TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00374-01-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00374-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 057
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-040-2019-00374-01
DEMANDANTE: KATTY MARCELA MEDINA RAMÍREZ
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 202 1, dentro del proceso promovido por la señora Katty Marcela Medina Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“2.1. DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones RESOLUCIÓN No. RDC -201902415 del 12 de noviembre de 2019 y de la Resolución No. RDO-2018-04143 del 01 de noviembre de 2018, ORDENANDO que no produzcan efectos jurídicos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00374-01
DEMANDANTE: KATTY MARCELA MEDINA RAMÍREZ
DEMANDADO: UGPP
2 2.2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare la firmeza del periodo 2015”.
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
El 27 de marzo de 2018 , la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2018-00348, mediante el cual estableció que la demandante presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a l Sistema de Segur idad Social en salud y pensiones en el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2015.
El 01 de junio de 2018, la demandante dio respuesta al requerimiento anterior.
El 01 de noviembre de 2018 , la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-04143 por la conducta de inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social e impuso sanción por inexactitud.
El 19 de diciembre de 2018, la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de determinación, que fue desatado mediante la Resolución No. RDCde los aportes al Sistema de Seguridad Social e impuso sanción por inexactitud.
El 19 de diciembre de 2018, la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de determinación, que fue desatado mediante la Resolución No. RDC2019-02415 del 12 de noviembre de 2019, que modificó los aportes y la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 363. • Ley 1437 de 2011: artículo 137.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00374-01
DEMANDANTE: KATTY MARCELA MEDINA RAMÍREZ
DEMANDADO: UGPP
3 La señora Katty Marcela Medina Ramírez, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Nulidad del acto por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse.
Si bien la demandante cuenta con capacidad de pago por ser declarante de renta, la UGPP pasó por alto que, a la luz de los principios que rigen el sistema tributario en Colombia, el legislador ha dispuesto un sistema de presunción de ingresos para trabajadores por cuenta propia que no ha sido regulado y, hasta tanto ello no ocurra, se debe aportar sobre un salario mínimo.
4.2. Falsa motivación.
en Colombia, el legislador ha dispuesto un sistema de presunción de ingresos para trabajadores por cuenta propia que no ha sido regulado y, hasta tanto ello no ocurra, se debe aportar sobre un salario mínimo.
4.2. Falsa motivación.
La UGPP determinó que la demandante debió cotizar por el tope de los 25 SMLMV que establece la ley bajo una presunción de ingresos ilegal. La declaración de renta es una prueba de ingresos pero a efectos del impuesto de renta, pues dicha declaración tributaria no tiene efecto f rente a las contribuciones al sistema de seguridad social. En ese orden, no tiene sentido que la DIAN acepte una declaración de renta en su integridad y que la UGPP la objete, actuación que vulnera el principio de legalidad.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 07 de septiembre de 2020 , la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
Los trabajadores independientes tienen la obligación de afiliarse y pagar aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones cuando se encuentre demostrado que poseen ingresos o capacidad de pago, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 19 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011; por tal razón, no existe vulneración de las normas citadas por la demandante. Los artículos 204 y 19 de la Ley 100 de 1993 se encargaron de fijar la base gravable para efectos de que los trabajadores independientes coticen al Sistema General de
tal razón, no existe vulneración de las normas citadas por la demandante. Los artículos 204 y 19 de la Ley 100 de 1993 se encargaron de fijar la base gravable para efectos de que los trabajadores independientes coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones. Asimismo, el artículo 3 del Decreto 510EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00374-01
DEMANDANTE: KATTY MARCELA MEDINA RAMÍREZ
DEMANDADO: UGPP
4 de 2003 igualó la base para los dos sistemas, de tal manera que la cotización debía responder a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, teniendo en cuenta las deducciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
La señora Katty Marcela Medina debió cotizar sobre la base de los ingresos establecidos en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 para el periodo trascurrido entre el 1º de enero al 30 de junio de 2015, así como los fijados por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el lapso transcurrido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2015.
