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TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00022-01-(11-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00022-01-(11-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00022-01

DEMANDANTE: AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2019

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 27 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La empresa AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-SSPD, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Solicito que por vía del medio de control de Nulidad y Restablecimiento y

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-SSPD, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Solicito que por vía del medio de control de Nulidad y Restablecimiento y previos los trámites del proceso establecido en la Ley 1437 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” se realicen las siguientes declaraciones y condenas.

1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00022-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD 2 1.1. Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada que a continuación se relacionan:

1.1.1. Liquidación oficial número SSPD No. 2019530025486 del 29 de julio de 2019 de la Contribución Especial correspondiente al año 2019 para el servicio de Alcantarillado. Expediente 2019534260100915E.

1.1.2. RESOLUCION No SSPD – 20195300035125 del 12 de septiembre de 2019, Expediente 2019534260100915E, Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la Empresa AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 2019530025486 del 29 de julio de 2019 correspondiente a la contribución especial año 2019, por el servicio público de alcantarillado.

1.2. Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos

de 2019 correspondiente a la contribución especial año 2019, por el servicio público de alcantarillado.

1.2. Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO

a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

(SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2019 correspondiente a l servicio de Alcantarillado equivalente a CINCUENTA Y UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL PESOS ($51.172.000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Alcantarillado, suma que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.

1.3. Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses2 legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellas - y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

1.4. Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguient es del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.5. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar3.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó la contribución especial para

en derecho a que haya lugar3.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó la contribución especial para la financiación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios delimitando la tarifa y la conformación de la base gravable de dicho tributo.

2 El artículo 85.6 de la Ley 142 de 1994 establece: “85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta ley.” 3 En auto admisorio del 9 de septiembre de 2020 el A quo precisó que como acto demandado se incluía la Resolución No. SSPD-20195000040825 del 8 de octubre de 2019, que desató el recurso de apelación contra el acto liquidatorio, con fundamento en el artículo 163 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00022-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

3 Refiere que el 16 de julio de 2019 la SSPS expidió la Resolución No. 20191000022815, “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2019, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”.

Aclara que Aguas Regionales para el registro de sus hechos económicos y en

encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2019, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”.

Aclara que Aguas Regionales para el registro de sus hechos económicos y en cumplimiento de los objetivos de la información contable, emplea un plan de cuentas homologado a la Resolución 037 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, en la cual se pueden diferenciar entre las estructuras de “Gastos de Funcionamiento” y “Costos de Producción” y por tanto los “costos de producción” no deben hacer parte de la base gravable de la contribución para la SSPD, acorde con los pronunciamientos del Consejo de Estado.

Sostiene que el 29 de julio de 2019 la SSPD expidió la Liquidación Oficial No. 20195340025486 en contra de la empresa demandante, estableciendo como base gravable la suma de $ 6.318.708.322, sobre la cual se aplicó la tarifa del 1%; precisando que dentro del término legal fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, al considerarse que hubo una indebida conformación de la base gravable, al incluirse cuentas que se encontraban excluidas por el Consejo de Estado y que no se asimilan a las establecidas en el artículo 85 de Ley 142 de 1994; destacando que las cuentas correspondientes al costo de producción las cuales son relacionadas en el Grupo 75 deben estar excluidas de la base gravable de la contribución por no constituir erogaciones pertinentes a los gastos de funcionamiento, y en esa medida no se podían incluir las siguientes cuentas:

Relata que a través de las Resoluciones Nos. SSPD 20195300035125 del 12 de

contribución por no constituir erogaciones pertinentes a los gastos de funcionamiento, y en esa medida no se podían incluir las siguientes cuentas:

Relata que a través de las Resoluciones Nos. SSPD 20195300035125 del 12 de septiembre y SSPD 20195000040825 del 8 de octubre de 2019, se desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la liquidación oficial recurrida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00022-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

4 Considera que con la indebida interpretación del parágrafo realizada por la SSPD y el desconocimiento de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, se aumentó la base gravable para la determinación de la contribución en $5.117.164.589 y como consecuencia de ello se liquidó un mayor valor de la contribución de $51.172.000.

