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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00303-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00303-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2019–00303-01

DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO formuló las

siguientes pretensiones:

1.1. Declarar la NULIDAD de las siguientes Resoluciones proferidas por la UGPP:

1.1.1. Resolución RDP No. 022267 de fecha mayo 30 de 2017, “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D del Sr. (a) CASTRO PINILL (sic)

Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D del Sr. (a) CASTRO PINILL (sic) ALFREDO, con CC 19205494” en el cual se efectúa el cobro por concepto de aportes para pensiones no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que en cuanto en su ARTÍCULO NOVENO impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICU ATRO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($11.895.5 24,75) por concepto de aportes pensionales.

1.1.2. Resolución RPD No. 018663 de fecha junio 20 de 2019 , “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del artículo noveno de la resolución No. RDP 22267 del 30 de mayo de 2017” proferida por la UGPP,Expediente 11001 33 37 040 2019 – 00303 - 01

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VS UGPP

APORTES PATRONALES 2 en cuanto en su ARTICULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RPD 22267 del 30 de mayo de 2017.

1.1.3. Resolución RPD 022125 del 25 de julio de 2019 , “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del artículo noveno de la resolución

1.1.3. Resolución RPD 022125 del 25 de julio de 2019 , “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del artículo noveno de la resolución 22267 del 30 de mayo de 2017” proferida por la UGPP, en cuan to en su ARTICULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes el artículo undécimo de la Resolución No. RPD 22267 del 30 de mayo de 2017, con la cual queda agotada la vía gubernativa.

1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP contenido en los actos administrativos demandados y que emita un nuevo acto admin istrativo de determinación del cobro por concepto de aportes para pensión, con cargos a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respecto del debido proceso constitucional, de manera que se permita verificar los períodos que se cobran a este Ministerio y ejercer el derecho al debido proceso, tal como corresponde legalmente.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 30 de mayo de 2017, la UGPP profirió la R esolución RPD 022267 mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor Alfredo Castro Pinilla y se ordenó el cobro al MHCP de la suma de $11.895.524,75 por concepto de aportes patronales, según la orden dada

mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor Alfredo Castro Pinilla y se ordenó el cobro al MHCP de la suma de $11.895.524,75 por concepto de aportes patronales, según la orden dada en un fallo proferido por la Sección Segunda de esta Corporación.

2. El 6 de junio de 2019, el MHCP presentó recurso de reposición y en subsidió de apelación en contra de la Resolución RPD 022267 al considerar que la UGPP no precisó los factores no aportados, los períodos de servicios no reportados y las sumas de cada ítem.

3. El 20 de junio de 2019, la UGPP expidió la Resolución RPD 018663 en la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución RPD

022267.

4. El 25 julio de 2019, la UGPP mediante la Resolución RPD 022125 resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión inicial; este acto se notificó el 2 de junio de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La entidad demandante invocó como normas quebrantadas las siguientes:Expediente 11001 33 37 040 2019 – 00303 - 01

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  • Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política. - Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

  • Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política. - Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

Violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa

Señaló que la UGPP desconoció las normas antes mencionadas, especialmente, el artículo 29 constitucional al imponer al MHCP una obligación de pago, sin que este haya podido conocer la actuación mediante la cual realizó la reliquidación pensional del señor Alfredo Castro Pinilla, de modo que no fue posible confrontar los valores que se pretenden cobrar.

Enfatizó en que el MHCP tiene derecho a conocer la totalidad de l a actuación administrativa dentro del proceso de reliquidación pensional de l señor Alfredo Castro Pinilla , en aras de ejercer su derecho a la defensa y controvertir los valores cobrados, en especial los factores tenidos en cuenta ; con garantía de todas las oportunidades para ejercerlo, pues la forma procesal adelantada por la UGPP “puede llegar a ser incluso coactivo, del cual se desconocen sus fundamentos de hecho y de derecho”.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y frente a los cargos, expuso que, con fundamento en la Ley 6 de 1945, modificada por la Ley 24 de 1947, es necesario que concurran todos los empleadores para el pago de la pensión, además, en conson ancia con los Decretos 2567 de 1945, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, apuntó el oportuno reembolso que una entidad le debe a

la pensión, además, en conson ancia con los Decretos 2567 de 1945, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, apuntó el oportuno reembolso que una entidad le debe a otra a efectos de pagar la parte que le corresponde por concepto de pensión.

Expresó que la Ley 1151 de 2007 y los decretos 169 de 2008 y 575 de 2013, atribuyeron a la UGPP la gestión y administración de cuotas partes pensionales causadas y consolidadas con anterioridad a la fecha de entrega de funciones, las cuales están a cargo de la ca ja o fondo en liquidación o por el ministerio al cual estuvieron adscritos.Expediente 11001 33 37 040 2019 – 00303 - 01

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APORTES PATRONALES

4 Mencionó que los actos administrativos que reconocen una pensión no son constitutivos, son de carácter declarativo y la Unidad al expedir las resoluciones demandadas para ordenar el pago de aportes patronales al Ministerio, d io cumplimiento a la obligación de hacer los aportes patronales, conforme con los factores que configuran la pensión.

