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TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00010-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00010-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º 11-001-33-37-040-2020-00010-01

Demandante REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFICALES - UGPP

Asunto Aportes patronales

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante en contra de sentencia de 7 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, providencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

Que se declare la NULIDAD de:

  • Artículo Noveno de la Resolución RDP028989 de 19 de julio de 2017 "Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá", proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP junto con la liquidación anexa.
  • Resolución RDP024240 del 13 de agosto de 2019, mediante el cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 28989 del

Pensional y Parafiscal - UGPP junto con la liquidación anexa.

  • Resolución RDP024240 del 13 de agosto de 2019, mediante el cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 28989 del 19 de junio de 2017.
  • Resolución RDP02811 del 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra el artículo noveno de la Resolución RDP028989 del 19 de julio de 2017.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29 y 48 de la Constitución Política, los artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1º de la Ley 33Exp. 11001333704020200001001 Exp. 11001333704020200001001

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2 de 1985, los artículos 1, 2, 3, 35, 37, y 40 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1158 de 1994, Decreto 169 de 2008.

Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Relativos al derecho fundamental al debido proceso que se avizora infringido por la UGPP

La demandante señala que existe una infracción al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que consagra el derecho al debido proceso y que: a) se aplica a toda actuación administrativa, b) se implementa conforme a leyes preexistentes

La demandante señala que existe una infracción al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que consagra el derecho al debido proceso y que: a) se aplica a toda actuación administrativa, b) se implementa conforme a leyes preexistentes (principio de legalidad) y c) Implica cumplir todas y cada una de las formas dispuestas por el legislador.

Acusa la violación de los artículos 35, 37, 40 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , que establecen como obligatorio, que antes de emitir un acto administrativo definitivo, se comunique el inicio de la actuación a quien pudiera resultar perjudicado, para que ejerza su derecho de contradicción, aporte, pida y practique pruebas, y que, sólo después de ser oído, se le puede agravar por la Administración su situación o imponerle una carga, ahí si mediante un acto definitivo.

Aduce que, en el asunto que motiva la demanda, de una vez se fue ordenando el pago o se emitió y notificó el acto definitivo que grava y perjudica a la Registraduría Nacional del Estado Civil , sin que previamente se hubiere emitido el acto que ordenara dar inicio a la actuación administrativa y notificar a la demandante, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, lo que estima es una omisión al debido proceso que constituye razón suficiente para anular todos los actos administrativos que la gravan.

Se duele de que en este caso se le impone el pago o cobro de mayores aportes a los dispuestos en la ley, y que, sin embargo, se implementa sin surtirse el debido proceso, sin que se emitiera ninguna resolución que explicara to dos los

Se duele de que en este caso se le impone el pago o cobro de mayores aportes a los dispuestos en la ley, y que, sin embargo, se implementa sin surtirse el debido proceso, sin que se emitiera ninguna resolución que explicara to dos los antecedentes que llevarían a la UGPP a pagar una mayor mesada pensional, ni los motivos por los cuales la Registraduría tendría que cancelar aportes que el legislador no consagró, para lo cual considera que primeramente se debía emitir una Resolución por medio de la cual se iniciara de oficio una actuación.

Señala que la UGPP está cobijada por el ámbito de aplicación del CPACA (artículos 1 y 2) y en virtud de ello debe sujetar sus actuaciones a los procedimientos allí establecidos, conforme a los p rincipios del debido proceso, coordinación, eficacia, economía, igualdad, imparcialidad, buena fe y publicidad (artículo 3).Exp. 11001333704020200001001 Exp. 11001333704020200001001

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Respecto al principio de no poder ser juzgado doble vez por la misma causa , lo estima infringido porque en los actos acusados se le impone una carga a la Registraduría, pese a que, en procesos con los mismos supuestos de hecho y a los cuales la Registraduría ha sido llamada en garant ía, el Consejo de Estado ya ha indicado que los empleadores no tienen que pagar cuestiones adicionales a las establecidas en la Ley, ni fungir como Caja de Previsión, ni ser garante de pensión

cuales la Registraduría ha sido llamada en garant ía, el Consejo de Estado ya ha indicado que los empleadores no tienen que pagar cuestiones adicionales a las establecidas en la Ley, ni fungir como Caja de Previsión, ni ser garante de pensión alguna, sin m ás, mediante la imposici ón súbita y sin poder ejercer el derecho de contradicción.

De otro lado, considera que, si la ley no consagra la determinación y posterior cobro de un concepto, su cobro súbito, sin siquiera poderse participar en la determinación del mismo, infringe los principios de buena fe y confianza legitima.

