TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00004-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00004-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 040 2020 00004 01
DEMANDANTE: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES – UGPP
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda presentada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 1 formuló las
siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución que a continuación se enuncia, la cual fue proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-:
Resolución No. RDP 043623 de noviembre 21 de 2017 por la cual se reliquida una pensión de Jubilación postmortem en cumplimiento de un fallo judicial
Resolución No. RDP 043623 de noviembre 21 de 2017 por la cual se reliquida una pensión de Jubilación postmortem en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOC Ó del Sr. (a) HURTADO DE CHAVERRA MARIELA, con CC No 26.254.472 “ Resolución No. RDP 023410 de agosto 5 de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 043623 de noviembre 21 de 2017”.
1 En adelante RNEC o Registraduría.EXPEDIENTE 110013337 040 2020 00004 01
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APORTES PATRONALES
2 Resolución No. RDP 027447 de fecha 26 de septiembre de 2019, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de al Resolucis1805 <sic> del 19 del 19 de enero de 2018, artículo NOVENO del RESUELVE, “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ, en cumplimiento de un fallo judicial proferido
por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA”
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENE a la Entidad demandada terminar y archivar los cobros coactivo <sic> en contra de la REGISTRADUR ÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y que emane de los actos administrativos No. RDP 043623 de noviembre 21 de 2017, No. RDP 023410 de agosto 5 de 2019 y No. RDP 027447 de fecha 26 de septiembre de 2019, cuya nulidad se solicita.
043623 de noviembre 21 de 2017, No. RDP 023410 de agosto 5 de 2019 y No. RDP 027447 de fecha 26 de septiembre de 2019, cuya nulidad se solicita.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 13 de mayo de 2014, la UGPP profirió Resolución 014829, mediante la cual dio cumplimiento al fallo que ordenó el pago de las mesadas pensionales al señor MIGDONIO CHAVERRA GAMBOA en calidad de cónyuge sobreviviente de la señora MARIELA HURTADO DE CHAVERRA.
2. El 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó el pago de la pensión de jubilaci ón post -mortem, por cuantía de $112.404 con ocasión del fallecimiento de la señora MARIELA HURTADO DE
CHAVERRA.
3. El 21 de noviembre de 2017, la Unidad expidió Resolución RDP 43623, a través de la cual dio cumplimiento al fallo proferido el 10 de mayo de 2 017, mediante la cual envió copia para el cobro por concepto de aportes
patronales de la siguiente manera:
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN FRANCISCO DE ASIS, por un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($5.290.914 mcte) D EPARTAMENTO DEL CHOCÓ, por un monto de UN
MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS
($1.680.118.00) MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL, POR UN MONTO
MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS
($1.680.118.00) MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL, POR UN MONTO
DE SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRE SMIL (SIC)
NOVENCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($7.593.997.00), REGISTRADURÍA NAC IONAL DEL ESTADO CIVIL . (Subrayado fuera del texto).
4. El 19 de enero de 2018, la demandada expidió Resolución RDP 001805, la cual fue notificada el 1 de agosto hogaño.
5. El 2 de julio de 2019, la R NEC recibió citatorio de la UGPP con el fin de acudir a notificarse de la Resolución RDP 43623 de 21 de noviembre de 2017.EXPEDIENTE 110013337 040 2020 00004 01
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6. El 24 de julio de 2019, la Registraduría presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución RDP 43623 de 21 de noviembre de 2017.
7. El 5 de agosto de 2019, la Administración mediante Resolución RDP 023410, resolvió recurso de reposición y se configuró el fenómeno de notificación por conducta concluyente.
8. El 13 de sept iembre de 2019, la U GPP profirió Resolución RDP 027447, mediante la cual resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 43623 de 21 de noviembre de 2017.
8. El 13 de sept iembre de 2019, la U GPP profirió Resolución RDP 027447, mediante la cual resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 43623 de 21 de noviembre de 2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 - Decreto 1158 de 1994 - Artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
1. FALTA DE COMPETENCIA Y CAPACIDAD PARA EMITIR EL ACTO
ADMINISTRATIVO MATERIA DE LA DEMANDA
En primer lugar, refirió que las funciones de cobro de contribuciones de la UGPP tienen un carácter subsidiario de acuerdo con el Decreto 169 de 2008. Seguidamente, indicó que como se evidenció en el encabezado del acto acusado, este se profirió de conformidad con el artículo 17 del Decreto 5021 de 2009, el cual fue derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013, por tanto, incurrió en falsa motivación.
