TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00305-01-(03-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00305-01-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337040-2019-00305-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Contribución Social - UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes patronales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020, por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fols. 1 y 1 vto del expediente), solicita:-2Expediente: 110013337040-2019-00305-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________
“ (…)
Expediente: 110013337040-2019-00305-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________
“ (…)
1. Resolución RDP 020277 de 17/05/2017, “Por la cual se Reliquida una Pensión de Vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN A”, que ordena efectuar ante el ministerio de Hacienda y crédito Público los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por con cepto de aporte patronal, en cuantía de TREINTA Y
SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($37.220.337,00).
2. Resolución RDP 018375 de 18 de junio de 2019, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra d e la Resolución RDP 020277 de 17/05/2017, por cuanto en su artículo PRIMERO, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.
3. Resolución RDP 022319 del 26 de julio de 2019, por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 020277 de 17/05/2017, en cuanto impone al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el ARTICULO OCTAVO la obligación de pagar la
suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M /CTE ($37.220.337,00),
Crédito Público en el ARTICULO OCTAVO la obligación de pagar la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M /CTE ($37.220.337,00), por concepto de aporte patronal del señor ENRIQUE LOZANO MATIZ, identificado con C.C. No. 17.067.441.
4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP ordenado en los actos administrativos demandados y que emita un acto administrativo de reliquidación pensional del señor ENRIQUE LOZANO MATIZ e n donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respecto del debido proceso constitucional, de manera que se permita verificar detalladamente y de manera clara y objetiva los periodos, f actores y sumas correspondientes a cada ítem, que se cobra a este Ministerio.” (Sic)
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 1 vto. a 2 del expediente):
1.2.1. La UGPP mediante Resolución RDP 020277 de 17 de mayo de 2017, “Por la cual se Reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA -SUBSECCION A”, ordena
2017, “Por la cual se Reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA -SUBSECCION A”, ordena efectuar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los trámites-3Expediente: 110013337040-2019-00305-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________
pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal, en cuantía de “TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($37.220.337,00)”, correspondiente al aporte patronal del señor ENRIQUE LOZANO MATIZ, identificado con C.C No. 17.067.441.
1.2.2. Dentro del término legal el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de las Resoluciones RDP 018375 de 18 de junio de 2019 y RDP 022319 del 26 de julio de 2019, confirmando el acto recurrido.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 2 del expediente):
- Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en
siguientes disposiciones (fl. 2 del expediente):
- Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 2 vto-5 del expediente):
2.2.1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA-4Expediente: 110013337040-2019-00305-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________
Manifiesta que la UGPP desconoce el derecho al debido proceso por cuanto impuso al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO un pago que, en su concepto, puede ser coercitivo, pues no le comunicó los fundamentos de hecho y de derecho de la obligación.
2.2.2. DESVIACIÓN DE PODER
Expresa que la UGPP incurrió en desviación de poder, al no interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a los fallos judiciales que ordenaron la r eliquidación pensional del causante, de acuerdo con la sentencia SU 427 de 2016, en la cual se legitimó a la UGPP para acudir ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, con el fin de cuestionar las decisiones judiciales en las que se haya incurrido en abuso del derecho. Lo anterior, acota, con el fin de garantizar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, considerando los perjuicios gravosos que podría generar el reconocimiento de prestaciones periódicas de manera cuestionable, supuestos en los que a
que se haya incurrido en abuso del derecho. Lo anterior, acota, con el fin de garantizar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, considerando los perjuicios gravosos que podría generar el reconocimiento de prestaciones periódicas de manera cuestionable, supuestos en los que a su juicio se enmarca el caso del señor LOZANO MATIZ.
