TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00388-01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00388-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 104
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-040-2019-00388-01
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
PENSIONES DE CUNDINAMARCA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2021, dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDAEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00388-01
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
2
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
2
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 806 del 04 de julio de 2018, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se resuelven las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago, dentro del proceso coactivo No. 2016 -164, adelantado en contra del Departamento de Cundinamarca (EMPRESA DE LICORES DE
CUNDINAMARCA).
SEGUNDA: Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 1456 del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 806 de 4 de julio de 2018, que resuelve las excepciones presentadas dentro del proceso de cobro coactivo No. 2016 -0164, adelantado contra el
Departamento de Cundinamarca (EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA).
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho se declaren propuestas las excepciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, dentro del proceso de cobro coactivo No. 20160164, adelantando contra el Depa rtamento de Cundinamarca (EMPRESA DE
LICORES DE CUNDINAMARCA).
CUARTA: Condenar al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en costas y agencias en derecho”.
2. LOS HECHOS.
El demandante los sintetiza así:
LICORES DE CUNDINAMARCA).
CUARTA: Condenar al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en costas y agencias en derecho”.
2. LOS HECHOS.
El demandante los sintetiza así:
Mediante Resolución No. 550 del 18 de abril de 2016, la entidad demandada libró mandamiento de pago en contra del Departamento de Cundinamarca en la suma de $45.865.888, por concepto de cuotas partes pensionales.
Contra ese acto administrativo se formuló la excepción de pago parcial de la obligación.
Por medio de Resolución No. 806 del 4 de julio de 2018, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró no probada la excepción formulada.
Esa decisión fue recurrida en reposición por la parte actora, siendo resuelta de manera desfavorable con la Resolución No. 1456 del 13 de diciembre de 2018.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00388-01
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
3
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 2°, 6°, 13, 29, 209 y 211. • Ley 1437 de 2011: artículo 3°. • Ley 489 de 2011: artículos 38 y 69. • Código Civil: artículos 1494, 1568 y 2302.
- Ley 1437 de 2011: artículo 3°. • Ley 489 de 2011: artículos 38 y 69. • Código Civil: artículos 1494, 1568 y 2302. • Estatuto Tributario: artículos 823 y 831.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La parte actora esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
Desde el año 2015, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca ha venido reconociendo a favor del Ministerio de Salud y Protección Social el pago de cuotas partes pensionales y la inclusión en nómina mensual de cuotas pendientes por pagar.
No obstante, el Ministerio demandado inició la acción de cobro en contra de la demandante para perseguir el pago de cuotas partes pensionales relacionadas con 14 pensionados, sin tener en cu enta que 10 de ellos estaban incluidos en nómina mensual de cuotas partes y los 4 restantes fungían como fallecidos, como de ello dan cuenta las resoluciones expedidas por la U.A.E. actora que fueron notificadas en oportunidad a la entidad demandada y sobre las cuales no manifestó reparo alguno.
Por ende, con los actos administrativos cuya legalidad se debate, se desconocen los pagos que a través de las Resoluciones Nos. 155 y 26 de febrero y 265 del 5 de abril de 2016, realizó la demandante para cubrir las cuotas partes pensionales que se reclaman por la vía coactiva, los cuales ascienden a la suma de $80.029.217.
De ahí que se concluya que la obligación de pago parcial de la obligación está
se reclaman por la vía coactiva, los cuales ascienden a la suma de $80.029.217.
De ahí que se concluya que la obligación de pago parcial de la obligación está llamada a prosperar.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00388-01
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
4
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social , actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora bajo los siguientes argumentos:
En el trámite del proceso coactivo la entidad demandante propuso como excepción contra el mandamiento, el pago parcial de la obligación pretendiendo con ello finalizar la ejecución, sin precisar sobre cuáles cuotas partes era la imputación. Ello para significar que, en caso de que se llegare a comprobar su prosperidad, el cobro coactivo debe continuar tramitándose respecto de las cuotas partes sobre las cuales no se efectuó el pago.
En los actos demandados se comprobó por la parte demandada que la entidad actora realizó pagos parciales, advirtiéndose a su vez que éstos se tendrían en cuenta al momento de liquidarse el crédito, por lo que la excepción se declaró no probada dado que el pago era parcial y no total.
Además, la prosperidad de la excepción depende de la existencia de la prueba del pago total, lo cual no sucedió en el caso concreto.
C. SENTENCIA APELADA.
probada dado que el pago era parcial y no total.
Además, la prosperidad de la excepción depende de la existencia de la prueba del pago total, lo cual no sucedió en el caso concreto.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo “legalidad de los actos administrativos demandados”, “exigibilidad de la obligación”, “cumplimiento del deber constitucional y legal” e “interpretación errónea de la norma por parte de la Unidad Especial de Pensiones de Cundinamar ca”, formuladas por el Ministerio de
Salud.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa”EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00388-01
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
5 Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La entidad demandada libró mandamiento de pago soportado en 14 cuentas de cobro de cuotas partes pensionales que constituyen los títulos ejecutivos ,
5 Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La entidad demandada libró mandamiento de pago soportado en 14 cuentas de cobro de cuotas partes pensionales que constituyen los títulos ejecutivos , estableciendo como monto de la obligación $83.519.947.
