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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00376-01-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00376-01-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 054

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-040-2019-00376-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA BARRIENTOS CASTAÑO

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la señora Lina María Barrientos Castaño y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 29 de abril de 2022.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial No. RDO -2018-02257 del 05 de julio de 2018 , por medio de la cual la entidad demandada determinó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo del demandante respecto de los meses de enero a diciembre de 2015, por la conducta de inexactitud.
  • Resolución No. RDC-2019-01733 del 12 de septiembre de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00376-01
  • Resolución No. RDC-2019-01733 del 12 de septiembre de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00376-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA BARRIENTOS CASTAÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 Como restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la demandante no adeuda concepto alguno por aportes al Sistema de Seguridad Social en los periodos de enero a diciembre de 2015.

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 30 de enero de 2020, ordenándose notificar a la entidad demandada y a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante sentencia proferi da el 30 de julio de 2021 , el a quo negó las pretensiones de la demanda; decisión que recurrida en apelación por la parte actora.

Con auto pro ferido el 17 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia.

Por medio de escrito radicado digitalmente el 23 de marzo de 2022 , la parte demandante solicitó la suspensión del proceso en virtud de l trámite de la conciliación contencioso administrativa que para ese momento se estaba adelantando ante la UGPP.

El 13 de mayo de 2022, la entidad demandada aportó copia de la fórmula

conciliación contencioso administrativa que para ese momento se estaba adelantando ante la UGPP.

El 13 de mayo de 2022, la entidad demandada aportó copia de la fórmula conciliatoria y del Acta No. 180 del 29 de abril de 2022, con la cual se aprobó en sede administrativa la conciliación de los valores por concepto de intereses de mora y sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, en virtud de lo previsto en la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 de 2021.

C. ACUERDO CONCILIATORIO.

La entidad demandada allegó copia del Acta No. 180 del 29 de abril de 2022, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, medianteEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00376-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA BARRIENTOS CASTAÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 la cual se resolvió aprobar la fórmula conciliatoria respecto de los actos administrativos demandados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado conforme al artículo 46 de la Ley 2155 de 20211 que este Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada por las partes dentro del proceso de la referencia, procede la Sala a emitir su decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada por las partes dentro del proceso de la referencia, procede la Sala a emitir su decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 22 de marzo de 2022 y sobre el cual se levantó el Acta No. 180 del 29 de abril de 2022 para dar fin al proceso judicial de la referencia que cursa ante esta Corporación , cumple con las exigencias establecidas en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 que prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria y la reglamentación contenida en el Decreto 1653 de 2021.

3. LO PROBADO.

Liquidación Oficial No. RDO -2018-02257 del 05 de julio de 2018 , por medio de la cual la entidad demandada determinó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo de la demandante respecto de los meses de enero a diciembre de 2015, por la conducta de inexactitud.

Resolución No. RDC -2019-01733 del 12 septiembre de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior , modificando los

1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 3 0 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el

corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00376-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA BARRIENTOS CASTAÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 aportes determinados en la liquidación oficial al fijarlos en la suma de $35.631.092 y la sanción por inexactitud en cuantía de $21.378.655.

Acta No. 180 del 29 de abril de 2022, por medio de la cual la entidad demandada aprobó la conciliación contencioso administrativa respecto de las obligaciones establecidas en los actos administrativos que determinaron los aportes a cargo de la demandante por los meses de enero a diciembre de 2015, en los siguientes términos:

“RESOLUCIÓN QUE APRUEBA ACUERDO DE. PAGO Resolución No. APRDC-2019-0173329032022 del 29 de marzo de 2022

Por concepto de aportes $28.033.892 Intereses con beneficio $6.195.973 Intereses moratorios pensión $26.436.220 Intereses moratorios FSP $3.703.811 Intereses Financiación $2.942.609

VALOR TOTAL ACUERDO $67.316.505

(…).

