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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00375-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00375-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 1100133-37-040-2019-00375-01

DEMANDANTE: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de (i) cumplimiento y legalidad de los actos demandados (ii) obligación por parte de la Registra duría Nacional del Estado Civil de efectuar el pago de los aportes patronales sobre los nuevos factores salariales que se incluyeron en la reliquidación de pensión de los ex trabajadores (iii) falta de causa e inexistencia de la obligación (iv) buena fe (v ) existencia de la obligación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y (vi) legalidad de los actos administrativos demandados, planteadas por la UGPP , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 1 formuló las

siguientes pretensiones:

por la Registraduría Nacional del Estado Civil

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 1 formuló las

siguientes pretensiones:

2.1 Que se declare la NULIDAD del Artículo Segundo de la Resolución RDP 026575 del 28 de junio de 2017 “Por la cual se modifica la Resolución RDP043226 del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP junto con la liquidación anexa.

1 En adelante RNEC.Expediente 11001 33 37 040 2019 00375 01

RNEC VS UGPP

APORTE PATRONAL

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2.2. Que a tí tulo de Restablecimiento del Derecho, se le ORDENE a la entidad demandada cesar cualquier acción de cobro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 15 de julio de 2019, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL fue notificada de la Resolución RDP 026575 del 28 de junio de 2017, por medio de la cual se modificó la Resolución RDP043226 del 24 de noviembre de 2016 en donde se reliquidó la pensión de la señora BEATRIZ CONSUELO POSADA DE LOZANO y estableció en su artículo decimo segundo el cobro de $71.852.856 a cargo de la entidad por concepto de aportes patronales.

2016 en donde se reliquidó la pensión de la señora BEATRIZ CONSUELO POSADA DE LOZANO y estableció en su artículo decimo segundo el cobro de $71.852.856 a cargo de la entidad por concepto de aportes patronales.

2. El 19 de julio de 2019, mediante radicado 201 9500502255452, la Registraduría presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución RDP 026575 del 28 de junio de 2017.

3. El 29 de agosto de 2019, fue notificada la Resolución RDP 024429 de 15 de agosto de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 026575 de 28 de junio de 2017 , en el sentido de modificar los artículos octavo y noveno del acto principal en el sentido de establecer como suma a cargo de la RNEC la cifra de $9.150.218.35 m/cte.

4. El 23 de septiembre de 2019, fue notificada la Resolución RDP 026578 del 4 de septiembre de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución RDP 026575 de 2017, que confirmó el acto principal.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 - Artículo 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 1158 de 1994

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a

  • Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 - Artículo 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 1158 de 1994

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:Expediente 11001 33 37 040 2019 00375 01

RNEC VS UGPP

APORTE PATRONAL

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1. RELATIVOS AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO QUE

SE AVIZORA INFRINGIDO POR LA UGPP

Cuestionó que no se haya realizado el procedimiento previo, a la emisión del acto administrativo creador de la obligación a su cargo, fijado en los artículos 34, 37 y 40 del CPACA , esto es, con comunicación desde el inicio del trámite, que permitiese ejerc er la debida defensa y contradicción, pues lo acaecido implicó directamente la notificación de un acto definitivo contenido en la Resolución RDP 026575 de 28 de junio de 2017, lo cual vicia el cobro adelantado. Así mismo resaltó que, todas las autoridades , deberán aplicar las normas contenidas en el CPACA que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos en aras de cumplir los principios del debido proceso, coordinación, eficacia, economía, igualdad, imparcialidad, buena fe y publicidad.

Aunado a lo anterior, cuestionó que la obligación impuesta no fue previamente explicada a la Registraduría, pues se desconocen los antecedentes que dieron lugar a establecer el monto a su cargo, los motivos por los cuales tendría que cancelar aportes que el leg islador no consagró, lo que coartó la posibilidad de

explicada a la Registraduría, pues se desconocen los antecedentes que dieron lugar a establecer el monto a su cargo, los motivos por los cuales tendría que cancelar aportes que el leg islador no consagró, lo que coartó la posibilidad de pedir pruebas o controvertir las razones que sustentasen el cobro, dado que no se puso en su conocimiento de la sentencia judicial que ordenó hacer mayores valores por aportes.

