TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00283-01-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00283-01-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2019-00283-01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL E.P.S
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 202 1 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, en el curso de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
DECLARATIVA
1. Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución No. SUB 233304 del 5 de septiembre de 2018 por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, y l a consecuente Resolución No. DIR 1965 del 19 de febrero de 2019 que resuelve el recurso de apelación, al ser expedidos (i) por
resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, y l a consecuente Resolución No. DIR 1965 del 19 de febrero de 2019 que resuelve el recurso de apelación, al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii)Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00283-01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones 2 sin competencia, y (iv) con desconocimiento d el derecho de audiencia y de defensa.
DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2. Se ordene a COLPENSIONES abstenerse de ejecutar a SALUD TOTAL EPS, vía administrativa o judicial, la orden de reintegro de la suma contenida en los actos administrativos descritos.
3. Se ordene a COLPENSIONES abstenerse de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.
4. Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011, 9 del Decreto 2280 de 2004, 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011, 2.6.1.1.2.2 del Decreto 0780 de 2016; Resolución 504 de 2013 “por medio de la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”; y artículos
Resolución 504 de 2013 “por medio de la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”; y artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la base de datos única de afiliados –BDUA”.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:
Explica que existe expedición de los actos administrativos en forma i rregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse, por lo que los actos deben ser declarados nulos, pues de oficio Colpensiones inició una serie de actuaciones administrativas, de las cuales Salud Total EPS solo tuvo conocimiento hasta a expedición de los actos demandados.
Refiere que Salud Total EPS, como sujeto pasivo de la obligación, no tuvo la oportunidad de conocer la actuación administrativa adelantada en su c ontra, ni de formular argumentos de defensa que permitieran a la demandada arribar a la conclusión a la que llegó; por el contrario, se observa que la voluntad plasmada en las resoluciones atacadas, obedece a un criterio arbitrario y desconocimiento de la realidad jurídica aplicable al caso.Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00283-01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
3 Precisa que, tratándose de disposiciones de contenido impositivo con fines ejecutivos, la exigibilidad de la obligación que se predica en adición al contenido
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
3 Precisa que, tratándose de disposiciones de contenido impositivo con fines ejecutivos, la exigibilidad de la obligación que se predica en adición al contenido claro y expreso de la misma, solo puede concretarse en la medida en que se verifique la concurrencia de los elementos: (i) activo, que se relaciona con el derecho de reclamo por parte del acreedor, y (ii) pasivo, referente propiamente a la obligación contraída o debidamente impuesta al deudor. Sobre el particula r se determina que el elemento activo de la exigibilidad no se cumple, habida cuenta de que la entidad accionada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Dice que no es propio de las competencias y funciones de COLPENSIONES el manejo de ese ámbito del Sistema, sino solo el pensional, tanto así que en cada uno de los actos enjuiciados no se observa en lo más mínimo el fundamen to normativo para esa decisión.
Sostiene que, en esos términos, la potestad de la administración para cobrar a través de la jurisdicción coactiva o realizar cobros persuasivos de las obligaciones a su favor, implica que la entidad pública cuente con facultades para realizar investigaciones de bienes de los ejecutados ante entidades públicas o privadas, acceder a informaciones tributarias y a decretar medidas cautelares sobre cuentas bancarias, crediticias o financieras y bienes de los implicados, limitando así el dominio sobre los mismos. Lo cual no ocurre en el presente caso, esto por cuanto
acceder a informaciones tributarias y a decretar medidas cautelares sobre cuentas bancarias, crediticias o financieras y bienes de los implicados, limitando así el dominio sobre los mismos. Lo cual no ocurre en el presente caso, esto por cuanto el cobro realizado tiene por objeto el reintegro de aportes propios del SGSSS, los cuales no corresponden a créditos por la recolección de rentas a favor de Colpensiones, ya que esa autoridad adminis trativa no cuenta con la función o potestad para el recaudo de aportes y dineros propios del sistema de salud.
Resalta que la demandada inobservó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, que consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones er róneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se proceda a presentar la petición al Fosyga y de esta for ma, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones.
Indica que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, que hace evidente que las EPS no retienen los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados,Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00283-01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones 4 esto por cuanto solamente actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos al Fosyga, quien es el encargado de administrar esos
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones 4 esto por cuanto solamente actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos al Fosyga, quien es el encargado de administrar esos recursos para cada una de sus subcuentas destinadas a la prestación, prevención y promoción de la salud, compensando luego bajo la modalidad de descuentos por medio de la UPC respectiva, todos los servicios autorizados por parte de las aseguradoras en salud, quienes bajo este entendido, nunca detentan la disposición, uso o guarda de tales dineros, que son recursos públicos de destinación específica.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como del carácter tributario de las sumas reclamadas, y adujo que el proceder de la entidad demandada en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron c omo objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al referido Sistema.
