TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00284-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00284-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2019-00284-01
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: APORTES PATRONALES
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución RDP 009513 del 21 de marzo de 201 9 mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial ordenando en su artículo 8º el cobro al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suma
Resolución RDP 009513 del 21 de marzo de 201 9 mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial ordenando en su artículo 8º el cobro al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suma de $16.639.499,00 por concepto de aportes patronales del señor Manuel JoséExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00284-01
Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Demandado: UGPP
2 Villegas; (ii) La Resolución RDP 013139 del 26 de abril de 2019 medio de la cual se resolvió el recurso de reposición; y (iii) La Resolución RDP 015890 del 23 de mayo de 2019 mediante la que se resolvió el recurso de apelación.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP abstenerse de efectuar el cobro ordenado en los actos administrativos demandados y emita un acto administrativo de reliquidación pensional del señor Manuel José Villegas, en donde permita conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respeto del debido proceso constitucional, de manera que permita verificar los periodos que se cobran al Ministerio.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Violación del debido proceso en la determinación de la obligación impuesta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Refiere que en la actuación adelantada por la demandada se desconocieron los
Violación del debido proceso en la determinación de la obligación impuesta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Refiere que en la actuación adelantada por la demandada se desconocieron los principios que orientan las actuaciones administrativas y particularmente el debido proceso de la parte demandante. Lo anterior, al expedir se actos administrativos obligando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a realizar un pago respecto del cual desconoce sus fundamentos de hecho y de derecho.
Menciona que la demandada en los actos administrativos omitió la información soporte de la reliquidación efectuada a la pensión del señor Manuel José Villegas , requerida por el Ministerio a efectos de p oder verificar los datos contenidos en dichos actos administrativos y poder confrontar los valores que se pretenden cobrar.
En ese sentido, refiere que aun cuando la obligación se origina en cumplimiento de un fallo judicial, del cual menciona que no fue parte, ello no obsta que no se informen los factores tenidos en cuenta para imponer la obligación; razón por la cual, solicita que sea declarada la nulidad de los actos administrativos demandados.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos:
Menciona que las pretensiones carecen de sustento fáctico y legal y que los actosExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00284-01
Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Demandado: UGPP 3 administrativos demandados conservan su presunción de legalidad por encontrarse ajustados a derecho. Además, refiere que en caso de que se exima al Ministerio de
Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Demandado: UGPP 3 administrativos demandados conservan su presunción de legalidad por encontrarse ajustados a derecho. Además, refiere que en caso de que se exima al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de realizar el pago por concepto de aportes patronales, se atentaría directamente al principio de sostenibilidad fina nciera, máxime cuando fueron los jueces quienes ordenaron la reliquidación pensional, de manera que corresponde al empleador y al empleado el cubrimiento de dichos rubros, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social cobrarlos.
En sustento, sostiene que una vez reconocida una pensión de vejez o la reliquidación de una pensión, la UGPP tiene el deber de realizar las actuaciones necesarias y tendientes a que los aportes patronales sean realizados y así poder determinar y soportar de manera correcta la reliquidación, por lo que los actos se expidieron teniendo en cuenta tal fundamento según lo dispone la Ley 100 de 1993 y la demás normatividad vigente.
Se remite a la Ley 6ª de 1945, modificada por la Ley 24 de 1947, para aducir que en el pago de la pensión concurren todos aquellos que hubieren sido empleadores del pensionado, de manera proporcional, por cada uno de ellos, ante lo cual el decreto 2567 de 1945, la Ley 72 de 1947 y más adelante el decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 establecieron lo relativo a la obligación del pago del reembolso que una entidad debía a otra en la proporción
reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 establecieron lo relativo a la obligación del pago del reembolso que una entidad debía a otra en la proporción correspondiente respecto de la obligación pensional d e sus trabajadores por concepto de aportes a pensión.