Para la conformación del IBC la UGPP tomó los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2015, en cuantía de $2.207.696.000, los cuales se distribuyeron en los 12 meses del año , además que la demandante, en el proceso de fiscalización, no aportó documentos que permitieran establecer la forma percibió los ingresos declarados, razón por la cual, se mantuvo la mensualización determinada en el acto liquidatorio.
de fiscalización, no aportó documentos que permitieran establecer la forma percibió los ingresos declarados, razón por la cual, se mantuvo la mensualización determinada en el acto liquidatorio.
Finalmente, la entidad aceptó un total de $2.187.319.819 por costos, que fuero n deducidos de los ingresos, conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario. La entidad requirió a la actora el registro contable mensualizado de los costos, documentos que no fueron aportados; lo cual deja entrever que se otorgó a la demandante la oportunidad de presentar pruebas, sin que lo hiciera.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2021, resolvió negar todas las pretensiones de la demanda. Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La base gravable de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia está conformada por los ingresos efectivamente percibidos en la a nualidad fiscalizada, menos las erogaciones derivadas de la actividad económica realizada de comercio al por menor en establecimientos no especializados.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00374-01
DEMANDANTE: KATTY MARCELA MEDINA RAMÍREZ
DEMANDADO: UGPP
5 De lo anterior, se probó que la UGPP calculó correctamente el IBC correspondiente al año 2015 fiscalizado, toda vez dio que dio aplicación al artículo 18 de la Ley 1122 del 2007 y al 135 de la Ley 1753 de 2015. En efecto, la base gravable de cotización
al año 2015 fiscalizado, toda vez dio que dio aplicación al artículo 18 de la Ley 1122 del 2007 y al 135 de la Ley 1753 de 2015. En efecto, la base gravable de cotización correspondió al 100% de los ingresos efectivamente percibidos en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2015; y al 40% de ellos en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2015, menos las erogaciones derivadas de la actividad económica del demandante, aceptadas en sede de reconsideración.
Frente a la manifestación de la demandante frente a la cotización sobre 1 SMLMV, no es atendible que quien recibe ingresos altos cotice sobre la base mínima, pues esto sería equiparar situaciones diferentes en detrimento de lo que fiscalmente es justo puesto que se demostró que sus devengos mensuales superaron esa cifra notablemente.
Al expedir la Liquidación Oficial No. RDO-2018-04143 del 1 de noviembre de 2018 y la Resolución RDC-2019-02415 del 12 de noviembre de 2019, la UGPP redujo la obligación al valor exacto de $31.000.748, como resultado de la depuración de ingresos (aceptación de costos y gastos) realizada con sustento en la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir y en el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante respecto de su actividad económica.
Además, analizado en detalle el archivo Excel adjunto a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se demostró que la UGPP terminó por aceptar todos los ciento doce (112) costos y gastos que Katty Marcela Medina Ramírez le propuso
Además, analizado en detalle el archivo Excel adjunto a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se demostró que la UGPP terminó por aceptar todos los ciento doce (112) costos y gastos que Katty Marcela Medina Ramírez le propuso frente a la depuración de su ingreso. Para la entidad, los costos cumplieron con los criterios legales para su deducibilidad y fueron aceptados.
Luego, la parte demandante probó ante la UGPP la veracidad de los hechos sobre los cuales fundó sus inconformidades en relación con la fiscalización adelantada por la entidad demandada pues todos los costos propuestos fueron aceptados. Otra cosa es que la señora Medina Ramírez hubiera omitido alegar y aportar pruebas sobre costos y gastos distintos.
D. RECURSO DE APELACIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00374-01
DEMANDANTE: KATTY MARCELA MEDINA RAMÍREZ
DEMANDADO: UGPP
6 Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2021 , el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
1.1. Falta de aplicación o exclusión evidente de la norma.
La sentencia no justifica la competencia de la UGPP para determinar el IBC según los ingresos contenidos en la declaración de renta. Si bien la entidad tiene entre sus funciones verificar la debida cotización de aportes al Sistema General Integral de Seguridad Social, ninguna normatividad la faculta para tomar la declaración de renta de las personas naturales y dividirla en 12; el ente fiscalizador y el a quo no tienen en cuenta que los ingresos de las personas no son iguales en todos los meses, sino
Seguridad Social, ninguna normatividad la faculta para tomar la declaración de renta de las personas naturales y dividirla en 12; el ente fiscalizador y el a quo no tienen en cuenta que los ingresos de las personas no son iguales en todos los meses, sino que los mismos pueden ser variables durante los meses fiscalizados . El total reportado ante la DIAN mediante la declaración de renta hace alusión a ingresos de la anualidad, sin referirse a periodos mensuales específicos.
