TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00357-01-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00357-01-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-333-70-40-2019-00357-01 Demandante Industrias y Confecciones INDUCON S.A.S Demandado UGPP Asunto Aportes Parafiscales enero a diciembre de 2013 Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Pretensiones Principales “PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación Resolución No. RDC-2019-01193 del 16/07/2019, mediante la cual Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-02214 del 29/06/2018. Por contener pagos no constitutivos de salario
como salariales en donde no se validó todo el material probatorio aportado dentro de los términos procesales y por realizar cobro sobre registros duplicados, adicional el documento excel no conto con una concordancia para los conceptos de nómina, haciendo complejo la revisión e induciendo claramente al error. SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo que se relacionada a continuación: Liquidación Oficial No. RDO-02214 del 29/06/2018. por contener pagos no constitutivos de salario como salariales en donde no se validó todo el material probatorio aportado dentro de los términos procesales y por realizar cobro sobre registros duplicados, adicional el documento excel no
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conto con una concordancia para los conceptos de nómina, haciendo complejo la revisión e induciendo claramente al error. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y de declare que la sociedad INDUSTRIAS Y CONFECCIONES INDUCON S.A.S., se encuentra a PAZ Y SALVO con los aportes al Sistema de la Seguridad Social del año fiscal 2013, quedando absuelta de cancelar cualquier pago decretado en los actos administrativos, emitidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. CUARTO: Se decrete como INGRESO BASE DE COTIZACIÓN – IBC los valores correctamente liquidados por la sociedad INDUSTRIAS Y CONFECCIONES INDUCON S.A.S., conforme se soportó en el proceso administrativo contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”. QUINTO: Se condene a la demandada por los daños y perjuicios derivados del procedimiento administrativo ejecutado, en dónde debió absolverla de cualquier obligación de pago en la etapa administrativa. Se anexan las facturas correspondientes a los honorarios causados en la defensa del proceso administrativo y judicial: 1. Factura de servicio A 206 por concepto de contestación de requerimiento para declarar y/o corregir año 2013 (Primer pago), por valor de ($2.975.000) I.V.A. incluido. 2. Factura de servicio A 234 por concepto de contestación al requerimiento para declarar y/o corregir año 2013 (Segundo pago), por valor de ($4.834.356) I.V.A. incluido. 3.
Factura de servicio SL 400 por concepto de elaboración del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial No RDO-2018-02214, por valor de ($5.355.000) I.V.A. incluido. 4. Factura de servicio 101 por concepto de medio de control, nulidad y restablecimiento del derecho, por valor de ($7.560.000) I.V.A. incluido. Para un total de daño emergente de ($20.724.356) Veinte millones setecientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y seis mil pesos MTE. 5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. SEXTO: Que conforme a todo el material probatoria aportado en la presente demanda se DECLARE A PAZ Y SALVO a la sociedad INDUSTRIA Y CONFECCIONES INDUCON S.A.S., por demostrar que los pagos realizados al Sistema Integral de Seguridad Social en el año fiscal 2013 se hicieron de manera correcta, adecuada y oportuna, aplicando la normativa vigente para esa fecha. Normas violadas y concepto de la violación La demandante señaló como normas violadas, artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 17 de la Ley 344 de1996; y artículos 1625 y 1626 del Código Civil. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos 1. la UGPP tomó como factor salarial el pago de las bonificaciones que el empleador decidió cancelar por mera liberalidad a sus colaboradores, dichos pagos cuentan con los acuerdos que se firmaron por las partes ratificando
