TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00313-01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00313-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 00313 01
DEMANDANTE: CLAUDIA ROCIO GUTIÉRREZ
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 12 de agosto de 2021 , por la cual el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá , declaró la nulidad de la Resolución RCC 21603 del 8 de enero 2019 , que resolvió las excepciones propuestas dentro proceso coactivo y, de la Resolución RCC 23169 del 18 de marzo de 2019 , por medio de la cual se desató de manera desfavorable el recurso de reposición.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRINCIPALES:
1. PRIMERA.- Declarar nula y dejar sin efectos la Resolución RCC 21603 del 8 de enero de 2019, mediante la cual se resolvieron las Excepciones y se ordenó seguir con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo con expediente No.87983 seguido en contra de la señora CLAUDIA ROCÍO GUITIÉRREZ
GUZMÁN.
2. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad y se deje sin efectos la Resolución RCC
No.87983 seguido en contra de la señora CLAUDIA ROCÍO GUITIÉRREZ
GUZMÁN.
2. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad y se deje sin efectos la Resolución RCC – 23169 del 18 de marzo de 2019, notificada el 03 de abril de 2019, por medio de la cual se resol vió el recurso de reposición presentado contra la Resolución RCC 21603 del 8 de enero de 2019 dentro del proceso de cobro coacti vo con expediente No.87983 seguido en contra de la señora CLAUDIA ROCÍO
GUITIÉRREZ GUZMÁN.
3. A manera de Restablecimiento del derecho:
4. TERCERA. – Que se deje sin efectos la Resolución No. RDO 2017 00659 del 29 de abril de 2017 mediante la cual se profirió Liquidación Oficial en contra de
CLAUDIA ROCIO GUITIERREZ GUZMÁN.
5. CUARTA. – Que se deje sin efectos la RCC – 17542 del 24 de julio de 2018, mediante la cual se libró pago de la Resolución No. RDO 2017 00659 del 29 de abril de 2017, en contra de CLAUDIA ROCIO GUITIÉRREZ GUZMÁN.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00313 01
CLAUDIA ROCIO GUTIÉRREZ vs. UGPP
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6. QUINTA. – Que se ordene a la UGPP a través de su representante legal o a quien corresponda, el levantamiento de forma inmediata, de las medidas cautelares de embargo, secuestro, liquidación y remate, d ecretado por la suma
6. QUINTA. – Que se ordene a la UGPP a través de su representante legal o a quien corresponda, el levantamiento de forma inmediata, de las medidas cautelares de embargo, secuestro, liquidación y remate, d ecretado por la suma correspondiente a TRECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS $338.184.000, de los bienes muebles e inmuebles, establecimientos de comercio, razón social, honorarios, derechos o créditos, sumas de dinero que te nga o llegaré a tener depositadas en cuentas de ahorro o corriente, certificados de depósito, títulos representativos de valores depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros, compañías de seguros y demás títulos valores de los que sea titular o beneficiaria.
7. SEXTA. – Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por la señora juez.
8. SEPTIMA. – Que se condene en costos y agencias en derecho a la parte demandada.
SUBSIDIARIAS
1. PRIMERA. – En caso de no encontrar procedente las pretensiones planteadas, respetuosamente solicito se abstenga de condenar en costas a la parte demandante.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 21 de agosto de 2018, la demandante recibió notificación mediante correo certificado, de la Resolución RCC 17542 expedida el 24 de julio de
2018. Por intermedio de esta resolución, se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares con relación al expediente 87983.
2. Como consecuencia de la notificación del mandam iento de pago, la señora
2018. Por intermedio de esta resolución, se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares con relación al expediente 87983.
2. Como consecuencia de la notificación del mandam iento de pago, la señora Claudia Rocío Gutiérrez Guzmán conoció por primera vez de los procesos de determinación y coactivo que la UGPP adelantaba en su contra.
3. El 7 de septiembre de 2018, la demandante interpuso excepciones al mandamiento de pago, alegando la violación al debido proceso y al derecho de la defensa por indebida notificación del título, así como la injusta tasación del monto de la deuda.