A su vez, aseguró que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 575 de 2013, el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad es competente únicamente para la determinación de las cuotas partes por pagar y por cobrar, pero frente a pensiones y derechos pensionales, más no es
subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad es competente únicamente para la determinación de las cuotas partes por pagar y por cobrar, pero frente a pensiones y derechos pensionales, más no es competente para el cobro y fijación de los aportes.EXPEDIENTE 110013337 040 2020 00004 01
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4 Por lo anterior, aseveró que el acto demandado era nulo por falta competencia de quien lo expidió.
2. EXISTENCIA DE FALSA DE (SIC) MOTIVACIÓN DEL ACTO
Al respecto, sostuvo que un acto administrativo incurre en falsa motivación cuando los motivos que le sirven de fundamento, no justifican la decisión.
2.1. Prescripción
Sostuvo que las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social, cuentan con un término de 5 años para el cobro de aportes desde que el pago se hizo exigible, para lo cual la EPS o la AFP debe constituir el título a través de un estado de cuenta u o tro documento donde indique quién es el responsable de la obligación, el monto adeudado y el origen del aporte.
Seguidamente, indicó que, si por parte de la AFP o la EPS no hubo requerimiento al empleador oportunamente, que evitara la disminución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones o salud para el trabajador, y por ello, se configuró la prescripción de la acción de cobro, la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la entidad que omitió la acción de cobro en tiempo debe hacerse responsable de los aportes.
configuró la prescripción de la acción de cobro, la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la entidad que omitió la acción de cobro en tiempo debe hacerse responsable de los aportes.
En este orden de ideas, concluyó que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, pues los aportes de los cuales se pretende el pago, se causaron hace décadas.
Lo anterior, sumado al hecho de que la Registraduría fue absuelta en proceso judicial como llamada en garantía.
2.2. Infracción a los principios de coordinación, eficiencia y efi cacia en la implementación de la función administrativa por parte de la UGPP De conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , las actuaciones de las autoridades administrativas deben llevarse a cabo con observancia de los principios de coordinación, eficacia y economía.EXPEDIENTE 110013337 040 2020 00004 01
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5 Respecto del principio de coordinación, dijo que las autoridades deben concertar sus actividades con las demás autoridades, con el fin de cumplir los objetivos del Estado y reconocer los derechos de los particulares.
Ahora bien, el principio de eficacia va de la mano con el de coordinación y permite concretar el derecho sustancial al sanear de oficio, las irregularidades.
2.3. Falta al debido proceso por parte de la UGPP contra la entidad que represento
Manifestó que, si a la Registraduría le asistiese la obligación de financiar la pensión en comento, la Autoridad debió de proferir un proyecto de acto
2.3. Falta al debido proceso por parte de la UGPP contra la entidad que represento
Manifestó que, si a la Registraduría le asistiese la obligación de financiar la pensión en comento, la Autoridad debió de proferir un proyecto de acto administrativo, mediante el cual informara la cuota pensional que le correspondía a cada entidad y notificarla debidamente a las mismas, con el fin de que pudiesen contradecir o manifestar aceptación de dicha orden, así como organizarse en materia presupuestal, pues se comprometen vigencias futuras.
Pese a lo anterior, indicó que en la parte motiva del acto demandado, no se mencionó que en la sentencia que ordenó reliquidar la pensión se hubiese condenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectuar el pago, pues no fue vinculada a ese proceso.
En síntesis, mencionó que el cobro de la cuota part e pensional sólo procedería si la cuota no estaba prescrita y se había llevado a cabo la actuación en el marco del debido proceso, situación que no se presentó en el presente caso, pues la Registraduría fue absuelta como llamada en garantía.
2.4. La sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 631 de 2017 que ordena implementar laborales para retrotraer declaraciones de reliquidación de pensión lo que trae como consecuencia la no necesidad de cobro
Aseveró, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cualquier pensión que en el marco de régimen de transición se hubiese cuantificado exclusivamente con arreglo al régimen anterior y sin observancia de las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el ingreso base de
cualquier pensión que en el marco de régimen de transición se hubiese cuantificado exclusivamente con arreglo al régimen anterior y sin observancia de las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el ingreso base de liquidación2, conlleva a la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen
22 En adelante IBLEXPEDIENTE 110013337 040 2020 00004 01
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6 de transición, no prevista originalmente por el legislador, por tanto, carece de justificación. Además de afectar el patrimonio el sistema pensional con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad.
