TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00297-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00297-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00297-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La Universidad Pedagógica Nacional, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“PRETENSIÓN PRINCIPAL
I. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución RDP 2650 del 23 de enero
siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“PRETENSIÓN PRINCIPAL
I. Declarar nulo el artículo noveno de la Resolución RDP 2650 del 23 de enero de 2015, mediante la cual se impone una carga patrimonial a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, por la suma de SEIS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($6.129.212), a favor de la UGPP, y en consecuencia la nulidad de las Resoluciones RDP 025023 del 28 de junio de 2018 y la RDP 031942 del 31 de julio de 2018, las cuales resuelven losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00297-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 2 recursos de reposición y apelación interpuestos, en contra de la Resolución RDP 2650 del 23 de enero de 2015.
II. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, dejar sin efecto alguno la liquidación y cobro presentado a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA
NACIONAL.
III. A título de restablecimiento del derecho, solicito que en caso de que la UGPP hubiere obtenido el pago de la Resolución demandada, se le ordene restituir los dineros que hubiere recibido, incluyéndoles actualización monetaria e intereses procedentes.
IV. Que se condene en costas a la UGPP.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
procedentes.
IV. Que se condene en costas a la UGPP.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 10 de octubre de 2001 le fue reconocida pensión de vejez a la señora Rosa Emma Jara de Cobo, que con posterioridad fue solicitada reliquidación, siendo resuelta negativamente, decisión que originó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo reparto correspondió al Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, y que en dicho proceso la universidad no fue demandada ni llamada en garantía como empleadora de la demandante, por lo tanto, no fue condenada por concepto alguno.
Señala que el 10 de junio de 2014 el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia de segunda instancia, condenando a la UGPP a efectuar la reliquidación pensional, decisión cobró ejecutoria el 15 de julio de 2014.
Explica que la UGPP mediante Resolución No . RDP 0 02650 del 23 de enero de 2015 dio cumplimiento al fallo judicial y ordenó en su artículo noveno, a la Universidad Pedagógica Nacional pagar la suma de $ 6.129.212 por concepto de aporte patronal; precisando que el 10 de junio de 2019 fue notificada d e la Resolución RDP 025023 del 28 de junio de 2018 mediante la cual se resolvió recurso de reposición contra la primera y se ordenó enviar el recurso de apelación al superior jerárquico, el cual le fue resuelto mediante la Resolución RDP 031942
recurso de reposición contra la primera y se ordenó enviar el recurso de apelación al superior jerárquico, el cual le fue resuelto mediante la Resolución RDP 031942 del 31 de julio de 2018, confirmando el artículo noveno de la resolución recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La universidad demandante señala como normas violadas:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00297-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 3 - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 137, 138 del CPACA. - Artículos 18, 21 y 57 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 54 de la Ley 383 de 1997. - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2009. - Artículo 817 del Estatuto Tributario. - Artículo 18 de la Ley 100 de 1993
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Falta Motivación
Manifiesta que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido que el requisito de la motivación de los actos administrativos constituye un presupuesto de validez del acto, por lo cual su inexistencia deviene en su nulidad; y que contrastada la falta de motivación y lo dispuesto en el acto administrativo, se puede concluir que la UGPP no motivó el acto, es decir, si bien es cierto que indica el monto de la obligación y el obligado, no se indica el origen de la obligación, los períodos que se están cobrando , los aportes que se dejaron de realizar, las bases
monto de la obligación y el obligado, no se indica el origen de la obligación, los períodos que se están cobrando , los aportes que se dejaron de realizar, las bases que tomó para el cálculo y los procedimientos para llegar a dicho monto, por lo tanto, el acto demandado es nulo por carecer de este requisito de validez.
2. Expedición irregular del acto administrativo
Afirma que, conforme el artículo 99 del CPACA, no cualquier documento o acto administrativo puede ser ejecutado por parte de la UGPP, sino que éste debe contener una obligación clara, expresa y exigible, la cual debe encontrar se en un acto administrativ o que contenga una obligación de pagar una suma líquida de dinero, por lo tanto, cuando la universidad demandante se vea afectada por los cobros realizados por la UGPP por aportes pensionales dejados de realizar por el empleador debe analizarse de manera rigurosa su contenido.