De acuerdo con las pruebas, el 20 de junio de 2017 la parte actora realizó dos pagos a favor del Ministerio de Salud y Protección Social en las sumas de $16.661.146 y $63.368.071, que sumados arrojan el valor de $80.029.217 ; empero, no se discriminó el concepto de dichos pagos ni si se relacionaban con las cuentas de cobro sobre las que se fundó la Nación.
Asimismo, reposan unas resoluciones mediante las cuales la U.A.E. de Pensiones de Cundinamarca reconoció y ordenó unos pagos a favor del ente demandado por concepto de las cuotas partes pensionales establecidas en las cuentas de cobro Nos. 16784 del 24 de abril de 2015, 26783 del 26 de enero de 2016, 27270 del 25 de febrero de 2016 y 1322 del 3 de febrero de 2014, las cuales no corresponden a las relacionadas en el mandamiento de pago.
Por ende, no se puede identificar si los pagos efectuados por la actora sucedieron para cubrir la deuda cuyo cobro persigue la entidad demandada; de ahí que se concluya que la excepción de pago efectivo de la obligación no esté llamada a prosperar.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado digitalmente, el apoderado judicial de la entidad
concluya que la excepción de pago efectivo de la obligación no esté llamada a prosperar.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado digitalmente, el apoderado judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
De conformidad con los artículos 817 y 818 del E.T., el término de prescripción de las obligaciones tributarias es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad, cuya interrupción sucede cuando se profiere el mandamiento de pago iniciando su conteo nuevamente a partir de esa fecha.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00388-01
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
6 Para el caso, el mandamiento fue proferido el 18 de abril de 2016, lo que implica que el pago de las obligaciones allí relacionadas podía perseguirse por cinco (5) años más, esto es, hasta el 18 de abril de 2021.
En tal sentido, al estar prescritas las obligaciones, los pagos realizados por la actora en las sumas de $63.368.071 y $16.661.146, cuya suma asciende a $80.299.217, no pueden imputarse respecto de obligaciones prescritas, como lo propone el a quo, provocándose con ello un enriquecimiento sin justa causa.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 12 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación
provocándose con ello un enriquecimiento sin justa causa.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 12 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por el J uzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un
primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00388-01
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
7
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la
Administrativo ha señalado2:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que s e recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en
Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00388-01
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
8 principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Se demanda la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, declaró no probada la excepción de pago efectivo de la obligación propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago No. 00550 del 18 de abril de 2016, a saber:
Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, declaró no probada la excepción de pago efectivo de la obligación propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago No. 00550 del 18 de abril de 2016, a saber:
- Resolución No. 806 del 4 de julio de 2018.
- Resolución No. 001.456 del 13 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer si las obligaciones cuyo cobro se persigue por la Nación, se encuentran afectadas con el fenómeno de la prescripción.
4. MARCO JURÍDICO
De la prescripción de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionalesEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00388-01
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
9
La prescripción extintiva3 o liberatoria es la institución jurídica por medio de la cual se pone fin a una acción o a un derecho y a la obligación correlativa 4, como consecuencia del paso del tiempo y de la inacción de su titular en reclamarlo.
Con el fin de introducir en el ordenamiento jurídico colombiano una norma especial que fijara la prescripción de las cuotas partes pensionales, el legislador emitió la ley 1066 de 2006, en cuyo artículo 4º contempló que las obligaciones por concepto de
Con el fin de introducir en el ordenamiento jurídico colombiano una norma especial que fijara la prescripción de las cuotas partes pensionales, el legislador emitió la ley 1066 de 2006, en cuyo artículo 4º contempló que las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente , además que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva.
La Corte Constitucional en la sentencia C–895 de 2009, avaló la constitucionalidad tanto del cobro de intereses como del término de prescripción de las cuotas partes pensionales. Dijo la Corte:
“(…) “[La norma] se incluye debido a que la cartera entre entidades públicas por este concepto es bastante alta y no ha existido uniformidad de criterio sobre la tasa de interés aplicable y el término de prescripción de las obligaciones. Es de anotar que las entidades públicas deben tener una estimación de las cuotas partes por cobrar y por pagar, especialmente porque la cuota parte se consulta antes del reconocimiento de la pensión, por lo que cuando la entidad pagadora cobra, los contribuyentes ya tendrán conocimiento de la existencia de la obligación.
Como se observa, el Legislador siempre tuvo claro que la tardanza en el pago de las cuotas partes daba lugar al reconocimiento de intereses y que en todo caso debía haber un término de prescripción; pero como esos asuntos no estaban definidos con absoluta precisión, consideró oportuno expedir una regulación al respecto, bajo el entendido que las normas sustantivas y procesales de los
haber un término de prescripción; pero como esos asuntos no estaban definidos con absoluta precisión, consideró oportuno expedir una regulación al respecto, bajo el entendido que las normas sustantivas y procesales de los regímenes laborales y prestacionales siempre han consagrado el fenómeno de la prescripción como forma de extinguir las obligaciones periódicas.
