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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00326-01-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00326-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º 11001-33-37-040-2019-00326-01 Demandante Famisanar EPS Demandado Colpensiones Asunto Aportes en salud

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada en contra de sentencia del 07 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, providencia mediante la cual se anuló parcialmente el acto que impuso a la demandante la obligación de reintegrar a la demandada $979.400 por concepto de aportes en salud, se anularon totalmente las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el acto referido con antelación y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no estaba obligada a reintegrar dicha suma a la demandante.

Pretensiones

“Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

Primera: Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones declare la nulidad – de las Resoluciones SUB 287985 del 01 de noviembre de 2018 y la Resolución DPE 450 que resuelve el recurso de apelación, mediante

Primera: Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones declare la nulidad – de las Resoluciones SUB 287985 del 01 de noviembre de 2018 y la Resolución DPE 450 que resuelve el recurso de apelación, mediante la cual s e ordenó a EPS Famisanar SAS reintegrar la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($979.400.00) M/CTE que corresponde al descuento en salud de las vigencias desde diciembre de 2015 hasta agosto de 2016.

Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, la declaración y a título de restablecimiento del derecho, se restablezca el derecho de EPS Famisanar SAS consistente en revocar la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación de l a señora Denissy Mercedes Riocampo Morales por valor de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($979.400.00) M/CTE.

Tercera: Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a cancelar cualquier registro, anotación o p roceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.

Cuarta: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.”Exp. 11001-33-37-040-2019-00326-01

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Normas violadas y concepto de la violación

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Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 3.⁰, 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA; 12 del Decreto 4023 de 2011; 2.6.1.1.2.2 y 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 780 de 2016, bajo el siguiente concepto de violación:

1. Falta de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición.

Reprochó que no se le hubiese notificado la resolución que resolvió el recurso de reposición pues, en su criterio, dicha omisión vicia la resolución que resolvió el recurso de apelación.

2. Obligación de devolver la suma objeto de discusión.

Alegó que su contraparte no acató el término del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, para ordenar el reintegro de los aportes en salud que pagó doblemente por una pensionada. En ese sentido, censuró que la demandada hubiese basado dicha orden en un concepto que expidió su propia gerencia nacional de doctrina, puesto que carecía de efectos vinculantes. Por otra parte, explicó que los recursos discutidos están en el Fosyga (hoy Adres), ya que su obligación como EPS es trasladar los recursos después de que son recaudad os. Con base en lo expuesto, adujo que los actos enjuiciados eran nulos por falsa motivación, violación al

discutidos están en el Fosyga (hoy Adres), ya que su obligación como EPS es trasladar los recursos después de que son recaudad os. Con base en lo expuesto, adujo que los actos enjuiciados eran nulos por falsa motivación, violación al principio de legalidad, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva.

La oposición

Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones en el siguiente sentido:

1. Falta de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición.

No se pronunció sobre el particular.

2. Obligación de devolver la suma objeto de discusión.

Argumentó que su pretensión de recobro no estaba sujeta a términos legales, ya que estos eran incompatibles con la naturaleza constitucional de los recursos objeto del recobro. Así pues, puntualizó que los recursos parafiscales de la seguridadExp. 11001-33-37-040-2019-00326-01 Exp. 11001-33-37-040-2019-00326-01 Famisanar EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta

3 social no se pueden destinar específicamente a cubrir las UPC del régimen contributivo de salud, que está constitucionalmente prohibido recibir una doble asignación por parte del tesoro público, y que el incumplimiento de la orden de reintegro afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Siguiendo esa línea, citó el concepto BZ 2016_5311055, del 26 de mayo de 2016, que establece que las instituciones de la caducidad y la prescripción no son aplicables al recobro

línea, citó el concepto BZ 2016_5311055, del 26 de mayo de 2016, que establece que las instituciones de la caducidad y la prescripción no son aplicables al recobro de aportes en salud pagados indebidamente. De ahí que el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 hubiese derogado el término del artículo 12 del Decreto 4023 de

2011. En gracia de discusión, manifestó que la naturaleza tributaria de las contribuciones parafiscales conducía a aplicar el término de 5 años del artículo 817 del ET. En ese orden de ideas propuso la s excepciones de mérito de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , inexistencia del derecho reclamado a su cargo, buena fe, además de la excepción genérica innominada.

