normas de la intervención forzos a para la liquidación societaria y por ende no era posible adelantar proceso liquidatorio tributario alguno.
- Imposibilidad física y jurídica de cumplir deberes tributarios con posterioridad a la terminación de la existencia jurídica de la intervenida
Invoca que luego de la extinción de la Corporación IPS Saludcoop ocurrida el 31 de enero de 2017 es imposible física y jurídicamente que ésta presente la declaración de la retención en la fuente del período 6 del año 2016 y sea predicable el cumplimiento de dicha obligación formal, así como también es imposible pagar esta obligación para cumplir con el deber material, resaltando que su argumento no es que la intervención forzosa para la liquidación exima a la sociedad frente a sus deberes tributarios, el tema está en que la discusión sobre el particular se ha presentado cuando la entidad ha finalizado su liquidación y ya es predicable su inexistencia jurídica, así como también la terminación de la representación legal de la misma por parte del liquidador.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2019-00265-01
DEMANDANTES: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
DEMANDADO: UAE-DIAN
5 - Las Corporaciones únicamente responden hasta la concurrencia de sus aportes
Refiere que la Corporación IPS Saludcoop fue una entidad privada prestadora de servicios de salud constituida como una Corporación, la cual mediante la Resolución 4684 del 4 de diciembre de 2006, emanada del entonces Ministerio de la Protección Social, ostentaba personería jurídica como una inst itución sin ánimo de lucro que
servicios de salud constituida como una Corporación, la cual mediante la Resolución 4684 del 4 de diciembre de 2006, emanada del entonces Ministerio de la Protección Social, ostentaba personería jurídica como una inst itución sin ánimo de lucro que inicialmente se denominaba Corporación IPS Cruz Blanca, resaltando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 637 del Código Civil las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o en parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los de la corporación.
- Inobservancia del régimen jurídico aplicable a la intervención forzosa administrativa para liquidar a la Corporación IPS Saludcoop
Indica que el artículo 1 del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1 del Decreto 3023 de 2002, la Resolución 000.025 de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud, el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010 conforman el régimen especial y preferente para las intervenciones administrativas para la liquidación, en el que no se aplica el Código de Comercio, resaltando que a partir del régimen especial se definen los términos respectivos para la liquidación, lo cual fue cumplido, así como todas sus etapas, reiterando que las decisiones adoptadas en el mismo para la determinación de la prelación de los créditos no fueron objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , y por tanto se presumen legales.
- El pago de la retención en la fuente correspondiente al período 6 de 2016 se realizó conforme al marco normativo especial y preferente que rige la intervención forzosa administrativa para liquidar
presumen legales.
- El pago de la retención en la fuente correspondiente al período 6 de 2016 se realizó conforme al marco normativo especial y preferente que rige la intervención forzosa administrativa para liquidar
Señala que encontrándose aún en proceso de intervención forzosa administrativa para liquidar, el agente especial liquidador expidió la Resolución N.° 1562 de fecha 23 de enero de 2017, por medio de la cual se adjudicó forzosamente la cartera de Cruz Blanca EPS - Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, por valor de $1.318.338.113,3, como gasto administrativo, correspondiente a los valores causados por conceptos de retenciones y sanciones dejadas de pagar desde enero de 2016, fecha en que se dio inicio al proceso de li quidación de la mencionada sociedad Corporación IPS Saludcoop, precisando que el valor reclamado por el período 6 de 2016 fue de $149.486.094, lo que evidencia que los actos acusados carecen de fundamentos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2019-00265-01
DEMANDANTES: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
DEMANDADO: UAE-DIAN
6 - Reciente jurisprudencia aplicable al presente caso
Expone que el Consejo de Estado en el proceso 18729 profirió sentencia el 4 de abril de 2019 indicando que el ex agente liquidador de una sociedad liquidada puede acudir a un proceso judicial en defensa de sus intereses; e igualmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa No. 25000-23abril de 2019 indicando que el ex agente liquidador de una sociedad liquidada puede acudir a un proceso judicial en defensa de sus intereses; e igualmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa No. 25000-2336-000-2016-01736-00 en auto del 20 de febrero de 2019 el Magistrado José Élver Muñoz indicó que los Agentes Especiales de Liquidación de sociedades ya extintas están imposibilitados para comparecer como parte demandada en procesos contencioso administrativos en defensa de ésta (fls. 11-42 archivo 3).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad y por tanto se ratifica en los mismos, destacando que éstos fueron oportunos y por tanto no es predicable la falta de competencia temporal, refiriendo que si bien al momento de expedirse los actos acusados la Corporación IPS Saludccop estaba liquidada, no se puede perder de vista que era obligación del liquidador prestar especial atención por la naturaleza de la obligac ión relativa a las retenciones y las implicaciones legales que sobrevenían por la omisión de no presentar, ni pagar éstas, pese a lo cual decidió persistir en el incumplimiento de sus deberes tributarios.
