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TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00005-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00005-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 040 2020 00005 01

DEMANDANTE: EXHISON ANSELMO CÁCERES

AGUILAR

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL 2015

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2021, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones:

  • No. RDO -2018-03363, mediante la cual se profirió liquidación oficial al señor

EXHISON ANSELMO CACERES AGUILAR.

  • Resolución No. RDC -2019-02014 09/10/2019 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2018-03363 del 17 de septiembre de 2018.

ORDENANDO que las resoluciones mencionadas no produzcan efectos jurídicos.

2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare en firme la declaración privada del pago

ORDENANDO que las resoluciones mencionadas no produzcan efectos jurídicos.

2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare en firme la declaración privada del pago de los aportes al Sistema de Protección Social en los periodos de enero a diciembre de 2015.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 18 de julio de 201 7, el señor EXHISON ANSELMO CÁCERES AGUILAR, fue notificado de requerimiento información efectuado por la UGPP para el cumplimiento del deber de pagar los aportes del régimen contributivo de salud, pensiones y parafiscales por los periodos de enero a diciembre de 2015.Expediente 110013337 040 2020 00005 01

EXHISON ALFREDO CÁCERES AGUILAR VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

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2. El 1 de noviembre de 2017, la UGPP notificó el Requerimiento para Declarar o Corregir RCD-2017-02811 del 24 de octubre de 2017, por medio del cual se propuso modificar sus autoliquidaciones de aportes por inexactitud . Este acto previo fue atendido por el aportante el 2 4 de o ctubre de 2017 , pero con posterioridad radicó múltiples memoriales.

3. El 21 de septiembre de 201 8, la UGPP notificó por correo electrónico la Liquidación Oficial RDO -2018-03363 del 17 de septiembre de 201 8 al demandante, quien presentó recurso de reconsideración.

3. El 21 de septiembre de 201 8, la UGPP notificó por correo electrónico la Liquidación Oficial RDO -2018-03363 del 17 de septiembre de 201 8 al demandante, quien presentó recurso de reconsideración.

4. El 9 de octubre de 2019, la UGPP notificó la Resolución RDC-2019-02014 que resolvió el recurso de reconsideración.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política

LEGALES Artículo 137 del CPACA Artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 Artículo 596 del ET

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

Señaló que los actos administrativos son nulos por infringir las normas en que deberían fundarse por interpretación errónea , pues si bien el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 establece la capacidad de pago de las personas declarantes del impuesto sobre la renta, cosa diferente es la capacidad de ingresos, pues ésta, según el inciso final de dicha norma dependía de la reglamentación que expidiese el Gobierno Nacional y que de existir diferencia entre los valores declarados en renta y los aportes autoliquida dos, estos deben ajustarse, pero no conlleva a tomar como ingresos gravables los del denuncio rentístico, pues bajo esa interpretación, sería inane la reglamentación, pues solo habría que atenderse a la

renta y los aportes autoliquida dos, estos deben ajustarse, pero no conlleva a tomar como ingresos gravables los del denuncio rentístico, pues bajo esa interpretación, sería inane la reglamentación, pues solo habría que atenderse a la declaración de renta.Expediente 110013337 040 2020 00005 01

EXHISON ALFREDO CÁCERES AGUILAR VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

3 En consecuencia, defendió que su obligación de cotizar solo debía hacerse con un IBC de 1 SMMLV dada la ausencia de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, pues cualquier otra interpretación conlleva el desconocimiento de los principios tributarios de equidad, igualdad, capacidad contributiva y progresividad.

Asimismo, aseveró que los actos emitidos por la UGPP adolecen de falsa motivación por haberse sustentado indebidamente en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, para concluir que le asistía el deber de cotizar a salud y pe nsiones sobre un IBC máximo de 25 SMMLV con atención a lo reportado en la declaración de renta, lo que es un raciocinio propio de la entidad que no atiende al sentido de la norma y que desconoce que, según el artículo 596 del ET, ese denuncio solo permite determinar base para el impuesto sobre la renta, pero no para los aportes de parafiscales y seguridad social de los trabajadores independientes.

