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TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00013-01-(03-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00013-01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD 128

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXEPDIENTE No.: 11001-33-37-040-2020-00013-01

DEMANDANTE: NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL

DEMADADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 2021 , dentro del proceso promovido por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDAExpediente No. 11001-33-37-040-2020-00013-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

2

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones que a continuación se enuncian,

Demandado: UGPP

2

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones que a continuación se enuncian, las cuales fueron proferidas por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP:

+ Resolución No. RDP 027316 del 05 de julio de 2017, numeral 9º “por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Santander del Sr. (a) ACEVEDO CESPEDES MARÍA

DOLORES con CC No. 37.799.492”.

+ Resolución No. RDP 023799 del 08 de agosto de 2019, numeral 1º “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la RDP 027316 del 05 de julio de 2017”.

+ Resolución No. RDP 027628 del 13 de septiembre de 2019, numeral 1º “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la RDP 027316 del 05 de julio de 2017”.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENE a la entidad demandada terminar y archivar los cobros coactivos en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y que emane de los actos administrativos cuya nulidad se solicita”.

2. LOS HECHOS.

La señora María Dolores Acevedo Céspedes laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 02 de

2. LOS HECHOS.

La señora María Dolores Acevedo Céspedes laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 02 de julio de 2003.

La exservidora ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho c ontra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, proceso judicial que culminó con la sentencia proferida el 07 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales yExpediente No. 11001-33-37-040-2020-00013-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

3 sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio.

En virtud de esa orden judicial, el 05 de julio de 2017 la entidad demandada expidió la Resolución No. RDP 027316, para ordenar el recobro a cargo de la entidad demandante de los aportes patronales reliquidados por valor de $12.632.323.

Contra la anterior decisión la dem andante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP 023799 del 08 de agosto de 2019 y RDP 027628 del 13 de septiembre del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos

año, respectivamente, confirmando la decisión inicial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones.

  • Constitución Política: artículo 48. • Ley 33 de 1985: artículo 1º. • Ley 100 de 1993: artículos 21, 34 y 36. • Decreto 1158 de 1994.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, quien actúa como parte actora de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Falta de competencia y capacidad para emitir los actos administrativos objeto de demanda.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00013-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

4 La Subdirección de Determinaciones de Derechos Pensionales de la UGPP, no tiene a su cargo la determinación y cobro de aportes. Su competencia se extiende únicamente al establecimiento de derechos pensionales como mesada s y bonos pensionales.

De manera que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por haber sido expedidos por una dependencia que no tenía competencia para cobrar los aportes patronales a cargo de la demandante.

4.2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Con la expedición de los actos demandados, la UGPP pretende el pago de unos aportes patronales fundándose para ello en la reliquidación pensional ordenada mediante sentencia judicial; sin embargo, la condena proveniente de dicha

Con la expedición de los actos demandados, la UGPP pretende el pago de unos aportes patronales fundándose para ello en la reliquidación pensional ordenada mediante sentencia judicial; sin embargo, la condena proveniente de dicha reliquidación solo fue impuesta a la entidad demandada sin que se hubiese hecho mención de la parte actora.

Asimismo, se precisa que en virtud de las normas previstas en la Ley 1437 de 2011, previamente a emitir un acto administrativo definitivo, es deber de la administración comunicar su actuación a quien pudiera resultar afectado con la decisión; hecho que no sucedió en el caso concreto, vulnerándose de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa que le asistía a la demandante.

Con todo, antes de proferirse el acto primigenio del cobro de los aportes, era deber de la UGPP comunicar el proyecto de liquidación de la cuota parte para que la entidad demandante hubiese podido ejercer su derecho de defensa bajo la contradicción.

4.3. Prescripción en el cobro de los aportes.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00013-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

5 Los aportes patronales objeto de cobro se causaron con muchos años de antelación, motivo por el cual no pueden ser cobrados por haber transcurrido más de 5 años para hacerse exigibles.

4.4. Principio de unidad de caja y universalidad.

Los recursos de la Nación, aun siendo recaudados por varias entidades, pertenecen a un fondo común. De ahí que sea impropio que una entidad del orden nacional

4.4. Principio de unidad de caja y universalidad.

Los recursos de la Nación, aun siendo recaudados por varias entidades, pertenecen a un fondo común. De ahí que sea impropio que una entidad del orden nacional reclame erogaciones a otra entidad del mismo orden con un argumento que se opone a la estabilidad fiscal.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

La UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

La liquidación de aportes realizada en los act os demandados fue ordenada en aplicación de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal. La jurisprudencia ha reconocido la existencia de la regla de correlación entre la base de cotización y la de liquidación de la pensión de regímenes esp eciales derivados del régimen de transición.