Agrega que según la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013, las cuotas partes corresponden a obligaciones financieras que no hacen parte del traslado de funciones a la UGPP y, por tanto, los pasivos en esa materia, que se hayan causado y consolidado con anterioridad, están a cargo de la caja o fondo en liquidación o por el Ministerio que las reconoció, pero agrega que la UGPP se encuentra habilitada legalmente para reconocer las oblig aciones pasivas y activas que pertenecen a nuevos reconocimientos pensionales, que se presenten con posterioridad a la fecha de entrega de funciones a la Unidad. Particularmente bajo su función de gestionar, reconocer y administrar los derechos pensionales a cargo de la UGPP.
En ese sentido determina que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y por tal razón y debido a que es obligatorio que se hagan los aportes patronales de conformidad con los factores que conforman laExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00284-01
Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Demandado: UGPP
4 Pensión, emitió los actos administrativos que ordenaron el cobro de los aportes patronales no efectuaos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , atendiendo a la obligación de hacer los aportes patronales de conformidad con los
Pensión, emitió los actos administrativos que ordenaron el cobro de los aportes patronales no efectuaos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , atendiendo a la obligación de hacer los aportes patronales de conformidad con los factores que conforman la pensión. Además, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política y las funciones que se le han atribuido a la entidad , que le permiten a la entidad realizar el cobro coactivo de las obligaciones pensionales, independientemente de la forma en que se haya reconocido el derecho.
En consecuencia, presenta las excepciones de mérito o de fondo que denominó “inexistencia del derecho reclamado ”, “ prescripción”, “buena fe ” y “ genérica o innominada”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo: “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica o innominada”, planteadas por la UGPP.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa”
del derecho reclamado”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica o innominada”, planteadas por la UGPP.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa”
Tal decisión se fundamentó así:
Pone en conocimiento los artículos 17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, que disponen que, durante una relación laboral, es obligatorio efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario mensual, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador.
Adicionalmente, señala que, según el artículo 24 de la misma Ley, las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro coactivo, de tal forma que puedan garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los cotizantes en materia de aportes al sistema de pensión.Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00284-01
Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Demandado: UGPP
5 Con fundamento en el anterior marco normativo y los hechos probados, procede a determinar si procede la nulidad de los actos acusados teniendo en cuenta el cargo de nulidad referente a la vulneración al debido proceso, al presuntamente impedírsele a la parte demandante ejercer s u derecho a la defense al omitirse la información que soporta la reliquidación pensional del señor Manuel José Villegas , para poder confrontar los valores que se pretenden cobrar, aunado a que aduce el Ministerio que no fue parte del proceso judicial y desconoce los factores y periodos
información que soporta la reliquidación pensional del señor Manuel José Villegas , para poder confrontar los valores que se pretenden cobrar, aunado a que aduce el Ministerio que no fue parte del proceso judicial y desconoce los factores y periodos sobre los cuales se ordenó la reliquidación pensional.
Para lo anterior, aduce que la UGPP contraargumentó que de acuerdo con el artículo 48 y la Ley 1151 de 2007 está facultada para realizar el cobro de las obligaciones pen sionales, de manera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está en la obligación de cotizar al sistema de seguridad social sobre los nuevos factores salariales que fueron incluidos en el ingreso base de cotización por orden judicial, razón por la cual expidió los actos acusados.
De conformidad con ello analiza si la no vinculación de los empleadores al proceso judicial de reliquidación lo exime del pago de aportes al sistema de seguridad social sobre los factores salariales reconocidos en sentenci a y si los actos demandados están viciados de falta de notificación porque no se explicó cómo se determinó la obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En relación con la vinculación de los empleadores a los procesos de reliquidació n pensional indica que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es necesario vincularlos ni llamarlos en garantía ni como terceros interesados, porque en el debate de la reliquidación de la mesada pensional las partes son el empleado y la a dministradora de pensiones, sin que ello implique que en el evento que se ordene incluir nuevos factores en el IBL, el pensionado y el patrón estén exentos de
en el debate de la reliquidación de la mesada pensional las partes son el empleado y la a dministradora de pensiones, sin que ello implique que en el evento que se ordene incluir nuevos factores en el IBL, el pensionado y el patrón estén exentos de pagar las cotizaciones al sistema. De esta manera, encuentra que no prospera el argumento de la p arte demandante, según el cual se le desconoció su derecho al debido proceso en tanto no fue vinculado o llamado al proceso que dio origen a la reliquidación pensional.
