TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00277-01-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00277-01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 11001-33-37-040-2019-00277-01 Demandante Al Día Aseo y Limpieza Ltda. Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto Sanción por información incompleta o inexacta
Sentencia de Segunda Instancia
Demanda
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Pretensiones:
“Primera: Decl árase la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDO -M-278 del 28/02/2018, expedida por el Subdirector De Determinación De Obligaciones Dirección de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. - UGPP. mediante la cual se establece sanción en contra de AL DIA ASEO Y LIMPIEZA LIMITADA, por el valor de CIENTO
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. - UGPP. mediante la cual se establece sanción en contra de AL DIA ASEO Y LIMPIEZA LIMITADA, por el valor de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOSM/CTE ($176.316.275), por NO ENVÍO de la información requerida en el plazo establecido.
2. Segunda: Declárase la nulidad de la RESOLUCION No.RDC 043 del 18 de febrero de 2019, expedida por el Director de Parafiscal es de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto por AL DIA ASEO Y LIMPIEZA LIMITADA, en contra de la RESOLUCIÓN No. RDO-M-278 del 28/02/2018.Exp. 11001-33-37-040-2019-00277-01 Al día Aseo y Limpieza Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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3. Tercera: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declare que AL DIA ASEO Y LIMPIEZA LIMITADA no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción.
Subsidiariamente, en caso de que no se acceda a lo anterior se gradué la sanción por no informar de acuerdo con los principios de favorabilidad, proporcionalidad y espíritu de justicia.”
Normas violadas y concepto de la violación
sanción por no informar de acuerdo con los principios de favorabilidad, proporcionalidad y espíritu de justicia.”
Normas violadas y concepto de la violación
La demandante señaló como normas violadas, los artículos 29, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política, artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y articulo 683 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Falsa motivación del acto administrativo
Expresa la actora que el acto sancionatorio adolece de falsa motivación, toda vez que omitió tener en cuenta hechos demostrados que hubieren conducido a una decisión sustancialmente distinta, ya que el 27 de febrero de 2015 se respondió el requerimiento de información, prec isando que la empresa AL DIA ASEO Y LIMPIEZA LTDA no era operativa, por lo cual, no tenía información contable; su única función era permitir el pago mensual de los aportes de los empleados que laboraban en la empresa Aseo y Limpieza al día Ltda.
Asimismo, indica que en dicha respuesta adjuntó la información contable de la sociedad y las planillas de pago de la seguridad social y parafiscales.
Precisa que existe una contradicción entre las liquidaciones parciales de sanción realizadas por la UGPP, en las que se estableció que la posible sanción acaeció por envió de información incompleta, y el pliego de cargos y la resolución sancionatoria, que sancionaron la conducta por no envió de información; supuestos facticos que son sustancialmente diferentes, raz ón por la cual, considera que se configuró la falsa motivación.
sancionatoria, que sancionaron la conducta por no envió de información; supuestos facticos que son sustancialmente diferentes, raz ón por la cual, considera que se configuró la falsa motivación.
2. Violación al principio de correspondencia
Refiere que no existió correspondencia entre las liquidaciones parciales de sanción, el pliego de cargos y la resolución sancionatoria, pues en es tos actosExp. 11001-33-37-040-2019-00277-01 Al día Aseo y Limpieza Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
3 administrativos no coincide la conducta sancionable, lo que vulnera el derecho al debido proceso y defensa.
3. Violación al principio de legalidad de la sanción.
Manifiesta que la UGPP no puede sancionar a la accionante por la conducta de información incompleta o inexacta, pues el 27 de febrero de 2015 se remitió la información requerida. En ese orden de ideas, sostiene que el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 solo sanciona por no envío de información. Es decir, el hecho generador por el cual la UGPP sancionó a la demanda no estaba tipificado como sanción.
En virtud de lo anterior, comenta que la conducta de envío de información incompleta solo fue sancionable desde la expedición del artículo 103 de la Ley 1943 de 2018.
4. Violación a los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Alude que la sanción impuesta vulnera los principios de equidad, justicia, razonabilidad y proporcionalidad, ya que no causo ningún daño a la UGPP, que no
proporcionalidad.