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que era un pago no constitutivo de salario de acuerdo con el artículo 128 del CST. Sostiene que para los meses de junio, septiembre y diciembre de 2013, pagó a sus trabajadores unas bonificaciones por mera liberalidad, que por su naturaleza no fueron tenidas en cuenta para la base de seguridad social en los diferentes subsistemas por previo acuerdo entre las partes, no obstante, indica que sí las consideró para dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Aduce que la UGPP consideró este concepto como pago constitutivo de salario generando un incremento significativo en el IBC de algunos aportes, lo que conduce a grandes perjuicios económicos y administrativos para la sociedad. Como sustento de sus afirmaciones aduce que aporta los documentos soporte que ratifican su posición y enlista a 239 trabajadores sobre los cuales reclama el ajuste. 2. la UGPP está valorando dentro del cálculo de vacaciones por terminación de contrato un valor diferente al contabilizado en la cuenta 26101501 y reportado en el instructivo de nómina de salarios, aportado con las objeciones y motivos de inconformidad en contra del Requerimiento para Declarar y/o corregir. Aduce que la UGPP está utilizando valores que no corresponden al valor reportado, contabilizado y pagado al trabajador que en efecto está demostrado debidamente en la información entregada y soportada. Aporta al presente medio de control el listado de las personas que presentan la mencionada inconsistencia, refiriendo un total de 91 trabajadores. 3. La UGPP tomó como factor salariar el pago de las primas extralegales y auxilio educativo que el empleador decidió cancelar por mera liberalidad a sus colaboradores, dichos pagos cuentan con los acuerdos que se firmaron por las partes ratificando que era un pago no constitutivo de salario de acuerdo con el artículo 128 del CST. Sostiene que, en el 2013 realizó el pago de primas extralegales y
por mera liberalidad a sus colaboradores, dichos pagos cuentan con los acuerdos que se firmaron por las partes ratificando que era un pago no constitutivo de salario de acuerdo con el artículo 128 del CST. Sostiene que, en el 2013 realizó el pago de primas extralegales y auxilios educativos, conceptos que fueron pactados con cada colaborador y firmados por cada uno de ellos, por lo que no fueron tenidos en cuenta en la base de seguridad social de los distintos subsistemas por previo acuerdo entre las partes, pero sí para la verificación de la aplicación del 60/40 establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Aporte el listado de las personas que presentaron la inconsistencia mencionada.
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4. La UGPP no tuvo en cuenta dentro del cálculo del IBC, el valor de incapacidad contabilizado en las cuentas 510524520524 – 720524 – 730524 y reportado en el instructivo de nómina de salarios aportado con las objeciones contra el Requerimiento para Declarar y/o Corregir. Manifiesta que la Administración no tuvo en cuenta los verdaderos valores pagados al trabajador y contabilizados, por concepto de incapacidad. Relacionada los trabajadores sobre los cuales aduce la inconsistencia. 5. la UGPP determinó una inexactitud producto de su propia negligencia ya que inexplicablemente duplicó los valores reportados por la empresa, por el concepto de bonificaciones de mera liberalidad incluyéndolas en la columna de salario variable y al mismo tiempo incluyéndolos en la columna de otros auxilios, trayendo como consecuencia un IBC erróneo de una manera inadmisible. Alude que la Administración duplicó los valores de bonificaciones por mera liberalidad, incluyéndolos en 2 columnas del archivo Excel como salario variable y adicionalmente como otros auxilios, provocando que el IBC aumente y se termine pagando por este rubro de manera doble. Precisa que, aporta como medio de prueba al presente medio de control fiel copia de los auxiliares contables por tercero y instructivo de nómina de salarios del año 2013 debidamente diligenciado y conciliado con contabilidad. Refiere para el presente cargo 154 trabajadores. 6. la UGPP duplicó los valores reportados debidamente por la sociedad, por el concepto de auxilio de alimentación, auxilio de educación, auxilio de vivienda y primas extralegales, al colocarlos en la columna de otros auxilios y repetir los valores en la columna de auxilios no constitutivos de salario, generando esto un incremento en el IBC de manera errónea. Manifiesta que, la UGPP duplicó los valores de auxilio de alimentación,
primas extralegales, al colocarlos en la columna de otros auxilios y repetir los valores en la columna de auxilios no constitutivos de salario, generando esto un incremento en el IBC de manera errónea. Manifiesta que, la UGPP duplicó los valores de auxilio de alimentación, auxilio de educación, auxilio de vivienda y primas extralegales, incluyéndolos en 2 columnas del archivo excel como auxilios no constitutivos de salario y adicionalmente como otros auxilios, provocando que el IBC aumente y se termine pagando por este rubro de manera doble. Refiere para este cargo a 4 registros.
