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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00314-01-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00314-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 11001-33-37-040-2019-00314-01 Demandante COOPERATIVA INTEGRAL DE EDUCACIÓN DE SAHAGÚN - COINDELSA Demandado FPS – FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Asunto COBRO COACTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia de 23 de marzo de 20212, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. LA DEMANDA PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare a título de restablecimiento del derecho, la PRESCRIPCIÓN de la acción de cobro coactivo contenida dentro del expediente 2012-005 del 2012, en contra de la "COOPERATIVA INTEGRAL DE EDUCACION

DE SAHAGUM (SIC)- en siglas COINDELSA" SEGUNDO: Que se declare a título de restablecimiento del derecho, el levantamiento de las medidas cautelares contenidas dentro del expediente 2012-005 del 2012 en contra de la "COOPERATIVA INTEGRAL DE EDUCACION DE SAHAGÚM (SIC) - en siglas COINDELSA" TERCERO: Que se declare la nulidad los siguientes actos administrativos: - Copia del oficio que da respuesta a una solicitud de prescripción con No. 20181340212741 del 29/10/2018.

1 C1Anexo 30, expediente digital. 2 C1Anexo 26, expediente digital.Exp. 11001-33-37-040-2019-00314-01

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  • Copia del oficio No.20191340026711 del 19/02/2019 por el cual se resolvió el recurso de reposición. CUARTO: Que se condene en costas y al pago de las agencias en derecho a la parte demanda. QUINTO: Que el cumplimiento de la sentencia se de en los términos consagrados en el Art 187 a 195 del C.P.A.C.A.” (fl. 2) HECHOS Señala que el 13 de septiembre de 2018, presentó petición ante el FSP en el que solicitó que se decretara la prescripción de la acción de cobro coactivo notificada al demandante desde el 15 de agosto de 2012 – dentro del expediente 2012-005 de 2012-, así como el levantamiento de medidas cautelares. La entidad mediante radicado 20181340212741 del 29 de octubre de 2018, negó la solicitud al considerar que las obligaciones allí reclamadas corresponden a dineros de la seguridad social y, por tanto, no son objeto de prescripción. Frente a la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, en el que la Cooperativa le indicó a la entidad que los fondos de pensiones tienen la obligación legal de recaudar o recuperar los aportes de pensión por vía coactiva, conforme a lo reglado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; Adicionalmente, de acuerdo a lo reglado en los artículos 1 y 2 del Decreto 2633 de 1994, el cobro coactivo debe estar sujeto a lo reglado en el Estatuto Tributario, artículo 817, que señala que la acción de cobro prescribe en cinco (5) años contados a partir de la fecha en la que se hicieron legalmente exigibles. La entidad, resolvió el recurso mediante acto administrativo No 20191340026711 del 19 del febrero de 2019, notificado al accionante el 25 de febrero de 2019, en el que confirmó

contados a partir de la fecha en la que se hicieron legalmente exigibles. La entidad, resolvió el recurso mediante acto administrativo No 20191340026711 del 19 del febrero de 2019, notificado al accionante el 25 de febrero de 2019, en el que confirmó la decisión del acto administrativo inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señaló como normas violadas, los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, artículos 817 y 818 del E.T. De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente: - Existencia de violación al debido proceso En el que manifiesta que, en los actos administrativos demandados, la entidad se apartó del término legal de exigibilidad y ejecución de la acción de cobro coactivo de las obligaciones fiscales, puesto que conforme a lo reglado en el artículo 817 del

