TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00301-01-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00301-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 040 2019 00301 01
DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE
TUNJA
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de enero de 2021 , por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP020139 del 16 de mayo de 2017 y RDP010447 del 29 de marzo de 2019 en lo concerniente al cobro de aportes patronales a la demandante; y la nulidad total de la Resolución RDP 017442 del 10 de junio de 2019 que desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución inicial..
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA - DECLÁRESE la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 020139 del 16 de mayo de 2017, expedida por la UNIDAD ADMINSITRATIVA
pretensiones:
PRIMERA - DECLÁRESE la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 020139 del 16 de mayo de 2017, expedida por la UNIDAD ADMINSITRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.)
SEGUNDA - DECLÁRESE la nulidad del artículo segundo de la Resol ución RDP 010447 del 29 de marzo de 2019, expedida por la UNIDAD ADMINSITRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.)
TERCERA -DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. RDP 014275 del 09 de mayo de 2019, expedida por la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.)EXPEDIENTE 110013337 040 2019 00301 01
E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP
APORTES PATRONALES
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CUARTA: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. RDP 017442 del 10 de junio de 2019, expedida por la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.)
QUINTA: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.)
QUINTA: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(U.G.P.P.), a tít ulo de restablecimiento del derecho exonerar a la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA del pago de la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRASCIENTOS VEINTIDOS pesos ($25.255.322.00 m/cte.), por concepto de aportes patronales de la señ ora MARTHA
ELIZABETH VEGA CASTRO.
SEXTA: Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss. De la ley 1437 de 2011.
SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La UGPP emitió la Resolución RDP 0 010447 del 29 de marzo de 2019 mediante la cual: revocó la resolución RDP1593 del 22 de enero de 2019, modificó la Resolución RDP 02139 del 16 de mayo de 2017 y ordenó adelantar los trámites pertinentes al cobro de lo adeud ado por concepto de aportes patronales de la Entidad Hospitalaria por un monto de $ 25.255.322, en cumplimiento de un fallo judicial. Resolución que fue notificada por medio de correo el día 08 de abril de 2019.
2. El 23 de ab ril de 2019 interpuso los recursos de reposición y apelación
en cumplimiento de un fallo judicial. Resolución que fue notificada por medio de correo el día 08 de abril de 2019.
2. El 23 de ab ril de 2019 interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución RDP 0010447 del 29 de marzo de 2019 . El 09 de mayo de 2019, la UGPP desató el recurso de reposición a través de
Resolución RDP014275.
3. La UGPP expidió la Resolución RDP016044 del 27 de mayo de 2019 a través de la cual: revocó la resolución RDP014275 del 09 de mayo de 2019 y declaró improcedentes los recursos interpuestos.
4. Mediante Resolución RDP 017442 del 10 de junio de 2019 la UGPP revocó la Resolución RDP016044 del 27 de m ayo de 2019 y confirmó la Resolución RDP 0010447 del 29 de marzo de 2019. Esta Resolución fue notificada el 14 de junio de 2019.EXPEDIENTE 110013337 040 2019 00301 01
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 1, 4, 6, 29, 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Nulidad de los actos administrativos por expedición irregular.
- Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Nulidad de los actos administrativos por expedición irregular.
Aseguró que la parte demandada incurrió en falta de motivación de los actos administrativos, toda vez que no indicó el sustento con el cual pretende el cobro realizado a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja , más aun “no menciona cuales parámetros tomó la UGPP para asignar el valor determinado por diferencia de aportes, el porcentaje que aplicó al empleador, la sustentación, ni las razones por las cuales tomaba unos factores para liquidar aportes ”, pues la UGPP se limitó a indicar que tal proceso se debe a una reliquidación pensional y a dar cumplimiento de una decisión judicial, para lo cual señaló que en ninguna parte se mencionó a la Entidad Hospitalaria como deudora de dichos aportes patronales; por lo anterior se vulneró lo reglado en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.
Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Indicó que en ningún momento la UGPP vinculó al proceso de determinación de la obligación a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, pues solo procedió a fijar la suma de forma arbitraria y violando el derecho al debido proceso, derecho de audiencia, defensa y publicidad de las actuaciones administrativas, al no darle la oportunidad de poder participar en las actuaciones previas a la expedición del acto administrativo que determinó la suma adeudada.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto la
oportunidad de poder participar en las actuaciones previas a la expedición del acto administrativo que determinó la suma adeudada.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto la expedición de los actos administrativos en cuestión se ajustó a derecho y legalidad, al igual que no se incurrió en ninguna de las causales de nulidadEXPEDIENTE 110013337 040 2019 00301 01
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4 contempladas en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011. Expresó que la liquidación de aportes realizada en las resolucione s demandadas, se hizo en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 y los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que desde que se profirió el fallo que ordenó reliq uidar la pensión, existe una nueva situación jurídica que deriva una obligación de pago de una mesada pensional superior tras la inclusión de nuevos factores salariales respecto de los cuales no se hizo el correspondiente aporte por parte del empleador; de manera que el recobro realizado mediante el acto administrativo en cuestión es legal, toda vez que se encamina a recuperar los recursos para garantizar el pago de la nueva mesada pensional. Aseguró que de aceptar la negativa del ente hospitalario de hacer los aportes obligatorios conllevaría a trasladar esa carga al presupuesto del Sistema General de Seguridad Social cuando dicha obligación debe ser atendida por el empleador.
hacer los aportes obligatorios conllevaría a trasladar esa carga al presupuesto del Sistema General de Seguridad Social cuando dicha obligación debe ser atendida por el empleador.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 29 de enero de 2021 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones No.RDP 020139 del 16 de mayo de 2017 y RDP 010447 del 29 de marzo de 2019, en lo que respecta a la obligación de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA de pagar la suma de $25.255.322 por concepto de aportes patronales . Y DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. RDP 017442 del 10 de junio de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA -, no está obligada a pagar la suma de $25.255.322, correspondiente a los aportes patronales cobrados en los actos demandados y, en consecuencia, se ORDENA a la UGPP determinar y liquidar nuevamente de manera motivada la obligación a cargo de la demandante.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.
El a quo señaló que los actos demandados tienen como fundamento los fallos juridiciales en los cuales se ordenó la reliquidación de una mesada pensional, por
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.
El a quo señaló que los actos demandados tienen como fundamento los fallos juridiciales en los cuales se ordenó la reliquidación de una mesada pensional, por lo tanto al referirse a actos que dan cumplimiento a providencia judiciales no es necesario adelantar un proceso de naturaleza administrativa para imponer unaEXPEDIENTE 110013337 040 2019 00301 01
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5 obligación pues “ la demandada no debía realizar ningún requerimiento o trámite previo a la demandante para informarle el valor cobrado por aportes patronales”.
De otra parte, sustentó que los actos no detallaron la base, periodos, factores salariales y método que utilizó la UGPP para liquidar los aportes en cuantía de $25.255.322 a cargo del Hospital San Rafael de Tunja; razón po r la cual los actos no están motivados de forma suficiente, clara, objetiva y detallada lo que conlleva a declarar su nulidad por expedición irregular de los mismos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, s eñalando que la demandante tiene la obligación legal de realizar los aportes patronales, so pena de desfinanciar el sistema. Alegó que no existe falta de motivación por cuanto es un hecho notorio la forma en que se deben liquidar los aportes pensionales tanto por el trabajador como por el empleador, pues la misma Ley señala cuales son los porcentajes a
sistema. Alegó que no existe falta de motivación por cuanto es un hecho notorio la forma en que se deben liquidar los aportes pensionales tanto por el trabajador como por el empleador, pues la misma Ley señala cuales son los porcentajes a aplicar para las cotizaciones a Seguridad Social y el procedimiento pa ra el cobro de los mismos.
Para el caso, insistió en la inclusión de nuevos factores salariales en virtud de la sentencia judicial que ordenó la reliquidación pensional de la ex trabajadora del Hospital, lo que permite concluir la existencia de una obliga ción clara, expresa y exigible a cargo de la demandante, pues esta nunca efectuó aportes sobre tales conceptos salariales.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Ninguna de las partes allegó alegatos de conclusión en segunda instancia.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídicoEXPEDIENTE 110013337 040 2019 00301 01
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6 La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el a lcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en
primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el a lcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a l os aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estu diar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los plan teados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el
esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los plan teados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segund a instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronun ciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de
2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 110013337 040 2019 00301 01
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En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 29 de enero de 2021, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E. declarando la nulidad parcial de los actos demandados.