Menciona que debe tenerse en cuenta que los Actos Administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determine que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.
proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determine que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.
Señala que a catando las disposiciones normativas referidas esta Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a la demandante , pues Colpensiones cancel ó valores en proporciones superiores a las que correspondían, generándose un reajuste a los pagos por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, toda vez que la cuantía a cancelar depende directamente de la mesada pensional, derivados de cada pensión de vejez reconocida por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido.
Resalta que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y la EPS está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en los actos administrativos, y tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya que no solo desconoce el proceso, sino que también las disposiciones legales vigentes,Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00283-01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones 5 máxime cuando se tratan de cantidades dinerarias que tienen el carácter de parafiscales, cuya restitución al presupuesto de la Entidad es imperativa.
Por último, propuso las excepciones que denominó : “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “excepción de inconstitucionalidad”, “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado” y “genérica o innominada”.
Por último, propuso las excepciones que denominó : “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “excepción de inconstitucionalidad”, “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado” y “genérica o innominada”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 10 de marzo de 2021 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá , en el curso de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la de la Resolución No. SUB – 233304 del 05 de septiembre de 2018 (art.2) que ordenó a SALUD TOTAL EPS pagar la suma de $1.361.200 por concepto de aportes en salud pagados por la pensionada LUZ MARINA GALVIS AVILA, y la NULIDAD de las Resoluciones No. SUB – 329880 del 26 de diciembre de 2018 y No. DIR – 1965 del 19 de febrero de 2019 que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente; conforme a la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, SE DECLARA que SALUD TOTAL EPS no tiene la obligación de devolv er a COLPENSIONES, la suma de $1.361.200 por aportes a salud que se realizaron indebidamente.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inconstitucionalidad, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y genérica, formuladas por COLPENSIONES.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa”.
Tal decisión se fundamentó así:
inconstitucionalidad, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y genérica, formuladas por COLPENSIONES.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa”.
Tal decisión se fundamentó así:
Indica que COLPENSIONES está autorizada legalmente para cobrar a la SALUD TOTAL EPS la devolución de los dineros que pagó de manera indebida por la pensionada LUZ MARINA GALVIS AVILA.
Menciona que está probado que la señora LUZ MARINA GALVIS AVILA recibió dineros no debidos, durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2008 hasta septiembre de 2018, ya que COLPENSIONES le reconoció el derecho a la pensión de vejez mediante Resolución 3371 del 1 de enero de 2008, pensión cuyo monto fue disminuido por orden judicial del Juzgado Segundo Laboral del CircuitoExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00283-01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones 6 de Manizales, en sentencia del 31 de agosto de 2011. En consecuencia, se efectuó un pago indebido de aportes a la salud, como resultado de la reducción de la prestación pensional ordenada en el fallo la Jurisdicción Laboral, al que COLPENSIONES dio cumplimiento mediante Resolución No. SUB -229877 del 3º de agosto de 2018. Como consecuen cia de esto, COLPENSIONES inició una actuación administrativa en contra de SALUD TOTAL EPS, a fin de recuperar los dineros pagados de forma irregular por concepto de aportes en salud ; y, para ello, emitió la Resolución No. SUB – 233304 del 5 de septiembre de 2018, por la cual le
dineros pagados de forma irregular por concepto de aportes en salud ; y, para ello, emitió la Resolución No. SUB – 233304 del 5 de septiembre de 2018, por la cual le ordenó a la EPS el reintegro de $1.361.200; decisión que fue confirmada en los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación.
Afirma que si bien COLPENSIONES en principio estaba autorizada para recuperar el pago de lo no debido realizado por aportes en salud de forma errónea a SALUD TOTAL EPS, lo cierto es que no se debate el pago de cotizaciones como consecuencia de una liquidación pensiona l errónea, sino la procedencia de la devolución de los descuentos en salud que se hicieron al Sistema de Seguridad Social, y , particularmente, la vulneración al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Explica que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 establece un procedimiento reglado para solicitar la devolución por pagos erróneos o en exceso efectuados por los aportantes, como es el caso de COLPENSIONES, quien en su calidad de Administradora de Pensiones t iene la obligación de realizar las cotizaciones en salud de sus pensionados. Esa norma establece que los aportantes (en este caso COLPENSIONES), deben solicitar a las EPS o las EOC el reintegro de los pagos erróneamente efectuados, obligación que no se ac reditó en este proceso, pues COLPENSIONES en ningún momento solicitó a SALUD TOTAL EPS devolver las sumas erróneamente giradas, sino que expidió actos administrativos mediante los cuales ordenó de forma directa que la demandante reintegrará las sumas cobradas, sin permitir que esta agotara el trámite ante la ADRES (antes FOSYGA).
sumas erróneamente giradas, sino que expidió actos administrativos mediante los cuales ordenó de forma directa que la demandante reintegrará las sumas cobradas, sin permitir que esta agotara el trámite ante la ADRES (antes FOSYGA).