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Estatuto Tributario, está prescribe en 5 años contados a partir de la fecha en que estás obligaciones se hicieron legalmente exigibles, es decir, la prescripción se cuenta desde la ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión, pues es a partir de ese momento que la obligación tributaria es exigible. Refiere además que, si bien la acción de cobro coactivo adelantada por la demandada inició a partir de la notificación del auto de mandamiento de pago – 15 de agosto de 2012, la entidad tenía como término definitivo para ejecutar la acción hasta el 15 de agosto de 2017, sin embargo, a la fecha de presentar la demanda, se mantenía el proceso abierto sin decretar la prescripción, manteniendo a COIDENSA de manera indefinida en incertidumbre frente a la ejecución de la deuda, dado que desde la apertura del proceso de cobro coactivo habían transcurrido más de 6 años. LA OPOSICIÓN La Entidad Demandada, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos (C1Anexo 12, expediente digital): En primer lugar, señaló que los aportes pensionales son imprescriptibles, irrenunciables e inalienables a la pensión, motivo por el cual, los fenómenos jurídicos extintivos del derecho no afectan su reconocimiento y cobro. Dijo, que el ISS hoy liquidado, inició el recaudo administrativo por el NO pago de aportes al sistema de seguridad social; siendo la Seguridad Social Integral en Colombia, un servicio público y los dineros obtenidos por concepto de aportes al sistema son bienes públicos de naturaleza parafiscal.

Citando el artículo 29 de la Ley 111 de 1996, sostuvo que los aportes a la seguridad social que los empleadores dejan de cancelar, afectan directamente a los trabajadores que cotizaban al fondo común de la Seguridad Social Integral (SSI), es decir, a un grupo en específico. Los aportes patrono laboral (Pensión, Salud y ARL) de los cuales efectuaba el cobro el extinto ISS, hoy el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumido por competencia, corresponden a aquellos realizados al régimen de prima media con prestación definida, es decir, a los aportes de los afiliados y sus rendimientos que constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia.

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A su vez, citó el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual, señaló que el Derecho de la Seguridad Social Integral por encontrarse íntimamente relacionado con el trabajo humano, también configura un régimen jurídico de orden público cuyos derechos y prerrogativas por mandato legal, son irrenunciables y no pueden ser modificados por convenio entre particulares, por lo que, como quiera que la prescripción se predica de derechos de libre disposición, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no tienen término prescriptivo alguno al constituir recursos de orden parafiscal los cuales no son de libre disposición. Para apoyar su argumentación, la demandada citó la sentencia SL2944 del año 2016 de La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación No. 42989, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, en la que se manifestó lo siguiente: “Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera consistente que el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción. Dicha orientación puede verse plasmada, entre otras, en las sentencias CSJ SL 8 mayo. 2012, rad. 38266 y CSJ SL 27 feb. 2013, rad. 42530. En tal sentido, la consideración del juzgador de primer grado de que la pretensión de pago de los aportes estaba afectada por el fenómeno de prescripción resulta abiertamente equivocada”. Con fundamento en lo cual, insistió en que la naturaleza del cobro coactivo

referido no es prescriptible; argumentando, además, que dentro de dicho proceso se libraron varias medidas cautelares y que, las últimas actuaciones procesales, datan del 28 de diciembre de 2016, lo que demuestra el movimiento del proceso coactivo. A su vez, argumenta que la entidad actuó de buena fe. Adicionalmente, en la contestación de la demanda propuso la excepción de ineptitud de la demanda, por cuanto, aduce que los oficios sobre los que se pretende la nulidad, oficio con Radicados No. 20181340212741 del 29/10/208 y 20191340026711 del 19/02/2019, no tienen la calidad de actos administrativos objeto de control judicial, por lo que solicita al despacho que se valoren los elementos y características de los actos administrativos, advirtiendo a su vez, que los actos administrativos susceptibles de recursos fueron debidamente notificados en su momento, teniendo el momento procesal para controvertirlos. Esta excepción, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Jueza de primera instancia en la audiencia inicial, celebrada el 11 de marzo de 2021, quien consideró que, por regla general, en tratándose de procesos de cobro coactivo, sólo son demandables los enlistados en el artículo 835 del ET. No obstante, la jurisprudencia