Sentencia apelada

El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá , en sentencia del 07 de diciembre de 2020, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Núm. SUB 287985 del 01 de noviembre de 2018, que ordenó a FAMISANAR EPS pagar la suma de $979.400 por concepto de aportes en salud consignados por COLPENSIONES. Y la NULIDAD la Resolución No. SUB – 2684 del 9 de enero de 2019, y de la Resolución No. DPE450 del 11 de marzo de 2019 que desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, SE DECLARA que FAMISANAR EPS no tiene obligación de devolver a COLPENSIONES la suma de $979.400, por aportes a salud recibidos

respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, SE DECLARA que FAMISANAR EPS no tiene obligación de devolver a COLPENSIONES la suma de $979.400, por aportes a salud recibidos durante el periodo comprendido entre diciembre de 2015 a agosto de 2016.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe, inexistencia del derecho reclamado e inconstitucionalidad, propuestas por COLPENSIONES.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.”

1. Falta de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición.

Precisó que el artículo 76 del CPACA establece que el recurso de reposición no es obligatorio para acceder a la jurisdicción. Además, evidenció que los motivos de inconformidad de la demandante contra el acto que ordenó el recobro de los aportes a salud cobrados indebidamente fueron resueltos de fondo por medio de la resolución que resolvió el recurso de apelación; de ahí que la falta de notificación del acto que resolvió el recurso de reposición no viciase la subsiguiente actuación administrativa.

2. Obligación de devolver la suma objeto de discusión.

Partió de precisar que la demanda estaba sujeta al procedimiento de devolución de los aportes a salud pagados indebidamente, regulado en el artículo 12 del DecretoExp. 11001-33-37-040-2019-00326-01 Exp. 11001-33-37-040-2019-00326-01 Famisanar EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta

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4 4023 de 2011. En ese sentido, estimó que, más que omitir el término para solicitar la devolución, la demandada pretermitió surtir la totalidad del procedimiento. Lo anterior, en la medida en que una orden de recobro no se equipara a una solicitud de devolución y, en lugar de surtir las etapas referidas en la disposición previamente citada, la demandante recurrió el acto que ordenó el recobro. Por ese motivo, concluyó que s e infringió el debido proceso. Adicionalmente, evidenció una falsa motivación en el hecho de que los actos enjuiciados ordenaron a la demandante reintegrar unas sumas de dinero que, según la regulación del subsistema de salud, esta transfirió al Fosyga (hoy Adres).

Recurso de apelación

La demandada apeló el fallo de primera instancia, para el efecto, reiteró que la orden de reintegro de los aportes a salud pagados indebidamente no está sujeta a términos legales debido a su naturaleza constitucional. Añadió que el salvamento de voto de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda respecto de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2020, expediente No. 18 -0070-01, adopta su posición.

Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue interpuesto el 14 de diciembre de 2020 , se admitió mediante auto de 11 de junio 2021 y con informe

posición.

Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue interpuesto el 14 de diciembre de 2020 , se admitió mediante auto de 11 de junio 2021 y con informe secretarial de 27 de febrero de 2023, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandante insistió en los argumentos que expuso en la demanda.

La demandada reiteró los argumentos que desarrolló en instancias procesales anteriores y agregó que el procedimiento del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 sólo aplica a aportantes; concepto que no comprende a una entidad de su naturaleza jurídica. Por ende, explicó que inició un procedimiento de oficio.

