TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00269-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00269-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00269-01
DEMANDANTE: FERNANDO ESCALLÓN CONTRERAS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Fernando Escallón Contreras , a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDC-2019-00661 del 9 de mayo de 2019 y RDO – 2018-00926 del 23 de abril de 2018, ORDENANDO que no produzcan efectos jurídicos.
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00269-01
Demandante: FERNANDO ESCALLÓN CONTRERAS
Demandado: UGPP
2
2. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare en firme la declaración privada del pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos de enero a diciembre de
2015.
HECHOS
Señala que el 4 de julio de 2017 la UGPP n otificó al señor Fernando Escallón Contreras el Requerimiento de Información No. RQI -2017-00052, mediante el cual le fue solicitada información y documentos para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre del año 2015.
Relata que el 19 de septiembre de 2017 la Unidad demandada notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-02077, al cual se le otorgó respuesta el 26 de diciembre de 2017, sin embargo, la UGPP expidió, en contra del
Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-02077, al cual se le otorgó respuesta el 26 de diciembre de 2017, sin embargo, la UGPP expidió, en contra del señor Escallón Contreras, la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00926 del 23 de abril de 2018, frente a la cual fue interpuesto recurso de reconsideración, siendo desatado por la Resolución No. RDC -2019-00661 del 9 de mayo de 2019, en el sentido de modificar el acto recurrido, e stableciendo una obligación a favor del Sistema de la Protección Social por valor de $25.809.200 y una sanción por omisión en cuantía de $51.618.400.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. -Artículo 137 del CPACA
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Nulidad del acto por ser expedido con infracción de las normas en que debería fundarse
Indica que la UGPP interpretó y aplicó de forma errada el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, norma con la cual, si bien se puede concluir que el demandante para el año 2015 tenía capacidad de pago al ser un declarante de renta, también lo es que la capacidad de ingresos está sujeta a reglamentación, la cual no existe.
Precisa que de la norma anterior se deduce que la presunción de ingresos debe reglamentarse y que en caso de no existir regulación los aportes deben ser
la capacidad de ingresos está sujeta a reglamentación, la cual no existe.
Precisa que de la norma anterior se deduce que la presunción de ingresos debe reglamentarse y que en caso de no existir regulación los aportes deben ser ajustados cuando existan diferencias entre los valores declarados en renta. Por talNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00269-01
Demandante: FERNANDO ESCALLÓN CONTRERAS
Demandado: UGPP 3 razón, hasta que no exista tal reglamentación, no p uede concluirse que los independientes deban pagar aportes sobre los ingresos declarados en la renta; sino que deben hacerlo sobre un salario mínimo, pues de lo contrario, se vulneran los principios de capacidad contributiva, igualdad tributaria, equidad e ficiencia y progresividad.
2. Falsa motivación
Manifiesta que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación debido a que: (i) la UGPP calculó ingresos brutos de $3.265.819.000, determinando que el señor Escallón Contreras debía cotizar a los subsistemas de salud y pensión sobre el tope de 25 SMLMV, creando una metodología autónoma de presunción de ingresos con fundamento en el ar tículo 135 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, el cual, además de haber sido declarado inconstitucional en sentencia C-219 del 22 de mayo de 2019; no establec ió el método para la presunción de ingresos, ni la competencia de la Unidad para establecerla ; y (ii) si bien de conformidad con el artículo 596 del ET, la declaración de renta es una prueba de ingresos , solamente
de mayo de 2019; no establec ió el método para la presunción de ingresos, ni la competencia de la Unidad para establecerla ; y (ii) si bien de conformidad con el artículo 596 del ET, la declaración de renta es una prueba de ingresos , solamente los es para efectos del impuesto de renta cuyo fin es determinar la base de ese impuesto y no para las contribuciones parafiscales de los independientes, además de que la UGPP se abroga la competencia para calificar si acepta o no los costos y gastos que previamente fueron validados por la DIAN.
Alega que las actuaciones de la UGPP deben ceñirse al principio de legalidad, el cual para el caso concreto fue vulnerado, precisando que no tiene sentido que la DIAN acepte la declaración de renta en su integridad y que la UGPP la objete, lo cual llevaría a que se sancione al aportante por inexactitud en su declaración tributaria, lo cual es un exabrupto jurídico.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos acusados se encuentran investidos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar el demandante; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Refiere que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, existe un conjunto normativo que imponía la obligación a los trabajadores independientes con capacidad de pagoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00269-01
Demandante: FERNANDO ESCALLÓN CONTRERAS
Demandado: UGPP
4
Expediente 11001-33-37-040-2019-00269-01
Demandante: FERNANDO ESCALLÓN CONTRERAS
Demandado: UGPP 4 de afiliarse, autoliquidar y pagar aportes al Sistema de la Protección Social en salud y pensiones.
