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TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00018-01-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00018-01-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Determinación Oficial de Aportes

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, legalmente reconocid o en este proceso, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 20 21, por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se denegó a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone,-2Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez ______________________________________________________________________________________

solicita:

1.1.1. Pretensiones

“DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones (sic) RESOLUCIÓN

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez ______________________________________________________________________________________

solicita:

1.1.1. Pretensiones

“DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones (sic) RESOLUCIÓN No. RDC-2019-01384 del 6 de agosto de 2019 y de la Resolución RDO2018-02291 del 6 de julio de 2018, ORDENANDO que no produzcan efectos.

Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representado consistente en que se declare en firme la declaración privada del pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2015.”

1.2. Hechos

Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así:

1. El 29 de septiembre de 2017, la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nr o. RCD -2017-02325, proferido por la Subdirección de Determinación de Obl igaciones, mediante el cual se propuso al señor EDWIN TUIRAN RODRIGUEZ, modificar y pagar los aportes como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral por los periodos de enero a diciembre de 2015.

2. El demandante respondió al Requerimiento para Declarar y/o Corregir dentro del término legal y formuló objeciones mediante Radicados nros. 201820050274072 y 201570050311242 del 2 de febrero de 2018.

3. El 6 de julio de 2018, la UGPP expidió la Resolución nro. RDO-201802291, mediante la cual profirió Liquidación Oficial a l señor EDWIN TUIRAN ROGRIGUEZ, de terminando oficialmente los aportes como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral por los periodos de-3Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez ______________________________________________________________________________________ enero a diciembre de 2015.

4. El 25 de septiembre de 2018, mediante escrito con Radicado nro. 201880013032132, el señor EDWIN TUIRAN ROGRIGUEZ presentó recurso de reconsideración contra el acto oficial.

5. El 6 de agosto de 2019 , la UGPP profirió la Resolución RDC-201901348, p or medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política  Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

2.2. Concepto de violación

El apoderado del señor EDWIN TUIRAN RODRÍGUEZ formula el concepto de violación en los siguientes términos:-4Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez ______________________________________________________________________________________

concepto de violación en los siguientes términos:-4Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez ______________________________________________________________________________________

2.2.1. NULIDAD DEL ACTO POR SER EXPEDIDO CON

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE

Aduce que la UGPP liquidó los aportes con sustento en el ingreso bruto declarado en la renta, lo cual quebrantó los principios de equidad, eficiencia y progresividad tributaria previstos en el artículo 363 de la Constitución Política.

Alega que la UGPP desconoce que le corresponde al Gobierno Nacional establecer un método de presunción de ingresos con la finalidad de que los valores reportados en renta coincidan con los que sirven de base a los aportes de los independientes por cuenta propia. Sin embargo, como no existe tal reglamentación, la administración no puede exigir una cotización por encima del salario mínimo. E n consecuencia , esgrime, hasta tanto no se regule , el deber consiste en aportar sobre un salario mínimo y cualquier otra interpretación atenta contra los principios reseñados.

2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN

Señala que la UGPP construye un si stema de presunción de ingresos ilegal e inconstitucional, mediante el cual establece que el demandante percibió ingresos según los datos de la declaración de renta, lo cual no guarda relación con la realidad. A este respecto, aclara que la declaración de renta, si bien es una prueba de ingresos , ello tienen que ver con el impuesto sobre la renta y no tendría efectos sobre las cotizaciones.

guarda relación con la realidad. A este respecto, aclara que la declaración de renta, si bien es una prueba de ingresos , ello tienen que ver con el impuesto sobre la renta y no tendría efectos sobre las cotizaciones.

Indica que la UGPP aplica parcialmente el artículo 135 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 que fue declarado inexequib le por la Corte-5Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez ______________________________________________________________________________________ Constitucional por medio de sentencia C -219 del 22 de mayo de 2019, del cual no se desprende ni la metodología para la presunción de ingresos, ni la competencia de la demandada para establecerla.

Finalmente, anota que la UGPP se abroga la competencia para calificar si acepta o no costos y gastos que previamente fueron validados por la DIAN, cuando la actuación de la UGPP debe ceñirse al principio de legalidad que en el caso que nos ocupa ha sido claramente vulnerado, pues no tiene sentido que la DIAN acepte la declaración de renta en su integridad y que la UGPP la objete.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Arguye que para el periodo fiscalizado existía s uficiente claridad normativa respecto de la forma de determinar el Ingreso Base de

proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Arguye que para el periodo fiscalizado existía s uficiente claridad normativa respecto de la forma de determinar el Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia , el cual se contrae a los ingresos efectivamente percibidos, menos las sumas que debe erogar para desarrollar su actividad económica en las condiciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Expone que comoquiera que el demandante para el periodo gravable en discusión no estaba vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de-6Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez ______________________________________________________________________________________ prestación de se rvicios o como servidor público y al encontrarse demostrada su capacidad de pago de cara a la actividad económica que desarrolló, debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos tanto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 para el periodo trascurrido entre el 1 de enero al 30 de junio de 2015 y conforme con lo dispuesto en e l artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015.

