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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00266-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00266-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 008

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXEPDIENTE No.: 11001-33-37-040-2019-00266-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

DEMADADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de enero de 2021 , dentro del proceso promovido por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDAExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00266-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

2

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Declarar la nulidad parcial de las siguientes resoluciones:

Demandado: UGPP

2

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Declarar la nulidad parcial de las siguientes resoluciones:

1. Resolución RDP027121 de 10/07/2018 – por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en cuanto en el ARTÍCULO NOVENO impone al Ministerio que represento el pago de la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($38.340.483,00), po r concepto de aporte patronal, correspondiente al señor

Jaramillo Mesa Álvaro de Jesús – C.C. 8.248.939.

2. Resolución RDP 016756 de 04/06/2019, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 027121 del 10 de julio de 2018, qu e CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.

3. Resolución RDP 020533 de 12/07/2019, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 027121 del 10 de julio de 2018, que modifica la parte motiva y los artículos OCTAVO y NOVENO de la Resolución RDP 027121 de 10 de julio de 2018, en el sentido de determinar la obligación del Ministerio de Hacienda en cuantía de $36.311.192.000.

4. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y como restablecimiento del derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la UGPP emitir un nuevo acto

Hacienda en cuantía de $36.311.192.000.

4. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y como restablecimiento del derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la UGPP emitir un nuevo acto administrativo en donde se permita a esta Cartera Ministerial conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con utilización previa del recurso de revisión contenido en el artículo 248 del CPACA”.

2. LOS HECHOS.

El señor Álvaro de Jesús Jaramillo Mesa, quien laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, proceso judicial que culminó con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la cual se ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio.Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00266-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

3 En virtud de esa orden judicial, el 10 de julio de 2018 la entidad demandada expidió la Resolución No. RDP 027121, para ordenar el recobro a cargo de la entidad demandante de los aportes patronales reliquidados por valor de $38.340.483.

Contra la anterior decisión la dem andante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP

demandante de los aportes patronales reliquidados por valor de $38.340.483.

Contra la anterior decisión la dem andante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP 016756 del 04 de junio de 2019 y RDP 020533 del 12 de julio del mismo año , respectivamente.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones.

  • Constitución Política: artículo 29. • Ley 33 de 1985: artículo 1º. • Ley 100 de 1993: artículos 21, 34 y 36. • Decreto 1158 de 1994. • Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , quien actúa como parte actora de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Con la expedición de los actos demandados, la UGPP pretende el pago de unos aportes patronales fundándose para ello en la reliquidación pensional ordenada mediante sentencia judicial; sin embargo, la condena proveniente de dichaExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00266-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

4 reliquidación solo fue impuesta a la entidad demandada sin que se hubiese hecho mención de la parte actora.

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

4 reliquidación solo fue impuesta a la entidad demandada sin que se hubiese hecho mención de la parte actora.

Asimismo, se precisa que en virtud de las normas previstas en la Ley 1437 de 2011, previamente a emitir un acto administrativo definitivo, es deber de la administración comunicar su actuación a quien pudiera resultar afectado con la decisión; hecho que no sucedió en el caso concreto, vulnerándose de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa que le asistía a la demandante.

Con todo, antes de proferirse el acto primigenio del cobro de los aportes, era deber de la UGPP comunicar el proyecto de liquidación de la cuota parte para que la entidad demandante hubiese podido ejercer su derecho de defensa bajo la contradicción.

Tampoco se precisa en las resoluciones demandadas las fórmulas y los elementos de juicio que le sirvieron a la UGPP para determinar los valores a cargo de la entidad demandante.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

La UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

La liquidación de aportes realizada en los actos demandados fue ordenada en aplicación de los principios de solidaridad y so stenibilidad presupuestal. La jurisprudencia ha reconocido la existencia de la regla de correlación entre la base de cotización y la de liquidación de la pensión de regímenes especiales derivados del régimen de transición.

jurisprudencia ha reconocido la existencia de la regla de correlación entre la base de cotización y la de liquidación de la pensión de regímenes especiales derivados del régimen de transición.

El hecho de no realizarse la cot ización de los aportes sobre todos los factores que legalmente proceden, no permite negar la inclusión de determinado factor, sino queExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00266-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

5 al momento del reconocimiento la entidad de previsión debe hacer los descuentos correspondientes a las cotizaciones por el factor o factores incluidos.