Advierte que la demandante efectuó el pago de la contribución especial del servicio de Alcantarillado así: el 29 de enero de 2019 la suma de $27.282.000.00, mediante PSE a través de internet, valor que corresponde al anticipo de la contribución, y el 24 de octubre de 2019, la suma de $35.905.000, igualmente mediante PSE a través de internet.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 9, 44 y 237 del CPACA. - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 9, 44 y 237 del CPACA. - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 712 del Estatuto Tributario.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Violación de la Constitución y de la Ley, desconocimiento del principio de legalidad

Manifiesta que la inclusión realizada por la SSPD en la base gravable de la contribución especial de otros gastos, como: 7505 - servicios personales, 7510generales, 7517 – Arrendamiento, 753508 – Licencias de operación para el servicio, 753701 – Productos químicos, 753 704 – Energía, 7540 - órdenes y contratos mantenimiento reparaciones, 7550 - materiales y otros gastos de operación, peajes por interconexión de alcantarillado , comporta su ampliación injustificada e ilegal , pues las mismas no fueron fijadas por el legisl ador, lo que desconoce el principio del tributo consagrado en el artículo 338 de la Constitución.

Señala que el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que “ Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funci onamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos”; y que las cuentas tomadas para los servicios de acueducto y alcantarillado no fueron

electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos”; y que las cuentas tomadas para los servicios de acueducto y alcantarillado no fueron de naturaleza similar a las que permite adicionar la Ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00022-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

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2. Violación de la Constitución y de la Ley, artículo 95 numeral 9 y en consecuencia de los artículos 6, 121 y 123 ibidem

Aduce que los actos demandados incluyeron en la base gravable cuentas que no cumplen con los criterios fijados por el legislador, además, que d entro del trámite administrativo debe estar plenamente acreditado la existencia del “supuesto” faltante presupuestal alegado por la SSPD, con una explicación clara de por qué se presenta el mismo. No obstante, dentro del procedimiento no existe una prueba suficiente que dé cuenta y explique la existencia del faltante presupuestal alegado por la SSPD para la liquidación de la contribución especial del año 2019.

Describe que las resoluciones demandadas sólo se hace una operación aritmética y con base en ella se concluye que existe un faltante presupuestal, sin explicar en detalle, por qué se presenta el faltante presupuestal, cómo se racionalizó el gasto, entre otras circunstancias relevante para discutir la regla de excepción.

Sintetiza que la SSPD no podía utilizar lo dispuesto en el parágrafo 2 ° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para incluir cuentas del grupo 75 en la base gravable de

Sintetiza que la SSPD no podía utilizar lo dispuesto en el parágrafo 2 ° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para incluir cuentas del grupo 75 en la base gravable de la contribución especial del año 2019 a cargo de Aguas Regionales, porque no tenía un faltante presupuestal; por lo que, los actos administrativos demandados es tán falsamente motivados, y la SSPD desconoció lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 al incluir dentro de la base gravable de la contribución especial gastos que no son de funcionamiento como son comisiones, gastos financieros y gastos diversos (cuentas grupo 58).

3. Violación del principio de legalidad por desconocimiento del precedente judicial

Indica que la jurisprudencia reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido clara y consistente en cuanto a que las cuentas correspo ndientes que pueden integrar la base gravable para liquidar la contribución especial son aquellas que corresponden a gastos de funcionamiento asociados al servicio, pero no aquellas que corresponden a costos de producción o a cuentas que no constituyen gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio, que es la categoría que fue expresamente utilizada por el legislador para determinar las cuentas con las cuales se puede integrar la base gravable de la contribución.

Agrega que al comparar los argumentos expuestos durante la vía gubernativa por la SSPD, con la jurisprudencia vigente sobre la materia, permite verificar que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debíaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00022-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

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Expediente 11001-33-37-040-2020-00022-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD 6 fundarse y violación del principio de legali dad, toda vez que se evidencia que la Superintendencia tomó como base para el cálculo de la contribución los gastos de funcionamiento contabilizados en las cuentas 5120 de la Clase 5 (Gastos) con las adiciones del Grupo 75 (costos de producción), excediendo el alcance del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 que sólo se refirió a gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.

Puntualiza que en el caso de los servicios de alcantarillado y acueducto no puede predicarse que los gastos que integran la base gravable tenida en cuenta por la SSPD para liquidar la contribución especial del año 2019 sean similares a las compras de electricidad, las com pras de combustibles y los peajes, con lo cual la entidad demandada efectuó una interpretación incorrecta de la norma, incluyendo so pretexto de la aplicación de la ley, los conceptos y cuentas del Grupo 75 – Costos de Producción bajo la interpretación de que se trata de cuentas similares y que por tanto, se encuentran cobijadas por lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

4. Violación de la Constitución, infracción de las normas en que deberían fundarse y expedición irregular del acto

Explica que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, contrario a lo manifestado por la SSPD, no permite incorporar en la base gravable, cuentas que corresponden a los costos de producción de los servicios públicos domiciliarios, registrados en el Grupo