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ha admitido que se estudie la legalidad de otro tipo de actos, como lo es el que resuelve sobre la prescripción de la acción de cobro cuando se advierta que este contiene una decisión de fondo y afecta de manera concreta la situación del demandante. Finalmente, al verificar el contenido de los oficios demandados, el A quo encontró que en el Oficio No. 20181340212741 del 29 de septiembre de 2018, FERROCARRILES NACIONALES no le indicó a la demandante que esa no era la vía para alegar la prescripción, por el contrario, se refirió a la controversia planteada y esgrimió argumentos tendientes a sostener la imprescriptibilidad de la obligación objeto de cobro, por tanto, consideró que está es una decisión que modificó la situación jurídica de COINDELSA y que, por tal razón, tanto el Oficio No. 20181340212741 del 29 de septiembre de 2018 como el que rechazó el recurso de reposición, son susceptibles de control judicial. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 23 de marzo de 20213, decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos que son: El Oficio No. 20181340212741 del 29 de octubre de 2018 que negó la solicitud de decretar la prescripción del Proceso de Cobro Coactivo No. 2012-005 y del Oficio No. 20191340026711 del 19 de febrero de 2019 que rechazó por improcedente el recurso de reposición propuesto. en contra de la decisión, conforme a las consideraciones expuestas. En consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN solicitada por la COOPERATIVA INTEGRAL DE EDUCACIÓN SAHAGUN - COINDELSA dentro del proceso coactivo número 2012-005. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR la terminación

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN solicitada por la COOPERATIVA INTEGRAL DE EDUCACIÓN SAHAGUN - COINDELSA dentro del proceso coactivo número 2012-005. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR la terminación del proceso de cobro coactivo número 2012-005, adelantado por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE EDUCACIÓN SAHAGUN – COINDELSA. CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Buena fe”, y “genérica” propuesta por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. QUINTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.” Para el efecto, inició el estudio del caso concreto formulando el siguiente problema jurídico: “¿Son susceptibles de control judicial los actos que resuelven sobre la solicitud de preinscripción? 3 C1Anexo 26, expediente digital.

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¿Hay lugar a declarar la prescripción de la acción de cobro, correspondiente al proceso de Cobro Coactivo No 2012-005, adelantado en contra de COINDELSA, que inició con la expedición del Mandamiento de Pago No 041 del 15 de agosto de 2012, y que pretende hacer efectiva la obligación contenida en la Liquidación Certificada de la Deuda No – 008 del 23 de febrero de 2012, expedida por el ISS? En consecuencia, ¿Le asiste nulidad a los siguientes oficios? - Oficio No 20181340212741 del 29 de octubre de 2018, que negó la solicitud de prescripción. - Oficio No. 20191340026711 del 19 de febrero de 2019 que rechazó por improcedente el recurso de reposición.” Para resolver el problema jurídico, inició pronunciándose sobre el control judicial de los actos administrativos que resuelven la solicitud de prescripción de la acción de cobro, indicando que si bien es cierto la prescripción está contemplada en el artículo 831 del ET, como una excepción que se puede proponer contra el mandamiento de pago, el Consejo de Estado4 ha señalado que nada obsta para que pueda proponerse como petición y que el acto que resuelve dicha solicitud, en tanto, contiene una decisión de fondo que afecta al peticionario, sea objeto de control judicial, a pesar de que dicha excepción no haya sido propuesto contra el mandamiento de pago. Por lo que al verificar el caso concreto determina, que los oficios No. 20181340212741 del 29 de octubre de 2018 y No. 20191340026711 que negaron la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro,

a pesar de no estar incluidos en el artículo 835 del ET, son susceptibles de ser demandados pues contienen una decisión de fondo de la entidad ejecutora que afecta la situación de COINDELSA, en tanto mantiene vigente la facultad de cobro y ejecución de la obligación, razón por la cual concluyó el A quo, que su legalidad está sometida a control judicial. Ahora bien, frente al “cargo único: Violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política” señaló lo siguiente: La regla bajo la cual, los empleadores se encuentran en la obligación de pagar aportes a pensión es una prestación periódica, inalienable, indiscutible y cierta, que no prescribe; aplica únicamente para prestaciones periódicas que tienen origen en una relación laboral; no obstante, la Jueza de primera instancia señala que en el presente caso no se discute la prerrogativa que tienen los fondos de pensiones, sino el término con el que cuentan para ejecutar esa obligación una vez ha sido determinada, momento en el cual, la prestación adquiere una naturaleza crediticia, destacando que la Sección Cuarta del Máximo Tribunal de lo Contencioso

