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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00348-02-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00348-02-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-040-2019-00348-02

Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONAUTICA CIVIL

Demandado SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ Asunto Impuesto de Vehículo - 2013

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES 1. “Se sirva declarar la nulidad de la Resolución de Liquidación de Aforo No.DD1033109 de fecha 15 de junio de 2018, emit idas por la secretaria de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá D.C, a través de la Subdirección de Determinación de Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, D.C.

2. Se sirva declarar la Nulidad de la Resolución No. DD I025881 del 11 de junio de 2019 “Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración” emitida por la

2. Se sirva declarar la Nulidad de la Resolución No. DD I025881 del 11 de junio de 2019 “Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración” emitida por la

Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá D.C, a través de la Subdirección de Determinación de Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C.

3. Se sirva restablecer el derecho de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, declarando que no es responsable del pago del impuesto de rodamiento de los vehículos automotores de su propiedad y que se encuentran destinados a la prestación de los servicios públicos asignados por la ley.

4. Que se condene a la demandada al pago de las costas que genere el presente proceso, incluyendo las agencias en derecho.”Exp.11001-33-37-040-2019-00348-02

Exp. 11001-33-37-040-2019-00348-02

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Vs. SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señaló como norma violada, el artículo 145 de la Ley 448 de 1998.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

Principio de Legalidad – Debido proceso.

Manifiesta la entidad demandada no tuvo en cuenta la naturaleza de la Entidad a la cual declaró como sujeto pasivo del impuesto de rodamiento de vehículos de su

Principio de Legalidad – Debido proceso.

Manifiesta la entidad demandada no tuvo en cuenta la naturaleza de la Entidad a la cual declaró como sujeto pasivo del impuesto de rodamiento de vehículos de su propiedad registrados todos con placas oficiales (iniciadas con la letra “O”) y los cuales encuentran dest inados exclusivamente a la prestación del servicio público encargado de la demandante por ley.

Arguye que resulta por fuera de todo contexto de legalidad, que un Entidad de naturaleza pública, sea propietaria de bienes de uso particular, en especial vehículos automotores.

Puntualiza que, la Administración debió establecer la correspondencia entre el hecho o situación gravada y el sujeto pasivo, llegando a la conclusión que no es legalmente posible que exista la coincidencia con base en la cual decidió i mponer el gravamen objeto de este proceso.

Concluye que, al verificar la autoridad tributaria que el vehículo automotor era de propiedad de una Unidad Administrativa Especial, debió entender que no era legalmente posible que dentro de su patrimonio tuvie se un vehículo de carácter particular y en su lugar proceder a la corrección respectiva en el Registro Único de Transporte, o bien requerir a la Entidad Administrativa para aclara r esa situación, pero de manera alguna, resulta ser ajustado a derecho, impon er una carga tributaria, a un hecho que no puede tener respaldo legal alguno.

Objeto ilícito en el hecho generador del Impuesto.

Partiendo del hecho de que todos los vehículos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sin excepción, están destinados a uso oficial de la Entidad, y para la prestación de los servicios públicos asignados por la

Partiendo del hecho de que todos los vehículos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sin excepción, están destinados a uso oficial de la Entidad, y para la prestación de los servicios públicos asignados por la ley, afirma que, de darse el caso de que una Entidad Pública del orden administrativo, con patrimonio y fuentes de ingresos de naturaleza pública, tuvieseExp.11001-33-37-040-2019-00348-02 Exp. 11001-33-37-040-2019-00348-02

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3 en su patrimonio un vehículo de servicio particular, y que este sirviera a algún intereses particular, estaríamos ante una situación ilegal la cual no podría ser objeto de gravamen tributario alguno, pues así se vulneraría el principio de legalidad de la tributación.

Falsa motivación del acto administrativo

Aduce que, las motivaciones de las decisiones que se atacan se escapan de la reglamentación aplicable, así como al precedente jurisprudencial exi stente para casos similares.

Así, sostiene la demandante ha omitido lo contenido y considerado en sentencia del 21 de agosto de 2008, radicado 05001-23-31-000-2000-001275-01 (15360) y del 26 de septiembre de 2018, radicado 76001-23-33-000-2013-00061-01 (21927).

Por otro lado, sostiene que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, es claro que la naturaleza de un vehículo no se puede establecer con base en el

Por otro lado, sostiene que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, es claro que la naturaleza de un vehículo no se puede establecer con base en el registro, sino con su destinación. En ese sentido, la entidad tributaria erra en su fundamento, pues los actos objeto de control jurisdiccional no tuvieron en cuenta el criterio legal para calificar el servicio de los vehículos sobre los cuales se pretende imponer el impuesto de rodamiento, sino únicamente lo establecido en el registro.