Como la EPS nunca recibió la solicitud de devolución por parte de COLPENSIONES, tampoco tuvo la oportunidad de determinar la pertinencia del reintegro, viéndose obligada a discuti r la obligación impuesta a través de la interposición de los recursos de reposición y apelación en los cuales advirtió a COLPENSIONES que había omitido dar aplicación al artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. No obstante, en los actos administrativos que resolvieron los recursos, la entidad demandada no se pronunció al respecto e insistió en que los doce (12) meses exigidos para presentar la solicitud no son aplicables, porque la obligaciónExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00283-01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones 7 cobrada no es susceptible de prescripción ni caducidad.
Como conse cuencia de lo anterior, la EPS no radicó ante la ADRES (antes FOSYGA) la solitud detallada de devolución de cotizaciones por lo que esta última tampoco se enteró del requerimiento de COLPENSIONES y, por tanto, se evidencia que no ha procesado ni generado los resultados de la solicitud de devolución que la entidad demandada ha debido adelantar. Por ende, la consecuencia lógica de que se hubiera soslayado el procedimiento es que SALUD TOTAL EPS no haya girado los recursos cobrados por COLPENSIONES en su calidad de aportante.
En este orden de ideas, concluye que los pasos contemplados en el artículo 12 del
se hubiera soslayado el procedimiento es que SALUD TOTAL EPS no haya girado los recursos cobrados por COLPENSIONES en su calidad de aportante.
En este orden de ideas, concluye que los pasos contemplados en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no fueron acatados en la actuación administrativa adelantada por COLPENSIONES en contra de SALUD TOTAL EPS, por lo cual, vulneró el debido proceso de la demandante, independiente de que se haya o no respetado el término de los 12 meses, el cual aplicaría si se hubiere comprobado que las actuaciones de la demandada se ajustaron a derecho. Finalmente, no se comparte el criterio de COLPENSIONES, que considera que puede cobrar en cualquier tiempo los aportes en salud pagados de forma indebida, pues en este caso se trata de obligaciones crediticias, y no obligaciones periódicas que se derivan de discusiones entre el empleador y el trabajado r, principalmente, si en este caso lo que se le reprocha es que no agotó el procedimiento administrativo para reclamar los aportes en salud indebidamente girados a las EPS.
Por otra parte, dice que es incuestionable que los actos acusados adolecen de los siguientes vicios de nulidad: (i) infracción de las normas en que debían fundarse porque COLPENSIONES no respetó el procedimiento legal del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, a pesar que tanto en la sede administrativa como en la judicial, aceptó que la norma era aplicable para la devolución de aportes ; (ii) vulneración al debido proceso administrativo , pues al no seguir el procedimiento reglado para buscar la devolución de los aportes a salud pagados de forma indebida, vulneró todas las garantías que tenía SALUD TOTAL EPS, al no brindarle
vulneración al debido proceso administrativo , pues al no seguir el procedimiento reglado para buscar la devolución de los aportes a salud pagados de forma indebida, vulneró todas las garantías que tenía SALUD TOTAL EPS, al no brindarle la oportunidad de examinar la solicitud de reintegro y en caso de aprobarla, remitirla a la ADRES para lo pertinente ; y (iii) fa lsa motivación, porque COLPENSIONES reconoció que SALUD TOTAL EPS debe girar los recursos solicitados en devolución a la ADRES y aun así, exigió que la EPS reintegrará todos esos dineros, cuando ya se había cumplido el proceso de compensación desconociendo que estos no pertenecen al patrimonio de la demandante.
Los enunciados fácticos, jurídico s y probatorios, desestiman la tesis deExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00283-01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
8 COLPENSIONES, quién desde la sede administrativa considera que el solo hecho de que se hayan configurado pagos en exceso por concepto de aportes en salud, se constituye un fundamento jurídico suficiente para recupera r los dineros girados de forma indebida, cuando lo cierto es que como autoridad pública debe ceñirse al procedimiento aplicable para el reintegro de dichas sumas de dinero, garantizando el debido proceso de las EPS y del ADRES. La consecuencia jurídica de lo anterior consiste en que las excepciones de buena fe e inexistencia del derecho reclamado y genérica que propuso COLPENSIONES, no tienen la base argumentativa suficiente para prosperar.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad planteada por COLPENSIONES , indica que las razones expuestas por
y genérica que propuso COLPENSIONES, no tienen la base argumentativa suficiente para prosperar.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad planteada por COLPENSIONES , indica que las razones expuestas por COLPENSIONES acerca de que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 vulnera el derecho a la seguridad social y la prohibición de dar una destinación diferente a los recursos del Sistema de la Seguridad Social, consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, no tiene asidero, pues en el fallo se clarificó que las EPS no pueden disponer de los recursos en salud. Por el contrario, su obligación es girarlos a ADRES. Motivo por el cual, no puede darles una destinación específica, como lo asegura equivocadamente la demandada.