Respecto a la vulneración al debido proceso por la falta de determinación de la obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisa que aun cuando el cargo se enmarca en una vulneración a este derecho, el sustento fáctico se enmarca a la falta de motivación por expedición irregular del acto administrativo.Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00284-01
Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Demandado: UGPP
6 En seguida, procede a estudiar los actos administrativos acusados, encontrando que en la Resolución No. RDP 009513 de 2019 se ordenó la reliquidación de la pensión del señor Manuel José Villegas con la inclusión en el IBL de nuevos factores salariales, como consecuencia de los fallos judiciales, explicando el tiempo laborado del pensionado, la edad y la reliquidación de la pensión, determinándola en cuantía de $110.816, cuyo pago estaría a cargo del FOPEP, y disponiendo en el artículo 8° el cobro de la suma de $16.639.499 por concepto de aportes patronales derivados de la nueva liquidación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
el cobro de la suma de $16.639.499 por concepto de aportes patronales derivados de la nueva liquidación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Encuentra que la UGPP expuso con suficiencia que la obligación impuesta tiene origen en una decisión que ordenó recalcular la pensión de vejez del causante, incluyendo factores salariales sobre los cuales, el empleador y el trabajador no habían hecho cotiz aciones. Sin embargo, al valorar los actos administrativos siguientes, determina que aun cuando es cierto que en la Resolución No. RDP 009513 del 21 de marzo de 2019 no se detalló con precisión el cálculo del monto adeudado y los conceptos tenidos para la determinación aritmética, ello no es suficiente para concluir la falta de motivación del acto administrativo, toda vez que estudiada la Resolución No. RDP 013139 del 26 de abril de 2019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto, la UGPP explicó la fórmula establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para calcular el monto de la obligación a pagar y desarrolló la fórmula, organizando la operación matemática en cinco pasos, y aclarando que el método aplicaba la metodología del cálculo a ctuarial para el cobro de los aportes pensionales.
En consecuencia, una vez revisada la fórmula, encuentra probado que la UGPP explicó la fórmula establecida para determinar la obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concluyendo que no evidencia la falta de motivación ni la vulneración al debido proceso en sede administrativa, particularmente, debido a que frente al acto que ordenó la reliquidación de una pensión en cumplimiento de
de Hacienda y Crédito Público, concluyendo que no evidencia la falta de motivación ni la vulneración al debido proceso en sede administrativa, particularmente, debido a que frente al acto que ordenó la reliquidación de una pensión en cumplimiento de fallo judicial, se presentaron los recursos de re posición y apelación, y en estos últimos, la UGPP expuso el método utilizado para calcular la obligación a cargo del Ministerio por la suma de $16.639.499 por concepto de aportes patronales, por lo que entiende que el cargo no está llamado a prosperar.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se fundó en los siguientes términos:Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00284-01
Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Demandado: UGPP
7
Refiere que difiere del fallo de primera instancia por cuanto el juzgado de primera instancia considera que la entidad demandada no violó el debido proceso de la entidad en el procedimiento adoptado al determinar la reliquidación pensional ordenada en sentencia judicial, porque al resolver los recursos, la UGPP evidenció la fórmula adoptada para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes patronales junto con su explicación.