Dentro de las obligaciones especiales que la ley les asigna a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de las cotizaciones que no se hayan satisfecho oportunamente, toda vez que a ellas les c ompete garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISC ALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISC ALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo: “inexistencia del derecho reclamado” y “buena fe”, planteadas por la UGPP.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa”.

Esa decisión judicial se fundó en lo siguiente:

En cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 027121 del 10 de julio de 2018, mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor Álvaro de Jesús Jaramillo Mesa. Aunado a esto, determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía un monto por concepto de aportes patronales derivados del reconocimiento de nuevos factores salariales sobre los que no se había cotizado.Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00266-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

6 La demandante, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación expresando sus objeciones frente a la atribución de la obligación de pagar unos aportes patronales. La UGPP desató estos recursos mediante las Resoluciones RDP 016756 del 04 de junio de 2019 y RDP 020533 del 12 de julio del mismo año. En este último acto administrativo la entidad demandada explicó que el cobro de dichos aportes patronales nace del

desató estos recursos mediante las Resoluciones RDP 016756 del 04 de junio de 2019 y RDP 020533 del 12 de julio del mismo año. En este último acto administrativo la entidad demandada explicó que el cobro de dichos aportes patronales nace del cumplimiento de un fallo judicial que reconoció nuevos factores salariales sobre los cuales no había cotizado.

En la misma resolución, la UGPP informó la forma en que aplicó el cálculo actuarial para determinar la obligación a cargo del pensionado y del Ministerio de Hacienda, en su calidad de empleador por concepto de los aportes pensionales no efectuados sobre los nuevos factores salariales.

De manera que, a juicio del a quo, el debido proceso se garantizó cuando en el acto que resolvió el recurso de apelación la entidad demandada motivó en debida forma la obligación a cargo del demandante.

D. RECURSO DE APELACIÓN

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelació n contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 , por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando lo siguiente:

La entidad demandante no ha desconocido su deber de participar en el pago de l aporte patronal que le corresponde con ocasión del fallo judicial que ordenó la reliquidación pensional, así como tampoco se desconoce el deber legal que le asiste a la UGPP de dar cumplimiento a la decisión judicial.Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00266-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

a la UGPP de dar cumplimiento a la decisión judicial.Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00266-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

7 Lo que se discute es que los actos administrativos demandados no contienen una explicación clara y detallada de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se podría apoyar el cobro de los aportes patronales derivados de la reliquidación pensional del señor Álvaro de Jesús Jaramillo Mesa.

Esa falta de motivación impidió a la demandante ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción , máxime cuando no se expidió un acto previo que permitiera al Ministerio de Hacienda conocer las razones de fondo que tuvo en cuenta la entidad demandada para liquidar los aportes.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA

INSTANCIA.

Mediante providencia del 17 de enero de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2021, por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , prescindiéndose de la etapa de alegatos de conclusión por resultar innecesaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, se dejó el expediente a disposición del agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto jurídico.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Asimismo, se dejó el expediente a disposición del agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto jurídico.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del Ministerio Público delgado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto , solicitando la revocatoria de la sentencia apelada por las siguientes razones:

Si bien existía una orden judicial que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Álvaro de Jesús Jaramillo Mesa, ello no constituía una orden directa de pago de aportes patronales al Ministerio demandante, de manera que aún cuando la UGPPExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00266-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

8 estaba habilitada para obtener el pago de dichos aportes necesarios para la reliquidación, ello no podía hacerse de manera directa, sino que tenía que adelantarse un procedimiento especial, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, mediante la expedición de una liquidación oficial, con la emisión de un acto previo que permitiera el ejercicio del d erecho de contradicción, según lo dispone el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

De manera que, al no haberse atendido el trámite de rigor, por la falta de requerimiento previo y posterior liquidación oficial, se vulneró el debido proceso e incurrió en el vicio de anulación del trámite irregular.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

requerimiento previo y posterior liquidación oficial, se vulneró el debido proceso e incurrió en el vicio de anulación del trámite irregular.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada orde nó el cobro de aportes patronales a cargo de la demandante, a saber:

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00266-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

9

  • Artículo 9º de la Resolución RDP 027121 del 10 de julio de 2018 , proferida por la UGPP, por medio de la cual se ordena el cobro al Ministerio de

Demandado: UGPP

9

  • Artículo 9º de la Resolución RDP 027121 del 10 de julio de 2018 , proferida por la UGPP, por medio de la cual se ordena el cobro al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de un aporte patronal por valor de $38.340.483, derivado de la reliquidación pensional a favor del señor Álvaro de Jesús

Jaramillo Mesa.