De otro lado, indica que la Liquidación Oficial cumple con los requisitos previstos en el artículo 712 del Estatuto Tributario, ya que en dicho acto se explicaron suficientemente las razones por las cuales se determinó que el señor EDWIN TUIRAN RODRIGUEZ incurrió en inexactitud en la afiliación y/o vin culación y pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social Integral.

se explicaron suficientemente las razones por las cuales se determinó que el señor EDWIN TUIRAN RODRIGUEZ incurrió en inexactitud en la afiliación y/o vin culación y pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social Integral.

A su vez, manifiesta que la UGPP tomó los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2015 del aportante , efectuando un análisis de las deducciones asociada s a su actividad económica, siempre que se cumplieran los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, estudio en el que tuvo que rechazar algunas erogaciones por ser improcedentes a la luz de la reglamentación sobre el tema, actividad de la cual no se puede predicar usurpación de funciones por parte de la autoridad tributaria sino el cumplimiento de un deber legal.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-7Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez ______________________________________________________________________________________ DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 23 de abril de 202 1, denegó las pretensiones de la demanda por las

razones que se resumen a continuación:

Comienza por señalar que en el caso bajo estudio se encuentra demostrado que la UGPP inició un proceso de fiscalización en contra del señor EDWIN TUIRAN RODRÍGUEZ como trabajador independiente por cuenta propia, dedicado a la actividad identificada con el Código 4711 que corresponde al “Comercio al por menos en esta blecimientos

señor EDWIN TUIRAN RODRÍGUEZ como trabajador independiente por cuenta propia, dedicado a la actividad identificada con el Código 4711 que corresponde al “Comercio al por menos en esta blecimientos no especializados”, calculando el IBC del periodo gravable 2015 de manera correcta y conforme a las normas aplicables, toda vez dio que dio aplicación a los artículos 18 de la Ley 1122 del 2007 y 135 de la Ley 1753 de 2015. En efecto, menciona que la base gravable de cotización correspondió al 100% de los ingresos efectivamente percibidos en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2015 y al 40% de ellos en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y novie mbre del 2015, menos las erogaciones derivadas de la actividad económica del demandante, aceptadas en sede de reconsideración.

Además, sustenta que no se probó dentro del proceso que los actos acusados hubieren quebrantado los principios de equidad y progresividad contemplados en el artículo 363 de la Constitución Política, pues adelantó un proceso de fiscalización que permitió establecer el ingreso real devengado por la parte actora , menos las deducciones aceptadas y probadas con el material probatorio aportado.

Sobre la sugerencia de la parte demandante relacionada con que el aportante debe cotizar sobre un (1) smlmv, asegura que no se puede atender favorablemente a esa petición, habida cuenta que se acreditó que-8Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez ______________________________________________________________________________________ sus devengos mensuales su peraron esa cifra notablemente y no es

Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez ______________________________________________________________________________________ sus devengos mensuales su peraron esa cifra notablemente y no es atendible que quien recibe ingresos altos efectúe aportes sobre una base mínima.

De otra parte, argumenta que el demandante en el caso concreto se relevó de la carga probatoria que le asistía, pues a pesar de que la UGPP le indicó con claridad los costos rechazados, identificando uno a uno los soportes que no tuvo en cuenta para deducir ingresos, y los motivos por los cuales no se cumplían con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, no solicitó ant e la jurisdicción tener en cuenta las erogaciones.

Finalmente, puntualiza que la UGPP liquidó en debida forma la sanción por inexa ctitud impuesta al demandante, en concordancia con el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, toda vez que tuvo en cuenta el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y a los aportes determinados en la suma de $20.320.756, aplicó la tarifa del 60%, dando como resultado una cuantía de $12.192.454.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, por medio d e la cual

el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN CUARTAdenegó las pretensiones de la

contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, por medio d e la cual

el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN CUARTAdenegó las pretensiones de la demanda, planteando los argumentos que a continuación se puntualizan:-9Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez ______________________________________________________________________________________

Reprocha que en el fallo se le otorga un valor probatorio pleno a la declaración de renta, en cuanto a los ingresos, desconociendo esa misma cualidad para los costos y gastos. Al respecto, anota que si bien la entidad tiene entre sus funciones la de verificar la debida cotización de aportes al Sistema General Integral de Seguridad Social, ninguna normatividad la faculta para tomar los ingresos del denuncio y dividirlo en los 12 meses del año, lo cual vulnera la seguridad jurídica que se debe predicar de las actuaciones administrativas. En ese sentido, m anifiesta que no se tuvo en cuenta que los ingresos de las personas no son iguales en todos los meses y no puede la UGPP tomarse atribuciones que no le corresponde, toda vez que no tiene conocimiento del momento en que los administrados recibieron los pagos de los valores.

