TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00354-01-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00354-01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 00354 01
DEMANDANTE: ORLANDO VILLAMARÍN
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES A SEGURIDAD SOCIAL
2013
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de junio de 202 1, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá decidió Negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor ORLANDO VILLAMARIN en contra de la UGPP
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en LA RESOLUCIÓN No. RDC 375 de 16 de octubre de 2019 por medio de la cual se resuelve una solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo presentado dentro del expediente de ORLANDO VILLAMARIN, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.260.505, proferida por la dirección de parafiscales de la unidad administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), advirtiendo: PRIMERO: Que, se declare la aplicación del silencio administrativo positivo respecto
proferida por la dirección de parafiscales de la unidad administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), advirtiendo: PRIMERO: Que, se declare la aplicación del silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto mediante radicados No. 2018500518747192 y 201850051908842, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior se archive el expediente conforme a lo requerido en el recurso interpuesto y se tenga como cierto lo dispuesto en el mismo.
TERCERO: Que, como aplicación del silencio administrativo positivo reconocido, se revoque la resolución No. RDO-2018-00745 de 9 de abril de 2018
Como subsidiaria y de considerar este despacho que no aplica el silencio administrativo positivo, se ordene lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 6 de 1992 del Estatuto Tributario Nacional, ordenando a la Unidad Administrativa demandada UGPP, resolver de fondo el recurso de reconsideración interpuesto, toda vez que transcurrido los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no profirió auto de inadmisión”EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 000354 01
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SE CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 09 de abril de 2018 la UGPP expidió Resolución RDO 2018 -00745, por medio de la cual profirió Liquidación Oficial de Revisión por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, y se sanciona por inexactitud. Acto que fue notificado el 12 de abril de 2018.
2. Los días 21 y 25 de junio de 2018 el señor Orlando Villamarín mediante los radicados 201850051874192 y 201850051908842, interpuso recurso de consideración en contra de la liquidación anteriormente dicha.
3. El 26 de julio de 2018, la UGPP a través de Auto ADC 2018-00925 inadmitió el recurso de reconsideración impetrado contra la liquidación oficial previament e señalada.
4. Hasta el día 30 de agosto de 2018 el demandante tuvo conocimiento del mentado auto, dado que por medio de apoderado judicial se realizó la consulta del expediente en las oficinas de la entidad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 1, 3, 9 y 40 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 683 y 726 del Estatuto Tributario.
- Artículos 1, 3, 9 y 40 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 683 y 726 del Estatuto Tributario.
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Explicó que e l acto administrativo debe contener ciertos requisitos legales para que goce de total validez y eficacia , y así pueda producir los efectos jurídicosEXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 000354 01
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3 deseados. Aunado a esto, dijo que las actuaciones de las autoridades públicas deben ceñirse a los principios de justicia, buena fe y debido proceso.
Para el caso, aseveró que la UGPP vulneró el derecho de defensa del demandante al no permitir controvertir los fun damentos fácticos y jurídicos de la liquidación oficial, por cuanto “ omitió su deber de proferir el auto inadmisorio del recurso dentro de los términos legales, desatendió su obligación de resolver de fondo el recurso ”; por lo anterior, solicitó la declaración del silencio administrativo positivo ante la actuación irregular de la entidad demandada.
DE LOS TÉRMINOS PARA PROFERIR EL AUTO INADMISORIO
Dijo que e l artículo 726 del Estatuto Tributario establece que “si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión , se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo”. Por lo tanto, adujo que la Administración desconoció tal precepto dado que
quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión , se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo”. Por lo tanto, adujo que la Administración desconoció tal precepto dado que el recurso de reconsideración fue interpuesto los días 21 y 25 de junio de 2018, luego la fecha máxima para expedir el auto inadmisorio era el 17 de julio de 2018, como esto no ocurrió, el recurso presentado por el señor Orlando Villamarín debió ser admitido y resuelto de fondo.
DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 734 ib, para referir que a l no proferirse el auto inadmisorio en los términos ya señalados, la Unidad debió admitir el recurso, y fallarlo dentro del año siguiente a la interposición. Ahora como en el caso, hasta la fecha no se ha emitido tal resolución, operó el silencio administrativo positivo y el recurso impetrado se entiende fallado a favor del recurrente.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigent es al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 000354 01
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presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 000354 01
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Sostuvo que los actos demandados fueron expedidos con observancia a los requisitos, formalidades y exigencias establecidas en las normas que la facultan para adelantar el proceso de fiscalización, en cuanto a su eficacia la Liquidación Oficial fue debidamente notificada , pues el demandante interpuso el recurso de reconsideración, siendo inadmitido de manera oportuna. A sí, concluyó que el acto administrativo goza de la presunción de legalidad, la cual no se ha logrado desvirtuar en ningún momento.
En lo que respecta a los térm inos para proferir el auto inadmisorio, dijo que la liquidación oficial fue notificada por correo certificado el 12 de abril de 2018, y mediante radicados 201850051875192 y 201850051908842 del 21 y 25 de junio del año 2018, el señor Orlando Villamarín presentó recurso de reconsideración. Posteriormente, este se inadmitió dado que fue presentado de manera extemporánea, auto notificado el día 3 de agosto de 2018 , y frente al cual no se interpuso algún tipo de recurso.