4 Citando al Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 2500023-37-000-2013-00353-01(20248), C.P: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Exp. 11001-33-37-040-2019-00314-01

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Administrativo5 ha decantado que la acción de cobro de aportes patronales, sí es objeto de prescripción. Así, determinó que conforme al artículo 2517 del C.C., le es aplicable a la demandada el término de prescripción, previsto en el artículo 817 del E.T., de cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión; el cual, conforme al artículo 818 del E.T. se interrumpe cuando se notifica el mandamiento de pago, se otorgan facilidades para el pago, se admite el proceso de concordato o se ordena la liquidación forzosa administrativa. Señaló, además, que el artículo 836 del E.T. estableció que sí vencido el término para presentar excepciones, estas no se proponen, es deber del servidor público competente proferir resolución que ordene seguir adelante con la ejecución y rematar los bienes embargados y secuestrados, contra lo cual no procede recurso alguno. En ese orden, la Jueza de primera instancia, al encontrar demostrado que dentro del Proceso de Cobro Coactivo No. 2012-005 se libró Mandamiento de Pago No. 041 el 15 de agosto de 2012, que fue notificado a la demandante de manera personal, el 17 de agosto de 2012; determinó que la prescripción empezó a correr de nuevo el 18 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual la entidad contaba con cinco años para continuar y culminar el proceso de Cobro Coactivo, siguiendo lo normado en el artículo 836 del E.T.. sin embargo, como a la fecha en la que se presentó la demanda no se había efectuado la liquidación

del crédito ni se había materializado la obligación, pese a haber decretado el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias de COIDELSA, encontró demostrado que habían transcurrido 3 años y 6 meses desde la fecha en la que prescribió la acción de cobro coactivo referida. Sostuvo además que el actuar de la Administración fue contrario a lo previsto en los articulo 817 y 818 del E.T., así como a la Constitución que señala que no existen obligaciones imprescriptibles. Adiciona, que no es admisible que el Fondo de Pasivo Pensional Ferrocarriles de Colombia hubiese rechazado la configuración de la prescripción, cuando por mandato legal tiene el deber de decretar la prescripción, de oficio o a solicitud de parte sí se encuentra probada.

5 Para lo cual, citó la sentencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00013-01(20711), C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia.Exp. 11001-33-37-040-2019-00314-01

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Conforme a lo anterior, señaló que el cargo de violación al debido proceso estaba llamado a prosperar, sin que prosperara ninguna excepción y, por tanto, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. En lo referente a la condena en costas, precisó que como no se acreditó por el demandante las expensas y agencias en derecho que las componen, no era procedente su condena contra la parte vencida conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación6 solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, cuya argumentación inicia resaltando la cualidad de imprescriptibilidad de los aportes pensionales, que, al encontrarse indisolublemente relacionados con el derecho imprescriptible, irrenunciable, inalienable a la pensión, no son objeto de los fenómenos jurídicos extintivos de derechos y en la misma línea, no se afecta su reconocimiento y cobro. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de contestación de la demanda, con fundamento en lo cual sostiene que la naturaleza jurídica del cobro coactivo de referencia es imprescriptible por tratarse de aportes al Sistema de la Seguridad Social. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que el recurso fue interpuesto el 14 de abril de 2021, en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 22 de octubre de 2021, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la demandada, por tanto, procede la Subsección a dictar la sentencia que corresponde. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el Dr. Nairo Alejandro Martínez, Procurador 139 Judicial II Administrativo de Bogotá, presentó concepto7 solicitando que, en defensa del

Subsección a dictar la sentencia que corresponde. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el Dr. Nairo Alejandro Martínez, Procurador 139 Judicial II Administrativo de Bogotá, presentó concepto7 solicitando que, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, se nieguen las pretensiones del apelante 6 C1Anexo 30, expediente digital. 7 Visible en el expediente digital y en SAMAI.