La sentencia tampoco analiza el efecto de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y su aplicación retroactiva por parte de la UGPP.
1.2. Falso raciocinio.
Pese a que el a quo es consciente que para el periodo fiscalizado no se había determinado legalmente un método para establecer el IBC sobre el cual se debía cotizar, pretende cubrir dicho vacío con base en doctrina, apartándose de fuent es formales del derecho como la ley y la jurisprudencia. Se reitera que la UGPP se extralimitó al regular la forma de cotización de aportes de las personas naturales.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 30 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el J uzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá . Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el
Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00374-01
DEMANDANTE: KATTY MARCELA MEDINA RAMÍREZ
DEMANDADO: UGPP
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F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Minist erio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin
de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00374-01
DEMANDANTE: KATTY MARCELA MEDINA RAMÍREZ
DEMANDADO: UGPP
8 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo ha señalado2:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que
apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por
apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de prim era instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00374-01
DEMANDANTE: KATTY MARCELA MEDINA RAMÍREZ
DEMANDADO: UGPP
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3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la nulidad de los actos por medio de los cuales la UGPP liquidó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo de la señora Katty Marcela Medina Ramírez por los periodos de enero a diciembre de 2015 y su confirmatorio, a saber:
- Resolución No. RDO-2018-04143 del 01 de noviembre de 2018. • Resolución No. RDC-2019-02415 del 12 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del
- Resolución No. RDC-2019-02415 del 12 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante co ntra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
1. Si la conducta de inexactitud por la cual fueron expedidos los actos administrativos acusados fue cometida por la demandante durante el periodo 2015.
Para ello, deberá establecerse si, como lo concluyó el a quo , l a actora estaba obligada a pagar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dados sus ingresos o si, según lo alega la apelante , como para el periodo fiscalizado no existían normas que establecieran la base de cotización de aportes en los trabajadores independientes, debió cotizarse sobre 1 SMLMV.
2. Si los aportes determinados por la entidad demandada atendieron al IBC sobre el cual debían liquidarse, teniendo en cuenta los ingresos y costos de la actora.
4. LO PROBADO3.
Copia de la declaración del impuesto sobre la renta de la demandante por el año gravable 2015 donde la demandante registró como actividad económica la CIIU 4752 -Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de
3 Documentos obrantes en el Índice 2 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00374-01
DEMANDANTE: KATTY MARCELA MEDINA RAMÍREZ
DEMANDADO: UGPP
10 vidrio en establecimientos especializados -. En dicho denuncio rentístico se consignaron los siguientes valores:
DEMANDANTE: KATTY MARCELA MEDINA RAMÍREZ
DEMANDADO: UGPP
10 vidrio en establecimientos especializados -. En dicho denuncio rentístico se consignaron los siguientes valores:
CONCEPTO RENGLÓN VALOR Total ingresos netos 48 2.202.276.000 Total costos 51 2.055.977.000 Total deducciones 56 131.752.000
Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-00348 del 27 de marzo de 2018, en el cual se propuso a la demandante la afiliación, declaración y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2015.
Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir radicada por la demandante el 1º de junio de 2018, mediante la cual se opuso a la propuesta de la Administración con los argumentos contenidos en la demanda y aportó las pruebas documentales para sustentar sus ingresos y costos del periodo fiscalizado.
Liquidación Oficial No. RDO -2018-04143 del 1º de noviembre de 2018, por inexactitud en las autoliquidaciones y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los períodos de enero a diciembre de 2015, determinando aportes por la suma de $ 31.000.748 e impuso sanción por inexactitud por valor de $18.600.449.