Por consiguiente, coligió que la actua ción de la UGPP se adelantó de conformidad a los establecido en el artículo 48 de la Constitución y en cumplimiento de las facultades legales concedidas para gestionar, reconocer y administrar derechos pensionales.

Finalmente, aseveró que los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo cual, la demandante tiene la carga de demostrar lo contrario. De manera que propuso las excepciones que denominó:

administrar derechos pensionales.

Finalmente, aseveró que los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo cual, la demandante tiene la carga de demostrar lo contrario. De manera que propuso las excepciones que denominó: “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción y caducidad” , “buena fe” y “genérica o innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo: “inexistencia del derecho reclamado ”, “prescripción”, “ buena fe” y “genérica o innominada ”, planteadas por la UGPP.

(….)”

El a quo expuso que, según lo establecido por la jurisprudencia d el Consejo de Estado, no es procedente la vinculación ni el llamamiento en garantía de empleadores en los procesos de reliquidación pensional, pues lo que ahí discute solo compete al beneficiario y a la administradora de pensiones; sin que en el

Estado, no es procedente la vinculación ni el llamamiento en garantía de empleadores en los procesos de reliquidación pensional, pues lo que ahí discute solo compete al beneficiario y a la administradora de pensiones; sin que en el evento en el que se ordene incluir nuevos conceptos en el IBL, se logre exonerar del pago a quien fungió como empleador, como tampoco al trabajador sobre los montos no cotizados.Expediente 11001 33 37 040 2019 – 00303 - 01

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APORTES PATRONALES

5 Por lo anterior, desestimó que constituya una causal de nulidad el no hacer partícipe en el proceso de reliquidación pensional al Ministerio de Hacienda y reafirmó que la UGPP en el uso de sus facultades legales pudiese realizar el cobro de los aportes sobre los factores salariales incluidos en el IBL por orden judicial, sobre todo, cuando la Unidad identificó y citó los apartes de la s sentencias en la motivación de los actos administrativos acusados, para así dar certeza del origen de la obligación impuesta.

Al analizar el cargo de falta de motivación, refirió que del contenido de Resolución RDP 022267 de l 30 de mayo de 2017 se encontró que la Unidad expuso con suficiencia que el origen de la obligación devino de una decisión judicial que ordenó recalcular la pensión de veje z con inclusión de nuevos factores salariales, los cuales no han si do cotizados y, si bien la resolución no detalló con precisión la forma en la que se realizó el cálculo del monto adeudado y los conceptos tenidos en cuenta para la determinación del importe de la

factores salariales, los cuales no han si do cotizados y, si bien la resolución no detalló con precisión la forma en la que se realizó el cálculo del monto adeudado y los conceptos tenidos en cuenta para la determinación del importe de la obligación, ello no es suficiente para concluir que la demanda da incurrió en el vicio de falta de motivación , pues del estudio de la totalidad de la actuación en vía gubernativa, encontró que, tanto en la Resolución RPD 018663 del 20 de julio de 2019, como en la Resolución RPD 022125 del 25 de julio de 2019, las cuales resolvieron los recursos de reposición y apelación , explicaron la fórmula que incluye los factores salariales no contemplados originalmente en el IBL, con el método utilizado para calcular el monto de la obligación, el IBC para liquidar que es la difer encia entre la presión reconocida después de la reliquidación y la otorgada inicialmente por la administradora de pensiones.

Por ende, arribó a la conclusión de la improcedencia del cargo de falta de motivación y, consecuentemente, la inexistencia de una vulneración al debido proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, ya que consideró que la posición del a quo es errónea, pues de aceptarse su tesis, se propicia una vulneración del debido proceso, puesto que la UGPP en la Resolución RDP 022125 del 25 de julio de 2019 que resolvió el recurso de apelación interpuesto, se limitó a confirmar en

proceso, puesto que la UGPP en la Resolución RDP 022125 del 25 de julio de 2019 que resolvió el recurso de apelación interpuesto, se limitó a confirmar en todas sus partes la resolución que impuso la obligación y pero no explicó deExpediente 11001 33 37 040 2019 – 00303 - 01

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APORTES PATRONALES 6 forma suficiente las razones que dieron origen a la liquidación de los aportes insolutos a cargo del Ministerio.

