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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00358-01-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00358-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación Nro.: 110013337040-2019-00358-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Contribución Social - UGPP Medio de Control: Nulidad y Res tablecimiento del Derecho

Asunto: Aportes patronales

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021, por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante, solicita:-2Expediente: 110013337040-2019-00358-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

1. DECLARACIONES Y CONDENAS

demandante, solicita:-2Expediente: 110013337040-2019-00358-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

1. DECLARACIONES Y CONDENAS

Declarar la nulidad parcial y/o total de las Resoluciones:

1.1. Declarar la Nulidad parcial de la Resolución RDP 030575 del 28 de julio de 2017 “POR LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA A LA RESOLUCIÓN NO. RDP 006110 DEL 20 DE FEBRERO DE 2017 del Sr. (a) CARDOZO DAVILA GONZALO ARTURO, con CC No. 17,129,898”, con el fin de que se revoque el artículo Terceo de la citada resolución por el cual se modifica y adiciona el articulo Décimo Segundo por el cual se impone al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($35.700.285, m/cte), por concepto de aporte patronal del señor CARDOZO DAVILA GONZALO ARTURO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.129.898.

1.2. Declarar la Nulidad de la Resolución RDP 018120 del 14 de junio de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reposic ión en contra de la Resolución RDP 030575 del 28 de julio de 2017”.

1.3. Declarar la Nulidad total de la Resolución RDP 021867 del 24 de Julio

Resolución RDP 030575 del 28 de julio de 2017”.

1.3. Declarar la Nulidad total de la Resolución RDP 021867 del 24 de Julio de 2019, “P or la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 30575 del 28 de julio de 2017”, con la cual queda agotada la vía gubernativa o sede administrativa;

1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafi scales, Emita un acto administrativo en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÉBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, respetando el debido proceso constitucional, señalando en forma completa los mismos de manera que se perm ita verificar los periodos que se cobran al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÉ BLICO respecto del señor CARDOZO DAVILA GONZALO ARTURO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.129.898 conforme la obligación impuesta a la UGPP por la sentencia SU 427 de 2016”.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 20 de febrero de 2017, la UGPP expidió la Resolución nro. RDP006110, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo judicial proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que reliquidó la pensión de vejez de l señor

RDP006110, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo judicial proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que reliquidó la pensión de vejez de l señor GONZALO ARTURO CARDOZO DÁVILA, en cuantía $916.631.-3Expediente: 110013337040-2019-00358-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

1.2.2. El 28 de julio de 2017, la UGPP emitió la Resolución nro. RDP 030575, mediante la cual adicionó y modificó la Resolución nro. RDP 006110 del 20 de febrero de 2017, en el sentido de imponer en su artículo DÉCIMO SEGUNDO, la obligación a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de pagar la suma de $35.700.285 por concepto de aportes patronales.

1.2.3. El 06 de junio de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución nro. RDP 030575 del 28 de julio de 2017.

1.2.4. El 14 de junio de 2019, la UGPP profirió la Resolución nro. RDP 018120, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución nro. RDP 30575 del 28 de julio de 2017.

1.2.5. El 24 de julio de 2019, la UGPP expidió la Resolución nro . RDP

sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución nro. RDP 30575 del 28 de julio de 2017.

1.2.5. El 24 de julio de 2019, la UGPP expidió la Resolución nro . RDP 021867, mediante la cual desató negativamente el recurso de apelación.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violad as las siguientes disposiciones:

  • Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011-4Expediente: 110013337040-2019-00358-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

2.2. Concepto de violación

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR

DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA

Manifiesta que el debido proceso busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, en donde el funcionario debe propender por el respeto de los derechos y obligacione s de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos. Por ello, expone que el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, pretendiendo con ello

proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, pretendiendo con ello garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios ni contrarios a los principios del Estado de derecho.