Recurso de reconsideración contra el acto de liquidación radicado por la parte demandante el 19 de diciembre de 2018.
Resolución No. RDC -2019-02415 del 12 de noviembre de 2019, por medio de la
Recurso de reconsideración contra el acto de liquidación radicado por la parte demandante el 19 de diciembre de 2018.
Resolución No. RDC -2019-02415 del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de re consideración interpuesto contra la liquidación oficial, en el sentido de ajustar los aportes liquidados en la suma de $26.271.192 y modificó la sanción por inexactitud por valor de $15.762.715.
Certificado de contador público mediante el cual el profesional Jaime Gámez Urueña acredita lo siguiente:
“CERTIFICO
Que el Estado de Resultados Consolidados a 31 de Diciembre del 2015 fue sacado de los libros con examen a todo el compendio contable.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00374-01
DEMANDANTE: KATTY MARCELA MEDINA RAMÍREZ
DEMANDADO: UGPP
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La contabilidad fue llevada en el año 2015 correcta y adecuadamente planeada con registros, comprobantes internos y externos, asientos generalmente aceptados y reglamentados por el Código de Comercio y el Estatuto Tributario con ausencia de errores para ob tener la seguridad de que sus movimientos fueron reales y así determinar la utilidad líquida del ejercicio en cuantía de 14.547.000 (…)”.
Relación de gastos entre los meses de enero a septiembre de 2015, acompañado de los soportes de tales expensas.
5. MARCO JURÍDICO.
5.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS AL PAGO DE
de los soportes de tales expensas.
5. MARCO JURÍDICO.
5.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS AL PAGO DE
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. IBC APLICABLE.
La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado4.
Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”5, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integra l el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.
En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”.
4 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 5 Ley 100 de 1993 artículo 1º.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00374-01
DEMANDANTE: KATTY MARCELA MEDINA RAMÍREZ
DEMANDADO: UGPP
12 La afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes es una obligación que se fundamenta en el cuerpo normativo contenido en la Ley 100 de 1993.
DEMANDADO: UGPP
12 La afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes es una obligación que se fundamenta en el cuerpo normativo contenido en la Ley 100 de 1993.
Tratándose de las características y afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, los artículos 13 y 15 de esa codificación establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;6
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones7:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…) (Negrilla propia).
De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que sean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad
vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que sean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.
En el caso de las personas que no laboran mediante un contrato de trabajo, como contratistas independientes, o mediante el ejercicio de una profesión liberal; que, sin embargo, cuentan con rentas de capital suficientes para contratar un seguro médico particular y no requieren una pensión d e retiro, no por ese hecho pueden considerarse exonerados de contribuir al sistema público de seguridad social en materia de salud y pensiones, pues tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional, no se trata de una decisión voluntaria de carácter particular, sino de
6 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. 7 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00374-01
DEMANDANTE: KATTY MARCELA MEDINA RAMÍREZ
DEMANDADO: UGPP
13 un derecho irrenunciable y consecuentemente con ello una carga obligatoria de contribuir al sistema.
Ha dicho la Corte:
“Así las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya incluido dentro de una de las categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada por el legislador no es un elemento exclusivamente ligado a la libre opción
categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada por el legislador no es un elemento exclusivamente ligado a la libre opción individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribución. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) y lo que resulta de la función que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la República -entre ellas el legislador-, las cuales deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 2 C.P.).
A juicio de la Corte, la concepción individualista, pregonada por el actor, no es la que acoge la Carta Política en materia de s eguridad social, como puede verse, entre otros preceptos, en el 48 Ibidem, que consagra la eficiencia, la universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio público de carácter obligatorio.”8
La Corte Constitucional, en sentencia C -259 del 02 de abril de 2009, declar ó exequibles las expresiones “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes” y “los trabajadores independientes” contenidas, en su orden, en el literal a) del artículo 2º y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.
De otro lado, en cuanto a la participación en el Sistema de Seguridad Social en salud la Ley 100 de 1993, estipula l
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