Enfatizó en que el procedimiento adelantado por la UGPP no atendió a las disposiciones especiales de obligatorio cumplimiento, como lo son las normas generales del Estatuto Tributario para la fiscalización y determinación de sumas por conceptos aportes a salud, pensión y par afiscales, mediante liquidaciones oficiales, normativa que no se menciona en el contenido del acto administrativo objeto de cuestionamiento.

2. FALSA MOTIVACIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN – INCOHERENCIA – NO

SE RESOLVIERON TODOS LOS ITEMS PLANTEADOS

Cuestionó que la UGPP infringió el artículo 80 del CPACA, dado que los actos están afectados de falta de motivación por no exponer las razones por las cuales se tenga la obligación de hacer aportes por factores no previstos en la ley, así como por la caren cia de soporte jurídico, lo cual concreta un vicio de anulación, pues las razones incluidas resultan falsas frente a la RGEC, pues la sostenibilidadExpediente 11001 33 37 040 2019 00375 01

RNEC VS UGPP

APORTE PATRONAL 4 fiscal no puede ser soporte para cobros no soportados.

Además, resaltó que en el trámite de los recursos i nterpuestos se plantearon

RNEC VS UGPP

APORTE PATRONAL 4 fiscal no puede ser soporte para cobros no soportados.

Además, resaltó que en el trámite de los recursos i nterpuestos se plantearon cuestionamientos frente a la obligación de hacer aportes por factores no contemplados en la ley y si estos pueden ser ingreso base de cotización y para liquidación de pensión. Asimismo, recalcó que los aportes pudieron haber sido cobrados en el tiempo en que se causaron y no con base en una sentencia posterior en la cual ni siquiera se dispuso orden alguna a cargo de la RNEC por los factores determinados en la providencia.

3. DEL EXCESO A LO DISPUESTO EN SENTENCIAS QUE ORDENARON LA

RELIQUIDACIÓN Y POR ENDE DE LA SUCEPTIBILIDAD DEL CONTROL

DE LEGALIDAD

Resaltó que no es posible que los actos acusados aseveren que están dando cumplimiento a una sentencia judicial y que, por tanto, se trata de una actuación de mera ejecución, porque de ser así se está excediendo de manera parcial o total la decisión adoptada en la providencia, razón por la cual enfatizó en la procedencia del medio de control incoado para la verificación del ac tuar de la UGPP, que sin tener orden en contra la Registraduría procedió a imponerle obligaciones, sin atención alguna a las garantías del debido proceso.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó a la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual realizó un recuento normativo, a fin de convalidar su competencia para la expedición de los actos administrativos, con énfasis especial en lo previsto

La UGPP contestó a la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual realizó un recuento normativo, a fin de convalidar su competencia para la expedición de los actos administrativos, con énfasis especial en lo previsto en el artículo 156 del Decreto 1151 de 2007, así como en su labor de garantizar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema pensional, con arraigo en lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.

Además, resaltó que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, existe obligación de liquidar las pensiones se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones en la vida laboral, por lo cual, en los eventos donde no se hayan realizado los aportes es deber obtenerlos del empleador, para garantizar los recursos para el pago de las mesadas; aspecto que fue considerado por las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongest ión del Circuito Judicial de Girardot, que enExpediente 11001 33 37 040 2019 00375 01

RNEC VS UGPP

APORTE PATRONAL 5 segunda y primera instancia, respectivamente, establecieron el deber a cargo de la UGPP de hacer los descuentos sobre los factores que no se hubiesen realizado los aportes obligatorios, por lo cual su actuar se ligó a dar alcance a dichas providencias y, en consecuencia, el acto principal acusado no es pasible de control de legalidad por ser de ejecución, lo cual fue puesto de presente en el contenido de las resoluciones objeto de discusión.