4. Mediante Resolución RCC 21603 del 8 de enero de 2019, la Unidad declaró no probadas las excepciones int erpuestas y se ordenó seguir adelante con el embargo y secuestro de bienes.
5. El 18 de febrero de 2019, la accionante interpuso recurso de repos ición, y a través de la Resolución RCC 23169 del 18 de marzo de 2019, se resolvió de forma desfavorable el recurso interpuesto; esta decisión fue notificadaEXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00313 01
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3 personalmente el día 3 de abril de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 13, 20, y 29 de la Constitución Política - Artículos 563, 565, 566-1 y 568 del Estatuto Tributario
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 13, 20, y 29 de la Constitución Política - Artículos 563, 565, 566-1 y 568 del Estatuto Tributario - Artículos 34, 35, 36, 40, 41, 66, 67, 68 y 69 del CPACA
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
IRREGULARIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS PREVIOS AL
MANDAMIENTO DE PAGO
Afirmó que durante todo el proceso de determinación y fiscalización la UGPP vulneró el derecho de contradicción y defensa en razón a la falta de notificación de los actos previos a la expedición del mandamiento de pago, como el requerimiento de información, para declarar e incluso la liquidación oficial . Adujo que en dichos actos se ordenó notificar a la dirección que figura en el RUT; no obstante, estos nunca fueron entregados en tal dirección pese a que siempre ha existido un lugar de destino para la entrega de correspondencia.
Consideró que la UGPP obvió sin verificación alguna, que la dirección de notificación no era desconocida y, en consecuencia , procedió incorrectamente a notificar por aviso, lo que implicó la imposibilidad de conocer su contenido y oponerse a los actos del proceso de fiscalización.
Señaló que la UGPP no puede trasladarle la carga de una sanción producida por la negligencia en la publicación y notificación que en debida forma debía surtirse. De igual manera, indicó que tampoco puede responsabilizársele por la ineptitud de la empresa de correos a la hora de notificar las actuaciones sobre las cuales pudo haber ejercido el derecho de defensa.
De igual manera, indicó que tampoco puede responsabilizársele por la ineptitud de la empresa de correos a la hora de notificar las actuaciones sobre las cuales pudo haber ejercido el derecho de defensa.
Concluyó que la Resolución RDO 2017-00659 del 24 de julio de 2019 n o está llamada a cobrar fuerza ejecutoria , debido a que no fue notificada y, en este sentido, es irregular, carece de eficacia y no le es oponible la obligación allí determinada.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00313 01
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INEFICACIA E INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE
COMPONEN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA UGPP EN CONTRA
DE CLAUDIA ROCIO GUITIÉRREZ GUZMAN.
Refirió que a pesar de que el título de la obligación se encuentre en firme, este carece de fuerza ejecu toria; como quiera que, los actos previos al mandamiento de pago no fueron notificados y no están llamados a generar efectos jurídicos.
Manifestó que se encuentra probada la excepción de falta de ejecutoria del título ; por tal motivo, no podrá pretenderse la ejecución de la liquidación oficial, debido a que su validez radica en la reafirmación por parte de la UGPP de una vía de hecho que facilitó la indebida notificación y por ende, la imposibilidad de oponerse al mismo.
Por otro lado, dijo que al declarar no probadas las excepciones al mandamiento de pago, la UGPP acentúo aún más la arbitrariedad que vicia la presente actuación
mismo.
Por otro lado, dijo que al declarar no probadas las excepciones al mandamiento de pago, la UGPP acentúo aún más la arbitrariedad que vicia la presente actuación administrativa. Así las cosas , afirmó que la UGPP incurrió en fals a motivación al indicar que la liquidación oficial se encontraba debidamente ejecutoriada.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El apoderado de la UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y se pronunció respecto a los planteamientos formulad os por la demandante en los siguientes términos:
PRIMER CARGO : IRREGULARIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS
PREVIOS AL MANDAMIENTO DE PAGO
Resaltó que el estudio del proceso está limitado a establecer la existencia violatoria de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro y, no como lo solicita la demandante, de los actos previos que dieron origen a este.