2. Falsa motivación y falta de motivaciónincoherenciano se resolvieron todos los ítems planteados.

Acusa que se infringió el artículo 80 del CPACA porque se omitió hacer pronunciamiento respecto de los factores esgrimidos en los recursos, y que por ello, existe una falta de motivación.

Expuso que existe falsa motivación en consideración a que no es cierto que se tengan que hacer aportes respecto de factores no previstos en la Ley y que el mero querer o criterio de la UGPP, sin soporte normativo, no puede constituirse en una motivación verdadera que genere obligaciones y derechos.

Además, considera que constituye falsa motivación la incoherencia en los actos, pues se predica que se cobra por la sostenibilidad fiscal, pero la misma se vulnera al reconocer pensiones con factores no p revistos en la ley, infractores del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, articulo 21 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la propia Constitución que indican que las mesadas pensionales se reconocen solo respecto

1° de la Ley 33 de 1985, articulo 21 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la propia Constitución que indican que las mesadas pensionales se reconocen solo respecto de los aportes realizados, infringiendo igualmente la Sentencia SU-631 de 2017.

3. Del exceso a lo dispuesto en sentencias que ordenaron la reliquidación y por ende de la susceptibilidad del control de legalidad.

Indica que, si se afirmara que los actos demandados son de aquellos de ejecución, debe tenerse en cuenta la sentencia 2011-000194-01, proferida por el Consejo de Estado, donde se indicó que, si un acto de tal clase excede de forma parcial o total lo ordenado en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, procede el control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Exp. 11001333704020200001001 Exp. 11001333704020200001001

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LA OPOSICIÓN

La Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.

Sostiene que en la expedición de los actos no se incurrió en ninguna de las causales contenidas en el artículo 138 de CPACA, que las resoluciones atacadas están revestidas de legalidad y ajustadas a derecho y que fueron proferidas de conformidad con lo previsto en los artículos 17,18, 20, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de

revestidas de legalidad y ajustadas a derecho y que fueron proferidas de conformidad con lo previsto en los artículos 17,18, 20, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 20031, y el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.

Aclara que la liquidación de aportes realizada en las resoluciones atacadas fue ordenada en razón a los principios de solidaridad y sost enibilidad presupuestal, reconocidos en normas de rango constitucional y a ese respecto cita sentencias del Consejo de Estado (radicados 3329 -04 de 1° de junio de 2006 y 5244 del 28 de octubre de 1993) para precisar que la Corporación ha reconocido la existencia de la regla de correlación entre la base de cotización y la base de liquidación de la pensión de regímenes especiales derivados del régimen de transición, y que el hecho de no haber realizado la cotización de los aportes sobre todos los factores que de conformidad con la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base de liquidación, no da origen a que se niegue la inclusión de determinado factor, sino que, al momento del reconocimiento, la entidad de previsión deba hacer los descuentos correspondientes a las cotizaciones por el factor o factores incluidos.

Arguye que de las normas que cita es posible afirmar que dentro de las obligaciones especiales que les asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los em pleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro.

de cobro a los em pleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro.

De otro lado, afirma que el presente caso no operó el fenóm eno jurídico de la prescripción dado que en Sentencia C-198 del 7 de abril de 19996, proferida por la Corte Constitucional se indicó que la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos.

En cuanto al término de prescripción de 5 años contemplado en el Estatuto Tributario, cita lineamiento n.° 157 fijado en acta n.° 1554 del 02 y 16 de agosto deExp. 11001333704020200001001 Exp. 11001333704020200001001

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5 2017, en el que se estableció que en los casos en los que se evidencia que la entidad se encuentra fuera del plazo para constituir el título ejecutivo (actos administrativos expedidos con anterioridad al año 2014 ), se aplica ría como línea excepcional la de imprescriptibilidad , consistente en que la entidad constituiría al empleador como deudor con la expedición del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia judicial debidamente notificado y en firme, es decir, que una vez constituido en mora no hay un plazo para la constitución del título ejecutivo, toda vez que los aportes no prescriben por ser constitutivos del derecho prestacional.

una vez constituido en mora no hay un plazo para la constitución del título ejecutivo, toda vez que los aportes no prescriben por ser constitutivos del derecho prestacional.