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5 Oposición La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Primer cargo. Refiere que, no incurrió en ninguna vulneración al calcular el IBC en cabeza de la compañía, toda vez que producto de la actividad probatoria desplegada por el aportante, la Unidad consideró como pagos no constitutivos de salarios, los conceptos de pago frente a los cuales llama el actor la atención del Despacho y como consecuencia los pagos realizados por empleador fueron tenidos en cuenta a efectos de calcular el IBC según los criterios establecidos por el legislador, a la luz del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Segundo cargo. Manifiesta que, tal como fue indicado en el acto liquidatorio el proceso de fiscalización adelantado por la Entidad demanda se sustenta en la información reportada por el aportante a lo largo de la investigación, en las oportunidades brindadas para allegar pruebas y a su vez contradecir los hallazgos identificados por la Unidad. Tercer cargo. Citando apartes de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, afirma que los conceptos aludidos por el demandante fueron reclasificación por la Administración como “auxilios no constitutivos de salario“ y “otros auxilios” como pagos no constitutivos de salario, sin embargo, fueron tenidos en cuenta dentro del límite que establece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Cuarto cargo. Manifiesta que la Unidad cambio la clasificación de “desalarización” de algunos pagos (bonificaciones y auxilio educativo), tomando erróneamente los mismos como salariales para efecto del cálculo del IBC para los trabajadores indicados en la demanda, no obstante, si dio aplicación a lo estableció en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
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Quinto y sexto cargo. Procede a realizar el análisis frente a 10 trabajadores y concluye que la Unidad no duplicó los valores reportados por el aportante, toda vez que producto de la actividad probatoria desplegada por la Administración realizó la respectiva corrección, conforme lo reportado por la empresa. Sentencia Apelada El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 30 de julio de 2021 decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-02214 29 de junio de 2018, que ordenó a la empresa Inducon SAS el pago de $89.500.799 por mora inexactitud en el pago al sistema de protección social durante el 2013 más una sanción por inexactitud de $62.105.926; y de la Resolución No. RDC-2019-01193 del 16 de julio de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, disminuyendo simultáneamente el valor a pagar $50.790.000 y $30.474.000, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP: - Recalcular el IBC en todos los subsistemas para los periodos de junio, septiembre y diciembre de 2013, respecto a los 239 trabajadores señalados en la tabla 1, que tengan expresamente la cláusula de desalarización en los contratos de trabajo del periodo gravable de
2013, para lo cual, trasladará el valor correspondiente de las bonificaciones por mera liberalidad al concepto de pagos no salariales, a fin de establecer, si luego de la operación matemática, se genera el exceso del 40% a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Verificar los 154 registros de la tabla 2, para determinar frente a cuales de estos la UGPP incluyó dos veces los conceptos de bonificaciones por mera liberalidad, primas extralegales y auxilios de educación y vivienda en el IBC de los diferentes subsistemas y si esta situación implica una variación en los ajustes determinados proceder a hacer la liquidación. - Reliquidar el IBC de los 91 trabajadores enlistados en la tabla 3, conforme con lo contemplado en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, sin perjuicio de los casos en los que también debe traspasar el concepto de bonificaciones (salario variable) a los factores no salariales, con el límite del 40%. - Liquidar el IBC de los trabajadores Milagro Patricia Bula González, Luis Alberto López, Lina Johana Ospina Anzola, Carmen Julia Satoba Espitia y Yury Cecilia Quiche Díaz, Valero Valderrama, Lilia Amaya, Alexi Bermudez, María Dilia, Jheyffer Bustos, Alirio Wilmar Rincón López por los periodos reclamados por el demandante, incluyendo el valor pagado por incapacidad, conforme con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. - Reajustar la sanción por inexactitud de conformidad con la nueva liquidación y en aplicación del principio de favorabilidad. TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda CUARTO: Sin costas, por lo expuesto.