3. Desconocimiento del derecho de defensa
Señala que en el presente proceso se advierte vulneración al debido proceso por : (i) la no comparecencia de la Universidad Pedagógica al proceso judicial que resolvió la reliquidación de la pensión de la ex trabajadora; y (ii) porque la actuación administrativa que determinó una obligación pecuniaria se adelantó sin presencia del ente universitario para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, por no ser claro el acto que impone la obligación de pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00297-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
4 Precisa que lo correcto era que se requiriera a la universidad para que se
Expediente 11001-33-37-040-2019-00297-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
4 Precisa que lo correcto era que se requiriera a la universidad para que se pronunciara respecto de los aportes que alega se omitieron, y le diera la oportunidad de participación dentro de la actuación; no obstante, la demandante se enteró de la actuación cuando ya había una resolución de fondo.
4. Violación a las normas en que debía fundarse
Precisa que el acto administrativo demandado le está poniendo a la UPN una carga tributaria que a la fecha ya se encuentra prescrita, pues el cobro de los valores pensionales se encuentra sujeto a un término para su ejercicio, lo cual indica que si dicho término fenece no puede la Administración desconocer tal normativa y emitir actos estableciendo en cabeza de la universidad la carga de realizar el pago de aportes prescritos. Cita sentencia del 19 de mayo de 2016 del CE, expediente 200900013-01.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la Unidad está dando cumplimiento a un fallo judicial, además, que los actos gozan de legalidad y están debidamente motivados.
Resalta que en armonía con el principio o deber de correlación entre el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación, encuentra su fundamento en el origen y financiación propia de la prestación, la cual en todo caso, tiene como fundamento unos aportes o cotizaciones que se han realizado, a efectos de proteger un determinado riesgo, que en seguridad social son los de vejez, invalidez y muerte.
y financiación propia de la prestación, la cual en todo caso, tiene como fundamento unos aportes o cotizaciones que se han realizado, a efectos de proteger un determinado riesgo, que en seguridad social son los de vejez, invalidez y muerte.
Asevera que una de las obligaciones en materia pensional es cotizar durante la vida laboral y hacer los correspondientes descuentos sobre todo lo que constituye salario o ingreso; y que el principio de cobertura universal del sistema de seguridad social establecido en el artículo 48 de la CP impone la obligación de racionalizar los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social, en ese escenario surge el principio de sostenibilidad financiera como un instrumento de realización de la máxima constitucional.
Expone que no es correcto argumentar que, el hecho de que la RDP 2650 de 23 de enero de 2015, Resolución RDP. 025023 de 28 de junio de 2018 y la Resolución RDP. 031942 de 31 de julio de 2018, hubieran sido expedidas por la UGPP en razón al cumplimiento de un fallo judicial, reliquidando pensión de vejez, quiera decir queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00297-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 5 la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL debió hacer parte en el proceso en el cual se atendieron las pretensiones de la señora ROSA EMMA JARA DE COBO, toda vez que, es en razón al cumplimiento d e los principios Constitucionales y Legales y a la necesidad de enaltecer el principio de
COBO, toda vez que, es en razón al cumplimiento d e los principios Constitucionales y Legales y a la necesidad de enaltecer el principio de Estabilidad Financiera, que el Legislador proveyó a la entidad demandada con herramientas que le permitieran recaudar las obligaciones creadas en su favor , como realizar los respectivos cobros, la cual fue analizada e interpretada en sede judicial para estudiar si se vinculaba como litisconsorte necesario o facultativo a la hoy demandante en el proceso llevado ante la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, y estos despachos judiciales no encontraron la obligatoriedad de hacerl a parte en dicho proceso.
Afirma que en virtud de los principios de sostenibilidad financiera, la UGPP cumple el rol de Administradora, y es la Universidad demandante quien ocupa el lugar de sujeto natural de la obligación y relación de carácter laboral, que es donde se originó fundamentalmente el derecho a favor del trabajador y su pensión, una vez decide la Jurisdicción proteger dichos derechos, es inviable e inconstitucional que se deba asumir por parte de la UGPP esa obligación, pues con ello se generaría un desfase económico, pues esa pensión no se encuentra cubierta en los aportes que dice la Ley, y por lo tanto debe exigírsele al empleador y al empleado que cubran dichos rubros.