Aunado a lo anterior, el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 asegura que se cumpla un procedimiento claro, con el objeto de que todos los recurs os de salud se consignen a la ADRES, lo que garantiza la efectividad y el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud. Con sustento en los argumentos esgrimidos, se declara no probada la excepción de inconstitucionalidad alegada por
COLPENSIONES.
Finalmente, se anota que en la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2021 se declaró no probada la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario”, formulada por COLPENSIONES.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones, presentado de forma verbal, en el curso de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en los siguientes términos:
El escrito de apelación presentado por la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones, presentado de forma verbal, en el curso de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en los siguientes términos:
“Me ratifico nuevamente en todos los aspectos de hecho y de derecho tanto del agotamiento de la vía administrativa, como de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión propuestos en esta audiencia . Es menesterExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00283-01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones 9 indicar que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Polític a los aportes a pensiones y el derecho fundamental a la pensión son imprescriptibles, así mismo, vale la pena resaltar que la Administradora Colombiana de Pensiones tiene la obligación de recaudar estos aportes que fueron pagados en indebida forma; quiero ratificarme en el hecho de que si Colpensiones cometió un error en el momento de girar estos aportes así mismo la EPS cometió un error al recibirlos e igualmente el ADRES cometió el mismo error al recibirlos doble vez.
Así mismo quiero manifestar que la Ley 1873 de 2013 en su artículo 119 de manera expresa determinó que Colpensiones podrá solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que se llegar en a establecer la no procedencia del giro de estos aportes; en ese mismo sentido hay que atender que el término del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no se puede aplicar a la Administradora Colombiana de Pensiones por cuanto es desconocer la naturaleza jurí dica de estos aportes que están regulados, reglamentados y
que el término del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no se puede aplicar a la Administradora Colombiana de Pensiones por cuanto es desconocer la naturaleza jurí dica de estos aportes que están regulados, reglamentados y tienen una destinación específica, y por lo tanto, su señoría en estos términos dejo por sentado mi recurso de apelación”.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 21 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó el 10 de marzo de 2021, es decir, en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas, y vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el
la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico a resolver es el siguiente:Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00283-01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones 10 2.1. Establecer si en el presente caso, para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, para los pagos efectuados en los períodos discutidos, como lo sostiene el demandado apelante.
2.2. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud pagados a la demandante en los períodos discutidos, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, conforme lo analizó el a quo.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante:
Considera que la parte demandada profirió los actos demandados con falsa motivación, ello al aplicarse de forma irregular un procedimiento que no se inició, pues no se presentó solicitud de devolución por pago en exceso ante la EPS.
3.2. Tesis del demandado:
Indica que la sentencia recurrida debe ser revocada, como quiera que la totalidad de actos administrativos expedidos y notificados se encuentran ajustados a derecho y proceden para la generación de reintegro de aportes pagados al sistema de Seguridad Social en Salud.
3.3. Tesis la sala:
de actos administrativos expedidos y notificados se encuentran ajustados a derecho y proceden para la generación de reintegro de aportes pagados al sistema de Seguridad Social en Salud.
3.3. Tesis la sala:
Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, como quiera que los actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES, desconocen el trámite legal aplicable para la solicitud de reintegros o devoluciones, al proferir las resoluciones que se cuestionan el presente proceso, por cuanto no obra prueba que permita evidenciar que la parte pasiva haya presentado las solicitudes pertinentes ante la EPS demandante, conforme con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, dando aplicación al procedimiento establecido para el efecto.
En consecuencia, se procede a resolver los problemas jurídicos planteados, conforme al recurso de apelación presentado.Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00283-01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones 11 3.3.1. Establecer si en el presente caso, para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, para los pagos efectuados en los períodos discutidos, como lo sostiene el demandado apelante.
Al respecto, se tiene que Colpensiones sustenta en el recurso de alzada que, en el presente asunto, la decisión de primera instancia fue equivocada, pues para adoptarla no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, el cual estableció:
presente asunto, la decisión de primera instancia fue equivocada, pues para adoptarla no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, el cual estableció:
“ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.
En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Pre supuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran. (Énfasis de la Sala).
La norma en comento permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo. Esta disposición resulta clara, es actualmente vigente y representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para pretender la devolución del aporte indebidamente realizado que se dispone en el artículo 12 del
cualquier tiempo. Esta disposición resulta clara, es actualmente vigente y representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para pretender la devolución del ap
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