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(…)” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos Si las bonificaciones fueron tomadas como factor salaria por la UGPP para liquidar el IBC del periodo 2013. Previo a desatar el cargo planteado desarrolla los conceptos de salario en los términos de los artículos 127 y 128 del CST así como la limitante contemplada en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para concluir que los conceptos devengados por auxilios funerarios, licencias de maternidad, suministro de dotaciones, auxilios por incapacidad de origen común (no profesional) y auxilios de cesantías no pueden ser incluidos en el cálculo del 40% del IBC; en lo que respecta a los demás factores constitutivos o no de salario aduce que es claro que no pueden superar el 40% del total de la remuneración, pues de ser así, el excedente se tendrá en cuenta como parte IBC para el pago de los aportes a los Sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales. Con sustento en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Tribunales Administrativos, colige que las bonificaciones ocasionales otorgadas por mera liberalidad no constituyen salario, por mandato legal, y no requieren acuerdo entre las partes. Tampoco constituyen salario las bonificaciones habituales, siempre y cuando sean extralegales y las partes expresamente acuerden que no hacen parte del salario. Posteriormente procede a realizar el análisis frente a los trabajadores listados en la reforma de la demanda y concluye que, conforme con el análisis del material probatorio referenciado y el estudio contable realizado, se incluyó en el IBC como factor salarial la bonificación por mera liberalidad en la columna de salario variable cuando este concepto no es factor salarial, situación que se replica para varios de los trabajadores mencionados. En consecuencia, ordena a la UGPP en relación con los 239 trabajadores relacionados en la demanda, recalcular los ajustes por inexactitud en
por mera liberalidad en la columna de salario variable cuando este concepto no es factor salarial, situación que se replica para varios de los trabajadores mencionados. En consecuencia, ordena a la UGPP en relación con los 239 trabajadores relacionados en la demanda, recalcular los ajustes por inexactitud en los subsistemas y los periodos (junio, septiembre y diciembre de 2013), según el caso, en los que tomó las bonificaciones por mera liberalidad en el concepto de salario variable, frente a aquellos cuya cláusula de desalarización se encuentre en los contratos suscritos exclusivamente en el 2013, considerando que para algunos trabajadores se allegaron unos que se refieren a otros periodos.
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Agrega que, la UGPP deberá trasladar el valor correspondiente de bonificaciones por mera liberalidad al concepto de pagos no salariales, a fin de establecer, si luego de la operación matemática, se genera el exceso del 40% a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En los casos en los que se supere el límite, el valor hará parte del IBC, sin perjuicio de que disminuyan o desaparezcan los ajustes. Si los auxilios educativos y primas extralegales se incluyeron como factor salariar en el IBC. Para corroborar lo afirmado por la demandante, el juez analizó los casos de los trabajadores referenciados, encontrando desvirtuada la afirmación de la empresa Inducon SAS acerca de que la UGPP incluyó como factor salarial en el IBC de los trabajadores Dora Luz Alvarado, Wilson Beltrán, Yesica Andrea Gómez, Gloria Marín, Andrea Johanna Rodriguez, Luis Enrique Torres y Consuelo Valencia los auxilios educativos y primas extralegales, puesto que se probó que se tomaron como no constitutivos de salario. Por ende, no procede la reliquidación del IBC respecto a estos conceptos. No obstante, indicó que, al demostrarse que estos trabajadores también recibieron bonificaciones por mera liberalidad, no constitutivas de salario, que fueron incluidos en el IBC bajo la denominación de salario variable, la UGPP deberá ceñirse, respecto a este concepto, a la orden emitida en el cargo de bonificaciones. Si las bonificaciones, los auxilios educativos y las primas extralegales el auxilio de alimentación y el auxilio de vivienda se incluyeron doble vez en el IBC. Al analizar dos de los casos referenciados en la reforma de la demanda, concluye que, la UGPP sí incluyó dos veces conceptos iguales en la liquidación de los ajustes de los meses de febrero, junio, septiembre y diciembre para calcular los ajustes
