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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00324-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00324-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 00324 01

DEMANDANTE: ANCLAJES Y CIMENTACIONES S.A.S

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

- UGPP

ASUNTO: SANCIÓN POR ENVIAR INFORMACIÓN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2021, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

ANCLAJES Y CIMENTACIONES S.A.S. formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDO-M425 del 13 de abril de 2018 y la Resolución No RDC 117 del 26 de marzo de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No.

RDO-M425 del 13 de abril de 2018.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar las Resoluciones sin efectos jurídicos.

resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDO-M425 del 13 de abril de 2018.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar las Resoluciones sin efectos jurídicos.

TERCERO: Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia, se coteje la información de forma correcta y realicen las respectivas correcciones conforme a la información reportada.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. La UGPP mediante Requerimiento de I nformación 20146202294381 del 27 de mayo del 2014, solicitó a ANCLAJES Y CIMENTACIONES S.A.S. remitir la información pertinente para determinar de forma adecuada la liquidaciónExpediente 110013337 - 040 - 2019-00324-00

ANCLAJES Y CIMENTACIONES S.A.S. VS UGPP

SANCIÓN POR ENVÍO DE INFORMACIÓN EXTEMPORÁNEO

2 y pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social por los periodos correspondientes del 01/01/2011 al 31/12/2013, para lo cual dio un término de 2 meses y 15 días siguientes a la notificación del requerimiento. Notificación que se dio mediante correo el día 10 de junio de 2014.

2. El día 25 de agosto de 2014 se dio cumplimi ento al requerimiento de información mediante el radicado 20145142511322 allegando de forma completa la documentación solicitada. Ante esta circunstancia la UGPP profirió la liquidación parcial el 25 de abril de 2016.

información mediante el radicado 20145142511322 allegando de forma completa la documentación solicitada. Ante esta circunstancia la UGPP profirió la liquidación parcial el 25 de abril de 2016.

3. El 3 de octubre de 2017 mediante correo certificado la UGPP notificó a ANCLAJES Y CIMENTACIONES S.A.S. del pliego de cargos RPC -201700131 del 29 de septiembre de 2017. Estando en el término establecido por la Ley , se dio respuesta al pliego de cargos mediante el radicado 201750053736482 del 01 de diciembre de 2017.

4. El 18 de abril de 2018 la UGPP mediante correo electrónico notificó a ANCLAJES Y CIMENTACIONES S.A.S. de la resolución sancionatoria RDO-M-425 del 13 de abril de 2018 por no suministrar la información requerida dentro del pla zo establecido. Sanción que se fijó inicialmente en la suma de $90.425.650.

5. Mediante el radicado 201850031586732 del 25 de mayo de 2018 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución sancionatoria RDO -M-425 del 13 de abril de 2018. El cual fue desatado por la UGPP con Resolución RDC 117 del 26 de marzo de 2019, donde se fijó la sanción en la suma de $90.288.225.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política - Artículo 137 de la ley 1437 de 2011

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política - Artículo 137 de la ley 1437 de 2011

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

Nulidad del Acto Administrativo por expedirse con violación a las normas enExpediente 110013337 - 040 - 2019-00324-00

ANCLAJES Y CIMENTACIONES S.A.S. VS UGPP

SANCIÓN POR ENVÍO DE INFORMACIÓN EXTEMPORÁNEO

3 que debía fundarse.

Al respecto indicó que ANCLAJES Y CIMENTACIONES S.A.S. en ningún momento cometió la sanción pr evista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pues considera que la UGPP incurrió en irregularidades al momento de ejecutar el proceso sancionatorio, teniendo en cuenta que: nunca comunicó al contribuyente que la información no había sido entregada de forma completa, no expidió las liquidaciones parciales de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3033 de 2013, guardó silencio durante un periodo de más de 22 meses en perjuicio del contribuyente y por último, no tuvo en cuenta que la información que allegó la parte demandante el día 25 de agosto de 2014 con ocasión al cumplimiento del requerimiento de información proferido por la UGPP, fue revisada por un funcionario de la misma entidad, el cual verificó que se encontrara completa.

