TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00359-01-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00359-01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-040-2019-00359-01 Demandante Expertos en Cobranzas Limitada. – Expertcob Ltda. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto Devolución de IVA Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, providencia mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordenó la devolución a favor de la sociedad demandante de la suma de $28.088.000 por concepto de IVA del periodo gravable de 2014, se negaron las demás pretensiones de la demanda y no se condenó en costas. Pretensiones 1. Que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho de la resolución número 004728 del 26 de agosto de 2019 expedida por Carmen Lucia Acosta Hernández, funcionaria delegada del G.I.T. Vía Gubernativa, División de Gestión Jurídica, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 2. Que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho de la resolución número 005711 del 07 de octubre
Hernández, funcionaria delegada del G.I.T. Vía Gubernativa, División de Gestión Jurídica, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 2. Que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho de la resolución número 005711 del 07 de octubre de 2019 expedida por Lilia Esperanza Amado Ávila, Jefe (A) G T Vía Gubernativa, División de Gestión Jurídica, Dirección Seccional de impuestos de Bogotá (DIAN), en la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada de forma contraria a la ley. 3. Que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho de la Resolución Negando solicitud por improcedente No 609-135 del 06 de agosto de 2018, no de expediente DI 2014 2018 5217 en la cual resuelve la devolución y compensación interpuesta por mi representada ante la DIAN
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4. Que se ordene a la DIAN el reconocimiento del pago en exceso y por lo mismo la procedencia de la devolución y compensación solicitada por el demandante en el recurso de reconsideración interpuesto el 04 de octubre de 2019 ante la DIAN contra la resolución No 608-135 del 06 de agosto de 2018, nº de expediente DI 2014 2018 5217 5. Que se condene a la DIAN y al Estado colombiano, por concepto de daño extrapatrimonial, en la suma de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, toda vez que a la empresa que represento le fue desconocido el derecho fundamental del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la constitución política de Colombia, y por no aplicar los principios del debido proceso, imparcialidad, lodos consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 3 del CPACA. Lo cual lleva inmersa una discriminación frente a los demás Ciudadanos a los que si le son respetados sus derechos de audiencia y defensa 6. Que se condene a la DIAN al pago de intereses moratorios desde la fecha en que debió haberse devuelto el dinero a través de la solicitud de devolución a Expertcob Ltda, y hasta el momento en que se haga la real devolución del mismo. 7. Que se condene en costas a las demandadas. 8. Que se condene al pago de las agencias en derecho a la Nación y a la DIAN. (…) Hechos 1. El 6 de agosto de 2018 mediante la Resolución No 609-135 la Jefe GIT Devolución Personas Jurídicas declaró improcedente la solicitud de devolución y/o compensación expediente DI 2014 2018 5217 presentada por la sociedad accionante. 2. El 04 de octubre de 2018, la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, alegando la existencia de una demanda presentada y admitida por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá. 3. El 22 de octubre
la sociedad accionante. 2. El 04 de octubre de 2018, la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, alegando la existencia de una demanda presentada y admitida por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá. 3. El 22 de octubre de 2018, se expidió el Auto admisorio del recurso de reconsideración No 007222. 4. El 26 de agosto de 2019, la DIAN expidió la Resolución n°. 004728, en la que se señaló lo siguiente: De lo expuesto anteriormente, se tiene que la característica esencial de cualquier título ejecutivo es que en el conste una obligación clara, expresa y exigible, para el caso sub-examine la Resolución Sanción No. 322412017000098 de julio 11 de 2017, mediante la cual se re liquidó la sanción de extemporaneidad en la suma de $148.409.000 y se fijó el incremento de la sanción del 30% establecida en el artículo 701 del estatuto tributario por $44.523.000, al contribuyente Expertos en Cobranzas Ltda Experto Ltda NIT.830.121.569-9, originada en la Liquidación oficial de corrección No. 322412016000396 del 19 de mayo de 2016, en la cual se oficializo el proyecto de corrección presentado por el contribuyente con referencia al impuesto sobre las ventas-iva año gravable 2014, periodo 1. (Folio 6). Al no existir pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por estar pendiente el fallo del Recurso de
Apelación impetrado el día 16 de agosto de 2019, no es título ejecutivo y en consecuencia la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, deberá estudiar la procedencia o no del posible pago en exceso solicitado por la recurrente.