Afirmó que las actuaciones de la Unidad durante el trámite de fiscalización fueron correctas, en el entendido que se notificó cada acto administrativo por correo a la dirección registrada en el RUT, y que, ante la devolución, se procedió al mecanismo subsidiario indicado por la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 del ET.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00313 01
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CARGO SEGUNDO : INEFICACIA E INVALIDEZ DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE COMPONEN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE
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CARGO SEGUNDO : INEFICACIA E INVALIDEZ DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE COMPONEN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE
LA UGPP EN CONTRA DE CLAUDIA ROCIO GUITIÉRREZ GUZMAN
Mencionó que los actos demandados no adolecen de falsa motivació n, pues según la jurisprudencia, para que se configure esta causal de nulidad se requieren dos elementos: (i) Que los motivos que se exponen en el acto administrativo no correspondan con la realidad, es decir, sean falsos, tergiversados o no hayan ocurrido, y (ii) Que estos sean determinantes en la decisión que adoptó la Administración
Así las cosas, indicó que la decisión adoptada no se encuentra viciada de falsa motivación, toda vez que las razones para negar las excepciones que se exponen en el acto administrativo s í corresponden a la realidad, es decir, no son falsas o tergiversados. En consecuencia, instó en que la UGPP sí agotó la notificación de la Liquidación Oficial RDO2017 -00659 del 29 de abril de 2017, que constituye el título base del cobro adelantado por la Administración, por lo cual, aseguró que los fundamentos expuestos en los actos acusados para negar la procedencia de la falta de ejecutoria del título son válidos y se ajustan a la realidad.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 12 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso:
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 12 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD Resolución RCC-21603 del 8 de enero de 2019, por medio del cual se resolvieron las excepciones contra el Mandamiento de Pago RCC-17542 del 24 de julio de 2018, y la Resolución RCC-23169 del 18 de marzo de 2019 que desató el recurso de reposición, conforme a la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDA: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DE TÍTULO EJECUTIVO propuesta por CLAUDIA ROCÍO GUITIÉRREZ GUZMÁN en contra del Mandamiento de Pago RCC -17542 del 24 de julio de 2018.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de l derecho, se ORDENA la terminación del proceso coactivo No. 87.983 iniciado por la UNIDAD ADMINISTRAT IVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP en contra de la señora CLAUDIA ROCÍO GUITIÉRREZ GUZMÁN y el levantamiento de medidas cautelares si están vigentes.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de restablecimiento.
QUINTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00313 01
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Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Estableció qu e, a pesar de que en principio es improcedente el estudio de aspectos sustanciales del título ejecutivo, tratándose de la excepción por falta de ejecutoria, es plausible revisar la correcta notificación de la obligación que sirve de sustento en el proceso de cobro.
Mencionó que el artículo 568 del Estatuto Tributario prevé la publicación de aviso como una forma subsidiaria de notificación en los casos que, por cualquiera razón, los actos administrativos enviados por correo sean devueltos. Sin embargo , puntualizó que según la interpretación del Consejo de Estado, para utilizar esta modalidad, la entidad debe verificar la responsabilidad del destinatario en la entrega frustrada.
Siendo así las cosas, adujo que la UGPP debió demostrar, no solamente que intentó agotar la notificación personal de la liquidación oficial , sino que este fue devuelto por la empresa de servicios postales 472 por causas atribuidas exclusivamente a la señora Claudia Rocío Gutiérrez Guzmán ; no obstante, en el caso la demandante probó no haber tenido responsabilidad en la devolución del correo, por tal motivo, la UGPP no agotó válidamente la notificación personal, y no tenía autorización para adelantar la notificación por aviso , pues desconoció la naturaleza subsidiaria de la misma.
Justamente, puso de presente que la dirección de notificaciones que la señora Claudia Rocío Gutiérrez Guzmán tiene registrada en su RUT sí existe y le ha sido posible recibir correspondencia, tal como la notificación del mandamiento de pago.
Justamente, puso de presente que la dirección de notificaciones que la señora Claudia Rocío Gutiérrez Guzmán tiene registrada en su RUT sí existe y le ha sido posible recibir correspondencia, tal como la notificación del mandamiento de pago. Ahora bien, por razones que la UGPP no logró explicar, ni la Liquidación Oficial RDO2017-00659 del 29 de abril de 2017 que constituye el título ejecutivo de la obligación, ni ninguno de los actos previos a su expedición, fueron entregados satisfactoriamente en la dirección registrada.
Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad de la empresa de servicios postales , manifestó que no es factible excusarse en la tercerización de los servicios de correo físico, para no vincular a los contribuyentes a las actuaciones que los afectan y que pueden hacer gravosa su situación fiscal . Determinó que no le corresponde a la empresa 472 garantizar la notificación, sin o a la Unidad como entidad fiscal al verificar la veracidad de la información y los motivos por los cualesEXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00313 01
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7 el título ejecutivo remitido fue devuelto.
Concluyó que la UGPP debió haber revisado la actuación de cobro y retrotraerla si era necesario, cuando la demandante le puso de presente en el escrito de excepciones, que nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso de fiscalización adelantado en su contra . Adujo que al momento que la UGPP realizó caso omiso y continuó ejecutando el proceso de cobro coactivo, vició de falsa motivación a los actos acusado y, además, vulnero el debido proceso de la
fiscalización adelantado en su contra . Adujo que al momento que la UGPP realizó caso omiso y continuó ejecutando el proceso de cobro coactivo, vició de falsa motivación a los actos acusado y, además, vulnero el debido proceso de la accionista, configurándose una expedición irregular de los actos demandados . Así las cosas, consideró demostrado la configuración de la excepción de falta d e ejecutoria del título ejecutivo , lo que la hace inoponible a la demandante y por tanto, su pago no es exigible.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada apeló en los siguientes términos:
Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y afirmó que la notificación surtida por la Unidad siguió las reglas establecidas para su realización, es decir: (i) se notificó en la última dirección registrada en RUT según el artículo 563 del Estatuto Tributario , (ii) se realizó según las forma s de notificación contemplados en el artículo 565 del ET y, (iii) al no poder efectuar la notificación personal, se procedió a notificar de manera subsidiaria mediante aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 568 ib. Actuación desplegada en el presente caso.
Adujo que la Corte Constitucional con relación a los medios alternativos de notificación de los actos administrativos y el derecho de defensa, puntualizó que éste deber no es absoluto y debe armonizarse con otros mandatos de orden constitucional, como son la economía, eficacia y publicidad de las actuaciones de la administración pública. Así las cosas, explicó que no era deber de la UGPP verificar la responsabilidad de la señora Claudia Rocío Gutiérrez, sino, por el
constitucional, como son la economía, eficacia y publicidad de las actuaciones de la administración pública. Así las cosas, explicó que no era deber de la UGPP verificar la responsabilidad de la señora Claudia Rocío Gutiérrez, sino, por el contrario, atender a los preceptos normativos en los casos en que la notificación fuera devuelta por cualquier causa. De esta manera, explicó que la actuación desplegada no constituye vulneración alguna, sino que corresponde a l cumplimiento de lo señalado en la ley.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00313 01
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8 Refirió como inadmisible e incomprensible la afirmación según la cual no se debía proceder ipso facto a la notificación por aviso , puesto que, la ausencia del aportante no era razón para que la UGPP notificara el acto de otra manera diferente a la que se había realizado con los anteriores actos administrativos, es decir, el procedimiento definido por la ley.
Alegó que constituye una falacia y carencia de argumentación jurídica la afirmación que por el hecho que la dirección exista, la notificación no podía realizarse por aviso. Advirti ó que el problema j urídico y fáctico recae sobre sí se pudo o no entregar la comunicación en la dirección, más no sobre su existencia. En este sentido, afirmó que tal como aparece en la guía de entrega, no pudo hacerse la comun icación y, ante dicha situación, se realizó la notificación subsidiaria conforme a la ley.
Por lo expuesto c oncluyó, que los actos acusados respetaron las exigencias
hacerse la comun icación y, ante dicha situación, se realizó la notificación subsidiaria conforme a la ley.
Por lo expuesto c oncluyó, que los actos acusados respetaron las exigencias formales necesarias y, por tal motivo, constituye título ejecutivo válido para adelantar las acciones de cobro
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, qu e modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión.