Así, asevera, que la Entidad no se preocupó por establecer la destinación de los vehículos, con fundamento en su naturaleza jurídica de su propietario, por lo que considera que los actos administrativos acusados se alejan de las normas aplicables y por lo tanto, al igual que sus consecuencias patrimoniales, deben ser excluidos del régimen legal.

LA OPOSICIÓN

La Secretaría de Hacienda de Bogotá, contestó la demanda , oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Después de hacer un recuentro normativo sobre los elementos que definen el Impuesto sobre vehículos para el Distrito Capital, sostiene que se pronunciara en la misma línea que fue planteada la demanda, así:

señala que no se presentó la presunta violación al debido proceso, alegada por el demandante, considerando que todas las actuaciones adelantadas fueron debidamente notificadas, y una vez interpuesto el recurso de reconsideración, esteExp.11001-33-37-040-2019-00348-02 Exp. 11001-33-37-040-2019-00348-02

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4 fue resuelto dentro del término de ley y se refirió a todas las cons ideraciones efectuadas en su momento por el contribuyente.

Frente a la violación del principio de legalidad, aduce que, la licencia de tránsito es el documento idóneo en donde se acredita tanto la propiedad del vehículo como a las características para qu e puede transitar cuya información se encuentra debidamente registrada por la autoridad de tránsito en el Registro Único Nacional de Transito – RUNT y fue consultado por la entidad para adelantar el proceso administrativo.

Así, manifiesta que, la autoridad de tránsito es la que expide la licencia de tránsito, no siendo entonces competencia de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá entrar a corroborar cuál es el uso real y material del vehículo, por cuanto para ello, tiene el vehículo su correspondi ente licencia de tránsito que consigna las características del mismo y el servicio que debe prestar, información que se encuentra en el RUNT.

Aclara que en tal documento se evidencia que el bien objeto de impuesto, es una cuatrimoto, matriculada en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. en el año 2011, y que se encuentra registrada para un servicio: particular.

Agrega que, es así como, n o puede centrarse la discusión en el uso que tenía el

año 2011, y que se encuentra registrada para un servicio: particular.

Agrega que, es así como, n o puede centrarse la discusión en el uso que tenía el vehículo, pues resulta claro al revisar la licencia del tránsito, que la cuatrimoto tiene un servicio particular, y en este sentido se pronunció la Entidad en el curso de la actuación administrativa adelantada.

En segundo luego, respecto a lo manifestado por la demandante referente a que no se ha tenido en cuenta su naturaleza jurídica, la cual se encuentra contemplada en el Decreto 260 de enero 28 de 2004, modificado por el Decreto 823 del 16 de mayo de 2017, como una entidad especializada, de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, menciona que en ningún momento se ha desconocido por la Administración, sino que se destaca, que la sujeción del impuesto sobre vehículos, no depende de la naturaleza jurídica del sujeto pasivo, sino que está ligada a la realización del he cho generador, que corresponde a la propiedad o posesión del vehículo, la que se encuentra debidamente acreditada en este caso, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es la propietaria de la cuatrimoto materia de este proceso.

Por lo anterior, precisa que, al revisar la actuación administrativa adelantada se evidencia que se ha cumplido a cabalidad el principio de legalidad, por cuanto seExp.11001-33-37-040-2019-00348-02 Exp. 11001-33-37-040-2019-00348-02

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5 aplicó todo el procedimiento administrativo, a la luz de lo estatuido tanto en la Constitución Política, como las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las leyes especiales, al respecto, en particular la censurada por la parte actora Ley 488 de 1998, que fue adoptada por el Distrito Capital a través del artículo 20 del Acuerdo 26 de 1998 e incorporados sus artículos en el Estatuto Tributario de Bogotá D.C., a través de los Decretos 807 de 1993 y 352 de 2002.