Explica que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, contrario a lo manifestado por la SSPD, no permite incorporar en la base gravable, cuentas que corresponden a los costos de producción de los servicios públicos domiciliarios, registrados en el Grupo 75, ni de aquellas que la Superintendencia interpretó como “similares” a las fijadas por el Legislador en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Comenta que entidad demandada de forma equivocada, justificó su decisión de incorporar partidas bajo la te sis de que la entidad, en aras de aplicar los criterios fijados por el legislador, realizó una valoración para establecer aquellas cuentas que contenían los elementos señalados por el legislador en la definición de gastos “similares” a los expresa y taxati vamente señalados en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , efectuando un análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prohibición de incluir los costos de producción en los gastos de funcionamiento para ampliar la base gravable de la contribución especial ; precisando que una interpretación gramaticalNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00022-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD 7 del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 permite incluir l os costos de producción en la base gravable.

Añade que se debe seguir el precedente sobre los actos generales de 2016, 2017

7 del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 permite incluir l os costos de producción en la base gravable.

Añade que se debe seguir el precedente sobre los actos generales de 2016, 2017 y 2018 y su motivación, por lo cual, aplica la excepción del faltante presupuestal a las partidas incluidas en las liquidaciones of iciales demandadas, pues son indispensables para cubrir el faltante presupuestal ; destacando que el acto administrativo demandado incluyó las partidas que dispuso la Resolución del 16 de julio de 2019, las cuales, conforme a lo dispuesto por el Consejo Estado, son gastos operativos que se reflejan en el grupo 75: uso de líneas, redes y ductos, costo de distribución y/o comercialización de GN y gas combustible. Por lo tanto, refirió que pueden ser incluidos en la base gravable por el faltante presupuestal.

Concluye que no vulneró el debido proceso de la demandante y que no se probó que los actos administrativos adolecieran de los vicios de nulidad de violación al debido proceso y falsa motivación.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de abril de 2022, resolvió:

“PRIMERO: INAPLICAR por ilegal para el presente asunto la Resolución No. 20191000022815 de 16 de julio de 2019, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. SSPD 20195340025486 del 29 de julio de 2019, mediante la cual se

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. SSPD 20195340025486 del 29 de julio de 2019, mediante la cual se estableció a cargo de AGUAS REGIONALES EPM la suma de $63.187.000 por concepto de contribución especial del servicio de alcantarillado para la vigencia del 2019; y la NULIDAD de la Resolución No SSPD-20195300035125 de 12 de septiembre de 2019, que desató el recurso de reposición; y Resolución SSPD20195000040825 del 08 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de apelación.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la

Superintendencia de Servicios Públicos DEVOLVER a AGUAS REGIONALES EPM E.S.P la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($2.913.920) indexada junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y las reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, por cuanto los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes acordes con la normativa yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00022-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD 8 jurisprudencia aplicable” y “Existencia en debida forma la contribución especial establecida en el acto administrativo general de 2019, en relación con

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD 8 jurisprudencia aplicable” y “Existencia en debida forma la contribución especial establecida en el acto administrativo general de 2019, en relación con las resoluciones de carácter particular atacadas por la demandante”, planteadas por la Superservicios.

QUINTO: Sin costas, conforme lo expuesto en esta sentencia.”

Exponiendo los siguientes argumentos:

Luego de establecer el marco legal y jurisprudencial de la contribución especial a favor de la SSPD, manifiesta que independientemente del referente contable, la noción de gastos de funcionamiento y la de costos de p roducción no son equiparables, pues la primera, se refiere a aquellos que tienen una relación necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a vigilancia y control, y por ende, las cuentas personales (7505), generales (7510), arrendamientos (7517), consumo de insumos directos (7537), órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (7540), honorarios (7542), materiales y otros costos de operación (7550), seguros (7560), órdenes y contratos por otros servicios (7540) no pueden asimilarse a gastos de funcionamiento.

Refiere que la SSPD no estaba facultada para ampliar la base gravable de la contribución especial de la que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, bajo la tesis de actualización de los esquemas de información financiera y contable, puesto que desconoce que el legislador limitó la base gravable del tributo a los “gastos de funcionamiento” dentro de los cuales no se pueden incluir “costos de producción” y

tesis de actualización de los esquemas de información financiera y contable, puesto que desconoce que el legislador limitó la base gravable del tributo a los “gastos de funcionamiento” dentro de los cuales no se pueden incluir “costos de producción” y la máxima del Derecho según la cual, “ donde la Ley no distingue n o le es dado hacerlo al intérprete”.

Cita apartes de la sentencia del 24 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección “B”, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la cual destaca que si bien de la interpretación del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , se puede inferir que los gastos operativos si pueden incluirse en la base gravabl e de la contribución especial , lo cierto es que el déficit presupuestal o faltante presupuestal debe ser probado, ya sea con el programa anual de caja o con los documentos necesarios que lo acrediten, teniendo en cuenta la ley anual del presupuesto.