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Además, resolvió remitir el expediente a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, para que realizara el estudio de la procedencia del reconocimiento del pago en exceso y procedencia de la devolución. 5. El 7 de octubre de 2019, se expidió la Resolución No 005711, en la que, con fundamento en un error involuntario “por falta de pronunciamiento sobre el sentido del fallo respecto del acto impugnado”, bajo el amparo del artículo 866 del E.T., resuelve: ARTICULO PRIMERO: ACLARAR la parte resolutiva de la resolución No.004728 del 26 de agosto de 2019 por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración contra la resolución Negando solicitud por improcedente No. 135 del 06 de agosto de 2108, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, la cual quedara así: “ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Negando Solicitud por improcedente No. 135 del 06 de agosto de 2018, proferida por la división de Gestión de Recaudo de la dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, al contribuyente EXPERTOS EN COBRANZAS LTDA EXPERTCOB LTDA con MIT 830.121.569-9, por impuesto sobre las ventas año gravable 2014 Periodo 1, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. "ARTICULO PRIMERO: (sic) REMITIR el expediente a la división de gestión de Recaudo de la Dirección seccional de impuestos de Bogotá, para que conforme a las
circunstancias propias del medio de Control de Nulidad y restablecimiento del derecho que el contribuyente EXPERTOS EN COBRANZAS LTDA EXPERTO LTDA NIT.830.121.569-9, impulsa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra la Resolución Sanción No. 322412017000098 del 11 de julio de 2017, y Resolución No 992232018000005 del 27 de abril de 2018 por medio de la cual se resolvió el Recurso de reconsideración, realice el correspondiente estudio de la procedencia del reconocimiento del pago en Exceso y por lo mismo la procedencia de la devolución del mismo, lo anterior por ser de su competencia el reconocimiento de los saldos a favor, pagos en exceso y de lo no debido. Esto en caso, de que el contribuyente presente una nueva solicitud.” Y más adelante resolvió remitir el expediente a la División de Gestión de Recaudo y a la División de gestión de Cobranzas para lo de su competencia. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante cita como violados el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 3-1, 3-3, 97 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 732. 857 y 866 del E.T. Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes argumentos: Dijo que se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política y numeral 1 del artículo 3 del CPACA debido a que, para aclarar un acto administrativo en caso que
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se afecte el contenido sustancial del acto administrativo que se corrige, se debe observar lo reglado en el artículo 97 del CPACA, esto es, debe solicitar el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho, so pena de desconocer el derecho de audiencia y defensa propios del debido proceso en actuaciones administrativas. Lo anterior, dado que en la Resolución No 004728 del 26 de agosto de 2016, la DIAN resolvió el recurso de reposición en tiempo, remitió el expediente a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional porque era tal división la encargada de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento del pago en exceso y, por tanto, devolución del mismo; pero inexplicablemente mes y unos días posteriores, con la Resolución 005711 el 7 de octubre de 2019 en la que con fundamentó en el artículo 866 del E.T., que le permite a la DIAN corregir errores aritméticos, decide cambiar la anterior decisión, pese a que conforme a lo reglado en el artículo 97 del CPACA como quiera que el primer acto administrativo es un acto que definió una situación jurídica particular que reconoció un derecho, no podía ser revocado ni total ni parcialmente sin el consentimiento de la sociedad Expertcob Ltda. . Sostiene que se transgredió el principio de imparcialidad, numeral 3 del artículo 3 del CPACA puesto que la DIAN al modificar la resolución n°. 004728 del 26 de agosto de 2019 con la Resolución 5711 del 07 de octubre de 2019, no actuó teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de las personas, toda vez que no debió aplicar el artículo 866 del E.T. sino el 97 del CPACA. Refiere, que con arreglo en el artículo 732 del E.T., había lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto, es decir, un año a partir de
personas, toda vez que no debió aplicar el artículo 866 del E.T. sino el 97 del CPACA. Refiere, que con arreglo en el artículo 732 del E.T., había lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto, es decir, un año a partir de la fecha en que se interpuso el recurso de reconsideración. Anota que la Resolución 005711 del 7 de octubre de 2019 fue resuelta y notificada fuera del tiempo, puesto que el recurso de reconsideración fue presentado el 4 de octubre de 2019 y debería ser resuelto y notificado en fecha máxima hasta el 3 de octubre de 2019, siendo la resolución No 005711 del 7 de octubre de 2019 extemporánea y, por tanto, la DIAN perdió su competencia para manifestar su voluntad. Adujo, conforme al artículo 857 del E.T. que la sociedad no incurrió en ninguna de las causales que prescribe la Ley para que se pueda rechazar la devolución solicitada, ni incurrió en causal alguna de inadmisión.