De manera que, sostiene, se verificaron los elementos del tributo y se evidenció, que el hecho generador del impuesto sobre vehículos es la propiedad por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sobre la cuatrimoto identificada con la placa ORK73C, aspecto que se encuentra plenamente demostrado en el presente proceso, con la licencia de tránsito y en el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT, siendo de esta manera sujeto pasivo de este tributo la demandante; que se trata de un vehículo que se encuentra gravado, cuya base gravable está constituida por el valor com ercial del vehículo gravado, establecido mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable por el Ministerio de Transporte, cuya causación surge el 1 de enero de cada año; en donde la tarifa (artículo 145 Ley 4 88 de 1998 – numeral 2°,

anterior al gravable por el Ministerio de Transporte, cuya causación surge el 1 de enero de cada año; en donde la tarifa (artículo 145 Ley 4 88 de 1998 – numeral 2°, correspondiente a nivel Distrital al artículo 67 del Decreto 352 de 2002) al tratarse de una cuatrimoto de más de 125 c.c. corresponde al 1.5% del avalúo de la cuatrimoto, y cuya administración y control respecto al recaudo, fiscal ización, liquidación oficial o discusión resulta de competencia de la Jurisdicción donde se deba pagar el impuesto, que para este caso es Bogotá Distrito Capital.

Tomando como referencias las normas aplicables al caso en concreto, explica que, la tarifa definida para las motos (cuatrimoto) no está atada a condición alguna, como el servicio público o privado, ni a la naturaleza jurídica del propietario, sino que está fijada a las características del vehículo, que para este caso, consiste en que la moto tiene más de 125 centímetros cúbicos en sus cilindros de combustión, como quiera, que tal y como consta en la licencia de tránsito que fue aportada como documental al expediente por la demandante, se observa, que tiene 400 centímetros cúbicos de cilindraje y en este documento, también se acredita, que se encuentra matriculada para servicio particular, aunque se reitera, en el caso de las motos para la determinación de la tarifa, ello se torna irrelevante, en tanto que se reitera, la misma está dada por su cilindraje que debe ser superior a los 125 centímetros cúbicos.

Ahora, con relación a la sujeción de la entidad pública como sujeto pasivo de un

está dada por su cilindraje que debe ser superior a los 125 centímetros cúbicos.

Ahora, con relación a la sujeción de la entidad pública como sujeto pasivo de un tributo, cita el Concepto 1133 de 2006 proferido por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, para indicar que como parte de la configuración del tributo esExp.11001-33-37-040-2019-00348-02 Exp. 11001-33-37-040-2019-00348-02

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6 posible que la ley excluya de la sujeción pasiva a determinadas personas o entidades en cuyo caso no se constituirían en deudoras del tributo. De igual forma, las normas tributarias pueden esta blecer beneficios tributarios, evento en el cual, tampoco existe obligación de pago del tributo.

No obstante, resalta que si normas anteriores a la expedición del Estatuto del Distrito Capital hubieren establecido beneficios tributarios en favor de entida des públicas, éstas fueron derogadas por el artículo 160 del Decreto Autónomo 1421 de 1993.

Concluye entonces que, si un tributo está establecido en favor de un ente territorial o una entidad pública y el hecho generador del tributo es realizado por otra entidad pública separada administrativa y presupuestalmente de la titular del tributo, es concebible que la que realiza el hecho generador se constituya en deudora del tributo frente a la que es titular de éste, si no ha sido excluida legalmente, tal y como sucede en este caso.

LA SENTENCIA APELADA

concebible que la que realiza el hecho generador se constituya en deudora del tributo frente a la que es titular de éste, si no ha sido excluida legalmente, tal y como sucede en este caso.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 24 de marzo de 2021 decidió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – AERONAUTICA CIVIL, en contra del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA , por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.

(…)”

Para el efecto , inicia exponiendo el marco legal aplicable al impuesto sobre vehículos y sostiene que el hecho generador del impuesto sobre vehículos automotores es la propiedad o posesión del vehículo gravado con el tributo, que se causa el 1° de enero de cada año, en tanto el sujeto pasivo es el propietario o poseedor del automotor, el sujeto activo la e ntidad territorial de la que se trate, la base gravable está dada por el valor comercial de acuerdo a lo que anualmente establezca el Ministerio de Transporte, y finalmente, la tarifa corresponde al 1.5% para el caso de las motos que superan los 125 cm3 de cilindraje.