El hecho de no realizarse la cotización de los aportes sobre todos los factores que legalmente proceden, no permite negar la inclusión de determinado factor, sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión debe hacer los descuentos correspondientes a las cotizaciones por el factor o factores incluidos.

Dentro de las obligaciones especiales que la ley les asigna a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de las cotizaciones que no se hayan satisfecho oportunam ente, toda vez que a ellas les compete garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00013-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

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Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

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Respecto del término de prescripción de 5 años establecido en el E.T., se advierte que éste no es aplicable toda vez que jurídicamente es procedente realizar el cobro de aportes pensionales insolutos que no hicieron parte del IBC.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISC ALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción devolución pagos aportes patronales, propuesta por la UGPP, conforme con los motivos desarrollados en la sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa”

Esa decisión judicial se fundó en lo siguiente:

1. Competencia de la UGPP.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispuso que la UGPP tiene la potestad de llevar a cabo el cobro coactivo de los aportes a pensión dejados de pagar por parte de los empleadores y ordenar la adecuada y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales.

llevar a cabo el cobro coactivo de los aportes a pensión dejados de pagar por parte de los empleadores y ordenar la adecuada y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales.

La Dirección de Pensiones de la UGPP tiene la facultad de resolver recursos contra el acto de reconocimiento de prestaciones económicas y esta estas autorizadas para delegar las tareas que por su naturaleza le corresponden y la Subdirección deExpediente No. 11001-33-37-040-2020-00013-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

7 Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP tiene competencia para determinar las inconsistencias encontradas en el reconocimiento pensional, establecer cuotas partes pensionales y las demás se le asignen de conformidad con la naturaleza de su función.

En virtud de lo anterior, se evidencia que una de las funciones a cargo de la Dirección de Pensiones, superior jerárquico de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, es coordinar las acciones necesarias para gestionar el cobro de las cuota s partes por pagar o por cobrar y la determinación y cobro de aportes patronales . Asimismo, se advierte que la Subdirección está legalmente autorizada para determinar las cuotas y liquidar los aportes debidos por los empleados y empleadores.

Con sustento en lo expuesto, se concluye que la Dirección de Pensiones y la Subdirección de Determinación de la UGPP están facultadas para adelantar las actuaciones administrativas orientadas a determinar obligaciones pendientes por aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Además, la Dirección pueden delegar en dependencias, como las subdirecciones, que están en un nivel jerárquico

actuaciones administrativas orientadas a determinar obligaciones pendientes por aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Además, la Dirección pueden delegar en dependencias, como las subdirecciones, que están en un nivel jerárquico inferior, funciones y tareas: expedición de actos administrativos que impongan la obligación de pagar aportes por pensiones ordenados en sentencia judicial, pues de lo contrario, se pondría en riesgo la estabilidad del sistema.

2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Está probado que la UGPP, en cumplimiento de la sentencia proferida 07 de julio de 2016 por el Tribu nal Administrativo de Santander, expidió la Resolución No. RDP027316 del 05 de julio de 2017, mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación de la señora María Dolores Acevedo, en cuantía $1.042.727. Aunado a esto, determinó que la RNEC debía pagar la suma de $37.896.969, por concepto de aportes patronales derivados del reconocimiento de nuevos factores salariales sobre los que no se había cotizado.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00013-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

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La demandante, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. RDP027316, expresando sus objeciones frente a la atribución de la obligación de pagar unos aportes patronales. La UGPP desató estos recursos mediante las Resoluciones Resolución RDP 023799 del 8 de agosto de 2019 y No. RDP027628

No. RDP027316, expresando sus objeciones frente a la atribución de la obligación de pagar unos aportes patronales. La UGPP desató estos recursos mediante las Resoluciones Resolución RDP 023799 del 8 de agosto de 2019 y No. RDP027628 del 13 de septiembre de 2019, en las cuales las cuales explicó que el cobro de dichos aportes patronales nace del cump limiento de un fallo judicial que reconoció nuevos factores salariales sobre los cuales no había cotizado.

Como la obligación se deriva de un fallo ejecutoriado, la Administración no estaba en el deber de adelantar un proceso de determinación, pues la ob ligación de pago de la demandante no nace de una declaración privada que haya sido objeto de corrección por parte de la UGPP, de la expedición de una liquidación oficial de revisión, ni de una liquidación de aforo.

En este orden de ideas, no cabría iniciar un proceso de determinación que incluyera un requerimiento de información, un requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, pues ello implicaría que se podría n debatir obligaciones que ya están en firme y son de obligatorio cumplimiento, ya que los aportantes, en este caso los empleadores, tendrían la posibilidad de discutir elementos que se sitúan en el fallo judicial ejecutoriado.