Sostiene que la obligación en cabeza de la UPN de asumir los pagos demandados se deriva de la misma Ley, y que dada la naturaleza de los recursos administrados por la UGPP no puede procederse al pago de diferencias pensionales sino se hace efectivo el cálculo correspondiente a los valores respecto de los cuales no se hizo
se deriva de la misma Ley, y que dada la naturaleza de los recursos administrados por la UGPP no puede procederse al pago de diferencias pensionales sino se hace efectivo el cálculo correspondiente a los valores respecto de los cuales no se hizo efectivo el pago de aportes para pensión.
Resalta que dentro de los actos administrativos que dieron cumplimiento al fallo a favor del pensionado aparecen claramente establecidos los descuentos que correspondían por pago de aportes y la misma ley ha establecido dichos porcentajes, haciendo de las cotizaciones montos observables y predecibles, razón por la cual no puede considerarse que la suma reclamada por aportes no está debidamente fundamentada; el acto administrativo contiene una obligación clara, expresa y que es exigible; y se encuentra debidamente motivado.
Señala que la UPN tiene la obligación de efectuar el pago de aportes patronales por concepto de nuevos factores salarial es incluidos en la reliquidación de la pensión,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00297-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 6 pues de lo contrario sería desconocer el principio de sostenibilidad financiera que respalda el sistema pensional y que busca garantizar el acceso a toda la población colombiana a la seguridad social; y que s i la UGPP asume pagos que no fueron cotizados se estaría contribuyendo a un detrimento patrimonial del sistema.
Expone que el cálculo de aportes no solo debe efectuarse porque así lo ordenaron los fallos judiciales objeto de cumplimiento, sino por disposi ción constitucional de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 que prohíbe reliquidar pensiones con
Expone que el cálculo de aportes no solo debe efectuarse porque así lo ordenaron los fallos judiciales objeto de cumplimiento, sino por disposi ción constitucional de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 que prohíbe reliquidar pensiones con factores a los que no se les realiz aron los correspondientes descuentos para aportes, y en el presente caso, la liquidación se efectuó de manera correcta.
Propuso las excepciones denominadas “ Prescripción y Caducidad”, “inexistencia del derecho y de la obligación , “imposibilidad jurídica para acceder a lo solicitado”, “Buena fe de la UGPP”.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 18 de noviembre de 2020, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 002650 de 23 de enero de 2015 y la nulidad de sus actos confirmatorios; y a título de restablecimiento del derecho declaró que la Universidad demandante no deb ía pagar a la UGPP la suma de $6.129.212 por aportes patronales referidos en los actos demandados y se ordena a la entidad determinar y liquidar nuevamente de manera motivada la obl igación a cargo de la demandante; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de exponer el régimen jurídico y las situaciones relevantes del caso concreto, señala que el C.E ha sido claro en establecer que no es necesario vincular al empleador al proceso de reliquidación del pensionado, ni llamarlo en garantía ni como tercero interesado, porque en el debate legal de la reliquidación de la mesada
señala que el C.E ha sido claro en establecer que no es necesario vincular al empleador al proceso de reliquidación del pensionado, ni llamarlo en garantía ni como tercero interesado, porque en el debate legal de la reliquidación de la mesada pensional las partes son el empleado y la administradora de pensiones, sin que ello implique que en el evento que se ordene incluir nuevos factores en el IBL, el pensionado y el patrón estén exentos de pagar las cotizaciones al SGSSP.
Asevera que del estudio de la actuación administrativa se encuentra probado que la obligación de la UPN de pagar los aportes patronales a la UGPP nació exclusivamente de la orden emitida en los fallos j udiciales proferidos a favor del pensionado que reliquidaron una pensión de vejez de la señora Rosa Emma Jara de Cobos, con la inclusión de nuevos factores salariales sobre losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00297-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 7 cuales la demandante no ha hecho los aportes pensionales correspondientes, que son el sustento para asegurar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; sin que su falta de vinculación al proceso judicial la exima de pagarlos, ya que dicho proceso trataba exclusivamente de una re liquidación pensional, precisando que si bien las sentencias que ordenaron reliquidar el valor de las mesadas pensionales no determinaron de manera expresa una obligación en su contra; de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, tiene el deber de
precisando que si bien las sentencias que ordenaron reliquidar el valor de las mesadas pensionales no determinaron de manera expresa una obligación en su contra; de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, tiene el deber de pagar los aportes patronales que resulten de la nueva liquidación pensional.