En ese orden, advierte que la UGPP desconoce el derecho al debido proceso por cuanto impuso al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO un pago que, si bien esta originado en la reliquidación pensional ordenada en un fallo judicial, tales actuaciones fueron desconocidas por el demandante, quien tampoco tuvo conocimiento de los factores tenidos en cuenta en el nuevo cálculo.-5Expediente: 110013337040-2019-00358-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

2.2.2. DESVIACIÓN DE PODER

Expresa que la UGPP incurrió en desviación de poder, al no interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a los fallos judiciales que ordenaron la reliquidación pensional del causante, de acuerdo con la sentencia SU 427 de 2016, en la cual se legitimó a la UGPP para acudir ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, con el fin de cuestionar las decisiones judiciales en las que se haya incurrido en abuso del derecho.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

que se haya incurrido en abuso del derecho.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos:

Argumenta que no es viable acceder al no cobro al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚ BLICO del monto de $35.700.285 por concepto de aportes patronales para pensión de factores de salario no efectuados por el empleador y que fueron incluidos en el fallo judicial emitido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ordenó la reliquidación de la mesada p ensional, por tanto, no es procedente que la entidad desconozca una orden judicial que hace tránsito a cosa juzgada.

Indica que el cálculo de aportes no solo debe efectuarse por mandato judicial, sino también por disposición constitucional de acuerdo al A cto Legislativo 01 de 2005, que prohíbe reliquidar pensiones con factores a los-6Expediente: 110013337040-2019-00358-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

que no se les realizaron los correspondientes descuentos para aportes, máxime cuando la liquidación fue efectuada de forma correcta en los actos acusados.

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

que no se les realizaron los correspondientes descuentos para aportes, máxime cuando la liquidación fue efectuada de forma correcta en los actos acusados.

En cuanto al argumento de que no fue vinculada a la entidad empleadora en el proceso de reliquidación o que no hay pronunciamiento en la sentencia respecto de dicha entidad, arguye que, al analizar la naturaleza jurídica del proceso judicia l que pretende la reliquidación, no es procedente debido a que el pago de aportes patronales objeto de discusión no es objeto de dicho proceso. Aunando a lo anterior, motiva que la entidad responsable de la pensión tiene derecho a que le sean pagados los factores de cotización que int egran el nuevo monto pensional, en aplicación del deber de correlación y la propensión de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo expuesto, afirma que no existe ninguna ilegalidad en los actos administrativos que reliquidaron la pensión, en tanto existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para efectos de la liquidación y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Finalmente propone las excepciones denominadas “ Cosa J uzgada”, “Ausencia de vicios en los actos administrativo demandado”, “Inexistencia de la obligación por legalidad de los actos administrativos demandados”, “Imposibilidad de condena en costas ” y “Genérica o Innominada” .

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-7Innominada” .

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-7Expediente: 110013337040-2019-00358-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 , resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión judicial que se fundó en los siguientes argumentos:

El a quo advierte que el acto de reliquidación de la pensión omitió detallar cómo calculó el monto adeudado y cuáles conceptos utilizó para la determinación aritmética de la obligación a cargo del MINISTERIO y por esa razón el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, en los que solicitó una explicación respecto de las variables utilizadas para establecer los aportes patronales cobrados. En ese orden, destaca que si bien la UGPP expidió la Resolución nro. RDP 018120 del 14 de junio de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, sin explicar la operación efectuada en el acto primigenio, lo cierto es que profirió la Resolución No. RDP 021867 del 24 de julio de 2019, a través de la cual desató el recurso de apelación, donde indicó la metodología del cálculo actuarial autorizada en el Acta nro. 1362 de 2017 y desglosó cada etapa y factor que tuvo en cuenta para determinar los aportes pensionales a cargo del pensionado y del MINISTERIO, con sustento en la tabla de los factores

actuarial autorizada en el Acta nro. 1362 de 2017 y desglosó cada etapa y factor que tuvo en cuenta para determinar los aportes pensionales a cargo del pensionado y del MINISTERIO, con sustento en la tabla de los factores para beneficiarios de 13 y 14 mesadas pensionales, por lo que, afirma, al ser una única actuación administrativa inescindible, no podría considerarse la falta de motivación del acto de determinación.