Respecto de la vinculación al proceso de reliquidación pensional de la demandante, se precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores , puesto que se trata de

se precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores , puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes; y la segunda corresponde a la entidad administradora del fondoExpediente No. 11001-33-37-040-2020-00013-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

9 pensional quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.

3. Unidad de caja.

La RNEC y FOPEP son organismos públicos independientes, con autonomía administrativa y presupuestal, sin qu e el hecho de que la Registraduría tenga personería jurídica, y el FOPEP no, afecte el cumplimiento de una decisión judicial, ya que la demandante tiene patrimonio propio con el cual debe responder por sus obligaciones según la disponibilidad presupuestal anual. Por este motivo, ambos órganos son independientes y cada uno tiene, ya sea por sí mismo o por medio de sus administradores, el deber legal de determinar las obligaciones a su favor, realizar todas las acciones pertinentes para cobrarlas y de pagar l os créditos a su cargo, tal como lo ordenan los artículos 1 y 2 de la Ley 1066 de 2006.

4. Prescripción de la acción de cobro.

El artículo 817 del E.T. contempla que la Administración tendrá el término de cinco

cargo, tal como lo ordenan los artículos 1 y 2 de la Ley 1066 de 2006.

4. Prescripción de la acción de cobro.

El artículo 817 del E.T. contempla que la Administración tendrá el término de cinco (5) años para realizar el cobro de las deudas fiscales a partir de la ejecutoria del título ejecutivo. Por su parte, el Consejo de Estado estableció que el término de 5 años de prescripción de la acción de cobro de los aportes patronales se cuenta desde la fecha en que estos se hicieron legalmente exigibles.

En consonancia con el marco jurídico explicado, la UGPP ejerció el cobro de dichos aportes sobre factores salariales que fueron incluidos en el IBL, en virtud de una sentencia judicial que ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora María Dolores Acevedo, efectuando los descuentos de ley. Por esta razón, a partir del momento en que la providencia referida quedó ejecutoriada, los aportes patronales a cargo de la RNEC fueron exigibles.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00013-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

10 El término para que prescriba la acción de cobro es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida el 07 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, esto es, el 15 de julio de 2016. En este contexto, la UGPP tenía hasta el 15 de julio de 2021 para cobrar los aportes patronales a la RNEC, como lo presupone el artículo 817 del ET; lo cual llev ó a cabo mediante la

UGPP tenía hasta el 15 de julio de 2021 para cobrar los aportes patronales a la RNEC, como lo presupone el artículo 817 del ET; lo cual llev ó a cabo mediante la Resolución No. RDP027316 del 05 de julio de 2017, en la que ordenó a la demandante pagar la suma de $37.896.969, por concepto de aportes patronales.

De modo que la UGPP determinó dentro de los 5 años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, los aportes a cargo de la demandante.

5. Falta de motivación.

En el acto primigenio, si bien la UGPP explicó las razones por las cuales reliquidaba la pensión de vejez de la señora María Dolores Acevedo Céspedes, omitió detallar la forma en que cálculo el monto cobrado a la RNEC.

No obstante, con los actos que resolvieron los recursos de reposición y a pelación contra la resolución inicial, la UGPP señaló la importancia de mantener la correlación entre IBC e IBL cuando hay reliquidación pensional, con ocasión de un fallo judicial. Adicionalmente, matizó que para realizar los descuentos por aportes pensionales tanto a empleador como al trabajador se aplica la metodología de cálculo actuarial autorizada en el Acta No.1362 de 2017 y aportada por Min isterio de Hacienda.

En esas resoluciones se desglosó cada etapa y factor matemático que se tiene en cuenta p ara determinar los aportes pensionales a cargo de la pensionada y del MHCP, con sustento en la tabla de los factores actuariales para beneficiarios de 13

En esas resoluciones se desglosó cada etapa y factor matemático que se tiene en cuenta p ara determinar los aportes pensionales a cargo de la pensionada y del MHCP, con sustento en la tabla de los factores actuariales para beneficiarios de 13 y 14 mesadas pensionales.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00013-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

11 Conforme a lo anterior, cuando la UGPP resolvió el recurso de reposición explicó la fórmula, los factores y la proporción que tuvo en cuenta para aplicar el cálculo actuarial, y así determinar que la CGR debía pagar la suma de $37.896.708 por concepto de aportes patronal.

En definitiva, dentro de la actuación administrativa que inició la UGPP, con ocasión del fallo judicial referenciado, se aseguró que los actos administrativos expedidos cumplieran los requisitos de forma, pues explicaron la metodología utilizada para cobrar los aportes a la CGR. Por ende, están debidamente moti vados, ya que contienen razones claras, ciertas y objetivas de la obligación en cabeza del demandante, lo que también evidencia que no quebrantó el debido proceso.