Menciona que está probado que la actuación administrativa que inició la UGPP se fundamentó en el cumplimiento de unos fallos judiciales que ordenaron la reliquidación pensional de la señora Rosa Emma Jara de Cobos, por lo cual, la demandada debía seguir lo establecido en el artículo 192 del CPACA, que determina que es obligación de las autoridades públicas cumplir las sentencias ejecutoriadas y proceder a expedir los actos administrativos que den cumplimiento; y que la entidad expidió la Resolución No.RDP 002650 de 23 de enero de 2015 a través de la cual reliquidó la pensión de vejez de la pensionada y ordenó a la UPN pagar un valor de $6.129.212 por concepto de aportes patronales; acto frente al cual se otorgaron los recursos de reposición y apelación a la demandante, por lo tanto, la UGPP no tenía ningún deber legal de iniciar un procedimiento previo para establecer que la UPN debía pagar los aportes patronales, pues es claro que estos devienen de unos fallos judiciales ejecutoriados, de tal manera que, mal haría la UGPP en extender una actuación administrativa iniciando un proceso de determinación sobre una obligación sustancial que estaba fijada previamente.
la UGPP en extender una actuación administrativa iniciando un proceso de determinación sobre una obligación sustancial que estaba fijada previamente.
Indiaca que no se comparten los criterios expuestos por la UPN, acerca de que la prescripción se cuenta desde la fecha en que se concedió la pensión de vejez, o en su defecto, desde que se desvinculó del servic io de dicha universidad, puesto que la UGPP está cobrando aportes a pensión sobre factores salariales que fueron incluidos en el IBL con sustento en fallos judiciales que ordenaron reliquidar la pensión de vejez de la señora Rosa Emma Jara de Cobo y realizar los descuentos de ley, de manera que desde que estas providencias quedaron ejecutoriadas los aportes patronales a cargo de la demandante fueron exigibles, por lo tanto, en el presente caso el término para que prescriba la acción de cobro es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A del 03 de julio de 2014, esto es, el 23 de julio de 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00297-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
8 Manifiesta que los actos admin istrativos expedidos por la UGPP deben estar debidamente motivados, en cuanto expliquen de forma clara como determinaron el
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
8 Manifiesta que los actos admin istrativos expedidos por la UGPP deben estar debidamente motivados, en cuanto expliquen de forma clara como determinaron el monto de $6.129.212 a cargo de la UPN, de lo contrario, se afectaría la validez de estos, y que si se revisa este acto administra tivo, es evidente que si bien se señaló el monto de la obligación y el obligado, la UGPP no explicó las bases, los períodos ni la forma en que calculó el valor en cabeza de la UPN, razón por la cual la demandante presentó los recursos de reposición y ap elación, alegando que el acto de determinación carecía de motivación, no obstante, una lectura minuciosa de los actos que resolvieron los recursos permite inferir que la UGPP insistió en los fundamentos jurídicos que soportan el cobro de los aportes patron ales a cargo de la UGPP y agregó que estos se liquidan conforme a la f órmula actuarial aportada por el Ministerio de Hacienda, sin embargo, no detallan cual fue la base, períodos, factores utilizados ni cómo se aplicó la fórmula para liquidar la suma $6.12 9.212 a cargo de la UPN.