Así mismo, adujo que con la información entregada se inició el proceso de fiscalización por el año 2013, y la documentación presuntamente faltante no era

funcionario de la misma entidad, el cual verificó que se encontrara completa.

Así mismo, adujo que con la información entregada se inició el proceso de fiscalización por el año 2013, y la documentación presuntamente faltante no era obligatoria para la sociedad, pues para los años solicitados no contaba con software de nómina, no tenía aprendices del SENA, personal pensionado o extranjero.

Indicó que la sanción impuesta vulnera el principio de tipicidad, teniendo en cuenta que el artículo 179 d e la Ley 1607 del 2 012 establece que para que opere la sanción debe tenerse como condiciones: (i) que la persona esté obligada a entregar la información y (ii) que no la suministre dentro del plazo establecido. Por lo que en el caso, resaltó que cumplió con el envió de la información el día 25 de agosto de 2014 , estando dentro del término que se estableció para tal situación. Adujó que , como la UGPP guardó silencio, este se configuró en una sanción excesivamente onerosa.

Aplicación del principio de buena fe y confianza legítima.

Destacó que los principios de buena fe y legitima confianza están contemplados en el ordenamiento jurídico como una conducta que genera un grado de confianza y veracidad que origina una protecció n legal y constitucional con el fin de que no sean alteradas las circunstancias de las relaciones jurídicas , artículo 83 de la Constitución Política, es decir que es la materialización del principio de seguridad jurídica. Para el caso, refirió que la UGPP desconoció los principios en mención , primero porque excluyó la buena fe del actuar de la parte demandante al renviar la

Constitución Política, es decir que es la materialización del principio de seguridad jurídica. Para el caso, refirió que la UGPP desconoció los principios en mención , primero porque excluyó la buena fe del actuar de la parte demandante al renviar la información adicional requerida y segundo, porque nunca informó los supuestosExpediente 110013337 - 040 - 2019-00324-00

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SANCIÓN POR ENVÍO DE INFORMACIÓN EXTEMPORÁNEO

4 errores en la documentación allegada.

Vulneración del principio de proporcionalidad.

Afirmó que la UGPP desconoció el principio de proporcionalidad a l momento de imponer la sanción, el cual implica que se debe moderar de acuerdo a la gravedad de la conducta y las eventualidades que la componen. Así mismo con sideró errado el argumento utilizado por la UGPP para la imposición de la sanción , al fundamentarse en la responsabilidad objetiva , que implica que ante a la ocurrencia del supuesto hecho se debe ge nerar inmediatamente la sanción; lo anterior, por cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de la información que aportó ANCLAJES Y CIMENTACIONES S.A.S. dentro del plazo establecido, así como contabilizar los días inhábiles para la imposición de la sanción de 5 UVT por cada día de retraso que señalaba el artículo 179 de la Ley 1607 del 2012.

Falsa motivación.

Manifestó que la resolución RDO M-425 del 13 de abril de 2018 y la que resuelve el recurso de reconsideración respectivo, no exponen con claridad cuál fue la

Falsa motivación.

Manifestó que la resolución RDO M-425 del 13 de abril de 2018 y la que resuelve el recurso de reconsideración respectivo, no exponen con claridad cuál fue la información aportada ni da a entender cuál es la que hizo falta. Igualmente, no indicó el motivo por el cual no ex pidió las liquid aciones parciales cada 180 días como lo prevé Decreto 3033 de 2013. Concluyó afirmando que estas son razones suficientes para considerar que la UGPP cometió errores en la expedición de los actos demandados.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones , manifestó que la parte demandante no señaló de forma detallada las circunstancias por las cuale s considera que los actos demandados están viciados de nulidad , por lo que anticipadamente dijo que concedió las oportunidades normativas previstas para ejercer la defensa del demandante. Igualmente, señaló que fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio, y actuó en el marco normativo determinado para tal situación. Resaltó que la facul tad sancionatoria de la UGPP radica en el artículo 179 de la Ley 1607 del 2012 que determina con claridad la procedencia de la imposición de sanciones a personas o entidades a las que se les solicite información , y esta no sea suministrada o se suministre en forma extemporánea, incompleta o inexacta. Sanción que se liquida de acuerdo con el número de meses o fracción de mes del incumplimiento.Expediente 110013337 - 040 - 2019-00324-00

extemporánea, incompleta o inexacta. Sanción que se liquida de acuerdo con el número de meses o fracción de mes del incumplimiento.Expediente 110013337 - 040 - 2019-00324-00

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SANCIÓN POR ENVÍO DE INFORMACIÓN EXTEMPORÁNEO

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Respecto a los cargos de la demanda, se pronunció así:

Nulidad del Acto Administrativo por expedirse con violación a las normas en que debía fundarse.