En línea con lo ant erior, aseveró que no es cierto que la decisión no esté

control de legalidad por ser de ejecución, lo cual fue puesto de presente en el contenido de las resoluciones objeto de discusión.

En línea con lo ant erior, aseveró que no es cierto que la decisión no esté acompañada de los fundamentos jurídicos suficientes para que la Registraduría Nacional del Estado Civil en calidad de patrono entendiera el origen de su obligación, lo cual garantizó el derecho al deb ido proceso, contrario a lo afirmado en la demanda, sin incurrirse en causal alguna de anulación.

Trajo a colación el llamamiento en garantía para argumentar que, la no vinculación de la demandante dentro del proceso se fundamentó en la jurisprudencia, pu es se trata de dos obligaciones distintas, lo que se discutió es la reliquidación de la pensión de vejez de los ex trabajadores y no el incumplimiento en el pago de los aportes patronales al régimen pensional.

Destacó que las pensiones se financian con cargo a los recursos parafiscales que provienen de las cotizaciones de los empleadores, por ende, aceptar las pretensiones sería ocasionar un grave desequilibrio a las finanzas públicas.

Refirió a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la Resolución RDP 026575 del 27 de junio de 2017, pues mencionó que al modificar un artículo de la Resolución RDP 043226 del 24 de noviembre de 2016, hace parte de forma accesoria a la resolución principal.

Concluyó que, según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, existe la facultad de cobro en cabeza de las entidades administradoras de los distintos regímenes de seguridad social.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluyó que, según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, existe la facultad de cobro en cabeza de las entidades administradoras de los distintos regímenes de seguridad social.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:Expediente 11001 33 37 040 2019 00375 01

RNEC VS UGPP

APORTE PATRONAL 6 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encau sada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de. (i) Cumplimiento y legalidad de los actos demandados; (ii) Obligación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de efectuar el pago de los aportes patronales sobre los nuevos factores salariales que se incluyeron en la re liquidación de pensión de los ex trabajadores, los cuales la UGPP reclama en los actos acusados – deber de sostenibilidad fiscal y financiera; (iii) falta de causa e inexistencia de la obligación; (iv) buena fe; (v) existencia de la obligación a cargo de l a Registraduría Nacional del Estado Civil; 7 (vi) legalidad de

financiera; (iii) falta de causa e inexistencia de la obligación; (iv) buena fe; (v) existencia de la obligación a cargo de l a Registraduría Nacional del Estado Civil; 7 (vi) legalidad de los actos administrativos demandados, planteadas por la UGPP.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa

(…)”.

El a quo determinó que el problema jurídi co consistía en determinar si los actos demandados vulneraron el debido proceso de la RNEC al no haber sido vinculada al procedimiento administrativo adelantado para la reliquidación de la señora Beatriz Consuelo Posada de Lozano , al considerarse como una garantía mínima dentro del procedimiento administrativo.

En el punto, advirtió que no se quebrantó el debido proceso de la RNEC, puesto que no era necesario expedir un acto previo al acto administrativo definitivo, ya que los aportes cobrados nacen del c umplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas y que gozan de cosa juzgada. Además, se demostró que la obligación de la demandante de pagar los aportes a pensión sobre nuevos factores salariales nació exclusivamente de los fallos judiciales; que no es obligación de la UGPP aplicar la sentencia SU -631 de 2017 y que tampoco era necesario vincularla al proceso judicial de reliquidación pensional de la señora Beatriz Consuelo Posada de Lozano.