Por otro lado, expresa que en cuanto a lo dispuesto en la sentencia SU-631 de 2017, se evidencia que la UGPP, aunque está facultada para ejercer el recurso de revisión, esta situación no constituye un mandato imperativo, sino una posibilidad jurídica para que dicha entidad pueda atacar aquellas reliquidaciones que han sido concedidas presuntamente de manera fraudulenta o con abuso del derecho. Sumado a lo dicho, acota que el hecho de que la UGPP no agote el mencionado recurso de extraordinario de revisión , no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad establecida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo-8Expediente: 110013337040-2019-00358-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

y de lo Contencioso Administrativo, pues, como se dijo, solo constituye una facultad legal en cabeza de una entidad pública que no implica desde ninguna perspectiva la invalidez de los actos administrativos demandados.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando, principalmente, las razones

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando, principalmente, las razones del escrito de demanda y como argumentos adicionales invoca los siguientes:

Manifiesta que el MINISTERI O DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no desconoce su obligación de participar en la cuota parte pensional que le corresponde por su ex funcionario. No obstante, asegura, es deber de la UGPP efectuar la reliquidación de forma ordenada y acorde con los procedimientos que garanticen la debida mot ivación del acto administrativo, por lo que resulta reprochable que liquide la cuota sin que el fallo judicial haya impuesto un pago y sin indicar de dónde resultan los valores cobrados.

Considera que a pesar de que no era necesario que el MINISTERIO fuera vinculado a la demanda ordinaria mediante la cual el señor CARDOZO DAVILA deprecó la reliquidación de su pensión, ello no era óbi ce para que la UGPP adelantara un proceso administrativo en su contra que permitiera acordar la obligación en dicha reliquidación.

A su vez, percata que si se aceptara que la UGPP explicó los factores en el acto administrativo mediante el cual resolvió el recurso de apelación, dicha circunstancia no corrige la vulneración alegada, por cuanto la demandada al expedir las Resoluciones RDP 018120 del 14 de junio de 2019 y RDP-9Expediente: 110013337040-2019-00358-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

al expedir las Resoluciones RDP 018120 del 14 de junio de 2019 y RDP-9Expediente: 110013337040-2019-00358-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

RDP 021867 del 24 de julio de 2019, confirmó en todas sus partes el artículo demandado, significando que tales actos continúan en firme a pesar de la violación al debido proceso por falta de motivación de la resolución recurrida, de manera que, debieron ser revocados para expedir un nuevo acto administrativo contra el cual también procedieran nuevos recursos de reposición y apelación, de suerte que los actos administrativos a través de los c uales se resuelven tales impugnaciones no son instancias para aclarar y ampliar las motivaciones de la resolución recurrida.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la s entencia de 2 7 de mayo de 2021 , proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUART Aque negó las pretensiones de la demanda.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.

En esas condiciones, es pertin ente señalar que el reproche de la

yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.

En esas condiciones, es pertin ente señalar que el reproche de la demandante básicamente se afinca en que no avala que la UGPP haya explicado la fórmula y los elementos a partir de los cuales dedujo la suma

1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-10Expediente: 110013337040-2019-00358-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

que se cobra con ocasión de los recursos interpuestos, comoquiera que en su sentir ello debió haber se puesto en conocimiento desde el acto primigenio, por lo tanto, se configura la causal de nulidad por vulnerar el derecho al debido proceso. Además, sostiene que la UGPP no explicó de manera suficiente el valor que se pretende cobrar ni surtió el procedimiento que permitiera la debida motivación de los actos.

Teniendo en cuenta lo antedicho, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar si los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones

de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar si los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable.

6.1. RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordi nación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto-11Expediente: 110013337040-2019-00358-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto-11Expediente: 110013337040-2019-00358-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las con tingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de pre stación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aport es voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, d e conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios-12Expediente: 110013337040-2019-00358-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco

Expediente: 110013337040-2019-00358-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.

Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte

Constitucional ha recabado:

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujeto s pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal2 (Destaca la Sala).

Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:

Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus

realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de sa lud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.

2 Corte Constitucional. Sentencia C -711 de 2001-13Expediente: 110013337040-2019-00358-01

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:

Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes

no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignacion es provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen natu raleza pública19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.

(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pen siones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts 32 literal b) 59 y 60),

la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seg uridad social ( art. 9 L.100) (Subraya la Sala).

Así, las cotizaciones pagadas por las entidades públicas a los fondos de pensiones (privadas y públicas) al tener la na

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