Afirma que, se encuentra demostrado que la entidad Aeronáutica Civil es propietaria de la cuatrimoto de placas ORK73C, marca BRP/CAN AM, modelo 2012, color rojo,

Afirma que, se encuentra demostrado que la entidad Aeronáutica Civil es propietaria de la cuatrimoto de placas ORK73C, marca BRP/CAN AM, modelo 2012, color rojo, como quiera que el 30 de noviembre de 2011, matriculó a su nombre el vehículoExp.11001-33-37-040-2019-00348-02 Exp. 11001-33-37-040-2019-00348-02

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7 automotor, ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., tal y como consta en la Licencia de Tránsito No. 10002799358, y en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, consultado por el Despacho el 23 de marzo de 20215 en la web, por lo que de conformidad con el artículo 142 de la Ley 488 de 1998, la demandante en principio es el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Explica que, la Ley 488 de 1998 dispuso en su artículo 145, la tarifa del impuesto únicamente frente a vehículos particulares y motocicletas de 125 CM3 en adelante; sin establecer un porcentaje aplicable a los automotores de servicio oficial, razón por la cual, la juri sprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que al no haber incluido la Ley 488 de 1998 la tarifa especial para automotores de uso oficial, la autoridad territorial en materia tributaria, no se encuentra facultada para fijarla.

Ahora, en cuenta al medio de prueba idóneo para acreditar si un vehículo automotor

incluido la Ley 488 de 1998 la tarifa especial para automotores de uso oficial, la autoridad territorial en materia tributaria, no se encuentra facultada para fijarla.

Ahora, en cuenta al medio de prueba idóneo para acreditar si un vehículo automotor es de uso oficial o particular, sostiene que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 2014 señaló que lo constituye la tarjeta de propiedad o el certificado de tradición del mismo, en tanto un bien de dominio de una entidad pública no siempre está destinado al servicio oficial. Por tanto, si una entidad pública considera que la tarjeta de propiedad o el certificado de tradición no corresponden con la realidad del servicio del vehí culo, debe solicitar su modificación ante la autoridad de tránsito que corresponda.

Así, afirma que como se evidencia en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT y en la Licencia de Tránsito No. 10002799358 otorgada el 30 de noviembre de 2011 aportad a por la parte demandante, la cuatrimoto identificada por la placa ORK73C está destinada a prestar un servicio particular y por ende, es objeto del impuesto sobre vehículos automotores. Por ello, agrega que sí la demandante considera que se cometió un erro r al momento de constituir la matrícula de la cuatrimoto y registrarla, porque a su parecer el vehículo presta un servicio oficial y no particular, era su obligación solicitar la corrección del registro y de la Licencia de Tránsito No. 10002799358, so pena de convertirse en sujeto pasivo del impuesto de vehículos automotores.

Luego, manifiesta que le asiste razón a la entidad demandada al liquidar el tributo en las condiciones establecidas en los actos acusados.

de vehículos automotores.

Luego, manifiesta que le asiste razón a la entidad demandada al liquidar el tributo en las condiciones establecidas en los actos acusados.

Además, agrega que, el alegato que fundame nta el cargo de falsa motivación, tampoco se probó porque aunque es cierto que la Ley 488 de 1998 no gravó los vehículos de servicio oficial, su exclusión solamente se puede aceptar si en el Certificado de Tradición y/o en la Licencia de tránsito consta que el automotor tieneExp.11001-33-37-040-2019-00348-02 Exp. 11001-33-37-040-2019-00348-02

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8 carácter oficial , ello es así, porque si bien, el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece que los vehículos destinados al servicio de entidades públicas prestan un servicio oficial, no corresponde a la administra ción tributaria contrariar el Registro Nacional Automotor, en el cual se inscriben todos los actos celebrados sobre los vehículos terrestres para que surtan efectos antes las autoridades y los terceros.

Por las razones expuestas decide negar las pretensio nes de la demanda y no condenar en costas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte presentó recurso de apelación , con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que no existe tarifa legal para acreditar el uso de un vehículo automotor,

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte presentó recurso de apelación , con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que no existe tarifa legal para acreditar el uso de un vehículo automotor, pues la destinación y/o uso de un vehículo automotor es una situación fáctica que puede ser demostrado por cualquier medio probatorio.

Señala, además que el despacho no efectúo en la sentencia ninguna consideración del segundo de los fundamentos que de la violación fueron presentados en la demanda relacionado con el “objeto ilícito en el hecho generador del impuesto”.

En efecto, resalta que no puede ser jurídicamente posible que una Entidad Pública sea propietaria de un bien mueble de uso particular, pues iría en contra de su naturaleza jurídica, ya que, por ser de orden público, sus bienes deben seguir esta misma situación jurídica.