Señala que si bien la UGPP hace mención de la fórmula elaborada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no explicó de manera suficiente la conclusión a la que llegó en aplicación de los valores de los cuales el Ministerio desconoce su procedencia, sino que se limitó a informar el monto de una obligación que aún no
de Hacienda y Crédito Público, no explicó de manera suficiente la conclusión a la que llegó en aplicación de los valores de los cuales el Ministerio desconoce su procedencia, sino que se limitó a informar el monto de una obligación que aún no es clara, pues para la administración todo pago que se realice debe ser claro, legalmente soportado y justificado, máxime cuando el Ministerio no fue vinculado en la actuación administrativa de cobro.
Considera que la omisión en la determinación de los valores a cobrar conlleva a la expedición irregular d el acto por falta de motivación clara, ya que no se puede utilizar fallos judiciales para crear una obligación nueva a cargo de un tercero, que no estuvo involucrado en el proceso de discusión de la reliquidación de la pensión de jubilación de un ex funcionario , pues los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, y si el acto carece de ell o, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación, que no fue desvirtuado por la Unidad demandada.
En consecuencia, sostiene que si el Ministerio como antiguo empleador de Manuel José Villegas está obligado a pagar nuevos aportes por concepto de la reliquidación de la pensión ordenada en sede judicial, se debió iniciar el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, pero no cobrarla sin motivación alguna, en el mismo acto aduciendo que solo debía cumplir unos fallos judiciales, de manera que señala que debe declararse la nulidad del artículo 8° del acto demandado y de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apel ación por la vulneración al debido proceso por la omisión del
unos fallos judiciales, de manera que señala que debe declararse la nulidad del artículo 8° del acto demandado y de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apel ación por la vulneración al debido proceso por la omisión del procedimiento establecido para el cobro de los aportes por los nuevos factores salariales y a la falsa y falta motivación de la orden que impuso el pago de la suma a cargo del Ministerio de Haci enda y Crédito Público por concepto de aportes patronales.
En ese orden de ideas, solicita que se revoque la sentencia y se declare la nulidadExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00284-01
Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Demandado: UGPP 8 de lo demandado en lo que respecta al cobro realizado al Ministerio y en su lugar se ordene a la UGPP la expedic ión de un nuevo acto administrativo, en donde motive suficientemente su decisión final.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 29 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y, posteriormente, a través de auto del 19 de abril de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión.
La parte actora y la parte demandada presentaron a consideración del Despacho, escritos de alegatos de conclusión.
La parte actora reitera que aun cuando los actos demandados tienen origen en el reconocimiento de una pensión del Señor Ever Cardona Cardona (sic) están viciados al no precisarse el detalle de la liquidación.
La parte actora reitera que aun cuando los actos demandados tienen origen en el reconocimiento de una pensión del Señor Ever Cardona Cardona (sic) están viciados al no precisarse el detalle de la liquidación.
La entidad demandada, a su turno, señala en síntesis que , si mediante un fallo judicial se ordena la reliquidación de una mesada pensional, tiene el deber de hacer el descuento o el cobro de los nuevos factores al empleador y trabajador que se incluyeron en la liquidación, en la proporción que determina la Ley, con fundamento en el cálculo actuarial establecido en la fórmula adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por su parte, el Ministerio Público, guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub-Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia proferida por el Juzg ado Cuarenta ( 40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de loExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00284-01
Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Demandado: UGPP 9 dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 , y en términos del recurso de
Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Demandado: UGPP 9 dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 , y en términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, corresponde a la Sala resolver el siguiente
problema jurídico:
2.1. Determinar si se desconoció el debido proceso en la actuación administrativa o en la falta de motivación de los actos demandados, al no especificarse de manera detallada y debidamente soportada, las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión, o si, por el contrario, se encuentran debidamente motivados, al ser la consecuencia directa de una orden emitida en sentencia judicial, que ordenó la reliquidación de una pensión de vejez respecto de factores que se deben tomar como salariales y sobre los que el empleador no efectuó aportes.