Por último, indicó que el MHCP demandó la nulidad de los actos en cuestión, no porque desconozca su obligación con el régimen pensional, sino porque carecen de motivación legal, pue s la UGPP solo informó el monto de una obligación a cargo del Ministerio y ejecutó la orden de cobro, pero no indicó con cert eza el origen de la obligación. Puntualmente, indicó:

“Se limitó en el acto administrativo que se demanda, a informar el monto de una obligación a cargo del Ministerio y a dar la orden de cobro de la misma, omitiendo como mínimo la vinculación del aquí demandante a fin de poder determinar el valor a cobrar, en la forma como se llevó a cabo el procedimiento cuando inicialmente reconoce a la causante su derecho pensional, pues se trata aquí de una recomposición de este derecho, ordenado por sentencia judicial, que de ninguna manera el Ministerio desconoce (siempre honró sus obligaciones y efectúo los aportes legales) pero que estima, tiene como mínimo el derecho de estar involucrado en su cumplimiento”

Razones por las cuales solicitó a la Sala la revocatoria de la sentencia de primera

desconoce (siempre honró sus obligaciones y efectúo los aportes legales) pero que estima, tiene como mínimo el derecho de estar involucrado en su cumplimiento”

Razones por las cuales solicitó a la Sala la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones planteadas.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 14 de mayo de 2021, se requirió a la demandante para que se manifieste sobre su voluntad de dar continuidad al trámite judicial, requerimiento que se respondió afirmativamente mediante memorial del 24 de mayo de 2021.

Por medio de auto del 25 de junio de 2021 se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temá tica de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.Expediente 11001 33 37 040 2019 – 00303 - 01

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APORTES PATRONALES

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VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y

pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, lo s demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

1 ARTÍCULO 153. COMPETE NCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de a gosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo

de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 040 2019 – 00303 - 01

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APORTES PATRONALES

8 Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 17 de noviembre de 2020 , mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Al respecto, se debe indicar que si bien la parte demandante manifestó que no desconoce la facultad que tiene la UGPP en el recobro de aporte s patronales destinados al financiamiento del sistema pensional, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia, el a quo expuso las argumentos por las cuales el cobro hecho en los actos demandados sí se ajusta al ordenamiento jurídico, y manifestó que, lo que en realidad pretende la Unidad es garantizar los recursos para cubrir la mesada pensional que se reliquidó por orden de un fallo judicial, en consecuencia, tanto el

en los actos demandados sí se ajusta al ordenamiento jurídico, y manifestó que, lo que en realidad pretende la Unidad es garantizar los recursos para cubrir la mesada pensional que se reliquidó por orden de un fallo judicial, en consecuencia, tanto el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como el señor ALFREDO CASTRO PINILLA deben aportar para el financiamiento de la pensión, en especial, cuando la obligación de pagar los aportes por factores no cotizados se produce en un fallo judicial, al cual se le debe dar cumplimiento ; aspecto que tampoco es cuestionado por la parte demandante, pues lo que en verdad discute, es la falta de información del origen de las sumas cobradas por la UGPP en la liquidación de la obligación, lo cual configura una vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, así como el trámite irregular al cuestionar que la demandada se limitó a emitir un acto directo en el que declaró como deudor al Ministerio, pero no agotó el debido procedimiento administrativo en el que se le garantizaran todas las oportunidades de controversia de los medios probatorios.

En atención a lo anterior, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2020 , las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se limitan a analizar si los actos demandados fueron proferidos respetando el procedimiento exigido para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se expidieron con garantía del derecho al debido proceso y sí garantizaron el ejercicio del derecho de defensa y contradicciónExpediente 11001 33 37 040 2019 – 00303 - 01

motivación, es decir, si las resoluciones se expidieron con garantía del derecho al debido proceso y sí garantizaron el ejercicio del derecho de defensa y contradicciónExpediente 11001 33 37 040 2019 – 00303 - 01

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APORTES PATRONALES 9 en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable, como verificar si existe carencia de motivación.

2. Régimen jurídico general de los aportes patronales

El artículo 48 de la Constitución Política se constituye como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la pobl ación el amparo contra las contingencias derivadas de la

legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la pobl ación el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada . En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del se ctor público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional

mensuales vigentes para trabajadores del se ctor público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.Expediente 11001 33 37 040 2019 – 00303 - 01

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APORTES PATRONALES

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Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)

año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…)

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabaj ador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).

De lo indicado se deduce que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% restante por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció la competencia que tienen las entidades administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran para ejecutar la correcta obtención de los recursos necesarios para la financiación de las pensiones que se reconocen a través de l

fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran para ejecutar la correcta obtención de los recursos necesarios para la financiación de las pensiones que se reconocen a través de l sistema dada la relevancia de este tipo de aportes, la disposición dispone:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).Expediente 11001 33 37 040 2019 – 00303 - 01

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APORTES PATRONALES

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Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al S istema General de Seguridad Social en Pensiones dejados de cotizar por el empleador, en efecto la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las

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