Alega que en la sentencia no se analiza la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, así como tampoco su evidente aplicación retroactiva ni sus efectos, pues se sigue haciendo uso de la misma, desconociendo que tal declaración trae consigo unos efectos jurídicos en el tiempo.

Resalta que para el periodo fiscalizado no se había determinado

retroactiva ni sus efectos, pues se sigue haciendo uso de la misma, desconociendo que tal declaración trae consigo unos efectos jurídicos en el tiempo.

Resalta que para el periodo fiscalizado no se había determinado legalmente una ecuación para establecer el IBC y ello no se podía suplir con base “…en la mal llamada doctrina que toma de la “ Guía para atender las visitas y requerimientos de la UGPP” de la editorial Legis”.

Asegura que el juez de primera instancia no atiende las fuentes formales del derecho c omo la ley y la jurisprudencia que son suficientes a fin d e promulgar una sentencia justa, pues acude de manera parcializada a los-10Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez ______________________________________________________________________________________ lineamientos emitidos por la UGPP que no constituyen de ninguna forma de doctrina.

Del mismo modo, destaca que la UGPP no tenía la facultad para establecer lineamientos en materia contributiva, creación normativa y régimen jurídico, la cual hace parte de la órbita exclusiva y excluyente del l egislador. Por ello, acota, la Unidad se extralim itó al regular la forma de cotización de las personas naturales y así mismo lo hizo el juez al aceptar dichas disposiciones.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelac ión interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el JUZGADO

CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el JUZGADO

CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C. -SECCIÓN CUARTA - que denegó las pretensiones de la demanda.

6.1. Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia. En esa medida, la controversia en el caso concreto se contrae a resolver los siguientes cuestionamientos: (i) ¿Le estaba dado a la UGPP otorgar un valor probatorio pleno a la declaración de renta, en cuanto a los ingresos, desconociendo esa misma cualidad para los-11Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez ______________________________________________________________________________________ costos y gastos ? (ii) ¿Cuál es la incidencia de la declaración de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 en el caso concreto? (iii) ¿Se había determinado legalmente una ecuación para establecer el IBC en el periodo fiscalizado frente a trabajadores independientes? (iv) ¿S e extralimitó la UGPP al regular la forma de cotización de los trabajadores independientes?

6.2. RÉG IMEN JURÍDICO APLICABLE

Recuérdese que la Seguridad Social Integral según la Ley 100 de 1993 es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la

cotización de los trabajadores independientes?

6.2. RÉG IMEN JURÍDICO APLICABLE

Recuérdese que la Seguridad Social Integral según la Ley 100 de 1993 es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad (artículo 1).

Frente al Sistema General de Pensiones la mencionada Ley 100 de 1993 establece el campo de aplicación, los afiliados, la obligatoriedad de las cotizaciones y la base de cotizaciones en los siguientes términos:

ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.-12Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez

público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.-12Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez ______________________________________________________________________________________ Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

(…)

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de

Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de co ntratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferio r al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;

b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de

capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;

b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;

d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;

e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;

f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

(…)

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE L AS COTIZACIONES.

Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de-13Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez ______________________________________________________________________________________ servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados , los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las

requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vi nculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Subraya la Sala)-14Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez ______________________________________________________________________________________ De la exegesis de las normas transcritas se deduce que el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional y serán afiliados en forma obligatoria a (i) todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, (ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten y (iii) los trabajadores independientes.

Se precisa que los afiliados al sistema como trabajadores independientes que no estén vincula dos mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a

Se precisa que los afiliados al sistema como trabajadores independientes que no estén vincula dos mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Las autoridades tributarias están facultadas para verificar los aportes realizados a través de cruces de información y podrán solicitar para el efecto otras informaciones reservadas.

En este punto es preciso traer a colación lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003 comoquiera que en sus artículos 1 y 3 estableció lo que se entiende por ingresos efectivamente percibidos, al tiempo que fijó los límites de la base de cotización para el Sistema General de Pensiones y el Sistema de Seguridad Social en Salud:

ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 , las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la moda lidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este p ropósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la-15Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez ______________________________________________________________________________________ administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que

Radicación No.: 110013337040-2020-00018-01

Demandante: Edwin Tuiran Rodríguez ______________________________________________________________________________________ administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. (...)

Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desar rollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

(…)

ARTÍCULO 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes , límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud . Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotiz ación para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Subraya la Sala)

Nótese que la normativa define que los ingresos efectivamente recibidos por el afiliado son los que percibe para su beneficio personal, de los cuales puede deducir las sumas que recib e y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa. Entonces, los ingresos efectivamente

p

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