Alude que la sanción impuesta vulnera los principios de equidad, justicia, razonabilidad y proporcionalidad, ya que no causo ningún daño a la UGPP, que no comparó las planillas de pagos de seguridad social y parafiscales de la empresa AL DIA ASEO Y LIMPIEZA LIMITADA con las nóminas de la sociedad ASEOS Y LIMPIEZA AL DIA LIMITADA, a fin de corroborar lo explicado en la respuesta del 27 de febrero de 2015
En complemento de lo anterior, afirma que si la demandada estimaba que la información era incompleta debió ventilarlo en una actuación independiente, pero para el momento en el que ocurrió no se encontraba tipificado.
La Oposición
Conforme consta en el e xpediente la UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:
Primer cargo
Precisa que el proceso sancionatorio tuvo en cuenta la respuesta suministrada por la demandante el 27 de febrero de 2015, pues en el pliego de cargos se indicó queExp. 11001-33-37-040-2019-00277-01 Al día Aseo y Limpieza Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
4 los documentos aportados correspondían a una empresa diferente a la fiscalizada, razón por la cual, no había atendido el requerimiento de información.
Así las cosas, aclara que no se puede comprender que la entrega de información diferente a la requerida constituya una remisión efectiva, motivo por el cual, la aportante no dio contestación a la información solicitada.
Así las cosas, aclara que no se puede comprender que la entrega de información diferente a la requerida constituya una remisión efectiva, motivo por el cual, la aportante no dio contestación a la información solicitada.
De otro lado, expresa que las liquidaciones parciales son meras comunicaciones, en las que se informaba a la demandante que estaba incursa en la conducta sancionable de no envío de información, de forma que, no pueden considerarse actos administrativos definitivos.
Segundo cargo
Refiere que las liquidaciones parciales son actos de trámite, previos a la expedición del pliego de cargos, conforme con el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013, de manera que, independiente de la expedición de estos actos la aportante tenía el deber de aportar la información en término.
A partir de esta premisa, indica que el principio de correspondencia deriva en el cotejo entre el pliego de cargos y la resolución sancionatoria, en los cuales coinciden los hechos establecidos, la adecuación típica y la conducta endilgada de -no suministrar información dentro del plazo establecido, de modo que, este principio no se transgredió.
Tercer cargo
Señala que el acto administrativo se ajustó al principio de legalidad, puesto que siguió lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, en cuanto se demostró que desde el 25 de agosto de 2014 -fecha en la que venció el término para entregar la información -hasta la fecha en que se profirió la resolución sancionatoria pasaron 1.283 días, sin que la empresa demandante allegará la información pedida en el Requerimiento de Información No.20146202274821 del 26
para entregar la información -hasta la fecha en que se profirió la resolución sancionatoria pasaron 1.283 días, sin que la empresa demandante allegará la información pedida en el Requerimiento de Información No.20146202274821 del 26 de mayo de 2014.
Cuarto cargo
Estima que dentro del proceso sancionatorio tributario se garantizó el debido proceso y se respetaron los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad,Exp. 11001-33-37-040-2019-00277-01 Al día Aseo y Limpieza Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
5 en cuanto a la sanción dispuesta en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, precisa que no se fundamenta en un daño causado a la UGPP, sino en la no entrega de información dentro del plazo establecido.
Sentencia Apelada
El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 27 de noviembre de 2020 decidió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la empresa AL DIA ASEO Y LIMPIEZA LTDA., en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del
UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala que se probó que la empresa AL DIA ASEO Y LIMPIEZA LTDA no entregó la información a la UGPP dentro del plazo establecido, en los términos exigidos por el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Por lo cual, es legal, proporcional, justa, equitativa y coherente la imposición de la sanción a la demandante por la conducta de no envió de información dentro del plazo legal, conforme lo establecen los actos demandados.
En ese orden, comenta que las conductas empresariales que haya llevado a cabo la empresa AL DIA ASEO Y LIMPIEZA LTDA son ajenas a la responsabilidad que tiene en suministrar la información pedida por la UGPP, en los términos exigidos por el numeral 3 del artículo 179 de l a Ley 1607 de 2012. Por ende, seria contrario a derecho, como lo pretende la demandante validar información de otro aportante, para verificar el pago de los aportes al sistema de seguridad social, puesto esta situación rompería el principio de legalidad, t oda vez quien tiene la obligación de llevar la información solicitada es directamente la empresa que se está fiscalizando y no otra.Exp. 11001-33-37-040-2019-00277-01
situación rompería el principio de legalidad, t oda vez quien tiene la obligación de llevar la información solicitada es directamente la empresa que se está fiscalizando y no otra.Exp. 11001-33-37-040-2019-00277-01 Al día Aseo y Limpieza Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
6 Por lo anterior, refiere que no es posible asimilar la empresa AL DIA ASEO Y LIMPIEZA LTDA con la sociedad ASEO Y LIMPIEZA AL DIA LTDA, pues son personas jurídicas distintas, independiente de que tengan un mismo representante legal, de forma que, reitera, que mal haría la UGPP en avalar la información que radicó la demandante a nombre de otra sociedad.