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y, en su lugar, se confirme la sentencia apelada. Lo anterior, conforme al siguiente análisis: Luego de relacionar los argumentos y pretensiones del escrito de demanda, así como lo expuesto por la demandada en la contestación, lo desarrollado por la Jueza de primera instancia y lo señalado en el escrito del recurso de apelación, el Procurador procedió a referirse al caso concreto, indicando que el problema jurídico a resolver, consiste en “determinar si la entidad demandada debió declarar la prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de cobro coactivo No 2012-005, por haber transcurrido el término señalado en el artículo 817 del E.T.” Para lo cual, desarrolla el contenido del artículo 29 de la Constitución Política al cual se sujeta la Administración al atender los procedimientos legales, no solo para determinar las infracciones tributarias sino también el que corresponda, para la extinción de las obligaciones. Resaltó que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, señaló que las entidades públicas que tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. A su vez, refirió que conforme al numeral 3 del artículo 100 del CPACA, a los procedimiento relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario, se les aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. Frente

a dicha disposición normativa, aclaró que (i) como no se menciona que artículos o apartados del Estatuto son los que regulan la actuación, debe entenderse que son aquellos que sean aplicables al proceso de cobro coactivo y (ii) que como el legislador no excluyó ninguna clase de obligación tributaria, debía entenderse que esta disposición es aplicable para el cobro de toda obligación tributaria (impuestos, tasas, contribuciones ya sean fiscales o parafiscales). Luego, acudiendo al criterio desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia C-711 de 2001, precisó que la naturaleza jurídica de los aportes a salud y pensión es parafiscal y, por tanto, concluye en primer lugar que los aportes pensionales son de naturaleza tributaria, por lo que para su cobro la Autoridad debe atender lo dispuesto en el Estatuto Tributario. Indicó que a pesar de la imprescriptibilidad de la pensión, la Corte Constitucional ha señalado que dicha imprescriptibilidad refiere al derecho a la pensión en sí mismo, pero no a lo atinente a otros derechos como a las mesadas pensionales dejadas de

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cobrar, las cuales se deben someter a la regla general de prescripción. Este argumento lo refuerza indicando que en el parágrafo segundo del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el legislador estableció un término de caducidad de cinco años para que se inicien las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social por parte de la UGPP. Así, concluyó, que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión no es óbice para que opere la caducidad de la acción o la prescripción de los derechos derivados de las contribuciones parafiscales en pensiones, entre otros el de cobro, cuando quien tenga la potestad y derecho para realizarlo no la ejecute oportunamente. Sostuvo que la administración debía observar lo reglado en los artículos 817 y 818 del E.T., aplicable al cobro de obligaciones tributarias por ella adelantados, resaltando que de acuerdo con las reglas de interpretación contenidas en los artículos 27 y 31 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, este no se desatenderá so pretexto de consultar su espíritu, así como, lo favorable u odioso de la norma no se tomará para ampliar o restringir su interpretación. Desprendiendo de ésta última regla de interpretación, la entidad demandada, de quien se predica el principio de justicia en sus actuaciones, deberá realizar una interpretación neutral, sin pretender que la misma favorezca sólo sus intereses y deje de aplicar normas que castiguen su inactividad en la acción de cobro a su cargo. Luego, analizando el caso concreto en consideración a los hechos probados, determinó que teniendo en