Resalta que la obligación al pago total de la rete nción en la fuente no recae sobre dineros del agente obligado, sino de dineros públicos, por lo cual no pueden verse afectados por la iliquidez del agente, máxime cuando dicha omisión se predica desde el 18 de julio de 2016 y sí es procedente invocar que l a Corporación IPS
afectados por la iliquidez del agente, máxime cuando dicha omisión se predica desde el 18 de julio de 2016 y sí es procedente invocar que l a Corporación IPS Saludcoop en liquidación estaba en la obligación de presentar la respectiva declaración con el cumplimiento de los requisitos legales, en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Decreto 4907 del 26 de diciembre de 2011, además no es de recibo que se pretenda amparar en el régimen normativo de la intervención forzosa para liquidaciones, para aducir una especie de excepción a la obligación constitucional de contribuir al funcionamiento del Estado, pues en este no se habilitó a la soc iedad en liquidación para apropiarse de valores retenidos a terceros y sustraerse de su obligación de entregar dichas sumas al Estado.
Señala que el hecho sancionable no sólo involucra a la sociedad liquidada, sino al representante legal de esta, para la época de la omisión como responsable subsidiario y al agente especial liquidador y por tanto no es cierto que pueda invocarse la imposibilidad jurídica y física del pago de la sanción impuesta, debidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2019-00265-01
DEMANDANTES: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
DEMANDADO: UAE-DIAN
7 a que ante la inexistencia de la sociedad sancionada, es el responsable subsidiario el llamado a cumplir la obligación omitida.
Manifiesta que la liquidación de una sociedad no constituye una causal de exoneración a su responsabilidad tributaria, pues si bien la liquidación societaria implica la inexistencia de la persona jurídica, esto sólo aplica para hechos
Manifiesta que la liquidación de una sociedad no constituye una causal de exoneración a su responsabilidad tributaria, pues si bien la liquidación societaria implica la inexistencia de la persona jurídica, esto sólo aplica para hechos posteriores, y no para una obligaci ón anterior, como lo es la rete nción en la fuente del período 6 del año 2016.
Precisa que si bien procedió a archivar otra actuación administrativa adelantada en contra de la Corporación IPS Saludcoop en liquidación, ello fue porque era un caso con una situación fáctica diferente, en tanto que allí se trataba de un verdadero impuesto de renta que había sido cubierto por su patrimonio, mientras que en el presente caso no se trata sobre recursos propios de la referida corporación, además a la otra actuación se le había dado apertura cuando ésta ya no era sujeto de derecho ni obligaciones, lo cual tampoco es predicable en el presente caso.
En cuanto a la clasificación, graduación y declaratoria del crédito insoluto a favor de la DIAN por la retención en la fuente del per íodo 6 de 2016 reitera que el régimen de la intervención forzosa ad ministrativa no creó un sistema de excepción a la obligación constitucional de contribuir al financiamiento del Estado, ni habilita a la sociedad en liquidación para apropiarse de valores retenidos a terceros y sustraerse de sus obligaciones tributarias f ormales y materiales, además la obligación determinada en los actos acusados no hizo parte de la clasificación de acreedores realizada en el proceso liquidatario sancionatorio, por lo que resalta que es contradictorio que se pretenda decir que la DIAN debía demandar los actos de la clasificación de las acreencias, más aun cuando la misma demandante considera
acreedores realizada en el proceso liquidatario sancionatorio, por lo que resalta que es contradictorio que se pretenda decir que la DIAN debía demandar los actos de la clasificación de las acreencias, más aun cuando la misma demandante considera que la IPS no podía ser parte en proceso judicial alguno, lo cual también establecería que su liquidador tampoco podría concurrir a un proceso.
Respecto a la posibilidad o no física y jurídica para exigir el cumplimiento de los actos acusados refiere que de acuerdo con lo previsto en los artículos 571, 572 y 573 del ET la Corporación IPS Saludcoop al no presentar la declaración de retenciones en la fuen te del período 6 de 2016 incurrió en los presupuestos establecidos para la imposición de la sanción por no declarar , así como también determina la responsabilidad de su Agente Especial Liquidador, por ser su representante para el momento de la omisión, por lo que reitera que los actos acusados fueron expedidos de manera legal y por tanto deben negarse las pretensiones de la demanda (fls. 1320-13338 archivo 3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2019-00265-01
DEMANDANTES: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
DEMANDADO: UAE-DIAN
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3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, profirió sentencia en la que declaró la nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho declaró que el demandante no está obligado solidariamente a pagar la sanción por no declarar retención en la fuente del período
abril de 2021, profirió sentencia en la que declaró la nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho declaró que el demandante no está obligado solidariamente a pagar la sanción por no declarar retención en la fuente del período 6 de 2016 que fuere impuesta a la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación y no condenó en costas a la parte vencida.