Indica que no es cierto, que se impone una sanción por envió incompleto de información, toda vez que los fundamentos facticos y jurídicos de los actos demandados descansan en el siguiente hecho probado: la e mpresa AL DIA ASEO Y LIMPIEZA LTDA no suministró la información dentro del plazo establecido; supuesto factico, que se reitera, se ajusta en su totalidad a la consecuencia jurídica que dispone el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, que sanci ona la conducta de “no la suministren dentro del plazo establecido para ello”.
Por otro lado, manifiesta que se encontró probado que entre el Pliego de Cargos No.RPC-M-827 de 15 de junio de 2017 y la Resolución No.RDO -M-278 de 28 de febrero de 2018 coinci de la conducta sancionable atribuida a la empresa AL DIA
No.RPC-M-827 de 15 de junio de 2017 y la Resolución No.RDO -M-278 de 28 de febrero de 2018 coinci de la conducta sancionable atribuida a la empresa AL DIA ASEO Y LIMPIEZA LTDA: No suministrar información dentro del plazo establecido, en los términos exigidos por el numeral 3 del artículo 179 de la Le 1607 de 2012.
Frente al principio de proporcionalidad, evidencia que para la sanción por no envío de información no es atendible, por la forma en que está redactado el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Por este motivo, los funcionarios de la UGPP se limitan a liquidar la sanción de conformidad con las reglas fijadas en las normas de manera objetiva, sin hacer valoración de la gravedad de la conducta verificando exclusivamente el número de días en que el aportante demora para enviar la información después del plazo que se le concede para allegarla.
Ahora bien en relación con la aplicación del principio de favorabilidad, analizó que la UGPP determinó la sanción más favorable al aportante, toda vez que la contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 por un valor de $176.316.275 es menor que la dispuesta en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, que arrojaba un valor de $412.275.000, por dos razones fundamentales: en la norma antigua el cálculo matemático se realiza sobre los días de retardo y 5 UVT; en cambio en el nuevo precepto este cálculo se sustenta en los meses de retardo y su límite de UVT es de 15.000.
En esas condiciones, concluye razón suficiente para negar la totalidad de las
cambio en el nuevo precepto este cálculo se sustenta en los meses de retardo y su límite de UVT es de 15.000.
En esas condiciones, concluye razón suficiente para negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues ningún vicio de nulidad se observa en los actosExp. 11001-33-37-040-2019-00277-01 Al día Aseo y Limpieza Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
7 administrativos demandados, habida cuenta que los mismos estuvieron debidamente motivados, se profirieron con sujeción al procedimiento legalmente establecido, en el que se garantizó el derecho de defensa y contracción y no desconocieron ninguna norma en que debían fundarse.
Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se accede a esta pretensión.
Recurso de Apelación
La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustentó los siguientes argumentos en su recurso de apelación:
Manifiesta que las planillas de pago de la seguridad social aportadas por la demandante si correspondían a su razón social y no a la empresa ASEO Y LIMPIEZA AL DIA LTDA, tal como se observa en la prueba que obra en el expediente, denominada " Copia del memorial del 27 de febrero de 2015 con radicado No.2015-514-047004-2 ante la UGGP, mediante el cual se dio respuesta al requerimiento de información”.
expediente, denominada " Copia del memorial del 27 de febrero de 2015 con radicado No.2015-514-047004-2 ante la UGGP, mediante el cual se dio respuesta al requerimiento de información”.
Menciona que se debe tener claro que él no envío de información, el envío de información extemporánea y el envío de información incompleta son conductas sustancialmente diferentes, por tal razón, tanto la R esolución n°. RDO-M-278 del 28/02/2018 como la Resolución n°. RDC 043 del 18 de febrero de 2019 adolecen de falsa motivación, toda vez que la accionante si envió la información requerida mediante radicado n°. 20155140470042 del 27 de febrero de 2015.