cuenta que el mandamiento de pago No 041 del 15 de agosto de 2012, proferido dentro del proceso de cobro coactivo No 2012-005, fue notificado personalmente a la entidad demandante el 17 de agosto de 2012, se tienen que para la fecha en que la entidad actora presentó la solicitud de declaratoria de prescripción mediante el escrito de fecha 13 de septiembre de 2018, ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde la notificación del citado mandamiento; sin que se hubiese acreditado causal alguna que interrumpiera el término de prescripción. Así, los actos administrativos demandados, al negar la declaratoria de prescripción, resultan viciados de nulidad por desconocer el derecho al debido proceso de qué trata el artículo 29 de la Constitución Política, tal como lo señaló el A quo en la sentencia apelada, sin que se probara en esta instancia, circunstancia alguna que lleve a la revocatoria de la sentencia objeto de recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA

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De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad del Oficio No. 20181340212741 del 29 de octubre de 2018 que negó la solicitud de decretar la prescripción del Proceso de Cobro Coactivo No. 2012-005 y del Oficio No. 20191340026711 del 19 de febrero de 2019 que rechazó por improcedente el recurso de reposición propuesto. En concreto, la Sala deberá determinar sí como lo indica el recurrente, no le es aplicable la prescripción regulada en el artículo 817 del E.T. a la obligación que se ejecuta en el proceso de cobro coactivo No 2012-005 al versar sobre los aportes a Sistema de Seguridad Social del subsistema de Pensión. HECHOS PROBADOS Se tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes: 1. El 23 de febrero de 2012, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) – Seccional Córdoba, expidió la Liquidación Certificación de la Deuda No 008, determinando una deuda por $46.163.643 por concepto de aportes a pensión a cargo de la COOPERATIVA INTEGRAL DE EDUCACIÓN LICEO SAHAGÚN, a corte del 30 de noviembre de 2010, la cual fue notificada el 9 de marzo de 2012. (fls. 3 y 8 C1Anexo 22, expediente digital) 2. El 15 de agosto de 2012, la Dirección Jurídica de la Seccional Córdoba del ISS profirió el

la cual fue notificada el 9 de marzo de 2012. (fls. 3 y 8 C1Anexo 22, expediente digital) 2. El 15 de agosto de 2012, la Dirección Jurídica de la Seccional Córdoba del ISS profirió el Mandamiento de Pago No 041 dentro del proceso coactivo No 2012-005, para ejecutar la Liquidación de la Deuda No 008 de 2012, actuación que fue notificada el 17 de agosto de 2012. (fls. 18-26 C1Anexo 22, expediente digital) 3. El mandamiento de pago fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación mediante memorial radicado el 20 de septiembre de 2012 (fls. 77-79 C1Anexo 22, expediente digital), los cuales fueron rechazados por improcedente mediante la Resolución No 005 del 9 de abril de 2013, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, decretar el remate y avalúo de los bienes embargados y

Exp. 11001-33-37-040-2019-00314-01 COINDELSA vs FPS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

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de los que se embarguen y ordenó que se practicara la liquidación del crédito y de las costas. (fls. 95-101 C1Anexo 22, expediente digital) 4. El 28 de diciembre de 2016 y el 17 de enero de 2017, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, realizó liquidaciones del crédito. (fl 110-111, C1Anexo 22, expediente digital) 5. El 13 de septiembre de 2018, la COOPERATIVA INTEGRAL DE EDUCACIÒN SAHAGÚN presentó ante el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES petición para que se declarara la prescripción de la acción de cobro, dentro del expediente No 2012-005, la cual fue negada el 29 de octubre de 2018 mediante el oficio No 20181340212741. (C1Anexo 5, expediente digital.) 6. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante el oficio No 20191340026711 del 19 de febrero de 2019, rechazando por improcedente el recurso de reposición con el argumento de que el acto recurrido no es un acto administrativo sino de trámite. (C1Anexo 6, expediente digital.) Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del argumento de apelación, consistente en determinar sí como lo indica el recurrente, no prescribe la obligación que se ejecuta en el proceso de cobro coactivo No 2012-005 al versar sobre los aportes a Sistema de Seguridad Social del subsistema d

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