Explica que no se encuentra en discusión que la UGPP tiene la facultad y el deber de cobrarle a los empleadores los aportes sobre los cuales no hayan cotizado y que surgen de la reliquidación pensional ordenada por esta Jurisdicción, no obstante, ello no la autoriza a imponer obligaciones dinerarias sin determinarlas
y que surgen de la reliquidación pensional ordenada por esta Jurisdicción, no obstante, ello no la autoriza a imponer obligaciones dinerarias sin determinarlas expresamente, relevándose de su deber de señalarle a los aportantes la forma en que se realiza el cálculo de las sumas que componen la deuda, ya que esta omisión también constituye una vulneración al derecho de defensa de la demandante, por lo que se configura la causal de nulidad de expedición irregular por falta de motivación.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Afirma que contrario a lo que afirma por el juez de primera instancia no existe falta de motivación ni violación al debido proceso, puesto que desde la expedición de los actos administrativos se dejó en evidencia que a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL le surgi ó una obligación clara, expresa y exigible derivada de la obligatoriedad de aportar al sistema de seguridad social los rubros que en su momento no hicieron parte del IBC del pensionado, conforme lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 y en los artículos 17 , 18 y 22 de la Ley 100 de 1993. Cita sentencia C-895 de 2009 de la Corte Constitucional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00297-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
9
Expediente 11001-33-37-040-2019-00297-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
9 Expresa que en el caso que nos ocupa, la obligación de pagar los aportes faltantes para la sostenibilidad de la pensión de la señora ROSA EMMA JARA DE COBOS está en cabeza de ella misma como trabajadora y de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL como empleador; obligación que surgió de la decisión tomada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 1° de octubre de 2 013, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 3 de Julio de 2014, mediante las cuales se ordenó efectuar una nueva liquidación de la pensión de Jubilación de la señora Rosa Emma Jara; por lo tanto, debe teners e en cuenta que los Actos Administrativos demandados reconocen una reliquidación de pensión con base en una orden judicial, por tal razón y debido a que es obligatorio que se hagan los aportes patronales de conformidad con los factores que conforman la pensión, debe el empleador cumplir con la carga financiera que ello conlleva.
Precisa que la entidad administradora de pensiones, en ejercicio del deber de acatamiento del mandato impartido por la autoridad judicial, tiene la obligación de determinar la deuda a cargo del empleador, originada en los factores sobre los cuales no realizó aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 510 de 2003, artículo
conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 510 de 2003, artículo 48 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; para efectos de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, mediante una correlación entre el IBC y el IBL pensional.
Considera que no puede argumentarse la falta de motivación del acto administrativo porque para este evento la entidad accionante no se encontraba ejerciendo ningún tipo de acción relacionada con sus calidades o competencias, sino que se encuentra respondiendo frente a la accionada como antigua empleadora del pensionado que reclamó reliquidación de su pensión por la no inclusión de factores al momento de realizar los aportes al sistema de seguridad social, y al ser reconocida por autoridad judicial surge la obligación tanto de empleado como de empleador de aportar sobre los nuevos factores salariales reconocidos para efectos de la sostenibilidad financiera de la prestación social.
Refiere que la U NIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL tiene la obligación de efectuar el pago de aportes patronales por concepto de nuevos factores salariales incluidos en la reliquidación de la pensión y sobre los cuales no se hicieron losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00297-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 10 respectivos aportes mientras el trabajador estuvo activo, por lo que desconocer esta obligación rompe el principio de sostenibilidad financiera que respalda el
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 10 respectivos aportes mientras el trabajador estuvo activo, por lo que desconocer esta obligación rompe el principio de sostenibilidad financiera que respalda el sistema pensional y que busca garantizar el acceso a toda la población colombiana a la seguridad social, de lo contrario se está generando un detrimento patrimonial al sistema general de seguridad social, pues los recursos del Estado son limitados y hay que protegerlos.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 24 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2020; el 15 de julio de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia (documentos visibles de forma electrónica).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes dentro de la oportunidad legal, ví a correo electrónico presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, la universidad demandante solicitando se confirme la sentencia de primera instancia y reiterando los argumentos de demanda, y la UGPP, ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, proferida en audiencia por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad del artículo noveno de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00297-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
11 Resolución RDP 2650 del 23 de enero de 2015, mediante la cual se impone una carga patrimonial a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, por la suma de SEIS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($6.129.212), a favor de la UGPP, y de las Resoluci ones RDP 025023 del 28 de junio de 2018 y la RDP 031942 del 31 de julio de 2018, las cuales resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera , para lo cual se hace necesario establecer si se incurrió en falta de motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el
recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera , para lo cual se hace necesario establecer si se incurrió en falta de motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- El 2 3 de enero de 201 5 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 0 02650, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá del 1° de octubre de 2014, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A del 3 de julio de 2014 y en consecuencia se reliquidó la pensión de vejez de la señora Rosa Emma Jara de Cobos; estableciendo en su artículo noveno de la parte resolutiva:
“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, por un monto de SEIS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL
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