  • Resolución RDP 016756 del 04 de junio de 2019 , por medio de la cual la UGPP resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
  • Resolución RDP 020533 del 12 de julio de 2019 , por medio de la cual la UGPP resuelve el recurso de apelación contra el acto primigenio, modificando el monto liquidado por la obligación atribuida a la parte actora.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, en esta instancia corresponde resolver si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2021, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaura da por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para esos fines, deberá determinarse:

Si en este caso, hubo violación al debido proceso y falsa motivación al exigirse directamente el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante sin agotar previamente el proceso de determinación oficial de los aportes y, al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó.

directamente el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante sin agotar previamente el proceso de determinación oficial de los aportes y, al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó.

3. LO PROBADO.Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00266-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

10 Con el fin de dilucidad la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario2:

Resolución RDP 027121 del 10 de julio de 2018, por medio de la cual la UGPP dio cumplimento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de octubre de 2017, que modificó la decisión judicial proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, ordenando la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Álvaro de Jesús Jaramillo Mesa , efectiva a partir del 03 de marzo de 1999.

En el artículo 9º de ese acto administrativo, se dispuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía pagar la suma de $ 38.340.483, por concepto de aportes patronales derivados del reconocimiento de nuevos factores salariales sobre los que no se había cotizado.

Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el demandante contra la resol ución anterior, alegando la violación al debido proceso por no haberse especificado concretamente el tiempo considerado para efectuar la reliquidación

no se había cotizado.

Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el demandante contra la resol ución anterior, alegando la violación al debido proceso por no haberse especificado concretamente el tiempo considerado para efectuar la reliquidación pensional, así como tampoco las pruebas en las cuales se fundó la UGPP para calcular el nuevo monto de pensión.

Resolución RDP 016756 del 04 de junio de 2019 , a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando el artículo 9º de la Resolución RDP 27121 del 10 de julio de 2018, confirmándola en su integridad.

Resolución RDP 020533 del 12 de julio de 2019, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, modificando la decisión recurrida en el sentido de disminuir el monto a cargo del Ministerio de Hacienda y

2 Antecedentes Administrativos en medio digital, consultables en el aplicativo de SAMAI.Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00266-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

11 Crédito Público, cuantificándolo en $36.311.912. Ese acto administrativo se notificó personalmente el 24 de julio de 2019

4. MARCO JURÍDICO.

4.1 RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

El articulo 48 de la Constitución Política se erige como la nor ma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este

4.1 RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

El articulo 48 de la Constitución Política se erige como la nor ma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y g arantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

“ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio que se prestara bajo la dirección, coordinación y control del Estado , en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El estado garantizara los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vig encia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivas de la ve jez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación a l sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e

como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación a l sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00266-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

12

“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIOINES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestaciones de se rvicios, deberán efectuarse cotizaciones obli gatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ing resos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afilado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobiern o, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª. De 1992.

que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobiern o, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª. De 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector p úblico y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios”.

Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar3. La afiliación es la manera c omo se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleadores. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.

Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional – el de cotizar – se establecen en el articulo 22 de la Ley citada, así:

3 Sentencia SU-226/19Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00266-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

13 “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado,

Demandado: UGPP

13 “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el mo nto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador”.

De ac uerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1 DEL COBRO DE APORTES PATRONALES POR REAJUS TE PENSIONAL

ORDENADO EN SENTENCIA.

Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 10 de 1993, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administrativas de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaci ones del empleador de conformidad con la

“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administrativas de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaci ones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administración determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. (negrilla por fuera del texto original)

La disposición normativa otorga la faculta a las entidades administradoras para tramitar las acciones tendientes al cobro de los aportes cuando los empleadores incumplan con tal obligación o lo hagan de forma inexacta.Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00266-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

14

En los casos en que mediante sentencia judicial se ordena el reajuste de la mesada pensional, con la inclusión de factores salariales sobre los que en su momento no se realizaron los respectivos aportes tanto del patrono como del trabajador, no solo es necesario, sino obligatorio que la administradora pensional realice el cobro de dichos aportes para cubrir el valor de la mesada sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo anterior en cumplimento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, que en su artículo 1° modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al articulo 48 de la

Constitución Política:

El estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema

Constitución Nacional en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al articulo 48 de la

Constitución Política:

El estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos ad quiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expiden con posterioridad a la entra en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos para las leyes del Sistema General de Pensiones”.

De manera que las administradoras de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al sistema pensional dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, que es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00266-01

y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.Expediente No. 11

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