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A su vez, dijo que conforme al parágrafo 2 del artículo 857 del E.T., la solicitud de devolución solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia, es decir, sobre los $28.088.000, pues la controversia se genera a partir de la imposición de unas multas y sanciones parte de la DIAN que nada tienen que ver con los dineros solicitados. Reseñó que el artículo 866 del E.T., solo puede ser utilizado por la administración para corregir errores aritméticos o de transcripción, no de fondo, citando la providencia del 26 de febrero de 2014, del Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado (19563) en la que se dijo que, si los errores en los que se ha incurrido afectan de manera sustancial el contenido del acto administrativo, se debe recurrir a la revocatoria directa. Cito un extracto de la Resolución n°. 004728 del 26 de agosto de 2019, en el que la DIAN manifestó: Concluyendo de esta manera, que según la normatividad aplicable para el caso referido no constituye una obligación que este contemplada en un título claro, expreso y exigible, por existir demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y a la fecha no contar con fallo definitivo al respecto, demostrándose la ausencia de fundamento jurídico a la decisión tomada por la Administración. De esta manera resulta claro que tratándose de actos que sean susceptibles de discusión mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se verificará su ejecutoria hasta que no se emita el fallo definitivo de la Jurisdicción contenciosa; pues mientras no exista pronunciamiento definitivo sobre la validez y legalidad del Acto Administrativo objeto de discusión, no puede haber tampoco certeza de la exigibilidad de las obligaciones que en el acto se consignan. La oposición La DIAN contestó la demanda, reconociendo que los hechos presentados por
definitivo sobre la validez y legalidad del Acto Administrativo objeto de discusión, no puede haber tampoco certeza de la exigibilidad de las obligaciones que en el acto se consignan. La oposición La DIAN contestó la demanda, reconociendo que los hechos presentados por la sociedad accionante son ciertos y se opuso a la totalidad de las pretensiones, presentando los siguientes argumentos: Dijo que los actos administrativos fueron expedidos en virtud de las reglas de competencia, con plena observancia de la norma aplicable, garantizando los derechos fundamentales de la demandante, al punto que tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir las decisiones adoptadas. Dijo que el problema jurídico del caso consistía en determinar si “(i) Existe pago en exceso que deba ser devuelto a favor del contribuyente, cuando se encuentra pendiente de pago la sanción impuesta mediante la Resolución Sanción No. 322412017000098 del 11 de julio de 2017”, aduciendo que el foco de atención debe
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centrarse en la Resolución 135 del 6 de agosto de 2018, que negó por improcedente la solicitud de devolución por pago en exceso respecto del impuesto de IVA, periodo 1 del año gravable 2014 debido a que el actor se encontraba discutiendo en sede judicial la Resolución Sanción n°. 322412017000098 del 11 de julio de 2017 y la que resolvió el recurso mediante la cual se reliquidó la sanción por extemporaneidad en la suma de $148.409.000 y se fijó un incremento del 30 % de la sanción conforme al artículo 701 del E.T. Dijo que el proceso No. 11001333704420180014600 se encuentra finalizado con sentencia de segunda instancia del 24 de agosto de 2020, por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que declaró la legalidad de las actuaciones administrativas y negó las pretensiones de la demanda, mediante la cual se pretendía que se declarara la nulidad de la Resolución Sanción. Conforme a lo anterior, dijo que, si al momento de solicitar la devolución del saldo a favor la administración no contaba con un título que constituyera una obligación clara, expresa y exigible, a hoy si puede determinarse con certeza que el contribuyente no tiene a su favor ningún pago en exceso, ya que contrario a lo señalado, a la fecha la sociedad Expertcob Ltda., se encuentra en mora de dar cumplimiento al pago de la sanción impuesta por parte de la División de Gestión de Fiscalización, por valor de $192.932.000. Señaló que tal como se extrae de los antecedentes