De conformidad con lo anterior, indica que existe una contradicción entre las liquidaciones parciales de sanción realizadas por la UGPP, en las que se estableció que la posible sanción acaeció por envió de información incompleta, y el pliego de cargos y la resolución sancionatoria, que sancionaron la conducta por no envió de información; conductas que son distintas.
Así las cosas, s eñala que no se puede sancionar a la accionante por el envío de información incompleta o inexacta, ya que, para el 27 de febrero de 2015, momento en el que el representante legal envió la información requerida, aunque incompleta según la UGPP; la Ley 1607 de 2012 en su artículo 179 numeral 3, tan solo establecía como conducta sancionable el no envío de información.Exp. 11001-33-37-040-2019-00277-01 Al día Aseo y Limpieza Ltda. Vs UGPP
establecía como conducta sancionable el no envío de información.Exp. 11001-33-37-040-2019-00277-01 Al día Aseo y Limpieza Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue interpuesto por la demandante el 15 de diciembre de 2020, admitido mediante auto de 11 de junio de 2021.
Mediante auto de 31 de marzo de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y con informe secretarial del 2 de septiembre de 2022, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en los que reitero los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación: Yerros facticos, falsa motivación de los actos administrativos y violación al principio de legalidad de la sanción.
Por su parte la entidad demandada allegó las sentencias con radicado n°. 110013337-040-2019-00324-01, 110013337-043-2018-00290-01 y 1100133370412015-00003-01, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Subsección A y B mediante las cuales se decide confirmar las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda.
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en el aplicativo SAMAI.
Consideraciones de la Sala
Competencia
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en el aplicativo SAMAI.
Consideraciones de la Sala
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Problema jurídico
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución n°. RDO-M-278 de 2 8 de febrero de 201 8, expedida por el Subdirector de Determinación deExp. 11001-33-37-040-2019-00277-01 Al día Aseo y Limpieza Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
9 Obligaciones Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual se establece sanción en contra de la demandante, por el valor de ciento setenta y seis millones trescientos dieciséis mil doscientos setenta y cinco pesos m/cte ($176.316.275), por no envío de la información requerida en el plazo establecido y la Resolución n°.RDC 043 del 18 de febrero de 2019, mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior.
En concreto, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de
establecido y la Resolución n°.RDC 043 del 18 de febrero de 2019, mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior.
En concreto, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar: (i) si la conducta de la Sociedad Al Día Aseo y Limpieza Ltda. con ocasión del Requerimiento de información n°. 20146202274821 de 26 de mayo de 2014 era sancionable a la luz del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, (ii) si los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación , (iii) si la entidad demandada dentro del proceso sancionatorio tributario quebrantó el principio de legalidad de la sanción, problemas jurídicos que se desarrollaran en conjunto por la Sala, tal como se evidencia a continuación:
La demandante aduce que la conducta que sanciona el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no le es aplicable, en la medida que la conducta se limitaba “al no envío de información ”, agregando que el supuesto de enviar información incompleta o inexacta solo fue sancionable desde la expedición del artículo 103 de la Ley 1943 de 2018.
En lo que respecta a la sanción contemplada en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el A quo hizo una valoración semántica de la norma de la que desprendió que se sanciona el no entregar información dentro del término otorgado para ello, recalcando, que si bien no existen otros verbos rectores diferentes al no suministro de la información, lo cierto es que sí existe un complemento en la oración
desprendió que se sanciona el no entregar información dentro del término otorgado para ello, recalcando, que si bien no existen otros verbos rectores diferentes al no suministro de la información, lo cierto es que sí existe un complemento en la oración que indica que, la información no puede ser entregada en cualquier momento sino única y exclusivamente dentro del término que se hubiera concedido para el efecto.
En virtud de lo anterior, precisa que la demandante no entregó la información a la UGPP dentro del plazo establecido. Por lo cual, es legal, proporcional, justa, equitativa y coherente la imposición de la sanción a la sociedad actora por la conducta de no envió de información dentro del plazo legal, conforme lo establecen los actos demandados.Exp. 11001-33-37-040-2019-00277-01 Al día Aseo y Limpieza Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
10 Bajo el anterior contexto, es pertinente señalar que la facultad sancionatoria de la UGPP encuentra sustento en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 en virtud de la cual la Unidad tiene la facultad de iniciar accion es sancionatorias, a partir de la notificación del Requerimiento de Información o la expedición del pliego de cargos.