Enfatizó en que revisada la actuación desplegada por la UGPP, se evidenció que la demandada actuó en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot y el Tribunal

Enfatizó en que revisada la actuación desplegada por la UGPP, se evidenció que la demandada actuó en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinama rca, Sección Segunda, Subsección C, expidió dos actos administrativos: la Resolución RDP 043226 de 2016 y la Resolución RDP 026575 de 2017, frente a los cuales la RNEC, en uso de su derecho de defensa y contradicción, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que expuso todas las inconformidades respecto a la obligación impuesta por el pago de los aportes patronales.Expediente 11001 33 37 040 2019 00375 01

RNEC VS UGPP

APORTE PATRONAL

7 Aunado a lo anterior, anotó que no se incurrió en falta de motivación, toda vez que el acto principal explicó los a ntecedentes del monto establecido a cargo de la RNEC e incluyó la justificación emanada de las providencias judiciales, por lo cual, independiente de que los nuevos factores salariales no se encuentren dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, provienen de un fallo judicial que es de obligatorio cumplimiento.

Resaltó que, no es necesario vincular a los empleadores como terceros interesados en el proceso porque en el debate legal de reliquidación de la mesada pensional, las partes son el empleado y la adminis tradora de pensiones, sin que ello implique que en el evento en que se ordene incluir nuevos factores en el IBL, el pensionado y el patrón estén exentos de pagar las cotizaciones al SGSSP.

pensional, las partes son el empleado y la adminis tradora de pensiones, sin que ello implique que en el evento en que se ordene incluir nuevos factores en el IBL, el pensionado y el patrón estén exentos de pagar las cotizaciones al SGSSP.

Razones por las cuales consideró que los cargos no están llamados a prosperar, pues la actuación administrativa iniciada por la UGPP en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil es correcta y se ajusta a derecho.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y señaló que, si bien la UGPP tiene la potestad de cobrar los aportes al Sistema General de Pensiones, también lo es para adelantar esta gestión, por ende, debe ceñirse a lo preceptuado por las normas que rigen no solo el cobro, sino también las que se refiere a los principios generales del derecho como el debido proceso y el derecho de defensa.

Asimismo, insistió en que el derecho de defensa fue vulnerado por parte de la UGPP al notificar una decisión que a pesar de contar con los mecanismos de contradicción, ya se encontraba en firme. De manera que solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de mayo de 2021, se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra

primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artíc ulo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y laExpediente 11001 33 37 040 2019 00375 01

RNEC VS UGPP

APORTE PATRONAL 8 innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá2; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante , se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso3, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de se gunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de se gunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.Expediente 11001 33 37 040 2019 00375 01

RNEC VS UGPP

APORTE PATRONAL 9 esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.

Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunt o radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 9 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la RNEC en contra de los actos

sentencia del 9 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la RNEC en contra de los actos administrativos emitidos por la UGPP, por medio de los cuales se determinó una obligación a su cargo por aportes patronales derivados de una reliquidación pensional de un ex trabajador de la actora.

En el punto, se debe aclarar que la RNEC en su recurso de apelación se limitó a controvertir frente a la sentencia de primera instancia que el trámite administrativo adelantado no se surtió en cumplimiento de las disposiciones legales que se asignan competencia para recaudar y determinar las obligaciones ligadas a los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por parte de la UGPP.

Aunado a lo anterior, resaltó que existió una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, como consecuencia de la falta de motivación del acto de determinación del aporte a su cargo y haberse emitido por la demandada un acto directo en que la declaró deudora, pero no agotó el debido procedimiento administrativo en el que se le garantizaran todas las oportunidades de controversia de las pruebas y valores.

En atención de lo anterior, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2020, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar sí los actos demandados fueron expedidos con respeto de la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas,

oportunidad se ciñen a analizar sí los actos demandados fueron expedidos con respeto de la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas,

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 040 2019 00375 01

RNEC VS UGPP

APORTE PATRONAL 10 permitiéndosele a la entidad d emandante ejercer el derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable.

2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los término s que establezca la Ley. (…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 19 93 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas co n base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para traba jadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales men suales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.Expediente 11001 33 37 040 2019 00375 01

RNEC VS UGPP

APORTE PATRONAL

11 Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el

de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…)

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que p

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