Indicó que el numeral 3 del artículo 179 de l a Ley 1607 del 2012 estableció la sanción por la no entrega de la información que solicite la UGPP en el marco de sus funciones o cuando no se suministre en el plazo establecido para ello, sanción que se fijó en 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información requerida. En tal sentido es la Ley la que faculta a la UGPP a imponer sanciones en el proceso de fiscalización cuando se verifica la adecuaci ón típica de una conducta sancionable, que para el caso en concreto es por no entregar dentro del plazo establecido la información o pruebas requeridas por la unidad.

Por otro lado, consideró que la parte demandante se contradice al manifestar que la UGPP sí recibió la totalidad de la información y después mediante el radicado 201650051844812 del 13 de junio de 2016 aceptar la entrega tardía de la misma. En este sentido, afirmó que la UGPP en la liquidación parcial proferida el 25 de abril de 2016 solicitó información al contribuyente concerniente a nominas

En este sentido, afirmó que la UGPP en la liquidación parcial proferida el 25 de abril de 2016 solicitó información al contribuyente concerniente a nominas mensuales de salarios, libros contables de causación pago de nómina, balance de prueba de los periodos 2011, 2012 y 2013 y libros auxiliares de cuentas contables de servicios y diversos faltantes; por lo tanto para dicha fecha aún faltaba parte de la información solicitada.

Aplicación del principio de buena fe y confianza legítima.

Señaló que si bien era cierto que existía una fecha determinada para la entrega de la información solicitada y efectivamente en esta fecha se hizo entrega de una información, se presume la buena fe con la que se suministró, sin que esto exima que ante la verificación de esta documentación la misma se encuentre incompleta , circunstancia que en el presente caso suced ió, pues como se manifestó en el Requerimiento 20146202294381 del 27 de mayo de 2014, ANCLAJES Y CIMENTACIONES S.A.S no entregó de manera completa y oportuna la información requerida.

Expresó que en ningún momento se predicó la mala fe en las respuestas dadas por el aportante a los requerimientos, sino que en este caso la imposición de la sanción estada dada por mandato legal, la cual resulta ineludible. Entonces afirmóExpediente 110013337 - 040 - 2019-00324-00

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SANCIÓN POR ENVÍO DE INFORMACIÓN EXTEMPORÁNEO

6 que la imposición de la sanción en el caso concreto no se da por que se haya

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SANCIÓN POR ENVÍO DE INFORMACIÓN EXTEMPORÁNEO

6 que la imposición de la sanción en el caso concreto no se da por que se haya demostrado mala fe en el proceso, sino porque es una orden impartida a esta unidad administrativa por disposición legal y jurisprudencial para los casos en que se evidencia que los aportantes no atienden a lo solicitado en los requerimient os de información independientemente de las razones que hayan surgido para no dar contestación.

Vulneración al principio de proporcionalidad.

Manifestó que es importante tener en cuenta que con el presente cuestionamiento la parte demandante acepta la ocurrencia del hecho sancionable, pues pretende que se dé una aplicación diferenciada a la sanción impuesta. Ahora bien, frente a la vulneración del principio de proporcionalidad, señaló que el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 en ningún mo mento ordena que se le dé una graduación a la sanción en relación con la conducta, ni da la posibilidad de ponderarla a libre albedrío, sino , que establece una forma concreta de aplicar la sanción, esto es, cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entre ga de la información.