De manera que concluyó que la Unidad se abrogó competencias que no tiene para establecer la base gravable y la procedencia o improcedencia de los costos y gastos, ya convalidados por la DIAN cuando acepta la declaración de renta. Ante

De manera que concluyó que la Unidad se abrogó competencias que no tiene para establecer la base gravable y la procedencia o improcedencia de los costos y gastos, ya convalidados por la DIAN cuando acepta la declaración de renta. Ante lo cual, la sanción por inexactitud resulta un “exabrupto jurídico”.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP s e opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, los cuales se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte d emandante con los hechos, fundamentos jurídicos y probatorios; para lo cual expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

Respecto al cargo de infracción a las normas en que debían fundarse los actos administrativos, se opuso al considerar que la normativa aplicable no amerita duda sobre el deber de depurar los ingresos que hacen parte de la base para el cálculo de los aportes obligatorios, con la atención a los costos y gastos que cumplan con los requisitos del artículo 107 del ET, esto es , que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, resulten necesarios, proporcionales y razonables con la obtención de los ingresos , así como demostrarse su realización en el periodo respectivo; sin que tal exigencia corresponda al ejercicio de una atribución por parte de la Unidad, sino que tiene asidero jurisprudencial y legal enExpediente 110013337 040 2020 00005 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015 4 el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 , el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, así como en la Ley 1753 de 2015, cuya aplicación inició en julio de 2015; de manera que aseguró, que tanto existía fundamento legal para exigir el cobro de los aportes, como para establecer el monto de los mismos a las personas naturales con capacidad de pago.

Respecto al cargo de falsa motivación en la determinación del ingreso b ase de cotización, recapituló que la Unidad le solicitó al hoy demandantes toda la información necesaria para establecer la base a la cual le aplicó la tarifa de los aportes, desde el requerimiento de información, cuando se le puso de presente los datos ob tenidos de la declaración de renta del año 2015, en dónde reportó ingresos de $5.373.772.000 que no tenían relación con los aportes pagados con base en 1 SMMLV ; fue entonces cuando el actor allegó los documentos necesarios para establecer los costos conduc entes, según la valoración hecha en sede administrativa. De manera que no es cierto que se hayan presumido ingresos, pues se partió de información cierta proveniente del mismo demandante.

Resaltó que el actor no cuestiona con la demanda la motivación que tuvo la UGPP para rechazar algunos de los costos y gastos presentados, con lo cual no cumple la carga probatoria y argumentativa que le asiste para perseguir la anulación de los actos administrativos; sin embargo, la demanda realiza unas críticas generales en aras que la administración de justicia revise toda la actuación administrativa , lo

la carga probatoria y argumentativa que le asiste para perseguir la anulación de los actos administrativos; sin embargo, la demanda realiza unas críticas generales en aras que la administración de justicia revise toda la actuación administrativa , lo que considera inadmisible, pese a que las resoluciones demandadas fueron emitidas con base en los hechos probados en el expediente sin adolecer de vicio alguno.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 23 de abril de 2021, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta, dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por EXHISON ANSELMO CÁCERES AGUILAR, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa. (…)”.Expediente 110013337 040 2020 00005 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

5 Esta decisión se fun dó al considerar que la Unidad sí calculó de manera correcta el IBC de cada uno de los periodos del año 2015, al verificar que se aplicó el régimen jurídico vigente, sin quebrantar los principios de equidad y progresividad, pues el procedimiento administra tivo se adelantó de manera correcta y en él se permitió que el demandante presentara las pruebas, que a la postre le fueron

régimen jurídico vigente, sin quebrantar los principios de equidad y progresividad, pues el procedimiento administra tivo se adelantó de manera correcta y en él se permitió que el demandante presentara las pruebas, que a la postre le fueron valoradas y reconocidas en la actuación, en aras de establecer correctamente las obligaciones a su cargo.

El a quo resaltó que en e l año gravable 2015 existieron dos normatividades aplicables para la determinación del IBC de los aportes a seguridad social , la primera hasta el mes de junio correspondiente al artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 que aplicaba sobre la totalidad de los ingr esos efectivamente percibidos, menos las erogaciones ligadas al desarrollo de la actividad productora de renta; y de julio en adelante, las reglas se fijaron en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que entró en vigencia el 9 de junio de 2015, y estableció la aplicabilidad de una base del 40% sobre la totalidad de los ingresos mensualizados, a los trabajadores independientes con o sin contrato de prestación de servicios y con la posibilidad de detraer las expensas que se generen en los términos del artículo 107 del ET.

La providencia revisó los guarismos realizados por la Unidad y determinó que los mismos se hicieron de manera correcta, pues la mensualización de los ingresos reportados en renta, pese a la depuración correspondiente, dada su volumen, no llegaron a variar el deber de pagar con la base máxima del 25 SMMLV , sin incurrirse en una falsa motivación, dado que los actos administrativos atendieron a las pruebas efectivamente aportadas por el cotizante y las conclusiones fueron

llegaron a variar el deber de pagar con la base máxima del 25 SMMLV , sin incurrirse en una falsa motivación, dado que los actos administrativos atendieron a las pruebas efectivamente aportadas por el cotizante y las conclusiones fueron consecuentes con los hechos demostrados. Asimismo, confirmó que la sanción impuesta resultaba procedente y se adecuaba con el porcentaje establecido en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante apeló la sentencia de primera instancia al considerar que el raciocinio hecho concreta una equivocación al no tener en cuenta que avaló la postura de la UGPP, esto es, dar un alcance al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 que no tiene, pues la norma no estableció una metodología para la presunción de ingresos y fue declarado inexequible por la Corte Constitucional C219 del 22 de mayo de 2019 , con efectos diferidos para quienes tributaron conExpediente 110013337 040 2020 00005 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015 6 base en dicha norma, pero ello no implicaba que la Unidad pudiese seguir aplicándola sin desconocer la Constitución Política.