2.2.3. FALTA DE MOTIVACIÓN
Finalmente, expone que los actos demandados en ningún aparte señalan ni sustentan los motivos ni las razones fácticas o jurídicas de la decisión de cobrar la suma de $37.220.337 al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, lo cual constituye una transgresión del derecho al debido proceso.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:-5Expediente: 110013337040-2019-00305-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONT RIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte act ora, en los siguientes términos (fls. 54 a 56 del expediente):
Asevera que acorde con la L ey 6ª de 1945, para el pago de la pensión deberán concurrir todos aquellos que hubieren si do empleadores del
expediente):
Asevera que acorde con la L ey 6ª de 1945, para el pago de la pensión deberán concurrir todos aquellos que hubieren si do empleadores del pensionado, ante lo cual, afirma, los Decretos 2567 de 1945, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, consagran lo relativo al oportuno reembolso que una entidad le debe a otra , a efectos de pagar la parte que le corresponde por concepto de pensión.
En ese orden, señala la inexistencia de desviación de poder y que se debe tener en cuenta que los actos se profirieron debidamente motivados, pues se sustentaron en el soporte legal de la obligación, que reside en la sentencia judicial que ordenó la reliquidación pensional y que hizo tránsito a cosa juzgada. Igualmente , asevera que es suficiente con verificar los documentos y recursos presentados por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en el transcurso de la actuación administrativa, para darse cuenta que el empleador no cumplió con el pago completo del trabajador, desatendiendo una obligación que es legal e imprescriptible.
Puntualiza que la administración profirió los actos demandados ordenándole el pago de aportes patronales al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, atendiendo a la obligación de hacer los aportes patronales de conformidad con los factores que conforman la pensión.-6Expediente: 110013337040-2019-00305-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________
Por último, concluye que la UGPP actuó de conformidad con el artículo
Expediente: 110013337040-2019-00305-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________
Por último, concluye que la UGPP actuó de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política y con base en las funciones que s e le han atribuido para gestionar, reconocer y administrar los derechos pensionales, por lo que , asegura, la demandada está facultada para realizar el cobro coactivo de las obligaciones pensionales, independientemente de la forma en que se haya reconocido el derecho.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida 17 de noviembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión judicial que se fundó en los siguientes argumentos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PEN SIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo: “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica o innominada”, planteadas por la UGPP. TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa. (….)”
del derecho reclamado”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica o innominada”, planteadas por la UGPP. TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa. (….)”
El a quo determina que la UGPP no quebrantó el debido proceso de la parte demandante por considerar que no era necesario vincularla ni al proceso judicial de reliquidación pensional, ni mucho menos al proceso de determinación de aportes pensionales, puesto que en la r esolución qu e resolvió el recurso de apelación interpuesto , determinó los factores salariales sobre los cuales reliquidó la mesada pensional, indicó la diferencia entre la pensión anterior y la reliquidada, y preciso la suma que se debía pagar por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social a cargo del empleador y del pensionado, utilizando la metodología-7Expediente: 110013337040-2019-00305-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________
de cálculo actuarial. Por tal motivo, manifiesta que la UGPP cumplió con el deber de motivar los actos demandados.
Por otro lado, respecto a la afirmación hecha por la parte demandante en cuanto a la omisión de la UGPP de prescindir informar los conceptos que se tuvieron en cuenta para realizar la liquidación de la obligación a cargo del MINISTERIO, señala que del estudio realizado a los documentos que sirvieron como soporte probatorio, se pudo determinar que dicha información se comunicó mediante Resolución RDP – 018375 del 18 de junio de 2019 que resolvió el recurso interpuesto por la demandante, en la
sirvieron como soporte probatorio, se pudo determinar que dicha información se comunicó mediante Resolución RDP – 018375 del 18 de junio de 2019 que resolvió el recurso interpuesto por la demandante, en la cual se pudo verificar que los aportes patronales se cobraron conforme con los factores salariales ordenados en la sentencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esa medida, asegura que no puede contemplarse la falta de motivación de los actos de determinación, puesto que el administrado tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley y, por ende, aceptar la tesis de la parte demandante es desconocer que las autoridades en la actuación administrativa pueden corregir sus propias decisiones.
Igualmente, asegura que para ejecutar los descuentos de los aportes pensionales insolutos era necesario tener en cuenta el Acta 1362 de 2017 emitida por el mismo MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, donde se aclara que para realizar los descu entos por aportes pensionales, tanto el empleador como al trabajador deben aplicar la metodología del cálculo actuarial.