Teniendo en cuenta lo anterior , indicó que el correo electrónico de la entidad se encuentra habilitado las veinticuatro 24 horas del día , los siete 7 días de la semana, con el fin de que los aportantes puedan remitir la documentación requerida dentro de los términos otorgados en el requerimiento , es decir que en cualquier momento el aportante podía remitir la documentación requerida o

semana, con el fin de que los aportantes puedan remitir la documentación requerida dentro de los términos otorgados en el requerimiento , es decir que en cualquier momento el aportante podía remitir la documentación requerida o formular los cuestionamientos que pudiesen aparecer con ocasión de los requerimientos a los que se estén dando respuesta. Razón por la cual no es posible contabilizar los días de retraso de forma distinta a la efectuada, toda vez que la respuesta del aportante podía ser radicada en días no hábiles a través de los canales de atención virtual previstos por la Unidad.

Falsa motivación.

Al respecto expresó que la falsa motivación acontece cuando el acto administrativo carece de una justificación sucinta sobre la decisión que allí se adoptó. En t al sentido el orden jurídico ha establecido que para que opere la nulidad de un acto administrativo por falta de motivación se debe demostrar que los hechos que la administración tuvo como sustento para emitir el acto no estuvieron debidamente probados den tro de la actuación administrativa ; que la administración desatendió los hechos que estaban demostrados y que en el casoExpediente 110013337 - 040 - 2019-00324-00

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7 de haberse tenido en cuenta se hubiese generado una decisión distinta , o que al momento de apreciar los hechos, se dio una calificación errada de estos desde el punto de vista jurídico. Eventos que no sucedieron para el caso bajo estudio, pues la decisión administrativa se sustentó en hechos, datos ciertos y probados.

momento de apreciar los hechos, se dio una calificación errada de estos desde el punto de vista jurídico. Eventos que no sucedieron para el caso bajo estudio, pues la decisión administrativa se sustentó en hechos, datos ciertos y probados.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 26 de febrero de 20 21, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la empresa ANCLAJES & CIMENTACIONES S.A. en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proces o, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI.”

El a quo planteó expuso que el artículo 178 de la Ley 1607 del 2012 otorga a la UGPP la facultad de iniciar acciones sancionatorias, a partir de la notificación del requerimiento de información o la emisión del pliego de cargos dentro de los 5 años siguientes del hecho sancionabl e. En el caso concreto consideró que la

UGPP la facultad de iniciar acciones sancionatorias, a partir de la notificación del requerimiento de información o la emisión del pliego de cargos dentro de los 5 años siguientes del hecho sancionabl e. En el caso concreto consideró que la UGPP solicitó la información necesaria para determinar de manera clara la liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de Protección Social mediante el requerimiento RDC 20146202294381 de 27 de mayo de 2014 . Que, para realizar la entrega de dicha información, concedió a la parte demandante el término de dos meses y 15 días calendario improrrogables contados a partir de la notificación del acto , además le señaló que la información debería enviarla al correo ele ctrónico contactenos@ugpp.gov.com , con la advertencia de incurrir en sanción por cada día de retraso en su entrega.

Refirió que si bien e l 25 de agosto de 2014 la parte demandante dio respuesta al requerimiento de información mediante el radicado 20145142511322 ; lo cierto es que el 25 de abril de 2016 la UGPP emitió la liquidación parcial de la sanción por no envío de información y de paso , enumeró la información faltante, la cual debía cumplir con los requisitos estipulados e n el requerimiento de información. Por lo que el 13 de junio de 2016 la sociedad allegó la información faltante.Expediente 110013337 - 040 - 2019-00324-00

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8 Respecto a la diferencia interpreta tiva en lo que tiene que si los días para fijar la

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8 Respecto a la diferencia interpreta tiva en lo que tiene que si los días para fijar la sanción se deben contar en hábiles o inhábiles, indicó que hay que tener en cuenta que en el numeral 3 del artículo 179 la Ley 1607 de 2012 no precisó como se cuenta el término para la sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso. Por refirió, con fundamento en la jurisprudencia, que cuando se va a imponer una sanción por extemporaneidad, el conteo de días incluye los que son inhábiles. En este sentido la sanción impuesta por parte de la UGPP a ANCLAJES & CIMENTACIONES S.A.S. tiene soporte jurídico, pues los días de mora deben contarse calendario y no hábiles, circunstancia que en el caso concreto da un total de 657 días calendario y un valor de $90.288.225.