2.5. Del exceso a lo dispuesto en sentencias que ordenaron la reliquidación y por ende de la susceptibilidad del control de legalidad
En este sentido, afirmó que, en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado 25000232700020110019401, con ponencia de l consejero Hugo Fernando Bastidas, se indicó que, si un acto de ejecución excede de forma parcial o total lo ordenado por la sentencia, procede el control de legalidad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, sostuvo que los actos de ejecución deben limitarse a lo orden ado, pues si existe una novedad se da lugar a un nuevo trámite que debe cumplir con el derecho de contradicción.
A su vez, dijo que en el acto de reliquidación de la pensión se habló de una orden a la UGPP de reliquidar, sin que se evidencie una orden al empleador de pagar
el derecho de contradicción.
A su vez, dijo que en el acto de reliquidación de la pensión se habló de una orden a la UGPP de reliquidar, sin que se evidencie una orden al empleador de pagar aportes no previstos en la ley y de manera extemporánea.
3. EXISTENCIA DE FALTA DE MOTIVACION (SIC)
Aseveró que, l a demandada no discriminó los valores de reliquidación frente a cada uno de los empleadores, situación que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, pues no había claridad sobre cómo se llegó a la suma cobrada.
Por último, manifestó que el acto no fue motivado, solo consagró un resultado aritmético, sin advertir por qué debía pagar dichos aportes.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que su actuar se ligó al ejercicio de sus funciones legales, de acuerdo con las normas vigentes al momento de expedir los actos administrativos y sin incurrir en ninguna causal que pueda conllevar a su anulación.EXPEDIENTE 110013337 040 2020 00004 01
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7 Sus razones de defensa se encaminaron a afirmar que los actos acusados se emitieron en procura de garantizar los principios de constitucionales de solidaridad y sostenibilidad presupuestal del sistema de seguridad social, a fin de garantizar el pago de las pensiones con base en los aportes que deben realizarse para la conformación del IBL; para lo cual tiene a su cargo la potestad de desplegar actos
y sostenibilidad presupuestal del sistema de seguridad social, a fin de garantizar el pago de las pensiones con base en los aportes que deben realizarse para la conformación del IBL; para lo cual tiene a su cargo la potestad de desplegar actos de cobro a los empleadores por aquellas diferencias insolutas que resulten de las reliquidaciones pensionales ordenadas judicialmente. Expuso que, conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente , era viable el cobro de los aportes pensionales por factores insolutos entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar; siempre que exista reliquidación judici al o conciliatoria. Por último, propuso excepción de prescripción de devolución de pagos de aportes patronales desde que la obligación se hizo exigible y se consolid ó, en este caso por el transcurso del tiempo y la falta de ejercicio o inactividad del titular.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 7 de mayo de 202 1, el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSI ONAL Y PARAFISCA LES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “ Prescripción Devolución
SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “ Prescripción Devolución Pagos Aportes Patronales”, propuesta por la UGPP, conforme con los motivos desarrollados en la sentencia. (…)”.
El a quo se refirió a cada uno de los cargos formulados en la demanda, de la siguiente manera:
Frente a la competencia de la Dirección de Pensiones y la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, dijo que los funcionarios deben actuar dentro de las facultades asignadas por la constitución y la ley y , en ese sentido, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 establece la potestad de la UGPP de llevar a cabo el cobro coactivo de los aportes a pensión dejados de paga r por losEXPEDIENTE 110013337 040 2020 00004 01
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8 empleadores y ordenar la adecuada y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales.
Así las cosas, sostuvo que conforme al artículo 17 del Decreto 575 de 2013, se extrae que la Dirección de P ensiones tiene la facultad de resolver recursos contra el auto de reconocimiento de prestaciones económicas y está autorizada para delegar dichas tareas. Además, mencionó que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales es competente para deter minar las inconsistencias halladas en el proceso de reconocimiento pensional, establecer cuotas partes pensionales y las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de su función.
En lo que respecta a la prescripción de la acción de cobro de 5 años, dijo que
halladas en el proceso de reconocimiento pensional, establecer cuotas partes pensionales y las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de su función.
En lo que respecta a la prescripción de la acción de cobro de 5 años, dijo que estos deben contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia del 10 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo del Chocó, esto es, desde el 16 de junio de 2017, por lo cual el término para cobrar los aportes patronales a la Registraduría va hasta el 16 de junio de 2022, de conformidad con el artícu lo 817 del Estatuto Tributario, luego, no prosperó dicho cargo.