Sin embargo, la actora a través de memorial , refirió que la UGPP omitió explicar los yerros de la providencia apelada, y simplemente reiteró los argumentos de la contestación, los cuales fueron desvirtuados por el a quo al encontrar probada la indebida notificación del título bas e de ejecución , por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00313 01
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VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo
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VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argu mentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscrib irá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso
exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, divers os a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.
oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00313 01
CLAUDIA ROCIO GUTIÉRREZ vs. UGPP
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10 Sobre el particular, esta Sección en d iversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentenc ia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió”
La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estu dio
apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estu dio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso .5 (Énfasis de la Sala)
De conformidad con lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, aunado a esto en razón a los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos por las partes, el a quem no puede abordar el estudio de nuevos reproches esbozados con el recurso de alzada.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 12 de agosto de 2021 , mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió las pretensiones del libelo; esto teniendo en cuenta el argumento de la demandada propuesto en el recurso de apelación, es decir que se deberá analizar si los actos demandados desconocieron las normas en que debían fundarse, ante la procedencia de la excepción de falta de ejecutoria del título ej ecutivo y la vulneración al debido proceso de la actora durante la actuación administrativa que originó el cobro coactivo.
En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá a di cho cargo al proferir la decisión de segunda instancia.
2. ACERVO PROBATORIO
actuación administrativa que originó el cobro coactivo.
En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá a di cho cargo al proferir la decisión de segunda instancia.
2. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 07 de diciembre de 2017. MP. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 08001233100020090112201EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00313 01
CLAUDIA ROCIO GUTIÉRREZ vs. UGPP
COBRO COACTIVO
11 2.1. La señora CLAUDIA ROCIO GUTIERREZ formalizó su inscripción en el RUT desde el año 2011, y hasta la fecha la dirección de notificaciones reportada es la Calle 8 A # 37 A 09 del barrio Gorgonzola en Bogotá
2.2. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 1660 del 22 de noviembre de 2016 a la señora CLAUDIA ROCIO GUTIERREZ. Este acto fue notificado por aviso el 27 de diciembre de 2016, pese a esto la aportante no presentó respuesta.
2.3. El 29 de abril de 2017 , la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 0659 mediante la cual determinó que la señora CLAUDIA ROCIO GUTIERREZ tenía a cargo por omisión en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por la vigencia 2014, la suma de $ 56.364.000 y una sanción de
cargo por omisión en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por la vigencia 2014, la suma de $ 56.364.000 y una sanción de $112.728.000. Esta Resolución fue notificada por aviso desfijado el 15 de mayo de 2017.
2.4. A través de Resolución RCC 17542 del 24 de julio de 2018 la UGPP libró mandamiento de pago en contra de la señora Claudia Rocío Gutiérrez por valor de $169.092.000, correspondiente a los aportes y sanciones determinado s en la Liquidación Oficial RDO 2017 -00659 del 29 de abril de 2017 . El mandamiento fue notificado por correo el 22 de agosto de 2018, según guía RN999256202CO.
2.5. El 07 de septiembre de 2018, la señora Gutiérrez presentó excepciones contra el mandamiento de pago que denominó “ violación al debido proceso y al derecho de defensa por indebida notificación e indebida tasación del monto de la deuda”
2.6. El 08 de enero de 2019 la Unidad expidió Resolución RCC21603, con la cual declaró no probadas las excepciones propuestas, por cuanto, no existió violación al debido proceso de la ejecutada, toda vez que el 15 de mayo de 2017 se notificó la Resolución RDO 201700659 del 29 de abril de 2017 por aviso, en total respeto a la normativa aplicable. Aunado a esto, los valores cobrados son los mismos indicados en la Liquidación Oficial. Este acto se notificó el 18 de enero de 2019 por correo certificado.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00313 01
en la Liquidación Oficial. Este acto se notificó el 18 de enero de 2019 por correo certificado.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00313 01
CLAUDIA ROCIO GUTIÉRREZ vs. UGPP
COBRO COACTIVO
12 2.7. El 18 de febrero de 2019, a través de radicado 201950050518072 , la demandante presentó recurso de reposición con los mismos argumentos presentados como excepciones.
2.8. El 18 de marzo de 2019 , la UGPP profirió Resolución RCC 23169, donde confi
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