D. RECURSO DE APELACIÓN

La Registraduría Nacional del Estado Civil , actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 , por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Para tal efecto, la única alegación que hizo la demandante fue la siguiente:

de 2021 , por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Para tal efecto, la única alegación que hizo la demandante fue la siguiente:

Los actos acusados están viciados de nulidad, por no contener una explicación clara y detallada de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se podría apoyar el cobro de los aportes patronales derivados de la reliquidación pensional de la señora María Dolores Acevedo Céspedes.

Esa falta de motivación impidió a la demandante ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción, máxime cuando no se emitió un acto previo a la determinación del cobro del aporte. En ese contexto , era deber de la UGPP adelantar la acción de determinación del aporte dentro de la oportunidad respectiva.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00013-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

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E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA

INSTANCIA.

Mediante providencia del 1º de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 0 10 de mayo de 2021 , por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, prescindiéndose de la etapa de alegatos de conclusión por resultar innecesaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, se dejó el expediente a disposición del agente del Ministerio Público para

innecesaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, se dejó el expediente a disposición del agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto jurídico.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del Ministerio Público delgado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto , solicitando la revocatoria de la sentencia apelada por las siguientes razones:

Si bien existía una orden judicial que ordenó la reliquidación de la pensió n de la señora María Dolores Acevedo Céspedes, ello no constituía una orden directa de pago de aportes patronales a la RNCE, de manera que si bien la UGPP estaba habilitada para obtener el pago de dichos aportes necesarios para la reliquidación, ello no po día hacerse de manera directa, sino que tenía que adelantarse un procedimiento especial, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, mediante la expedición de una liquidación oficial, con la emisión de un acto previo que permiti era el ejercicio del derecho de contradicción, según lo dispone el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

De manera que, al no haberse atendido el trámite de rigor, por la falta deExpediente No. 11001-33-37-040-2020-00013-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

13 requerimiento previo y posterior liquidación oficial, se vulneró el debido p roceso e incurrió en el vicio de anulación del trámite irregular.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

13 requerimiento previo y posterior liquidación oficial, se vulneró el debido p roceso e incurrió en el vicio de anulación del trámite irregular.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada ordenó el cobro de aportes patronales a cargo de la demandante, a saber:

  • Artículo 9º de la Resolución RDP 027316 del 05 de julio de 2017 , proferida por la U GPP, por medio de la cual se ordena el cobro a la Registraduría Nacional del Estado Civil de un aporte patronal por valor de $ 37.896.969, derivado de la reliquidación pensional a favor de la señora María Dolores

Acevedo Céspedes.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un

primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00013-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

14 - Resolución RDP 023799 del 08 de agosto de 2019 , por medio de la cual la UGPP resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

  • Resolución RDP 027628 del 13 de septiembre de 2019, por medio de la cual la UGPP resuelve el recurso de apelación, confirmando la Re solución RDP 027316 del 05 de julio de 2017.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, en esta instancia corresponde resolver si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaura da por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Para esos fines, deberá determinarse:

Si en este caso, hubo violación al debido proceso y falsa motivación al exigirse directamente el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de $37.896.969 sin agotar previamente el proceso de determinación oficial de los aportes y, al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó.

3. LO PROBADO.

suma de $37.896.969 sin agotar previamente el proceso de determinación oficial de los aportes y, al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó.

3. LO PROBADO.

Con el fin de dilucidad la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario2:

Resolución RDP 027316 del 05 de julio de 2017, por medio de la cual la UGPP dio cumplimento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 07 de

2 Antecedentes Administrativos en medio digital, consultables en el aplicativo de SAMAI.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00013-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

15 julio de 2016 , que revocó la decisión judicial proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bucaramanga, ordenando la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora maría Dolores Acevedo Céspedes en cuantía de $1.042.727, efectiva a partir del 02 de marzo de 2004.

En el artículo 10º de ese acto administrativo, se dispuso que la RNEC debía pagar la suma de $37.896.969, por concepto de aportes patronales derivados del reconocimiento de nuevos factores salariales sobre los que no se había cotizado. Dicha Resolución se notificó el 16 de julio de 2019.

Resolución RDP 023799 del 08 de agosto de 2019 , a través de la cual la UGPP

reconocimiento de nuevos factores salariales sobre los que no se había cotizado. Dicha Resolución se notificó el 16 de julio de 2019.

Resolución RDP 023799 del 08 de agosto de 2019 , a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando el artículo 10º de la Resolución RDP 027316 del 05 de julio de 2017.

Resolución RDP 027628 del 13 de septiembre de 2019, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida.

4. MARCO JURÍDICO.

5.1 RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

El articulo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y g arantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

“ARTÍCULO 48. La S eguridad Social es un servicio público obligatorio que se prestara bajo la dirección, coordinación y control del Estado , en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00013-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

16

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

16

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativ

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