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público solicitó confirmar el fallo impugnado, para el efecto, consideró que la demandada estaba sujeta al procedimiento de devolución del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , y que al pretermitirlo infringió el debido proceso.Exp. 11001-33-37-040-2019-00326-01 Exp. 11001-33-37-040-2019-00326-01 Famisanar EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta

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Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos , para lo cual, en auto de 20 de febrero de 2020, se fijó el siguiente:

Cuestión preliminar

Advierte la Sala que los argumentos referentes a la falta de sujeción personal de la entidad demandada al procedimiento de devolución del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, que planteó en los alegatos de conclusión constituyen argumentos nuevos no desarrollados en el escrito de contestación de la demanda o la apelación. En ese sentido, se precisa que dichos cargos son ajenos al estudio de fondo en esta instancia, por evidente inoportunidad en su formulación, comoquiera que debieron plantearse en la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, y no en los alegatos de conclusión.

Problema jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de : (i) la Resolución SUB 287985 del 01 de noviembre de 2018, que ordenó a la demandante el reintegro de los descuentos en salud realizados en la pensión de sobrevivientes de la señora Denissy Riocampo, por los periodos desde el 01 de noviembre de 2015 hasta el 30 de julio de 2016, a favor de la demandada; y de (ii) la Resolución DPE 450, del 11 de marzo de 2019, que resuelve el recurso de apelación, en el sentido de confirmar

de julio de 2016, a favor de la demandada; y de (ii) la Resolución DPE 450, del 11 de marzo de 2019, que resuelve el recurso de apelación, en el sentido de confirmar en su integridad la resolución impugnada.

Visto lo anterior, de conformidad con la fij ación del litigio, la Sala procede a determinar si la demandada estaba sujeta al término del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para ordenar la devolución de los pagos al subsistema de salud efectuados indebidamente.

Para la demandante, no procede el recobro de las sumas discutidas debido a que la demandada no expidió el acto en el término del artículo 12 del Decreto 4023 de

2011. En cambio, la demandada alega no estar sujeta a dicho término por pretender el reintegro de sumas que por su naturaleza y r elevancia constitucional no estánExp. 11001-33-37-040-2019-00326-01

Exp. 11001-33-37-040-2019-00326-01 Famisanar EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta

6 sujetas a términos legales. El a quo por su parte considera que la demandada estaba sujeta al procedimiento referido y que al haberlo pretermitido en su integridad vulneró el debido proceso. Por consiguiente, la Sala debe decidir si la demandada estaba sujeta al término del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para ordenar la devolución de los pagos al subsistema de salud efectuados indebidamente.

Previo a descender en el análisis del argumento de apelación, la Sala consid era

estaba sujeta al término del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para ordenar la devolución de los pagos al subsistema de salud efectuados indebidamente.

Previo a descender en el análisis del argumento de apelación, la Sala consid era pertinente precisar que a través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios1.

En relación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2.

Además respecto los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el Fosyga (hoy Adres) 3, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual se definió a cada una de éstas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad; lo cual se expresó de forma textual en las siguientes normas:

competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad; lo cual se expresó de forma textual en las siguientes normas:

“Artículo 178. Funciones de las entidades promotoras de salud. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al

Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Co mpensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)”

1 Artículo 8. Conformación del sistema de seguridad social integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pens iones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 2 Artículo 157. Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colom biano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas

como participantes vinculados.

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. 3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.Exp. 11001-33-37-040-2019-00326-01

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“Artículo 182. De los ingresos de las entidades promotoras de salud. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

Parágrafo 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”.

“Artículo 205. administración del régimen contributivo. Las Entidades Promotoras de Salud recaudar án las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

Parágrafo 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

Parágrafo 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición”.

Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición”. (Subrayado fuera de texto).

De la normativa referida, es posible interpretar que, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud – EPS recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del Fosyga (hoy Adres), así como la de girar a dicho fondo las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC).