Igualmente destacó que el principio de favorabilidad fue aplicado, pues determinó que la sanción más favorable era la establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, teniendo en cuenta que, si se hubiere adoptado lo establecido en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, la sanción hubiese sido por un valor de $412.275.000 . Razones por las cuales el a quo determinó que la sanción se liquidó correctamente y no hay motivos suficientes para considerar la ilegalidad de los actos demandados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra

sanción se liquidó correctamente y no hay motivos suficientes para considerar la ilegalidad de los actos demandados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , donde reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y señaló que el juzgador de primera instancia hizo una interpretación sesgada de la normativa , por cuanto no es admisible que dos años después aportada la información, la UGPP alegue que está incompleta , pues para ello debió verificar en su momento la misma y expedir del caso, las liquidaciones parciales que refiere el Decreto 3033 de 2013 . Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia y declarar la nulidad de los actos enjuiciados.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 07 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.Expediente 110013337 - 040 - 2019-00324-00

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VI. MINISTERIO PÚBLICO

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VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcan ce de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los asp ectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine

Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar s ólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, lo s demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales admin istrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las de cisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de

casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.Expediente 110013337 - 040 - 2019-00324-00

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10 operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterio r, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 19 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad ANCLAJES Y

CIMENTACIONES SAS.

En atención del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar sí la demandante entregó la información dentro del plazo establecido, a efectos de verificar la tipificación de hecho imputado, y si la sanción impuesta por la UGPP se ciñó al procedimiento y normativa aplicable al caso, o por el contrario se vulneraron los principios de buena fe y proporcionalidad.

2. Acervo probatorio relevante para el caso

ciñó al procedimiento y normativa aplicable al caso, o por el contrario se vulneraron los principios de buena fe y proporcionalidad.

2. Acervo probatorio relevante para el caso

2.1. El 27 de mayo de 2014 la entidad demandada expidió Requerimiento de Información RDC 20146202294381, a través del cual solicitó a la sociedad Anclajes & Cimentaciones SAS , los siguientes soportes contables para verificar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social de los años 2011 al 2013:

1. Balances de prueba de los periodos solicitados (Debe contener las cuent as de balance y de resultados antes de cierre contable. Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. En medio magnético, formato Excel)

2. Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina

(Consolidados por año, detallados por mes y por tercero. Certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. En medio magnético, en formato Excel)

3. Auxiliares de las cuentas contables de servicios y d iversos. (Consolidados por año, detallados por mes y por tercero. Certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. En medio magnético, en formato Excel)

4. Nóminas mensuales de salarios

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 - 040 - 2019-00324-00

ANCLAJES Y CIMENTACIONES S.A.S. VS UGPP

2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 - 040 - 2019-00324-00

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5. Si la empresa tiene software de nómina: (Reporte anual de la parametrización de las cuentas contables asociadas a los conceptos de la nómina, en medio magnético. Y resumen anual de la nómina, detallado por concepto con su respectivo valor, en medio magnético)

6. Si la empresa tiene vinculados apren dices del SENA, copia de los respectivos contratos de aprendizaje en medio magnético.

7. Si la empresa tiene vinculados pensionados por vejez activos, copia de las respectivas resoluciones de reconocimiento de la pensión en medio magnético

8. Si la empresa tiene trabajadores extranjeros que no estén cotizando a pensiones en el país, copia del documento de identidad del trabajador y del contrato de trabajo u orden de prestación de servicios y constancia de aportes a pensiones en el país de origen, en medio magnético.

9. Copia de las convenciones, pactos colectivos, acuerdos de desalarización o similares, vigentes en los periodos antes citados, si existieren

10. Si la empresa tiene contratos suscritos para el suministro de personal, fotocopia del contrato y certificación emitida por la empresa contratista, en la que se indique vigencia y objeto del mismo

11. Relación de las planillas PILA mediante las cuales se efectuó el pago de aportes, la cual debe ser enviada

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