Recalcó que el artículo 726 del Estatuto Tributario no puede interpretarse de una manera aislada, sino que debe tenerse en cuenta los reglado en los artículos 28 y 29 del Decreto 1372 de 1992, donde se establece que el t érmino de 15 días hábiles para resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que
manera aislada, sino que debe tenerse en cuenta los reglado en los artículos 28 y 29 del Decreto 1372 de 1992, donde se establece que el t érmino de 15 días hábiles para resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que inadmitió el recurso de reconsideración, no para inadmitir el recurso de reconsideración como lo pretende hacer ver el actor, pues para esta inadmisión el plazo es de un mes.
En cuanto al silencio administrativo positivo manifestó que la norma especial que regula el término para resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las liquidaciones oficiales es el artículo 180 de la ley 1607 de 2012, el cual fue modificado por el artículo 50 de la ley 1739 de 2014, donde no se contempla de forma expresa ni t ácita la ocurrencia del silencio administrativo positivo cuando la UGPP no resuelve dentro del t érmino señalado el recurso de reconsideración interpuesto.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 28 de junio de 2021 , el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dispuso:EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 000354 01
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5 PRIMERO. – NEGAR las pretensiones de la demanda encausada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por ORLANDO V ILLAMARÍN, en contra de la U.A.E GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, por las
ORLANDO V ILLAMARÍN, en contra de la U.A.E GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, por las razones expuestas en el fallo
SEGUNDA. – DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada “inexistencia del silencio administrativo positivo” formulada por la UGPP
TERCERO. – Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa . Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El despacho encontró probado que el 9 de abril de 2018, la UGPP profirió liquidación oficial en contra del señor Orlando Villamarín por inexactitud en la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales al Sistema de Protección Social, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 . Posterior a esto, el 25 de junio de 2018 el actor presentó recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por auto del 26 de julio de 2018 dado que no se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista en e l artículo 180 de la ley 1607 de 2012 aclarando, además, que este auto se notificó el 3 de agosto de 2018 y contra este no se radicó ningún recurso.
Puntualizó que e l 12 de septiembre de 2019 , el señor Villamar ín solicitó declarar silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración radicado el 25 de junio de 2018, y esta petición fue resu elta mediante Resolución RDC 375 del 16 de octubre de 2019 (acto demandado), donde se negó la configuración de este.
25 de junio de 2018, y esta petición fue resu elta mediante Resolución RDC 375 del 16 de octubre de 2019 (acto demandado), donde se negó la configuración de este.
Estudiado el caso, advirtió que el demandante incumplió en el término de 2 meses para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial el cual está previsto en el artículo 180 de la ley 1607 de 2012, por lo tanto, el acto inadmisorio responde a las situaci ones fácticas, y si bien, fue notificado después del mes que establece la Ley, era indispensable que se presentara el recurso de reposición en contra de la inadmisión y además, que la UGPP excediera en el plazo de 15 días para resolverlo, para que se ente ndiera admitido y por tanto naciera la obligación de fallar de fondo.
Señaló que como en el caso, no se radicó recurso de reposición contra el auto inadmisorio la Liquidación Oficial RDO 2018 -00745 del 9 de octubre de 2018 adquirió firmeza y fuerza de ej ecutoria, motivo por el cual no se podrá dejar sin efectos en esta sede judicial. Así mismo la Resolución RDC 375 del 16 de octubreEXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 000354 01
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6 de 2019, que negó el silencio positivo, se encuentra ajustada a derecho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló en los siguientes términos:
Manifestó que el auto inadmisorio fue proferido por la UGPP fuera del término
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló en los siguientes términos:
Manifestó que el auto inadmisorio fue proferido por la UGPP fuera del término legal, por lo cual el recurso de reconsideración presentado por el señor Orlando Villamarín debe entenderse como admitido, de lo contrario se vulnera n los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del aportante. A ñadió que ya se afectó el principio de igualdad al momento en que se exige al ciudadano el cumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para interponer el r ecurso, pero se incumplen con los preceptos normativos para admitirlo, incurriendo así en un abuso de facultades , pues tales lapsos no son meros presupuestos formales que la Administración pueda desconocer.
Reiteró que conforme al desarrollo jurisprudencial por parte del Consejo de Estado y a la normatividad vigente , se demostró que se configuró plenamente el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, pues la administración no resolvió de fondo el recurso de re consideración que se entiende admitido. Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad del acto demandado.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la
contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público consideró que el recurso de apelación no t iene vocación de prosperidad por las siguientes razones:EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 000354 01
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7 Explicó que atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 728 del Estatuto Tributario, la interposición extemporánea del recurso de reconsideración no es saneable, y es lo mismo que no haberse presentado. Siendo ello así, mal podría pretenderse que se apliquen los efectos del inciso segundo del artículo 726 ib para presumir la admisión del recurso de reconsideración, o los efectos del artículo 734 ibídem sobre el silenci o administrativo positivo, respecto de un recurso de reconsideración inexistente jurídicamente.