Por su parte el Decreto 4023 de 2011, reglamentó el funcionamiento, control y seguimiento del recaudo de los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cuentas maestras de compensación interna del Fosyga (hoy Adres), normatividad que en su artículo 12 determinó el trámite para la devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente sean efectuadas por los aportantes, en los siguientes términos:

“Artículo 12. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto. 4

El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por

Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto. 4

El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

4 Artículo 19. Proceso de corrección. Las correcciones del proceso de compensación definido en el presente decreto, se presentarán por las EPS o por las EOC, el último día hábil de la tercera semana del mes y procederán únicamente sobre los registros aprobados que se requieran corregir. Una vez aceptado el proceso de corrección, la información se sustituirá y en consecuencia, se podrá ajustar el resultado de la compensación. Los montos a favor del Fosyga o de las EPS y las EOC que resulten del proceso de corrección y el reconocimiento de recursos a que hubiere lugar, se determinaran de acuerdo con los procedimientos establecidos en este decreto. Las EPS y las EOC, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para solicitar corrección de registros compensados, salvo

en los casos en que la corrección se cause por efecto de ajustes en los pagos de aporte a través de PILA o por orden judicial.Exp. 11001-33-37-040-2019-00326-01 Exp. 11001-33-37-040-2019-00326-01 Famisanar EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta

8 Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”. (subrayado fuera de texto).

La norma en cita fue modificada a través del artículo 1º del Decreto 674 de 20145 y, posteriormente compilada en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, estableciendo:

“Artículo 1°. Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará, así:

“Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.

El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información.

El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.

Conforme la norma en cita, para la Sala6 es claro que existe un procedimiento para la devolución de las cotizaciones que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, trámite en el cual se pueden destacar las siguientes etapas: (i) realizar una solicitud ante la EPS o EOC a la cual el aportante hubiese realizado el pago que se busca obtener en devolución, dentro de los 12 meses siguientes al pago errado que se reclama; (ii) recibida la solicitud la EPS determina la posibilidad de devolución; (iii) de ser procedente la solicitud, l a EPS realizará la solicitud formal ante el Fosyga (hoy Adres) con el detalle de las cotizaciones, transferencias y demás información requerida para individualizar los dineros y su origen, ello, en las fechas establecidas para ese efecto (último día hábil

realizará la solicitud formal ante el Fosyga (hoy Adres) con el detalle de las cotizaciones, transferencias y demás información requerida para individualizar los dineros y su origen, ello, en las fechas establecidas para ese efecto (último día hábil de la tercera semana del mes); (iv) 24 horas después de la solicitud, el Fosyga (hoy Adres) genera los resultados del análisis de la petición; y (vi) en caso de ser afirmativa la decisión de devolución, la EPS proced e al giro inmediato de los recursos al aportante.

Como se observa, el procedimiento inicia con la solicitud efectuada por el aportante a la EPS dentro del término fijado, luego la entidad prestadora de salud determina la pertinencia del reintegro y directamente el reembolso ante el Fosyga (hoy Adres), pues es el fondo a quien las empresas giran las cotizaciones, sin quedarse con los dineros en su poder, en razón a que su retribución del Sistema de Seguridad Social en Salud

5 Que entró a regir a partir de su publicación, efectuada en Diario Oficial. Año CXLIX. N. 49111. 2, ABRIL, 2014. PÁG. 17. 6 Es tesis reiterada de esta Sala de Decisión como puede verse entre otras en la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso n.° 11001-33-37-041-2018-00136-01 MP Gloria Isabel Cáceres Martínez.Exp. 11001-33-37-040-2019-00326-01 Exp. 11001-33-37-040-2019-00326-01 Famisanar EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta

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Exp. 11001-33-37-040-2019-00326-01 Famisanar EPS vs. Colpensiones Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta

9 ocurre mediante la compensación con las cuentas maestras que el Fosyga (hoy Adres) administra, esto con una periodicidad mensual.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar quiénes deben entenderse incluidos en la categoría de “aportante”, lo cual fue previsto en el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016, así:

“Disposiciones generales de la afiliación y autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral

Artículo 3.2.1.1 Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Aportante: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administrado

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