Adicional a esos argumentos, la demandada concluye que si bien los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019, y artículo 40 de la Ley 2008 de 2019, del mismo año, dispusieron la supresión de las obligaciones, trámites y procedimientos de cobro, es necesario precisar, que tanto las obligaciones por concepto de aportes patronales, como las que darían lugar al traslado de éstos por virtud del inciso 4 del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, deben seguirse declarando en los respectivos actos administrativos, pues, aunque las nuevas normas, introdujeron un modo atípico de extinguirlas, distinto a los que establece el artículo 1625 del Código Civil, lo cierto es que la eficacia del mecanismo introducido por las nuevas normas, supone una obligación preexistente, ya nacida a la vida jurídica, y por ello, susceptible de suprimirse.

Así mismo, anuncia que la supresión de los trámites y procedimientos de cobro que establece el artículo 40 del Decreto 2106 de 2019, genera la imposibilidad de requerir el pago coercitivo de la deuda, lo que, a su turno, estructura la inexigibilidad de las obligaciones determinadas y por determinarse, al igual que la imposibilidad de continuar con los cobros en curso, los cuales deben terminarse de acuerdo con las normas que regulan cada asunto.

La UGPP propone como excepción de fondo que se declare la prescripción desde que la obligación se hizo exigible y se consolidó, por el transcurso del tiempo y la

las normas que regulan cada asunto.

La UGPP propone como excepción de fondo que se declare la prescripción desde que la obligación se hizo exigible y se consolidó, por el transcurso del tiempo y la falta de ejercicio o inactividad del titular y solicita no se condene en costas con fundamento en el principio de buena fe.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá en sentencia de 7 de mayo de 2021 decidió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en contra de la UNIDADExp. 11001333704020200001001

Exp. 11001333704020200001001

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6 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Prescripción Devolución Pagos Aportes Patronales”, propuesta por la UGPP, conforme con los motivos desarrollados en la sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del p roceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas

considerativa.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del p roceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”

Para el efecto , indica que ante la expedición de las sentencias del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, la UGPP, como autoridad pública, tenía el deber de cumplirlas, tal como lo exigen el artículo 192 del CPACA, que dispone que es obligación de las entidades públicas cumplir los fallos judiciales ejecutoriados en un término de 10 meses.

Además, sostiene que ante la expedición de la Resolución RDP028989 del 19 de julio de 2017 (mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor Jorge Meza Pérez y se determinó que la Registraduría debía pagar la suma de $14.678.035, por concepto de aportes patronales derivados del reconocimiento de nuevos factores salariales sobre los que no se había cotizado ), la entidad ahora demandante pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de la actuación administrativa, ya que presentó argumentos para rebatir su obligación de sufragar los aportes patronales cobrados por la UGPP.

Señala que no es cierto jurídicamente que la UGPP tuviere el deber de aplicar el artículo 37 del CPACA, en cuanto expedir un acto administrativo previo para iniciar una actuación administrativa y determinar los aportes patronales a cargo de la Registraduría y los aportes no efectuados a pensión por el pensionado, pues ello

artículo 37 del CPACA, en cuanto expedir un acto administrativo previo para iniciar una actuación administrativa y determinar los aportes patronales a cargo de la Registraduría y los aportes no efectuados a pensión por el pensionado, pues ello constituiría un incumplimiento grave a una sentencia judicial ejecutoriada y significaría que la UGPP estaría de nuevo determinado una obligación que ya está preconstituida en sede judicial , cuando su deber es ejecutar el contenido de los fallos judiciales, que en este caso ordenaron los descuentos de ley sobre los nuevos factores salariales reconocidos.

Considera que acceder a dicha tesis implicaría suponer que la UGPP tiene derecho a rebatir los descuentos ordenados mediante sentencia judicial, posición que el A quo estima inamisible porque conllevaría a que se pudiere desvirtuar un fallo judicial ejecutoriado que goza de cosa juzgada , transgrediendo así los principios de legalidad y seguridad jurídica.Exp. 11001333704020200001001 Exp. 11001333704020200001001

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En consideración del Juez, en la actuación se respetaron y aplicaron los principios de publicidad, eficacia, eficiencia y coordinación, pues se notificaron en debida forma los actos acusados a la Registraduría, se garantizó el derecho al debido proceso y la Administración no tiene el deber de expedir un acto previo a la Resolución que da cumplimiento a un fallo judicial.

En cuanto a los cargos de falta y falsa motivación sustentado en que empleador no

proceso y la Administración no tiene el deber de expedir un acto previo a la Resolución que da cumplimiento a un fallo judicial.