De otra parte, refirió que si bien el auto inadmisorio del recurso fue expedido un día por fuera del término legal, dicha extemporaneidad “ no puede generar un efecto de saneamiento del incumplimiento de plazo previsto para la presentación por parte del demandante del recurso de reconsideración”.
día por fuera del término legal, dicha extemporaneidad “ no puede generar un efecto de saneamiento del incumplimiento de plazo previsto para la presentación por parte del demandante del recurso de reconsideración”.
Por lo anterior, conceptuó que procede la confirmación del fallo de primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMP ETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argu mentos expuestos en el recurso de apelación.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronun ciarse
apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronun ciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 000354 01
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8 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscrib irá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instanci a su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual,
“… para el juez de segunda instanci a su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de pr imera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió”
La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la co ntestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de e stos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso .5
demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de e stos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso .5 (Énfasis de la Sala)
De conformidad con lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, aunado a esto en razón a los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos por las partes, el a quem no puede abordar el estudio de nuevos reproches esbozados con el recurso de alzada.
3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 07 de diciembre de 2017. MP. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 08001233100020090112201EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 000354 01
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En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 28 de junio de 2021 , mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de
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En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 28 de junio de 2021 , mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó la nulidad de los actos demandados; teniendo en cuenta el argumento del demandante propuesto en el recurso de apelación, es decir que se deberá analizar:
- Si la Resolución RDC 375 de 16 de octubre de 2019, a través de la cual la UGPP negó la solicitud de silencio administrativo positivo, desconoció l a normativa aplicable al caso, estos es lo dispuesto en el artículo 726 del ET , y por tanto se debe entender admitido el recurso de reconsideración impetrado por el demandante
En consecuencia, el anális is de la Sala se ceñirá a dicho cargo al proferir la decisión de segunda instancia.
2. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. El 09 de abril de 2018, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 2018-00745, mediante la cual determinó los aportes a salud y pensión a cargo del señor Orlando Villamarín, por la suma de $51.740.900, además se impuso sanción por inexactitud de $31.044.540
La notificación de la liquidación oficial se surtió a través de correo del 12 de abril de 2018 de conformidad con la guía RN932130457CO de la empresa de mensajería.
2.2. Con radicado 201850051874192 del 21 de junio de 2018 y 201850051908842
2018 de conformidad con la guía RN932130457CO de la empresa de mensajería.
2.2. Con radicado 201850051874192 del 21 de junio de 2018 y 201850051908842 del 25 de junio de 2018, el demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial. Allí se indicó que las notificaciones serían percibidas en los correos jhon.duquino@gmail.com y liceolo1@gmail.com
2.3. Por medio de Auto ADC 0925 del 26 de julio de 2018, la Unidad inadmitió el recurso de reconsideración, toda vez que el mismo fue presentado de manera extemporánea, esto es por fuera de los 2 meses que permite el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 000354 01
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10 Según constancia de Rmail 773F46829E13F91CF28E4C277A71E5ABDFA1C239, el auto fue notificado el 03 de agosto de 2018 al correo electrónico jhon.duquino@gmail.com
2.4. El 12 de septiembre de 2019, con radicado 201950050283582, el señor Orlando Villamarín presentó solicitud de silencio administrativo positivo, manifestando que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial RDO -201800745 del 9 de abril de 2018, debió haber sido admitido y ser resuelto dentro del término contemplado en el artículo 732 del Estatuto Tributario.
recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial RDO -201800745 del 9 de abril de 2018, debió haber sido admitido y ser resuelto dentro del término contemplado en el artículo 732 del Estatuto Tributario.
2.5. A través de Resolución RDC 375 del 16 de octubre de 2019, la UGPP negó la solicitud de silencio administrativo positivo pues el auto inadmisorio se ajustó a derecho, frente al mismo no se interpu so recurso de reposición y por tanto no hay lugar a pronunciarse sobre el fondo del recurso de reconsideración.
3. RÉGIMEN JURÍDICO
En primera medida es pertinente traer a colación como precedente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual señala:
ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:
(…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social . Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le d eberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta
beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funcio nes de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…)
En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.
En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios.
Posteriormente, con la Ley 1607 de 2012 “ Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, se estableció el procedimiento para la fiscalización de aportes así:EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 000354 01
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ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN
OFICIAL DE LAS CONTRI BUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. (Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014).
Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP
UGPP. (Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014).
Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanci ón. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
(…)
De acuerdo con esta normativa, se tiene que el procedimiento de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la Protección Social inicia con la expedición del requerimiento para declarar o corregir; en caso de que no se admita la propuesta e fectuada en dicho acto o no se dé respuesta al mismo, la UGPP dispondrá del término de 6 meses para proferir la respectiva liquidación oficial, si hay mérito para ello. Contra la liquidación oficial procede el recurso de reconsideración el cual debe presen tarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto liquidatorio, y este debe resolverse dentro del año siguiente a
oficial, si hay mérito para ello. Contra la liquidación oficial procede el recurso de reconsideración el cual debe presen tarse dentro de los dos meses siguientes a la n
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