Seguidamente, refirió que, tanto en lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como en la SU -631 de 2017, se evidencia que la UGPP si bien, no está facultada para ejercer el recurso de revisión, esta situación no c onstituye un mandato imperativo sino una posibilidad jurídica para que la Unidad pueda atacar las reliquidaciones que se concedieron de manera fraudulenta o con abuso del derecho. De manera que sí le asiste facultad a la demandada para determinar y cobrar aportes patronales o de optar p or acudir al recurso de revisión para controvertir decisiones judiciales de reliquidación de pensiones , cuando se consideren indebidamente concedidas.
Por otra parte, frente al debido proceso, mencionó que se probó que la UGPP en cumplimiento de la sente ncia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó se expidió la Resolución RDP 043623 de 21 de noviembre de 2017, a través de la
cumplimiento de la sente ncia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó se expidió la Resolución RDP 043623 de 21 de noviembre de 2017, a través de la cual reliquidó una pensión de jubilación post -mortem en favor del señor MIGDONIO CHAVERRA GAMBOA, por la suma de $112.404.EXPEDIENTE 110013337 040 2020 00004 01
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9 Aunado a ello, precisó que la Registraduría debía pagar la suma de $429.040.00, por concepto de aportes patronales derivados del reconocimiento de nuevos factores salariales sobre los que no se había cotizado, decisión que la RNEC pudo controvertir, sin que sea posible que la demandante pueda desconocer los efectos de la sentencia judicial obtenida por el beneficiario de la pensión, independientemente de su participación en el proceso judicial dónde se obtiene el derecho al reajuste.
En lo relativo al ca rgo de falta de motivación, se a dujo que la metodología de cálculo actuarial es la que se aplica a los aportes pensionales insolutos derivados de una reliquidación pensional por vía judicial, es dec ir, mismo IBL y nuevos factores, por lo cual , aunque ni en el acto primigenio ni en el que resolvió el recurso de reposición se desarrolló de manera minuciosa la fórmula para calcular los aportes patronales, sí se realizó mediante el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Regi straduría, con lo cual se superó el cuestionamiento de la actora.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
recurso de apelación interpuesto por la Regi straduría, con lo cual se superó el cuestionamiento de la actora.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentado de la siguiente manera:
En primer lugar, manifestó que los actos administrativos acusados no fueron debidamente motivados, por lo cual, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, expuso que , se debió a que la UGPP indicó de manera vaga y abstracta las razo nes de la decisión adoptada en las resoluciones demandadas, sin exponerlos motivos fácticos ni jurídicos de la decisión, haciendo imposible el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Por otra parte, sostuvo que, se vulneró el debido proceso en la medida en que se omitió el procedimiento establecido para el cobro de aportes por los nuevos factores salariales reconocidos en la mesada pensional de la señora MARIELA HURTADO DE CHAVERRA. De manera que solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia.EXPEDIENTE 110013337 040 2020 00004 01
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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de agosto de 2021, se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la
de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público emitió concepto e n segunda instancia, en el cual se refirió a los extremos de la litis y consideró que si bien existía una orden judicial que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Mariela Hurtado de Chaverra cuyo beneficiario por sobreviviente es el señor Migdon io Chaverra Gamboa, ello no constituía una orden directa de pago de aportes patronales a la RNCE, de manera que si bien la UGPP estaba habilitada para obtener el pago de dichos aportes necesarios para la reliquidación, ello no podía hacerse de manera direc ta, sino que tenía que adelantarse un procedimiento especial, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 , mediante la expedición de una liquidación oficial, con la emisión de un acto previo que permitiera el ejercicio del derecho de contradicción, según lo dispone el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.
De manera que , al no haberse atendido el trámite de rigor, por la falta de requerimiento previo y posterior liquidación oficial, se vulneró el debido proceso e incurrió en el vicio de anulación del trámite irregular, motivo por el cual solicitó a la
De manera que , al no haberse atendido el trámite de rigor, por la falta de requerimiento previo y posterior liquidación oficial, se vulneró el debido proceso e incurrió en el vicio de anulación del trámite irregular, motivo por el cual solicitó a la Sala revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar anular los actos objeto de la censura.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídicoEXPEDIENTE 110013337 040 2020 00004 01
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11 La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 3 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las s entencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso4, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su c ompetencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que
Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su c ompetencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”5.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”6.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las
en la apelación.
3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrat ivos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 110013337 040 2020 00004 01
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12 En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 7 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL.
Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL.
En este punto, se debe aclarar que la apelación de la RNEC se centró en enfatizar que el cobro de los aportes por parte de la UGPP no se dio de conformidad al debido proceso y que los actos administrativos acusados no fueron debidamente motivados.
Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 7 de mayo de 202 1, las incon formidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar si los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamen te sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable.
2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social median te la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantiza
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