Aclara que de conformidad con los artículos 3 del Decreto 510 de 2003, 66 del Decreto 806 de 1998, 33 de la Ley 1438 de 2011 y 6 de la Ley 797 de 2003, la base de cotización de los trabajadores independientes corresponde a los ingresos, y en el caso del subsistema de salud, existe una presunción legal de capacidad de pago y de ingresos, y en el subsistema de pensión, corresponde a los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Destaca que los independientes con capacidad de pago tienen la obligación de efectuar aportes al sistema de la seguridad social, y que para el año 2015 el IBC para los subsistemas de salud y pensión era aplicable la presunción legal de la capacidad de pago y de los ingresos, que no fueron desvirtuados por el demandante en sede administrativa.
- Segundo cargo
Sostiene que durante el proceso de determinación, el demandante aportó pruebas que soportaban los costos o gastos en los que incurrió relacionados con su actividad generadora de renta que fueron deducidos para el cálculo del IBC, por valor de $3.147.426.870 de forma que ningún mes del año fiscalizado superó el tope de los
25 SMLMV.
Alega que el señor Escallón Contreras al haber percibido ingresos por concepto de su actividad productora de renta debía cotizar sobre el valor de los ingresos, luego
25 SMLMV.
Alega que el señor Escallón Contreras al haber percibido ingresos por concepto de su actividad productora de renta debía cotizar sobre el valor de los ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad de renta, siempre que cumplieran con los requisitos del artículo 107 de ET.
Describe que la UGPP mediante cruces de información procedió a determinar la obligación de pago al Sistema de Seguridad Social Integral del aportante, para lo cual propuso los ingresos denunciados por el propio demandante dentro de la declaración de renta, solicitando que se allegaran las erogaciones en las que incurrió en desarrollo de la actividad productora de renta, conforme el artículo 107 del ET, con el fin de valorar y determinar el ingreso con que debió cotizar.
Agrega que no existi ó falsa motivación de los actos acusados, toda vez que la Unidad expresó los motivos que fundamentaron las decisiones en hechos reales yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00269-01
Demandante: FERNANDO ESCALLÓN CONTRERAS
Demandado: UGPP 5 concretos, los cuales no fueron desvirtuados por el actor, ni en sede administrativa ni con ocasión del presente medio de control.
Aduce en cuanto a la declaración de renta, que la UGPP se vale de ella como indicador de los ingresos percibidos por el aportante, sin que sea de su resorte si estos se encuentran gravados o no por el impuesto de renta porque las normas probatorias aplicables buscan determinar el IBC de los subsistemas del sistema de protección social.
3. SENTENCIA APELADA
estos se encuentran gravados o no por el impuesto de renta porque las normas probatorias aplicables buscan determinar el IBC de los subsistemas del sistema de protección social.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Frente al cargo relacionado con la infracción de las normas en que debería fundarse, precisa que la controversia gira en torno a establecer cuál era la base gravable sobre la que el señor Fernando Escallón Contreras, trabajador independiente (comerciante de alimentos) debió haber hecho los aportes al Sistema de Protección Social para el período comprendido entre enero y diciembre de 2015, y la forma en la cual debía calcularse el IBC.
Luego de exponer el marco legal relacionado con el trabajador independiente y la forma como se ha determinado el IBC para efectos de liquidar aportes al sistema de seguridad social , explica que si bien la base gravable de la cotización está compuesta por los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador independiente, la forma de liquidación del IBC no siempre ha sido la misma.
Expresa que el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, vigente hasta junio de 2015, indicaba el método para calcular el IBC, estableciendo una regla especial, que solo podía aplicarse a los contratistas por pres tación de servicios, según la cual, ellos debían cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión sobre el 40% del valor mensualizado del contrato, es decir, en vigencia de la Ley 1122 de 2007 existía
podía aplicarse a los contratistas por pres tación de servicios, según la cual, ellos debían cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión sobre el 40% del valor mensualizado del contrato, es decir, en vigencia de la Ley 1122 de 2007 existía una laguna dentro del ordenamiento jurídico, p ues para los trabajadores independientes por cuenta propia, como es el caso del señor Escallón Contreras, no se había determinado bajo qué porcentaje se debía liquidar su IBC.
No obstante lo anterior, advierte que el vacío jurídico fue solucionado por la doctrina, que determinó que la base gravable de los aportes de los independientes por cuentaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00269-01
Demandante: FERNANDO ESCALLÓN CONTRERAS
Demandado: UGPP 6 propia, durante la vigencia de la Ley 1122 del 2007, correspondía al 100% de los ingresos efectivamente percibidos menos las erogaciones derivadas de su actividad, sin embargo, dicha regla fue transitoria, en razón a que el artículo 135 de la Ley 1753, que entró en vigencia el 09 de junio de 2015, determinó con claridad que el IBC tanto para los trabajadores independientes y por cuenta propia tienen que cotizar sobr e el 40% del valor mensualizado de los ingresos efectivamente percibidos, sin incluir el IVA, y deduciendo las expensas que se generen en la actividad productora de renta, en los términos del artículo 107 del ET.