Respecto de las distintas sanciones que puede imponer la UGPP, está la sanción por no enviar información, frente a la cual el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 establece:
“Artículo 179. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o c álculo actuarial
“Artículo 179. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o c álculo actuarial según sea el caso.
(…).
3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.
(…).
Parágrafo. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional”
A su vez, se tiene que el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentado por el Decreto 3033 de 27 de diciemb re de 2013, que en su artículo 5 prescribe:
“Artículo 5o. Del procedimiento para la liquidación y cobro por no suministro de información . La sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información, prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información o pruebas, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la Unidad Admin istrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
No obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por
Unidad Admin istrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
No obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por periodos consecutivos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva sin que el plazo total supere el término de caducidad aplicable a la Unidad, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que la modifiquen o la sustituyan”
Del recuento normativo realizado, se colige que la UGPP tiene la facultad de imponer una Sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso, a las personas o empresas a quienes se les haya solicitado información y no la hubieren suministrado dentro del plazo establecido, esta sanción se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento deExp. 11001-33-37-040-2019-00277-01 Al día Aseo y Limpieza Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
11 información, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la UGPP, destacándose además, que en este trámite administrativo la U GPP puede llevar a cabo liquidación (es) parcial (es) de la sanción.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a analizar el caso concreto del que se destaca que el 26 de mayo de 2014 la UGPP, con el requerimiento de información n°. 20146202274821, solicitó allegar en el término de dos meses y 15 días calendario improrrogables , “los documentos del periodo 2011 a 2013, a fin de
n°. 20146202274821, solicitó allegar en el término de dos meses y 15 días calendario improrrogables , “los documentos del periodo 2011 a 2013, a fin de determinar la liquidación y pago de las con tribuciones del Sistema de Protección Social (i) los balances de prueba de los periodos mencionados; (ii) los auxiliares de las cuentas contables de nómina, servicios y diversos; (iii) nominas mensuales de salarios; (iv) si tiene software de nómina; (v) copia de los contratos de los aprendices del SENA; vi) copia de los contratos de los trabajadores con pensión de vejez activos; vii) trabajadores extranjeros que no estén cotizado para pensión en el país; viii) copia de las convenciones, pactos colectivos o similares vigentes, en los periodos gravables exigidos; ix) copia de contratos para el suministro de personal, x) relación de planillas PILA mediante las cuales efectuó el pago de aportes e xi) información que estime pertinente.”, resolución que fue notificada el 09 de junio de 2014.
Al anterior requerimiento, el 27 de febrero de 2015, la sociedad demandante respondió explicando que los pagos de seguridad social y parafiscales se realizaron por intermedio de la empresa AL DIA ASEO Y LIMPIEZA LTDA. Por ello, anexó los balances, las nóminas y las planillas de pago de la seguridad social de la empresa
ASEO Y LIMPIEZA AL DIA LTDA.
No obstante, la administración en las siguientes fechas expidió las siguientes liquidaciones:
1. El 10 de septiembre de 2014, la entidad demandada expidió Liquidación
ASEO Y LIMPIEZA AL DIA LTDA.
No obstante, la administración en las siguientes fechas expidió las siguientes liquidaciones:
1. El 10 de septiembre de 2014, la entidad demandada expidió Liquidación parcial por envío de información incompleta, a fin de que la empresa AL DÍA ASEO Y LIMPIEZA LTDA solventara la suma de $2.336.225, a causa de 17 días de retraso en el suministro de la información
2. El 31 de marzo de 2015, la UGPP profirió Segunda Liquidación parcial de sanción por envío de información incompleta en contra de la empresa demandante, por un valor de $29.958.650 por 218 días de demora en la entrega de la información.Exp. 11001-33-37-040-2019-00277-01
Al día Aseo y Limpieza Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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3. El 29 de enero de 2016, la entidad a ccionada profirió Tercera Liquidación parcial sanción por envío de información incompleta para que la sociedad demandante pagara la suma de $ 71.873.275, a causa de 523 días de retraso.
4. El 28 de octubre de 2016, la entidad accionada profirió Cuarta Liqui dación parcial sanción por envío de información incompleta, con el objeto de que la sociedad AL DIA ASEO Y LIMPIEZA LTDA sufragara el valor de $109.252.875, porque tiene 795 días de retraso.
5. El 15 de junio de 2017, la UGPP expidió el Pliego de Cargos No.RPC-M-827
$109.252.875, porque tiene 795 días de ret
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