Precisa que, la anterior afirmación rompe con la posición del Despacho y de la demandada, pues al haberse enterado la Autoridad Tributaria de esta situación, debió alertar de esta situación a la autoridad de tránsito, o requerir al propietario efectuar la respectiva corrección, previo imponer la obligación de efectuar un pago sobre una situación jurídica contraria a derecho, como sería la que se presenta en este caso.

Por otro lado, expone que, frente a los argumentos expuestos en el fundamento de la violación denominado principio de legalidad - debido proceso, el Despacho no efectuó consideración jurídica alguna, frente al hecho de que la demandada no tuvo en cuenta la naturaleza de la Entidad a la cual declaró como sujeto pasivo del

la violación denominado principio de legalidad - debido proceso, el Despacho no efectuó consideración jurídica alguna, frente al hecho de que la demandada no tuvo en cuenta la naturaleza de la Entidad a la cual declaró como sujeto pasivo del impuesto de rodamiento del vehículo de su propiedad, que a éste le fue asignadaExp.11001-33-37-040-2019-00348-02 Exp. 11001-33-37-040-2019-00348-02

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9 una matrícula, como todos los vehículos de propiedad de una entidad pública, iniciada con la letra “O”, en atención a que éstos se encue ntran destinados exclusivamente a la prestación del servicio público encargado a la demandante por la ley.

Adicionalmente, sostiene que el juez de primera instancia no efectuó análisis alguno frente a los argumentos expuestos en el fundamento de la violac ión denominado falsa motivación del acto administrativo, más exactamente, frente al precedente jurisprudencial allí citado, contenido en la Sentencia de 21 de agosto de 2008, radicado 05001-23-31-000-2000001275-01(15360), C.P. Héctor Romero Díaz, en donde se hacer referencia al uso del vehículo.

Finalmente, explica que tampoco se hizo el análisis de la definición traída en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 respecto de los vehículos oficiales, según la cual la naturaleza de un vehículo no se puede esta blecer con base en el registro, sino con su destinación.

artículo 2 de la Ley 769 de 2002 respecto de los vehículos oficiales, según la cual la naturaleza de un vehículo no se puede esta blecer con base en el registro, sino con su destinación.

En ese sentido, concluye que tanto el Despacho de primera instancia, como la entidad tributaria erraron en su fundamento, pues en los actos objeto de control jurisdiccional, no tuvieron en cuenta e l criterio legal para calificar el servicio de los vehículos sobre los cuales se pretende imponer el impuesto de rodamiento, sino únicamente lo establecido en el registro, por lo que solicita se revoque la sentencia proferida.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Como quiera que el recurso fue interpuesto el 16 de abril de 2021, en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 31 de marzo de 2022, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la demand ante, por tanto, procede la Subsección a dictar la sentencia que corresponde.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIAExp.11001-33-37-040-2019-00348-02

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De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

CUESTIÓN PREVIA

La Sala encuentra que en escrito radicado el 27 de mayo de 2022, la demandante solicitó, para efecto de la decisión en segunda instancia, tener en cuenta e l certificado del RUNT, que fue corregido en el sentido de establecer que la destinación o servicio del vehículo objeto discusión era “OFICIAL”. Luego, conforme a lo previsto en el artículo 212 del CPACA, est a solicitud no es procedente, por lo siguiente:

“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las m ismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidad es probatorias

incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidad es probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia , en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas , que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.4”

Visto lo anterior, se tiene que la solicitud hecha por la accionada no se efectuó en la oportunidad legal, esto es “en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso”, considerando que este notificó el 01 de abril de 20221, en consecuencia, la solicitud resulta improcedente.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo nº.DDI033109 de 15 de junio de 2018 mediante la cual la Subdirección de

1 Según se registra en la anotación nº.6 y 7 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.Exp.11001-33-37-040-2019-00348-02 Exp. 11001-33-37-040-2019-00348-02

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11 Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá liquidó oficialmente el Impuesto de Ve hículo identifica con placa ORK73C para la vigencia 2013 e impuso sanción por no declarar y la Resolución nº.DDI025881 de 11 de junio de 2019 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión.

En concreto, la Sala deberá determinar: i) si existe tarifa legal para acreditar el uso de un vehículo automotor y si en consecuencia recae sobre la entidad púbica demandante el deber el liquidar y pagar el impuesto de vehículo; y ii) si como lo indica el recurrente el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre los cargos de violación denominado s “objeto ilícito en el hecho generador del impuesto ” “principio de legalidad – debido proceso” “falsa motivación del acto administrativo ” así como sobre la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002.

HECHOS PROBADOS

Son tienen como hechos probados con fundamento en

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