Afirma que antes del 9 de junio de 2015, l os independientes por cuenta propia debían cotizar sobre el 100% de los ingresos efectivamente percibidos para su
actividad productora de renta, en los términos del artículo 107 del ET.
Afirma que antes del 9 de junio de 2015, l os independientes por cuenta propia debían cotizar sobre el 100% de los ingresos efectivamente percibidos para su beneficio personal - sin que éste pueda exceder de 25 SMMLV ni ser inferior a un 1 SMMLVy después del 9 de junio, por el 40% del valor mensualizado de los ingresos efectivamente percibidos.
Expone que en el caso concreto la UGPP dio aplicación a las normas, en cuanto para establecer el IBC para cada uno de los meses del año 2015, aplicó la Ley 1122 de 2007 para los meses comprendidos entre enero a junio de 2015, teniendo por base gravable el 100% de los ingresos mensualizados; y en relación con los meses comprendidos entre julio a diciembre de 2015, empleó la Ley 1753 de 2015, teniendo por base gravable el 40% de los ingresos mensualizados.
Agrega que con ocasión del recurso de reconsideración la Unidad demandada si bien mantuvo el método de cálculo del IBC, decidió aceptar costos por el valor de $3.147.426.870; situación que disminuyó la obligación, pues pasó de $42.850.5 00 a $25.809.200, y en esa medida el cargo fue negado.
Sobre la falsa motivación , indica que la UGPP en uso de sus facultades de investigación y fiscalización, tuvo en cuenta los ingresos brutos reportados en la declaración de renta del señor Fernando Escallón correspondiente al año 2015, metodología de presunción que es válida, pues no solamente guarda armonía con
investigación y fiscalización, tuvo en cuenta los ingresos brutos reportados en la declaración de renta del señor Fernando Escallón correspondiente al año 2015, metodología de presunción que es válida, pues no solamente guarda armonía con las facultades de la UGPP, sino que da aplicación al artículo 82 del ET, según el cual la declaración de renta constituye una prueba directa de los supuestos fácticos informados por los contribuyentes.
Añade que la Unidad dio la oportunidad al demandante para que de acuerdo con los requisitos del artículo 107 del ET, aportara los soportes que considerara pertinentes para probar la de ducibilidad de expensas, la cual no está cobijada porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00269-01
Demandante: FERNANDO ESCALLÓN CONTRERAS
Demandado: UGPP 7 el principio de libertad probatoria ya que es el contribuyente interesado el que debe demostrar que las facturas y demás soportes contables cumplen con los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET.
Sintetiza que el cargo debe ser negado porque los fundamentos de hecho sobre los cuales la UGPP adelantó el proceso de determinación se encuentran debidamente probados y el demandante no aportó nuevos elementos de prueba, además, que no solicitó en sede judicial la revisión de glosas, ni manifestó estar en desacuerdo con la valoración que la UGPP hizo sobre los soportes de costos y gastos aportados durante el proceso de determinación, con el objeto de que se admitan los costos y deducciones de renta, para disminuir la obligación tributaria.
4. RECURSO DE APELACIÓN
durante el proceso de determinación, con el objeto de que se admitan los costos y deducciones de renta, para disminuir la obligación tributaria.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando se revise la decisión; para lo cual presentó los siguientes argumentos:
Discute que el fallo se le otorgó un valor probatorio pleno a la declaración de renta, en relación a los ingresos, desconociendo esa misma cualidad para los costos y gastos.
Considera que la sentencia no justificó la competencia de la UGPP para utiliza r la declaración de renta como prueba, precisando que la administración tributaria requiere de normas que delimiten su competencia, y si no existe norma, se entiende que cualquier actuación es ilegal, sin embargo, la sentencia lo convalidó.