En cuanto a los cargos de falta y falsa motivación sustentado en que empleador no está en obligación de realizar aportes sobre factores no previstos en el Decreto 1158 de 1994, el Juzgado precisa que el hecho de que la Registraduría hubiere pagado los aportes al Sistema de Seguridad Social conforme a la Ley 100 de 1993 y a la interpretación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 , no es relevante para dirimir la controversia planteada en el proceso, pues lo que se discute no es el acatamiento de las obligaciones impuestas durante la vigencia de la relación laboral, sino la validez de los actos administrativos, mediante los cuales la UGPP pretende el pago de aportes patronales por factores salariales que fueron incluidos en el IBL por disposición de sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión del señor Jorge Meza Pérez, con fundamento en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado.

Para el A quo es claro que la UGPP cobró los aportes patronales a la Registraduría, con ocasión del mandato contenido en las providencias judiciales, por lo cual, más allá de que los nuevos factores salariales no se encuentren dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sí emanan de un fallo judicial que es de obligatorio cumplimiento y en razón de ello , la demandante está obligada a pagar los aportes patronales cobrados por la UGPP.

En punto a la obligación de agotar la acción de revisión que, según la demandante

en razón de ello , la demandante está obligada a pagar los aportes patronales cobrados por la UGPP.

En punto a la obligación de agotar la acción de revisión que, según la demandante la UGPP tendría que agotar para poder aplicar el precedente contemplado en la sentencia de unificación SU 631 de 2017 , en la sentencia de primera instancia se consideró que si bien la UGPP está facultada para ejercer ese recurso de revisión, ello no constituye un mandato imperativo, sino una posibilidad jurídica para que pueda atacar aquellas reliquidaciones que han sido concedidas de manera fraudulenta o con abuso del derecho y afirma que la UGPP dentro del abanico de posibilidades para lograr el recaudo de los recursos propios del Sistema Pensional, tiene también la posibilidad de efectuar la determinación y cobro de los aportes patronales, como lo hizo en este caso.

Ahora bien, abordando otro de los cargos de la demanda el Juzgado revisó si resultaba o no jurídicamente atendible imponer a la demandante el pago de aportesExp. 11001333704020200001001 Exp. 11001333704020200001001

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8 patronales, aunque los fallos judiciales se profirieron sin su participación en el proceso laboral, y pa ra resolver indicó que el Consejo de Estado ha sido claro en establecer que no es necesario vincularlos , ni llamarlos en garantía , ni como terceros interesados, porque en el debate legal de la reliquidación de la mesada

proceso laboral, y pa ra resolver indicó que el Consejo de Estado ha sido claro en establecer que no es necesario vincularlos , ni llamarlos en garantía , ni como terceros interesados, porque en el debate legal de la reliquidación de la mesada pensional las partes son el empleado y la administradora de pensiones, sin que ello implique que en el evento que se ordene incluir nuevos factores en el IBL, el pensionado y el patrón estén exentos de pagar las cotizaciones al SGSSP.

Concluyó que como las sentencias judiciales ordenaron el descuento de los aportes sobre las nuevas partidas reconocidas, la UGPP se encontraba autorizada a emprender acciones orientadas a obtener el pago de los aportes adeudados a pensión por el empleador del señor Jorge Meza, como lo establece el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Estimó que los actos no están incursos en vicios de falta y falsa motivación por cuanto se fundamentan en hechos probados y normatividad aplicables, a más de que en los actos acusados que resolvieron los recursos de reposición y apelación se expusieron los argumentos de hecho y de derecho para sustentar porqu é la demandante debía pagar aportes patronales sobre factores salariales distintos a los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

El Juzgado negó la excepción de fondo de prescripción de la devolución de pagos de aportes patronales formulada por la UGPP, por considerarla antitécnica, por cuanto se plantea como si la demandante estuviere exigiendo el reconocimiento de un derecho, situación que no aco ntece, pues el debate descansa en que la Registraduría no debe pagar el valor cobrado por aportes patronales.

cuanto se plantea como si la demandante estuviere exigiendo el reconocimiento de un derecho, situación que no aco ntece, pues el debate descansa en que la Registraduría no debe pagar el valor cobrado por aportes patronales.

Finalmente, e stimó que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados y negó las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La Entidad d emandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando se revoque, con base en las siguientes consideraciones:

Discute la d ecisión de primera en cuanto señaló que no se quebrantó el debido proceso de la Registraduría, porque no era necesario expedir un acto previo al acto administrativo definitivo, ya que los aportes cobrados nacen del cumplimiento de sentencias judiciales eje cutoriadas, que no es obligación de la UGPP aplicar laExp. 11001333704020200001001 Exp. 11001333704020200001001

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9 sentencia SU 631 de 2017, ni era necesario vincular a la Registraduría al proceso judicial de reliquidación pensional.