En el punto, se debe aclarar que la apelación de la UGPP se centró en enfatizar que se encuentra facultada para el cobro de los aportes no realizados por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E., lo cual cumplió mediante los actos que se encuentran debidamente fundamentados en las órdenes judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión de la exempleada del Hospital, de manera que las resoluciones no adolecen de trámite irregular por falta de motivación.
Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 29 de enero de 2019 , las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar sí los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentra n debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y
respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentra n debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable.
2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social median te la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.EXPEDIENTE 110013337 040 2019 00301 01
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8 En desa rrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende
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8 En desa rrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
(…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno na cional y podrá ser
mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno na cional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
(…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en m edio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.
(…)
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.
(…)
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por es crito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidadEXPEDIENTE 110013337 040 2019 00301 01
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9 elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).
De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajad or. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció la competencia en las entidades administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran con el fin de concretar la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pensiones que se r econocen a través del sistema,
pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran con el fin de concretar la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pensiones que se r econocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes, la disposición reza:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumpl imiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).
Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de l as Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que armonizado con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe realizar a través de una liquidación de de terminación de la obligación a cargo.
Ante el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado5 ha manifestado:
En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la d e realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras , tanto de los que están a su cargo como en cabeza del
En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la d e realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras , tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.
5 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez. Bogotá, sentencia del 11 de julio de 2018 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).EXPEDIENTE 110013337 040 2019 00301 01
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[F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.
Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De la jurisprudencia referida, se colige que las entidades administradoras deben
atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De la jurisprudencia referida, se colige que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cob ro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión.
3. Acervo probatorio relevante para el caso
3.1. La señora MARTHA ELIZABETH VEGA CASTRO procedió a demandar las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión y el 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja , profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, así:EXPEDIENTE 110013337 040 2019 00301 01
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11 3.2. El 07 de julio de 2016 , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA , confirmó la sentencia de primera instancia, al resolver:
3.3. La UGPP a través de Resolución RDP 020139 del 16 de mayo de 2017 , en cumplimiento del fallo judicial, reliquidó la pensión de jubilación a la señora MARTHA ELIZABETH VEGA CASTRO elevando la cuantía de la misma a $2.551.190, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2009 . En la parte resolutiva del acto, se señaló:
3.4. El 29 de marzo de 2019 a través de Resolución RDP 010447 la UGPP
del acto, se señaló:
3.4. El 29 de marzo de 2019 a través de Resolución RDP 010447 la UGPP modificó la resolución antedicha, ante la solicitud de la pensionada y se aumentóEXPEDIENTE 110013337 040 2019 00301 01
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APORTES PATRONALES
12 la cuantía de la pensión en $2.624.749 con efectos a partir del 01 de septiembre de 2009. Además modifi có la orden contenida en el artículo 9 de la Resolución RDP 020139 del 16 de mayo de 2017, así:
3.5. El 24 de abril de 2019 , el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E. presentó los recursos de reposición y apelación contra la Resolución RDP 010447 del 29 de marzo de 2019. Escrito en el cual alegó que la suma cobrada carecía de soportes por desconocerse los parámetros y directrices tomados por la UGPP para realizar tal liquidación, ni tampoco existía suste nto fáctico que la justificara , por lo cual no existía deuda a su cargo.
3.6. El 09 de mayo de 2019, la UGPP mediante Resolución RDP 014275 desató el recurso de reposición, en la cual confirmó la actuación recurrida.
3.7. A través de Resolución RDP017442 del 10 de junio de 2019 resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución RDP 010447 del 29 de marzo de 2019.
4. Análisis de la Sala
3.7. A través de Resolución RDP017442 del 10 de junio de 2019 resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución RDP 010447 del 29 de marzo de 2019.
4. Análisis de la Sala
En el caso bajo estudio, el a quo consideró que los actos expedidos por la UGPP no contienen toda la información necesaria para que pudiera revisar el origen de los aportes patronales reclamados, por carencia de exposición del método y fórmula que se utilizó para obtener el monto cobradoEXPEDIENTE 110013337 040 2019 00301 01
E.S.E. HOSPITAL SAN RAFA
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