De igual forma, conviene mencionar que la Ley 1066 de 2006 fue dictada con el objetivo de estimular una política de saneamiento fiscal de las entidades públicas, forzando la recuperación de cartera y evitando la permanencia indefinida de créditos o el pago de cuantiosos intereses.
3 Código civil. “Artículo 2512. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (…)”. 4 Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (…) 10.) Por la prescripción (…)”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00388-01
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
10 6.2.- En segundo lugar, es necesario diferenciar las cuotas partes pensionales y el derecho al recobro de las mesadas. Las cuotas partes constituyen el soporte
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
10 6.2.- En segundo lugar, es necesario diferenciar las cuotas partes pensionales y el derecho al recobro de las mesadas. Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, mientras que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, qu ien puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados.
En esa medida, (…) los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía (derecho al recobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre l as diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional (…).
Desde esta perspectiva, teniendo presente el principio según el cual “no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción”, razones de orden público y de seguridad jurídica exigen que estas obligaciones tengan un plazo extintivo o liberatorio. Y así como es facultativo del Legislador señalar los requisitos para la creación de obligaciones, también es potestativo de éste fijar las reglas de extinción de las mismas.
6.3.- En tercer lugar, la Corte considera que la prescripción del derecho al recobro no significa autorizar un destino diferente de los recursos de la seguridad social, pues las expresiones demandadas se limitan a reconocer, sin más, el término de prescripción de las obligaciones crediticias. Lo que se extingue es entonces el derecho subjetivo de la entidad a recobrar, pero en ningún momento se
las expresiones demandadas se limitan a reconocer, sin más, el término de prescripción de las obligaciones crediticias. Lo que se extingue es entonces el derecho subjetivo de la entidad a recobrar, pero en ningún momento se autoriza un destino de los recursos para otros fines.
(…).
6.4.- En cuarto lugar, la Sala tampoco encuentra que la norma vulnere el principio de sostenibilidad del sistema pensional. En efecto, la prescripción del derecho al recobro de ciertas mesadas –las no reclamadas oportunamente - de ninguna manera extingue la obligación de concurrir al pago de las demás mesadas, ni libera a las entidades de su obligación futura de concurrencia en el pago.
(…).
6.5.- Finalmente, debe recordarse que tanto la Legislación como la jurisprudencia han señalado de forma insistente que bajo ninguna circunstancia el pensionado puede asumir las consecuencias ante la falta de pago o recobro de las cuotas partes pensionales. Es por ello por lo que la existencia de un término de prescripción en nada afecta el derecho del ex trabajador, quien es en últimas el destinatario de la seguridad social” (Se resalta).
De ese modo, el derecho al recobro que tiene la entidad pagadora frente a aquellas entidades que concurren al pago pensional a prorrata del tiempo de servicios, es susceptible de prescripción, independientemente de que el derecho pensional del afiliado sea imprescriptible por derivarse del derecho al trabajo y a la seguridad social.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00388-01
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
social.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00388-01
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
11
Ahora bien, el término de prescripción puede interrumpirse cuando ocurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 818 del Estatuto Tributario que, a la letra, reza:
“Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992.:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago , desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario” (Negrillas adicionales).
567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario” (Negrillas adicionales).
De la norma pretranscrita deviene que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe en las siguientes situaciones:
- Con la notificación del mandamiento de pago. • Por el otorgamiento de facilidad para el pago. • Por la admisión de la solicitud de concordato. • Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.
Una vez ocurrida la interrupción, el término de prescripción empezará a correr nuevamente según el caso:
- Desde el día siguiente a la notificación del mandamiento. • Desde la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la facilidad. • Desde la terminación del concordato. • Desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00388-01
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
12
5. ANÁLISIS DE LA SALA
En el caso concreto, el juez de primera instancia se abstuvo de analizar la excepción de prescripción de la facultad de cobro de la entidad demandada, en tanto la misma no había sido formulada por la entidad demandante con su demanda.
Sin embargo, la Sala 5 ha venido estudiando, inclusive de oficio, la prescripción de la acción de cobro de conformidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en
no había sido formulada por la entidad demandante con su demanda.
Sin embargo, la Sala 5 ha venido estudiando, inclusive de oficio, la prescripción de la acción de cobro de conformidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 08 de febrero de 2018, proferida dentro del expediente No. 21.803 en la cual se dijo:
“La Sala precisa que en virtud del artículo 2513 del Código Civil “ el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”, es decir, la prescripción debe ser solicitada por el interesado a fin de que sea decretada por la autoridad judicial correspondiente.
No obstante, el artículo 817 del Estatuto Tributario determina que la competencia para decretar la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias radica exclusivamente en cabeza de la Administración, ya sea de oficio o a petición de parte. Adicionalmente, en los t érminos del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez o Magistrado tiene la facultad de resolver la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones solicitada por la parte o incluso cuando no ha sido solicitada proceder de oficio” (Se resalta).
Desde tal perspectiva, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se infiere que el análisis de la prescripción de la facultad de cobro , como argumento único de la apelació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.