En esos términos, aseveró que los actos administrativos adolecen del vicio de la falsa motivación, pues se basaron en los datos reportados en la declaración de renta para establecer obligaciones de cotizaciones a seguridad soc ial, esto es, desnaturalizó la información y la Unidad se auto habilitó para desconocer costos y gastos, sin contar con potestad para ello ; pues solo tomó del denuncio rentístico

renta para establecer obligaciones de cotizaciones a seguridad soc ial, esto es, desnaturalizó la información y la Unidad se auto habilitó para desconocer costos y gastos, sin contar con potestad para ello ; pues solo tomó del denuncio rentístico los ingresos, pero no atendió a la depuración reportada.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 9 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso d e apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de

dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las a pelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente 110013337 040 2020 00005 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015 7 congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argu mentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscrib irá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que

aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, divers os a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el falla dor de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el sub iudice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 23 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud, Pensiones y Fondo de Solidaridad Pensional por los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 201 5 y le impuso la sanción por inexactitud al señor

EXHISON ANSELMO CÁCERES AGUILAR, estos son:

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 040 2020 00005 01

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 Liquidación Oficial RDO-2018-03363 del 17 de septiembre de 2018  Resolución RDC -2019-02014 del 9 de octubre de 201 9, que resolvió el recurso de reconsideración.

8

 Liquidación Oficial RDO-2018-03363 del 17 de septiembre de 2018  Resolución RDC -2019-02014 del 9 de octubre de 201 9, que resolvió el recurso de reconsideración.

Los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:

  • Desconocimiento de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos por interpretación errónea del alcance del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, para establecer una base gravable para los trabajadores independientes en el año 2015. - Falta de competencia de la UGPP determinar los aportes a l subsistema de salud con base en presunción de ingresos y mensualización de los mismos - Falsa motivación por indebida valoración de los costos y gastos informados en la declaración de renta, indebida v aloración probatoria para determinar el IBC

En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. Declaración de renta del año gravable 2015, presentada por el señor EXHISON ANSELMO CÁCERES AGUILAR, en la cual reportó un total de ingresos brutos de $5.373.772.000 en desarrollo de la actividad 4631 (comercio al por m ayor de productos alimenticios).

2.2. El subdirector de D eterminación de Obligaciones de la UGPP profirió

$5.373.772.000 en desarrollo de la actividad 4631 (comercio al por m ayor de productos alimenticios).

2.2. El subdirector de D eterminación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento de Información RQI 2017-1358 del 7 de julio de 2017, por medio del cual le solicitó al señor EXHISON ANSELMO CÁCERES AGUILAR los documentos soporte que diesen cuenta de la correcta y oportuna liquidación y pago al Sistema General de Seguridad Social por el año 201 5. Ello, con indicación expresa de requerirse en medio magnético la discriminación de los ingresos y costos, con l as respectivas facturas o documentos equivalentes que cumplan los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET.Expediente 110013337 040 2020 00005 01

EXHISON ALFREDO CÁCERES AGUILAR VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015 9 2.3. El señor CÁCERES AGUILAR dio respuesta al requerimiento de información, con la cual adjuntó la relación de los costos en que incurrió en el desarrollo de su actividad económica, en aras de demostrar que tuvo una situación de pérdida y no de ganancia en el año 2015. Entre los documentos allegados se encuentra el balance de prueba, el auxiliar de tercero y el estado de resultados.

2.4. El 24 de octubre de 2017, la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-002811, por medio del cual se instó al señor EXHISON ALFREDO CÁCERES AGUILAR, para que ajuste sus aportes al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en

Corregir RCD-2017-002811, por medio del cual se instó al señor EXHISON ALFREDO CÁCERES AGUILAR, para que ajuste sus aportes al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cada uno de los periodos del año 2015, por un monto de $56.539.100 más una sanción por inexactitud de $19.788.685.

La propuesta incluyó una división de los ingresos en 12 meses para asignar un IBC mensualizado de $447.814.333, de esa suma se atendió lo previsto en la Ley 1753 de 2015 vigente para los periodos de julio en adelante, para lo cual la Unidad tomó el 40% del ingreso mensualizado, esto es $179.125.733; valores que, en todo caso, superan el IBC máximo mensual, se aplicó hasta dicho tope como base y se calcularon los aportes correspondientes, toda vez que el actor liquidó sobre una base de 1 SMMLV y no se con sideraron costos o gastos, por no haberse allegado los documentos soportes de los registros contables.