En consecuencia, arguye que se comprobó que la UGPP expuso y calculó debidamente la fórmula establecida para determinar la obligación a cargo de la cartera ministerial , comoquiera que el valor de la obligación es correcto y es plausible la comprensión del método aplicado.-8Expediente: 110013337040-2019-00305-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________
Finalmente, expresa que los actos cuestionados no fueron expedidos con
Expediente: 110013337040-2019-00305-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________
Finalmente, expresa que los actos cuestionados no fueron expedidos con desviación del poder, puesto que la UGPP tiene la facultad para lograr los recaudos propios del sistema pensional como se mencionó previamente, además, precisa que aunque la Corte Constitucional legitima a la entidad demandada para acudir a través del recurso de revisión, no lo constituye un mandato imperativo sino una posibilidad jurídica.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando, principalmente, las razones del escrito de demanda y como argumentos adicionales invoca los siguientes:
Manifiesta que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no desconoce su obligación de participar en la cuota parte pensional que le corresponde por su ex funcionario. No obstante, asegura, es deber de la UGPP efectuar la reliquidación de forma ordenada y acorde con los procedimientos que garanticen la debida motivación del acto administrativo, por lo que resulta reprochable que liquide la cuota sin que el fallo judicial haya impuesto un pago y sin indicar de dónde resultan los valores cobrados.
Señala que el MINISTERIO demanda la nulidad parcial de la Resolución RDP 020277 de 17 de mayo del 2017, no porque desconozca su obligación patronal, sino porque la misma carece de toda motivación legal, en la que
Señala que el MINISTERIO demanda la nulidad parcial de la Resolución RDP 020277 de 17 de mayo del 2017, no porque desconozca su obligación patronal, sino porque la misma carece de toda motivación legal, en la que la parte demandada, si bien , señala unas fórmulas y unos valores, no explica de manera suficiente y detallada la conclusión a la que llegó.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N-9Expediente: 110013337040-2019-00305-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la UGPP por conducto de su apoderada judicial presentó escrito reiterando los mismos planteamientos de su escrito de contestación a la demanda y del recurso de apelación. De otra parte, se advierte que la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 7 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - que negó las pretensiones de la demanda.
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura ac usa en su recurso de alzada sobre las
al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura ac usa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.
En esas condiciones, es pertin ente señalar que el reproche de la demandante básicamente se afinca en que no avala que la UGPP haya explicado la fórmula y los elementos a partir de los cuales dedujo la suma que se cobra con ocasión de los recursos interpuestos, comoquiera que en su sentir ello debió haberse puesto en conocimiento desde el acto primigenio, por lo tanto, se configura la causal de nulidad por vulnerar el
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en lo s casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-10Expediente: 110013337040-2019-00305-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________
derecho al debido proceso. Además, sostiene que la UGPP no explicó de manera suficiente el valor que se pretende cobrar, ni le dio la oportunidad al actor de involucrarse en el procedimiento de determinación.
Teniendo en cuenta lo ante dicho, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar si los actos
al actor de involucrarse en el procedimiento de determinación.
Teniendo en cuenta lo ante dicho, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar si los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encu entran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable.
7.1. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalida d y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en mater ia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido
de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en mater ia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.-11Expediente: 110013337040-2019-00305-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________
En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez,
base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de co tización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.-12Expediente: 110013337040-2019-00305-01
reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.-12Expediente: 110013337040-2019-00305-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________
Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte
Constitucional ha recabado:
Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal2 (Destaca la Sala).
Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:
Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moder adoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado,
compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud , bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusi vo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.
Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:
2 Corte Constitucional. Sentencia C-711 de 2001-13Expediente: 110013337040-2019-00305-01
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________
Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o
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Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás re cursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública 19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.
(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los
siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100) (Subraya la Sala).
Así, las cotizaciones pagadas por las entidades públicas
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