administrativos, todas las dependencias de la entidad que fueron consultadas en relación con la solicitud de devolución, coinciden en responder que el acto relacionado con la sanción no se encontraba ejecutoriado al estar en discusión ante la jurisdicción, por lo que resultaba necesario esperar a que se resolviera la controversia y se determinara que actuaciones quedaban en firme y cuáles no. Así, manifestó que como no existe saldo que sea susceptible de devolución, carece de sustento lo manifestado por el accionante, puesto que, si se declara la nulidad de la Resolución Sanción, el contribuyente debía volver a radicar su solicitud y acceder nuevamente al estudio de procedencia de la devolución de los valores que se hubieran generado en exceso a su favor. Refirió que es totalmente equivocada la tesis del demandante en el sentido de que se violó el debido proceso al modificar el resuelve de la Resolución 4728 del 26 de agosto de 2019, ya que lo que se hizo fue aclarar que una vez se definiera la situación de la Resolución Sanción n°. 322412017000098 del 11 de julio de 2017 y
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la Resolución No. 992232018000005 del 27 de abril de 2018, el contribuyente debía volver a radicar el trámite ya que el procedimiento de solicitud de pagos en exceso, al ser un procedimiento rogado, debía ser motivado por él al no poderse iniciarse de oficio por parte de la administración. Señaló que con arreglo en el artículo 804 del E.T. los pagos que por cualquier concepto realicen los contribuyentes en relación con deudas vencidas a su cargo, deben imputarse al periodo o impuesto que estos indiquen en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones dentro de la obligación total al momento del pago. Conforme a dichas consideraciones adujo que, si bien el contribuyente se liquidó un saldo a pagar y realiza el correspondiente pago por concepto de Ventas, año gravable 2014, período 1, y luego corrige la declaración disminuyendo el saldo a pagar, pero no se liquida las sanciones a que haya lugar, no puede pretender la devolución de la diferencia entre lo pagado inicialmente y lo declarado posteriormente, ya que éste dejó de cancelar la suma correspondiente a la sanción que debió liquidarse en su oportunidad, por lo que ese pago debe aplicarse a la sanción que impuso la administración y que fue originada en Impuesto IVA, año gravable 2014, período 1. En ese orden dice que no prosperan las pretensiones ya que el contribuyente no tiene pagos en exceso que sean susceptibles de devolución, ya que la sociedad por el contrario se encuentra en mora respecto de la obligación determinada en la Resolución Sanción No. 322412017000098 del 11 de julio de 2017. Sentencia apelada El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia del 30 de junio de 2021 decidió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluciones No. 135 del 06 de agosto
del 11 de julio de 2017. Sentencia apelada El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia del 30 de junio de 2021 decidió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluciones No. 135 del 06 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de devolución por concepto de IVA del periodo 1 del año 2014; No. 004728 del 26 de agosto de 2019, que ordenó la remisión del expediente a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá; y de la Resolución No. 05711 del 07 de octubre de 2019, que aclaró el anterior acto, confirmando la Resolución No. 135 del 06 de agosto de 2018. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, se ORDENA a la DIAN devolver a la empresa Expertos en Cobranza LTDA la suma $28.088.000 por concepto de IVA del periodo gravable I de 2014, tal y como se solicitó en el recurso de reconsideración. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