VIII. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Intereses moratorios FSP $3.703.811 Intereses Financiación $2.942.609

VALOR TOTAL ACUERDO $67.316.505

(…).

VIII. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Una vez verificados los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se estableció que la aportante cumple con los mismos para llevar a cabo la conciliación del proceso judicial No. 11001333704020190037601 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, teniendo en cuenta que, dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, esto es, el 31 de marzo de 2021, se acreditó el pago y se aprobó el acuerdo de pago del 100% de los aportes determinados en la Resolución No. RDC-2019-01733 del 12 de septiembre de 2019 que resolvió el recurso de reconsid eración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2018-02257 del 5 de julio de 2018, el 100% de los intereses de mora por el subsistema de pensión, el 30% de los intereses de mora por el subsistema de salud y el 30% de la sanción por inexactitud actualizada.

VIII. DECISIÓN

Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide APROBAR LA CONCILIACIÓN del proceso judicial No. 11001333704020190037601 mediante el cual se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. RDC -201802257 del 5 de julio de 2018 y presentar al Despacho Judicial esta acta.

mediante el cual se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. RDC -201802257 del 5 de julio de 2018 y presentar al Despacho Judicial esta acta.

(…)”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00376-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA BARRIENTOS CASTAÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 Certificación de pago No. 2022153000176743 del 28 de abril de 2022 , que da cuenta de los pagos realizados por el demandante, así:

“a) El aportante efectuó el pago parcial de los aportes determinados en el acto administrativo objeto de conciliación, por valor de $7.597.200, en vigencia de la ley de beneficio tributario.

b) El aportante efectuó pago parcial de intereses moratorios por valor de $9.263.000, en vigencia de la ley de beneficio tributario.

c) El aportante realizó el pago del 30.02% de la sanción por valor de $7.150.000, presentando pago en exceso de la sanción por valor de $5.339, en vigencia de la ley en beneficio tributario.

d) En gracia de discusión si el Comité aprobara el beneficio tributario el aportante, se eximiría de pagar por concepto de sanción el valor de $16.670.875.

Nota adicional: mediante Resolución No. APRDC -2019-0173329032022 del 29/03/2022, se aprobó acuerdo de pago por el saldo en aportes adeudado por el aportante”.

Nota adicional: mediante Resolución No. APRDC -2019-0173329032022 del 29/03/2022, se aprobó acuerdo de pago por el saldo en aportes adeudado por el aportante”.

4. MARCO JURÍDICO.

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA

TRIBUTARIA.

La Ley 2155 de 2021 estableció la posibilidad para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario, y a los aportantes del Sistema General de Seguridad Social de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias.

En lo pertinente, el artículo 46 de dicha codificación contempla:

“ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00376-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA BARRIENTOS CASTAÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, disc utidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor to tal de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la co nciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total d e las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

(…).

(30%) del valor total d e las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

(…).

Para efectos de la aplicación de este art ículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, de pendiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o trib uto dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00376-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA BARRIENTOS CASTAÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de

DEMANDANTE: LINA MARÍA BARRIENTOS CASTAÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo ContenciosoAdministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o au to que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

(…).

PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición - de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionato rio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo

términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso (…)” (Se resalta).

La norma transcrita se expidió para permitir la conciliación de los procesos administrativos que adelanta la DIAN en materia de tributos, aduanas y control cambiario; sin embargo, en el parágrafo 8º se autorizó a la UGPP para conciliar las sanciones e intereses generados en los procesos de determinación d e aportes al Sistema de la Protección Social.

De modo que , encontrándose en curso un proceso judicial contra los ac tos de determinación proferidos por la UGPP es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.

Sin embargo, para el caso de obligaciones que versen sobre aportes al Sistema General de Pensiones, por disposición expresa del legislador no aplica la disminución de los intereses, en procura de salvaguardar la sostenibilidadEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00376-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA BARRIENTOS CASTAÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8 financiera del sistema pensional ; por end e, los aportantes debían acreditar el pago del 100% de los intereses o del cálculo actuarial cuando sea el caso, y

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8 financiera del sistema pensional ; por end e, los aportantes debían acreditar el pago del 100% de los intereses o del cálculo actuarial cuando sea el caso, y cumplir con los demás requisitos para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.