Como fundamento de lo anterior, i ndica que no era dable para la DIAN iniciar el proceso sancionatorio el 8 de noviembre d e 2017 en contra de la Corporación IPS Saludcoop, en la medida que la misma ya estaba liquidada desde el 31 de enero de 2017, y por ende de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía contraer n ingún tipo de obligaciones después de la extinción, así como tampoco es posible indicar que quien fungió como su liquidador pueda obligarse en nombre de ésta, precisando que si bien de acuerdo con lo previsto en el artículo 847 del ET se permite que el Agente Liquidador se predique como responsable solidario, ello corresponde es a aquellos casos en los que n o se haya dado la respectiva prelación a los créditos fiscales, lo cual no es predicable en el presente caso, aunado a lo cual resalta que la DIAN debía respetar las normas de la liquidación forzosa administrativa iniciada por la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 1850-1877 archivo 3).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente, señalando que para la época de los hechos
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente, señalando que para la época de los hechos y omisiones objeto de la sanción, el señor Pedro Alfonso Mestre Carreño fungía como agente especial liquidador y por tanto le era exigible la obligación de declarar retención en la fuente para el período 6 de 2016, dado que para ese momento la sociedad no estaba liquidada, resaltando que la obligación al pago total de la retención en la fuente no recae sobre dineros del a gente obligado, sino de dineros públicos, por lo cual no pueden verse afectados por la iliquidez del agente, máxime cuando sí es procedente invocar que la Corporación IPS Saludcoop en liquidación estaba en la obligación de presentar la respectiva declaraci ón con el cumplimiento de los requisitos legales.
Indica que de acuerdo con lo previsto en los artículos 572 y 573 del ET los liquidadores están obligados a cumplir los deberes formales de las sociedades en liquidación y responden solidariamente por su in cumplimiento, resaltando que enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2019-00265-01
DEMANDANTES: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
DEMANDADO: UAE-DIAN
9 caso de omisión en la presentación de las correspondientes declaraciones tributarias, la Administración dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del término para declarar podrá aplicar el procedimiento de aforo previsto en el artículo 715 y siguientes del ET, en la medida que si una sociedad disuelta y liquidada presenta extemporáneamente una declaración tributaria correspondiente a hechos
término para declarar podrá aplicar el procedimiento de aforo previsto en el artículo 715 y siguientes del ET, en la medida que si una sociedad disuelta y liquidada presenta extemporáneamente una declaración tributaria correspondiente a hechos que ocurrieron mientras estaba vigente, la misma surte plenos efectos jurídicos y puede ser objeto del procedimientos de aforo y de cobro, de acuerdo con la doctrina de la DIAN.
Manifiesta que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia dictada en el expediente 3959 en el año 1992, ha indicado que es viable adelantar una actuación administrativa tributaria, siempre que se haya iniciado antes de la liquidación societaria.
Reitera que la liquidación de una sociedad no implica que ésta no debe cumplir con las obligaciones previamente consolidadas, siendo responsables de las mismas, en el presente caso, el representante legal y el agente especial liquidador (fls. 18811915 archivo 3).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de abril de 2021 , habiéndose precisado que en caso de que no existiera solicitud probatoria, el proceso ingresaría para proferir sentencia (archivo 7); lo cual acaeció con Informe Secretarial en el que se indicó que la parte demandante se había pronunciado sobre el mencionado recurso (archivo 11).
6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, de manera oportuna y de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se pronunció sobre el recurso de apelación
6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, de manera oportuna y de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, solicitando que ésta sea confirmada, e n fundamento de lo cual reitera lo expuesto en la demanda y en particular resalta que no es procedente imputar ninguna clase de responsabilidad al señor Pedro Alfonso Mestre en la medida que no existe fundamento para ello, máxime cuando la DIAN estaba llam ada a adelantar las actuaciones propias de su gestión de manera temprana, haciéndose parte del procedimiento liquidatorio, aunque de todas formas en el mismo la IPS Saludcoop patrimonialmente no podía causar un daño al Estado ni a sus recursos, por cuantoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2019-00265-01
DEMANDANTES: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO
DEMANDADO: UAE-DIAN
10 en la liquidación jamás se realizaron operaciones de salud y por ende jamás recaudó impuestos toda vez que la operación, desde el 2015 se había cedido a ESIMED S.A. y eso, precisamente, es lo que origina que se cierre o termine la liquidación de la IPS SALUDCOOP de manera anticipada, por un desequilibrio económico y declarando la impagabilidad de sus obligaciones (archivos 9 y 10).
Por su parte el Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno respecto al recurso de apelación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
Por su parte el Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno respecto al recurso de apelación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 , por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, si es del caso revocar o no la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2021, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho declaró que el demandante no está obligado solidariamente a pagar la sanción por no declarar retención en la fuente del período 6 de 2016 que fuere impuesta a la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación.
Y de manera específica el litigio en esta instancia frente a los actos ac usados se centra en establecer si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, al haber sido proferidos cuando ya estaba liquidada la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, conforme fuere determinado por el A quo , o si como lo invoca la DIAN dicha actuación era procedente.
Sin embargo, previo a lo anterior, resulta procedente realizar algunas
Saludcoop en Liquidación, conforme fuere determinado por el A quo , o si como lo invoca la DIAN dicha actuación era procedente.
Sin embargo, previo a lo anterior, resulta procedente realizar algunas consideraciones sobre la independencia del procedimiento para la imposición de la sanción por no declarar y la
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