doble vez en el IBC. Al analizar dos de los casos referenciados en la reforma de la demanda, concluye que, la UGPP sí incluyó dos veces conceptos iguales en la liquidación de los ajustes de los meses de febrero, junio, septiembre y diciembre para calcular los ajustes respecto a las trabajadoras Olga Patricia Zambrano Arcia y Aleyda Patricia Albarracín en los diferente subsistemas, pero estos no fueron incluidos como parte del IBC, salvo, para el mes de junio, en el cual la UGPP deberá reliquidar el IBC, teniendo en cuenta que para calcular el exceso del 40% incluyó dos veces el auxilio de educación de $450.000. Sobre los demás trabajadores, indicó que la UGPP deberá verificar en la lista de los 154 registros aportados por la empresa en cuáles trabajadores tuvo en cuenta dos veces los diferentes conceptos mencionados (bonificaciones, primas extralegales y
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auxilios de educación y vivienda) y si esta situación influyó en el aumento del IBC para liquidar los diferentes subsistemas. Si el IBC liquidado por la demanda por concepto de vacaciones e incapacidades tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la accionante. Después de señalar las normas aplicables a las novedades de vacaciones e incapacidades revisa 3 casos para cotejar si la UGPP incluyó en el IBC el valor correcto por vacaciones reportadas por la empresa, encontrando que le asiste razón a la demandante, por lo que ordenó la UGPP reliquidar el IBC de los trabajadores y por los periodos establecidos en la tabla 31, conforme con lo establecido el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, sin perjuicio de los casos en los que también debe traspasar el concepto de bonificación (salario variable) a los factores no salariales. Respecto de la novedad de incapacidad, hecho el análisis pertinente ,concluye que, la UGPP liquidó de forma errónea el IBC, pues no tuvo en cuenta, según el mandato del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, el valor reportado por incapacidades, siendo entonces que para los trabajadores que mencionada en la página 55 de la providencia, ordenó reliquidar el IBC incluyendo el valor pagado por incapacidad, conforme con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, y teniendo en cuenta que en el fallo se determinó que toda bonificación por mera liberalidad que haga parte del denominado “salario variable” constituye un factor no salarial, que debe incluirse, si es del caso, en el exceso del 40%. Principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Refiere que la Administración dio aplicación al principio de favorabilidad, no obstante, ordena ajustar la sanción en consideración a las anotaciones realizadas. Con relación al daño emergente solicitado, refiere que, examinadas las facturas, advierte que la empresa
en materia sancionatoria. Refiere que la Administración dio aplicación al principio de favorabilidad, no obstante, ordena ajustar la sanción en consideración a las anotaciones realizadas. Con relación al daño emergente solicitado, refiere que, examinadas las facturas, advierte que la empresa Inducon SAS tiene una obligación con la firma Lara López y Consultores de pagar distintas sumas de dinero, pero no está probado que estos valores hayan sido pagados efectivamente, ya que no se aportaron los comprobantes de consignación o las transferencias bancarias. Por lo tanto, no se cumple el presupuesto del daño emergente según el cual el afectado debe hacer un desembolso de dinero que salga de su patrimonio. No condena en costas. 1 Página 50 de la sentencia de primera instancia.