2.5. El hoy demandante dio respuesta al requerimiento con múltiples memoriales en los cuales allegó una serie de facturas y documentos soporte para que le fuesen considerados como costos ligados al desarrollo de su actividad productora de renta.

2.6. El 17 de septiembre de 2018, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 201803363 al señor EXHISON ANSELMO CÁCERES AGUILAR por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud, por los periodos de enero a diciembre del año 2015, para lo

autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud, por los periodos de enero a diciembre del año 2015, para lo cual se consideraron los soportes allegados con la respuesta al requerimiento especial que cumplían con los requisitos del artículo 107 del ET.

Tras la valoración de las pruebas, se consideró necesario desaparecer el ajuste para el mes de noviembre de 2015 por salud y pensiones, una disminución de la obligación propuesta para el subsistema de salud para los meses de febrero a octubre de ese mismo año. Asimismo, se rechazaron varios documentos que fueron discriminados en el archivo SQL, en el que se muestra el siguiente resumen:Expediente 110013337 040 2020 00005 01

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AÑO PERIODO INGRESO

COSTOS

REPORTADOS EN

LA RESPUESTA AL

REQUERIMIENTO

COSTOS

ACEPTADOS POR

LA UNIDAD

DETERMINACIÓN

INGRESO

DEPURADO = Ingresos - Costos aceptados por la Unidad 2015 ENERO 779.874.025 307.674.706 303.777.577 476.096.448 2015 FEBRERO 794.204.853 419.758.851 347.540.672 446.664.181 2015 MARZO 876.820.533 527.889.822 491.541.956 385.278.577 2015 ABRIL 752.689.249 501.257.528 462.112.979 290.576.270 2015 MAYO 809.976.568 321.961.231 282.105.217 527.871.351

2015 ABRIL 752.689.249 501.257.528 462.112.979 290.576.270 2015 MAYO 809.976.568 321.961.231 282.105.217 527.871.351 2015 JUNIO 98.044.492 981.975.674 10.193.435 87.851.057 2015 JULIO 113.823.968 749.061.388 6.108.102 107.715.866 2015 AGOSTO 98.448.969 464.714.522 11.788.292 86.660.677 2015 SEPTIEMBRE 114.422.603 211.603.907 5.964.837 108.457.766 2015 OCTUBRE 106.389.661 199.968.739 8.627.926 97.761.735 2015 NOVIEMBRE 68.331.752 67.320.427 66.781.478 1.550.274 2015 DICIEMBRE 153.756.133 432.952.194 59.852.068 93.904.065

Entre las razones expuestas por la UGPP para rechazar costos y gastos, el archivo anexo muestra las siguientes: -El registro contable NO corresponde a un costo de ventas, sino a la compra de mercancía o inventario -Gasto y/o costo no tiene relación de causalidad con el ingreso -Documento no corresponde a un soporte de costo y/o gasto -Nombre de cuenta contable no permite identificar el nombre real del gasto -Registro contable de costo y/o gasto con cédula del aportante, no permite identificar nombre del proveedor -Trabajador independiente registrado en cuenta contable de gastos de personal -Soporte no permite verificar si el proveedor está obligado a facturar -Corresponde a NIT genérico que no permite identificar nombre del proveedor

identificar nombre del proveedor -Trabajador independiente registrado en cuenta contable de gastos de personal -Soporte no permite verificar si el proveedor está obligado a facturar -Corresponde a NIT genérico que no permite identificar nombre del proveedor

Como consecuencia de la depuración hecha por la Unidad se determinó que desaparecían ajustes por $4.730.040 y que persistía una inexactitud de $51.809.060, por la cual era procedente liquidar una sanción de inexactitud de $31.085.000.

2.7. El 16 de noviembre de 2018, el señor CÁCERES AGUILAR presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en el cual expuso los mismos argumentos de la demanda originaria del presente proceso judicial , como la inexistencia de un sistema establecido para hacer una presunción de ingresos de las personas independientes, por falta de reglamentación por parte del Gobierno Nacional y adicionalmente, alegó la firmeza de las planillas del año 2015.Expediente 110013337 040 2020 00005 01

EXHISON ALFREDO CÁCERES AGUILAR VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015 11 2.8. Por medio de la Resolución RDC 201 9-02014 del 9 de octubre de 2019, se resolvió el recurso de reconsideración que confirmó la liquidación oficial, la cual se expusieron los argumentos traídos con la contestación a la demanda, previamente resumidos.

3. RÉGIMEN JURÍDICO A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la

resumidos.

3. RÉGIMEN JURÍDICO A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sistema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud5.

De la Ley 100 de 1993, se c onsidera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:

ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a l a fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

(…) ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es ob

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