3. CASO EN CONCRETO
3.1 Tesis de la demandante: Conforme al recurso de apelación, considera que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en razón a que en la actuación administrativa adelantada se desconoció el debido proceso y se expidieron actos administrativos viciados por falta de motivación, al obligar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a realizar un pago respecto del cual aún desconoce sus fundamentos de hecho y de derecho.
3.2. Tesis del demandado: considera que los actos administrativos demandados gozan de legalidad, debido a que, si mediante un fallo judicial se ordena la reliquidación de una mesada pensional, tiene la facultad y el deber de hacer el
3.2. Tesis del demandado: considera que los actos administrativos demandados gozan de legalidad, debido a que, si mediante un fallo judicial se ordena la reliquidación de una mesada pensional, tiene la facultad y el deber de hacer el descuento o el cobro de los nuevos factores al empleador y trabajador que se incluyeron en la liquidación, en la proporción que determina la Ley, con fundamento en el cálculo actuarial establecido en la fórmula adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3.3. Tesis de la Sala: La Sala accederá a los argumentos de apelación y revocará la decisión de la sentencia de primera instancia bajo los argumentos que a continuación se presentan.
3.3.1. Previo a resolver el problema jurídico planteado, se tienen como hechos acreditados, los siguientes:Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00284-01
Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Demandado: UGPP 10 - El señor Manuel José Villegas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos por medio de los cuales se le negó la reliquidación de una pensión de jubilación.
- El Juzgado Segundo Administrativo de Circuito Judicial de Santiago de Cali emitió sentencia de primera instancia el 24 de noviembre de 20 16, en la que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP expedir un nuevo acto administrativo de reliquidación de pensión del señor Manuel José Villegas, con la inclusión de los factores de prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, subsidio de alimentación y diferencia de sueldo (…)
nuevo acto administrativo de reliquidación de pensión del señor Manuel José Villegas, con la inclusión de los factores de prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, subsidio de alimentación y diferencia de sueldo (…) previo descuento de las sumas correspondientes a los factores que se ordenaron incluir y respecto de los cuales no se hicieron los aportes de ley1.
- El Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca , mediante sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2018, modificó la sentencia proferida por el Juzgado de Santiago de Cali, para ordenar a la UGPP expedir un nuevo acto administrativo reliquidando la pensión del señor Manuel José Villegas para incluir los factores omitidos en los actos acusados, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, diferencia de sueldo, auxilio de transporte, prima de servicios y la diferencia de transporte2.
- La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 009513 del 21 de marzo de 2019 por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor Manuel José Villegas en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca , estableciendo
en su artículo noveno, lo siguiente:
“ARTICULO OCTAVO: Envíese copia d e la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, por un monto de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y
NUEVE MIL CUATROCIENTES NOVENTA Y NUEVE pesos ($16,639,499.00
por concepto de aporte patronal MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, por un monto de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTES NOVENTA Y NUEVE pesos ($16,639,499.00 m/cte), ,a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por
1 Expediente Administrativo digital pág. 87 -101. 2 Expediente Administrativo digital pág. 165 -178.Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00284-01
Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Demandado: UGPP 11 el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Sub dirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”3
- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; resueltos con las Resoluciones Nos. RDP 013139 del 26
en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”3
- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; resueltos con las Resoluciones Nos. RDP 013139 del 26 de abril de 201 9, y RDP 015890 del 23 de mayo de 2019, respectivamente, confirmando en su integridad el acto inicial4.
3.3.2. Ahora bien, determinados los hechos probados, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado conforme los argumentos de apelación . Para ese efecto, corresponde determinar si se incurrió en falta de motivación en la expedición de los actos demand ados al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión.
Para resolver, entonces, se tiene que el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fun dante del Sistema de la Protección Social, norma que determina el carácter público del servicio, y los principios que rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social, entre los cuales, se desprende la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.
La norma fue desarrollada a través de la Ley 100 de 1993, en la que se dispone en sus artículos 17, 18, 20, 22 y 24 lo siguiente:
“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de
“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prest ación de servici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.