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CUARTO: Reconocer personería (…) QUINTO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto en el acápite pertinente. Arribó a la anterior conclusión luego de exponer los hechos probados en relación con el proceso liquidatorio de IVA del periodo I de 2014, el proceso sancionatorio y aquello concerniente a la solicitud de devolución de IVA del periodo I de 2014, y al analizar cada argumento determinó la DIAN quebrantó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la empresa Expertcob Ltda., debido a que: - Utilizó el artículo 866 del ET para “aclarar” un error que no era aritmético ni de transcripción, sino sustancial que alteraba el sentido de la Resolución 4728 del 26 de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto negó la devolución de IVA del periodo 01 de 2014, afectando así, el sentido del acto administrativo corregido. Dijo que si bien la DIAN titulo la Resolución No. 004728 del 26 de agosto de 2019 con “Por la cual se decide un recurso de reconsideración” su argumentación se dirigió a plantear que no existía un título ejecutivo exigible que generaba que el proceso se remitiera por competencia a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a fin de que estudiara la procedencia del reconocimiento del pago en exceso. Además, en la parte resolutiva en ningún momento se refirió a resolver o confirmar la Resolución No. 135 del 06 de agosto de 2018, sino que exclusivamente ordenó la remisión a la dependencia competente. De lo que desprende, que lo procedente era revocar el mentado acto administrativo en los términos del artículo 97 del CPACA. Pese a lo anterior, es con la Resolución 0511 del 07 de octubre de 2019 (de aclaración) que la DIAN resolvió el recurso de reconsideración
que lo procedente era revocar el mentado acto administrativo en los términos del artículo 97 del CPACA. Pese a lo anterior, es con la Resolución 0511 del 07 de octubre de 2019 (de aclaración) que la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando el acto que negó la solicitud de devolución lo que constituye una irregularidad sustancial insalvable que afectó el debido proceso de la sociedad. Encontrando que prosperaba este cargo. - En cuanto a la falta de competencia temporal, señaló que teniendo en cuenta que la sociedad radicó el recurso el 4 de octubre de 2018, la DIAN perdió competencia para resolver la reconsideración contra el acto administrativo que negó la solicitud de devolución, toda vez que la Resolución n°. 5711 de 07 de octubre de 2019, fue notificada hasta el 15 de octubre de ese año, esto es, fuera del término exigido por el artículo 732 del E.T. ya que la entidad tenía hasta el 4 de octubre de 2019 para desatar el recurso. De lo que desprendió que prosperaba el cargo.
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A su vez, anotó que la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración está atado a un término preclusivo pues la administración debe notificar ese acto al contribuyente dentro del año siguiente a su interposición, bajo la consecuencia desfavorable de la configuración del silencio administrativo positivo y la perdida de competencia temporal para expedir el acto que conlleva a la declaratoria de nulidad del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Para apoyar lo anterior, citó un pronunciamiento del Consejo de Estado del 21 de marzo de 2018, con ponencia del Consejero Milton Cháves García exp. 21800, del que destacó, entre otros, que no es necesario que se alegue el silencio administrativo positivo en sede administrativa para que este se pueda declarar de oficio, conforme al artículo 734 del E.T. en sede judicial. Determinando así, que prosperaba el cargo. - Encontró demostrado que el pago en exceso de $28.088.000 reclamado por la sociedad se funda en la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412016000396 de 19 de mayo de 2016, de forma que, no es pertinente que la DIAN alegue la existencia de un proceso sancionatorio en contra de la accionante para negar la devolución, toda vez que son procesos independientes y el valor cobrado no se fundamentó en el acto sancionatorio. Por su parte, frente a la condena en costas señaló que no se probó por parte del accionante las expensas y agencias en derecho que componen las costas, por lo que no profirió condena en tal sentido. La DIAN presentó solicitud de adición de sentencia, en la que pedía que se ordenara la compensación en la medida que la sociedad tenía obligaciones pendientes. Solicitud que fue negada mediante auto del 23 de agosto de 2021. Recurso de apelación 1. Demandante La sociedad demandante presentó recurso de
solicitud de adición de sentencia, en la que pedía que se ordenara la compensación en la medida que la sociedad tenía obligaciones pendientes. Solicitud que fue negada mediante auto del 23 de agosto de 2021. Recurso de apelación 1. Demandante La sociedad demandante presentó recurso de apelación contra el numeral tercero y quinto de la sentencia de primera instancia, esto es contra la consideración del a quo consistente en que “la demandante no acreditó ningún tipo de perjuicio extrapatrimonial: daño emergente o lucro cesante”, presentando los siguientes argumentos de inconformidad:
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El quebranto del debido proceso administrativo y el desbordamiento de las facultades bajo la hipótesis de aclaración de un acto administrativo, lo cual fue sustento para declarar la nulidad de los actos administrativos, lo que prueba que la actuación de la administración conlleva a la declaratoria y reconocimiento de los perjuicios morales causados a la sociedad demandante. Asimismo, el someter a la jurisdicción contenciosa una controversia que bien pudo haberse subsanado en el trámite de la actuación administrativa, representa un factor para ser tendido en cuenta como condenas en costas a la entidad demandada. 2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Indicó que como jurídica y fácticamente las pretensiones del actor son improcedentes, solicitaba que se revocara el fallo de primera instancia y declarara la legalidad de la actuación administrativa, con fundamento en lo siguiente: Reiteró que el punto de atención se debe enfocar en determinar la legalidad de la Resolución No. 135 del 6 de agosto de 2018, mediante la cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de pago en exceso originado en el impuesto de ventas, año gravable 2014, período 1, por valor de $28.088.000, la cual fue improcedente al encontrar que el contribuyente al momento de presentar la mencionada solicitud se encontraba discutiendo la Resolución Sanción No. 322412017000098 del 11 de julio de 2017 y la Resolución que resolvió el recurso, mediante la cual se re liquidó la sanción por extemporaneidad en la suma de $148.409.000 y se fijó el incremento de la sanción del 30% establecida en el artículo 701 del Estatuto Tributario. Por lo que mientras no existiera un pronunciamiento definitivo sobre la validez y la legalidad de la mencionada sanción, no era posible determinar si efectivamente existía un pago en exceso originado a favor del demandante. Lo
establecida en el artículo 701 del Estatuto Tributario. Por lo que mientras no existiera un pronunciamiento definitivo sobre la validez y la legalidad de la mencionada sanción, no era posible determinar si efectivamente existía un pago en exceso originado a favor del demandante. Lo anterior, ya que, si se determinaba la procedencia de la devolución de sumas de dinero a favor del contribuyente, ésta se sujetaba a que no tuviera obligaciones pendientes de pago. Refiere que al momento de solicitar la devolución, la administración no contaba con un título que constituyera una obligación clara, expresa y exigible, que pudiera ayudar a determinar con certeza si el contribuyente tenía a su favor algún pago en exceso sujeto de devolución, ya que contrario a lo señalado en las consideraciones de la sentencia, a la fecha en que la sociedad Expertcob Ltda. realizó la solicitud,
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se encontraba en mora de dar cumplimiento al pago de la sanción impuesta por parte de la División de Gestión de Fiscalización, por valor de $192.932.000. Señaló, que tal y como se indica en los documentos que se encuentran en los antecedentes administrativos, se observa que todas las dependencias de la entidad que fueron consultadas acerca de la procedencia de la solicitud de devolución, de forma reiterativa coinciden en responder que el acto relacionado con la imposición de la sanción no se encontraba ejecutoriado y que, por estar en discusión en la jurisdicción contenciosa, resultaba necesario esperar a que se resolviera la controversia y se determinara que actuaciones quedaban en firme y cuales no, para tomar una decisión. Dice que al estar claro que a favor del contribuyente no existía saldo que fuese susceptible de devolución, es totalmente equivocada la tesis de que se violó el debido proceso al modificar el resuelve de la Resolución 4728 del 26 de agosto de 2019, ya que lo que se hizo fue aclarar que una vez se definiera la situación de la Resolución Sanción No. 322412017000098 del 11 de julio de 2017 y la Resolución No. 992232018000005 del 27 de abril de 2018, el contribuyente debía volver a radicar el trámite ya que el procedimiento de solicitud de pagos en exceso, al ser un procedimiento rogado, debía ser motiv
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