Al respecto manifiesta que, si bien la UGPP tiene la potestad de cobrar los aportes al Sistema General de Pensiones, para adelantar esta gestión, debe ceñirse a lo preceptuado por las normas que rigen no solo el cobro, sino las que se refieren a los principios generales del derecho, como es entre otros, el debido proceso y el

al Sistema General de Pensiones, para adelantar esta gestión, debe ceñirse a lo preceptuado por las normas que rigen no solo el cobro, sino las que se refieren a los principios generales del derecho, como es entre otros, el debido proceso y el derecho de defensa. Dijo que no pueden pretermitirse esos principios, aduciendo el cumplimiento de una sentencia judicial.

Sostiene entonces que, si el proceso iniciado por el señor Jorge Pérez Meza fue para reliquidar la pensión y se incluyeron nuevos factor es al IBL, era menester convocar a la Registraduría para que, con respecto a esas exigencias, hubiese podido manifestar su punto de vista, pues tenía todo el derecho para expresarse, más aún, siendo su ultimo empleador y, por ende, quien debería en un futuro asumir los pagos adicionales ordenados en dicha instancia judicial. Luego, considera que tenía el derecho de conocer las cargas adicionales que le estaban asignando.

En cuanto a la facultad y deber que tiene la UGPP para adelantar acciones tendientes a obtener el pago de lo que, como consecuencia de dichas providencias, adeudaría el empleador por concepto de aporte patronal al Sistema de Pensiones, plantea las siguientes preguntas: ¿lo puede hacer sin otorgar las garantías mínimas para un debido proceso? ¿Lo puede hacer violando el derecho de defensa?

Insiste en que la Registradur ía ha debido ser vinculada en el proceso inicial para poder pedir y controvertir pruebas, y no como lo hizo la UGPP : sencillamente notificándole un acto administrativo el cual conten ía una orden de un juez competente pues ¿y a para qu é?, aunque se interpusieron los recursos y se esgrimieron los argumentos de hecho y de derecho, la UGPP confirm ó lo

notificándole un acto administrativo el cual conten ía una orden de un juez competente pues ¿y a para qu é?, aunque se interpusieron los recursos y se esgrimieron los argumentos de hecho y de derecho, la UGPP confirm ó lo establecido en dichos actos administrativos, porque se trataba del cumplimiento de una sentencia judicial.

Ante la consideración del Juez de Primera Instancia que sostiene que la Registraduría tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, materializados en la interposici ón de los recursos, expresa la recurrente que ese derecho de defensa fue vulnerado y cercenado, toda vez que lo que realmente hizo la UGPP fue notificar una decisión que ya se encontraba en firme, y contra la cual, no había posibilidad alguna de objetar.Exp. 11001333704020200001001 Exp. 11001333704020200001001

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10 De otro lado afirma que la Resolución objeto de la solicitud de nulidad fue emitida con base en hechos totalmente desconocidos para la Registraduría.

por otra parte, manifiesta la recurrente que se aparta de la aseveración del a quo de que “no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados” y considera que al haber proferido un acto administrativ o, una sentencia, una resolución o cualquier otro acto violando el derecho de defensa y el debido proceso, se está ante un acto totalmente ilegal.

Afirma que varios despachos judiciales se han manifestado favorablemente y han proferido fallos aduciendo la violación al debido proceso, en demandas adelantadas

se está ante un acto totalmente ilegal.

Afirma que varios despachos judiciales se han manifestado favorablemente y han proferido fallos aduciendo la violación al debido proceso, en demandas adelantadas por la Registraduría en contra de la UGPP, las cuales cita, y por último conclu ye que, existe una flagrante violación a un derecho fundamental que debe ser reconocida declarándose la nulidad de la Resolución demandada y otorgándosele la facultad de defenderse.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue interpuesto el 13 de mayo de 2021, se admitió mediante auto de 21 de enero de 2022 y con informe secretarial de 23 de junio de 2022, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO/ IMPEDIMENTO

El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Exp. 11001333704020200001001 Exp. 11001333704020200001001

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CUESTIÓN PREMILINAR

Solicitud de expedición de sentencia anticipada.

La parte demandada en memorial presentado el 7 de abril de 2022 solicitó que se profiera sentencia anticipada, empero evidencia la Sala que el estadio en el que se encuentra el proceso es el ordinario, pues se han surtido todos los actos previos y el expediente ha ingresado a despacho para la adopción de sentencia. Así, el trámite para la expedición de sentencia se continuará bajo el proce dimiento ordina

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