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Recurso de apelación Tanto la parte demandante como la demandada presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentado así: Parte demandante. 1. Vulneración al debido proceso por cuanto no decidió de fondo el asunto planteado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifiesta que el a quo no declaró la nulidad total de los actos administrativos demandados, y permitió a través de la declaratoria de nulidad parcial que la UGPP nuevamente emita un acto administrativo para reliquidar los aportes, es decir que permitió que se reviviera la actuación administrativa y el demandante siga en el limbo sin determinársele de manera clara si existió o no una inexactitud en los aportes al sistema integral de seguridad social de los meses de junio, septiembre y diciembre de 2013. Refiere que, la Juez de primera instancia, incurrió en un yerro fáctico y sustantivo, por cuanto no decidió de fondo el litigio, dado que, además de revivir la actuación administrativa ya concluida por la UGPP, no le definió a la Administración un límite de término para recalcular los valores que tomo de base para determinar una supuesta inexactitud, por lo que la empresa demandante deberá asumir el pago de los intereses moratorios por el tiempo ilimitado que la UGPP decida demorarse en verificar nuevamente los valores y si llegare a concluir que existe una supuesta inexactitud. Añade que, de advertirse que persiste el error por parte de la UGPP la demandante deberá acudir nuevamente a la jurisdicción para que le resuelvan la controversia, ante la falta de decisión de fondo. Manifiesta que, carece de congruencia la sentencia, por cuanto si el juez de primera instancia decidió la nulidad parcial de los actos administrativos demandados debió indicar
nuevamente a la jurisdicción para que le resuelvan la controversia, ante la falta de decisión de fondo. Manifiesta que, carece de congruencia la sentencia, por cuanto si el juez de primera instancia decidió la nulidad parcial de los actos administrativos demandados debió indicar en qué sentido modificaba los actos administrativos demandados, y cuál es el valor real de la supuesta inexactitud, por lo que el fallo de primera instancia vulnera el derecho al debido proceso de la demandante. En lo que respecta al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, aduce que no resulta congruente con las pretensiones del demandante, y no constituye un restablecimiento por cuanto la empresa demandante líquido y pago de manera oportuna e integral los aportes de sus trabajadores conforme a la legislación y
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jurisprudencia laboral, por lo que no se puede decretar como restablecimiento del derecho revivir la actuación administrativa adelantada por la UGPP, por la falta de decisión de fondo por parte del juez de primera instancia, quien conforme al plenario debió declarar la nulidad total de los actos administrativos demandados, o haber verificado el recalculo y determinar, si la nulidad era parcial, en qué valor debían modificarse los actos administrativos demandados. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad total de los actos administrativos demandados. Ahora, de no encontrar mérito para dicha declaración y de considerar que es viable declarar la nulidad parcial de los actos demandados, solicita modificar la decisión de primera instancia e indicar de manera precisa en que valores deben ser modificados los actos administrativos expedidos por la UGPP a efectos de que sea resuelta la controversia, y no se reinicie la actuación administrativa que la UGPP ya concluyó con la emisión de los actos administrativos objeto del medio de control de la referencia. 2. Desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales en cuanto a la declaratorio de nulidad parcial. Manifiesta que, la Juez de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial en cuanto a que las órdenes o decisiones del juez deben tener la claridad y la condición expresa que ella exige, dado que, para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos, se debió señalar de forma exacta el aparte del acto administrativo que amerita tal declaratoria, para que, de esta forma, sea diáfano concluir el efecto, es decir, qué apartes cobija y cuáles conservan validez y legalidad. 3. Falta de congruencia de la sentencia de primera instancia. Sostiene que, el a quo realizó en la sentencia el análisis de las pretensiones, los cargos contra los actos administrativos demandados y las
decir, qué apartes cobija y cuáles conservan validez y legalidad. 3. Falta de congruencia de la sentencia de primera instancia. Sostiene que, el a quo realizó en la sentencia el análisis de las pretensiones, los cargos contra los actos administrativos demandados y las pruebas que demuestran que la UGPP, con falsa motivación, al incluir en el IBC valores que no constituyen factor salarial, determinó una inexactitud en los aportes a la seguridad social integral e impuso sin fundamento una sanción por la supuesta inexactitud a la demandante, por lo que probados los errores de hecho y de derecho en que incurrió la UGPP, lo procedente era que el a quo declarara la nulidad total de los actos administrativos demandados, y no la nulidad parcial posibilitando a la UGPP volver a reiniciar la actuación administrativa y reliquidar de manera indefinida la supuesta inexactitud.
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4. Procedencia de la condena en costas. Precisa que el A quo desconoció el valor probatorio de la factura y en consecuencia decidió exonerar del pago de costas a la UGPP por no acreditar el pago de los honorarios cuando las normas procesales no exigen dicha formalidad, incurriendo en un defecto material o sustantivo. Parte demandada. 1. si las bonificaciones fueron tomadas como factor salarial por la UGPP para liquidar el IBC del periodo de 2013. Manifiesta que para analizar los casos mencionados en la sentencia hace las siguientes aclaraciones: en el concepto “Salario variable” la unidad toma los pagos informados en la nómina de salarios allegada en el radicado 201850050286372 acumulando en este concepto tres columnas: horas extras y recargos + destajo + bonificaciones = salario variable, haciendo la a
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