Afirma que en la sentencia no se analizó el efecto de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, ni su evidente aplicación retroactiva.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 24 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2021, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso i ngresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso i ngresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00269-01
Demandante: FERNANDO ESCALLÓN CONTRERAS
Demandado: UGPP
8
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. RDO-201800926 del 23 de abril de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP le profirió al demandante Liquidación Oficial por omisión en la afi liación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral en los períodos enero a diciembre de 2015 y se le impuso sanción por omisión; y de la Resolución No. RDC-2019-00661 del 9 de mayo de 2019 , a través de la cual la Dirección de Parafiscales de la UGPP modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual
de mayo de 2019 , a través de la cual la Dirección de Parafiscales de la UGPP modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si hubo indebida valoración probatoria respecto a la declaración de renta; (ii) si la UGPP era competente para utilizar la declaración de renta como prueba; y (iii) si la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 conlleva a la nulidad de los actos acusados.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- El 4 de julio de 2017 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, profirió Requerimiento de Información No. RQI-201700052, a través del cual solicitó al señor Fernando Escallón Contreras, información y documentos relacionados con los períodos comprendidos entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2015, para determinar la adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social; requerimiento que no fue atendido por el señor Escallón Contreras.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00269-01
Demandante: FERNANDO ESCALLÓN CONTRERAS
Demandado: UGPP 9 2.- El 19 de septiembre de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones
Parafiscales de la UGPP, libró Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD2017-02077, por medio del cual se determinaron ajustes a favor de la Protección Social, por valor de $ 58.958.400, y una sanción por omisión en cuantía de $97.281.360, en razón a que el señor Escallón Contreras presentó la conducta de omisión: Al no cumplir con la obligación de afiliarse y/o vincularse al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud, en calidad de independiente, durante los períodos de enero a diciembre de 2015, y en consecuencia no pagó los aportes correspondientes; el 26 de diciembre de 2017 el demandante otorgó respuesta al anterior requerimiento.
3.- El 23 de abril de 2018 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00926, por omisión en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2015, por la suma de $45.850.500 y una sanción por omisión por valor de $91.701.000.
4.- El 9 de julio de 2018 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC-2019-00661 del 9 de mayo de 2019, modificando el acto recurrido, y estableciendo una obligación a cargo de l señor Escallón Contreras por omisión en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral por los períodos
estableciendo una obligación a cargo de l señor Escallón Contreras por omisión en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral por los períodos enero a diciembre del año 2015 por valor de $ 25.809.200 y sanción por omisión en cuantía de $ 51.618.400.
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandante y que fueron determinados así:
(i) Si hubo indebida valoración probatoria respecto a la declaración de renta y (ii) si la UGPP era competente para utilizar la declaración de renta como prueba
Previo a desatar los argumentos de apelación, la Sala precisa que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado2.
2 Según los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00269-01
Demandante: FERNANDO ESCALLÓN CONTRERAS
Demandado: UGPP
10 Con el objeto de “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”3 fue creada a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos
mediante la protección de las contingencias que la afecten”3 fue creada a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.
El artículo 154 de la mencionada ley estableció que el estado interve ndrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución, asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia , entre otros, y en el inciso primero del artículo 157 , se precisó que “ todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados”.
Por su lado, el literal a) del artículo citado anteriormente, previó quiénes están afiliados al Sistema de Seguridad Social, lo harán mediante los regímenes contributivo y subsidiado, y el numeral 1) del literal a) dispone que están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, las siguientes personas:
“1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley”.
En relación a la forma cómo se debe comprender la expresión “ trabajador
pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley”.
En relación a la forma cómo se debe comprender la expresión “ trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en Sentencia C–578 de 2009 del 26 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, determinó:
“(…) no por ello la norma deviene inconstitucional, en la medida que una compresión amplia de la expresión permite in cluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con
3 Artículo 1º de la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00269-01
Demandante: FERNANDO ESCALLÓN CONTRERAS
Demandado: UGPP 11 o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.”
De conformidad con el alcance dado por la Corte a la expresión “trabajador independiente” prevista en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, permite cobijar a los independientes como todas las personas económicamente activas, que desarrollan una actividad de manera personal y directa.
Igualmente, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, incluidos en el
los independientes como todas las personas económicamente activas, que desarrollan una actividad de manera personal y directa.
Igualmente, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, incluidos en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago, o por el régimen subsidiado, si no lo tienen, además, al reglamentarse los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, el artículo 26 literal d) del Decreto 806 de 1998 incluyó expresamente a los trabajadores independientes, rentistas de capital y propietarios de empresas como afiliados al régimen contributivo de salud, así:
ARTÍCULO 26. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.
Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud:
1. Como cotizantes:
(…)
d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún emple ador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;
Dicha norma fue reproducida en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015 que derogó el Decreto 806 de 1998, que, como se advierte, se refirió en forma expresa a los
legales vigentes;
Dicha norma fue reproducida en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015 que derogó el Decreto 806 de 1998, que, como se advierte, se refirió en forma expresa a los trabajadores independientes, rentistas y propietarios de empresas como cotizantes del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Conforme lo anterior, bajo los parámetr os interpretativos definidos por la Corte Constitucional en sentencia C -578 de 2009, los trabajadores independientes, los rentistas de capital y propietarios de empresas están obligados a cotizar al SistemaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00269-01
Demandante: FERNANDO ESCALLÓN CONTRERAS
Demandado: UGPP
12 General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, pue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.