Con el Decreto 1653 del 06 de diciembre de 2021 se reglamentó el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, estableciendo los presupuestos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa en los siguientes términos:

“Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021.

Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación.

Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse

conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solic itud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022”.

Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1653 de 2021 dispone:

“ARTÍCULO 3º. Aplicación del presente decreto a la conciliación y terminación por mutuo acuerdo de los procesos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y de las Corporaciones Autónomas Regionales. En lo que sea compatible,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00376-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA BARRIENTOS CASTAÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 le serán aplicables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Así mismo, las corporaciones autónomas regionales de que tratan el parágrafo 6 del

sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Así mismo, las corporaciones autónomas regionales de que tratan el parágrafo 6 del artículo 46 y el parágrafo 4 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2012, podrán aplicar las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria , en lo que resulte compatible”.

De modo que es posible que la autoridad administrativa acceda a conciliar los intereses y sanciones impuestas dentro del proceso de determinación de aportes, en los términos y porcentajes previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, a cuyo efecto deberán observarse los demás requisitos contemplado s en esa disposición normativa y en los decretos reglamentarios, resumidos así:

1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 30 de junio de 2021.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.

4. Que la solicitud de conciliación se radique ante la UGPP con posterioridad a la admisión de la demanda judicial y hasta el 31 de marzo de 2022.

5. Que con la solicitud de conciliación se acompañe la prueba de pago de las obligaciones que se pretenden conciliar.

admisión de la demanda judicial y hasta el 31 de marzo de 2022.

5. Que con la solicitud de conciliación se acompañe la prueba de pago de las obligaciones que se pretenden conciliar.

6. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente a las vigencias 2020 o 2021, siempre que hubiere lugar a ello.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00376-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA BARRIENTOS CASTAÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 Reunidos los anteriores requisitos, el acuerdo conciliatorio d ebe ponerse en conocimiento del juez administrativo para su aprobación; decisión que, al ten or de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 20 21, equivaldrá a una sentencia que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada siempre que se concluya su aprobación.

El efecto contrario, esto es, cuando se resuelva improbar el acuerdo conciliatorio, conducirá a continuar con el proceso judicial prosiguiendo con la etapa pertinente.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el caso bajo estudio, la señora Lina María Barrientos Castaño instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para controvertir la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-02257 del 05 de

julio de 2018 y el acto que la modificó contenido en la Resolución No. RDC-201901733 del 12 de septiembre de 2019 , que determinaron los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2015 en la suma de $35.631.092, e impusieron la sanción por inexactitud en cuantía de $21.378.655.

Se encuentra acreditado que mediante escrito radicado el 17 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, respecto de las obligaciones contenidas en los actos acusados; entidad que mediante Acta No. 180 del 29 de abril de 2022 , decidió aprobar la solicitud de conc iliación presentada por la actora.

En dicho acto, consta que, previo a la publicación de la Ley 2155 de 2021, la actora había pagado los siguientes valores:

VALORES PAGADOS ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 2155 DE 2021

Valores pagados por concepto de aportes 0 Valor pagado por concepto de sanción por inexactitud 0EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00376-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA BARRIENTOS CASTAÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11

VALOR TOTAL PAGADO HASTA EL 13

DE SEPTIEMBRE DE 2021 0

Asimismo, se hace constar que en vigor de la Ley 2155 de 2021 la demandante realizó los siguientes pagos:

11

VALOR TOTAL PAGADO HASTA EL 13

DE SEPTIEMBRE DE 2021 0

Asimismo, se hace constar que en vigor de la Ley 2155 de 2021 la demandante realizó los siguientes pagos:

SALDOS POR PAGAR AL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 2155 DE 2021 100% por concepto de aportes 35.631.092 100% p or intereses moratorios en el subsistema de pensión y 30% por intereses moratorios en el subsistema de salud 9.263.000 30% por concepto de sanción por inexactitud actualizada 7.150.000

En el acta de conciliación se fijaron como conceptos a conciliar los siguientes:

VALORES A CONCILIAR 70% de la sanción por inexactitud 70% intereses de mora en el subsistema de salud

De modo que, sobre el monto de intereses moratorios en el subsistema de salud así como la sanción por inexactitud determinada en la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación oficial era viable realizar la conciliación del 70%, toda vez que el proceso judicial se halla en el curso de segunda instancia al haberse admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el a quo.

De conformidad con el acta expedida por el Comité de Conciliación de la UGPP y según lo certificó la Subdirección de Cobranzas de la entidad, la actora efectuó

el pago de aportes en el 100% atendiendo a la Resolución No. APRDC -20190173329032022 que aprobó el acuerdo de pago , la suma de $ 9.263.000 correspondiente al 100% de los intereses moratorios en el subsistema de pensión y al 30% de los intereses moratorios en el subsistemas de salud, y la cifra de $7.150.000 por el 30% de la sanción por inexactitud actualizada.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00376-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA BARRIENTOS CASTAÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 Dilucidados tales aspectos, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 de 2021:

 Presentación de la demanda antes del 30 de junio de 2021 : La demanda fue radicada ante esta Jurisdicción el 19 de diciembre de 2019 . SE

CUMPLE.

 Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2020; entre tanto, la solicitud de conciliación contenciosa administrativa fue radicada por la parte actora ante la Administración el 17 de marzo de 2022. SE CUMPLE.

 Presentación de la solicitud de conciliación hasta an tes del treinta y uno (31) de marzo de 2022: Como se indicó en el párrafo anterior, la solicitud

actora ante la Administración el 17 de marzo de 2022. SE CUMPLE.

 Presentación de la solicitud de conciliación hasta an tes del treinta y uno (31) de marzo de 2022: Como se indicó en el párrafo anterior, la solicitud fue radicada ante la entidad demandada el 17 de marzo de 2022. SE CUMPLE.

 Inexistencia de sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al proceso judicial: En la actualidad, el proceso judicial se halla pendiente de dictar sentencia judicial de segunda instancia q ue ponga fin al asunto litigioso.

SE CUMPLE.

 Prueba del pago de las obligaciones conciliadas: Según la certificación de pago No. 2022153000176743 del 28 de abril de 2022 expedida por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP , se hace constar que la demandante pagó los valores c orrespondientes al 100% de los aportes determinados en los actos demandados , el 100% de los intereses morator ios correspondientes al subsistema de pensión y el 30% de los intereses moratorios en el subsistema de salud y del mismo porcentaje de la sanción por inexactitud actualizada. SE

CUMPLE.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00376-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA BARRIENTOS CASTAÑO

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13  Suscripción del acuerdo conciliatorio antes del treinta (30) de abril de 2022: El acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se suscribió el 29 de abril de 2022. SE CUMPLE.

 Presentación del acuerdo conciliatorio ante el juez contencioso

2022: El acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se suscribió el 29 de abril de 2022. SE CUMPLE.

 Presentación del acuerdo conciliatorio ante el juez contencioso administrativo dentro de los 10 días siguientes a su suscripción: La fórmula conciliatoria fue presentada por la Administración ante esta Corporación el 13 de mayo de 2022, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribió. SE CUMPLE.

Analizado cada uno de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, concordante con el artículo 1.6.4.2.2. del Decreto 1653 de 2021, esta Sala concluye que el presente asunto se ajusta a las exigencias establecidas para acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa.

Ahora bien, es de precisar que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, al cumplir los requisitos legales para ser aprobado por la Sala implica que la demandante desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia fue aprobada en sala virtual de la fecha, y será suscrita por las magistradas mediante firma digital, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,

III. F A L L A

PRIMERO: APROBAR el acuerdo

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