Comenta que al revisar los soportes de la Resolución 20191000022815 del 16 de julio de 2019, se observó que no fueron anexados los documentos que acreditaran el déficit presupuestal, por lo cual, el juzgado en audiencia inicial del 21 de noviembre de 2021 ordenó a la demandada aportar certificado con las partidas queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00022-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD 9 fueron tomadas para conformar la base gravable de la contribución especial para el servicio de alcantarillado para la vigencia de 2019 y cuáles de estas fueron incluidas

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD 9 fueron tomadas para conformar la base gravable de la contribución especial para el servicio de alcantarillado para la vigencia de 2019 y cuáles de estas fueron incluidas como cuentas “similares”, en los términos del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994; circunstancia que fue atendida el 26 de noviembre de 2021.

Aclara que de la prueba allegada por la SSPD, se evidenciaron las cuentas que fueron incluidas dentro del faltante presupuestal, sin embargo, no obra estudio técnico, como se refirió en la Resolución No. 20191000022815 de 16 de julio de 2019, que acreditará el $21.323.975.030,00 alegado por la demandada para ampliar la base gravable a las cuentas 75 -costos de producción -, lo que significa el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía, toda vez que de la forma en que está redactado el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 199 4, sería ilógico pretender que un simple cálculo matemático sea suficiente para demostrar el faltante presupuestal, pues ello implicaría que la SSPD podría, sin prueba sumaria, cambiar la base gravable de la contribución especial.

Sintetiza que lo anterior evidencia que la SSPD quebrantó el principio de legalidad tributaria, al ampliar la base gravable de la contribución especial a las cuentas 75, así como, el precedente judicial sobre el tema, lo que denota que los actos adolecen de falsa motivación, expe dición irregular e infracción de las normas en que debía fundarse por interpretación errónea.

así como, el precedente judicial sobre el tema, lo que denota que los actos adolecen de falsa motivación, expe dición irregular e infracción de las normas en que debía fundarse por interpretación errónea.

Señala que como los actos particulares demandados, se fundamentaron en el acto general, Resolución SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 2019, que no ha sido declarado nulo, inaplica dicha disposición en el caso concreto por contrariar normas superiores, con base en el artículo 148 del CPACA ; y en esa medida efectúa la liquidación de la contribución, en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00022-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

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Concluye que el demand ante pagó en exceso por contribución especial de alcantarillado del periodo gravable de 2019 la suma de $2.913.320 que es lo que debe devolver la SSPD, sin que sea viable considerar el valor propuesto por la demandante de $51.117.164, pues excluye de los gastos de administración la suma de $4.825.825.000, sin un fundamento jurídico y contable claro, ya que no se advierte que estos no tengan relación con el servicio prestado.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Aguas Regionales EPM SA ESP

Indica que en la sentencia apelada se determinó que la SSPD no logró demostrar el faltante presupuestal que se invocó para adicionar los gastos operativos que se reflejan en el Grupo 75 en la base gravable, y por ende dicha entidad debe excluir gastos por los siguientes conceptos:

el faltante presupuestal que se invocó para adicionar los gastos operativos que se reflejan en el Grupo 75 en la base gravable, y por ende dicha entidad debe excluir gastos por los siguientes conceptos:

Afirma que la SSPD aumentó la base gravable en $ 5.117.164.589 y como consecuencia liquidó un mayor valor de la contribución de $ 51.172.000, por lo que solicita modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia del 27 de abril de 2022 de primera instancia y restablecer los derechos en los términos solicitados en la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00022-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

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4.2. SSPD

Describe que el fundamento del disenso radica en el análisis que se hace respecto a la aplicación de las normas contables en la determinación de la base gravable de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, antes de su modificación por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, p ara lo cual expone lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1314 de 2009 y el régimen de transición previsto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 2548 de 2014.

Reitera el análisis jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la prohibición de incluir los costos de producción en los gastos de funcionamiento para ampliar la base gravable de la contribución especial ; precisando que una interpretación gramatical del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 permite incluir los costos de producción en la base gravable.

base gravable de la contribución especial ; precisando que una interpretación gramatical del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 permite incluir los costos de producción en la base gravable.

Solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 13 de julio de 2022 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 27 de abril de 2022, en los términos previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso in gresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.

CUESTIÓN PREVIA

La Sala resalta que el fundamento del fallo de primera instancia para inaplicar la Resolución SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 2019 y declara la nulidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00022-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD

12

Expediente 11001-33-37-040-2020-00022-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM SA ESP

Demandado: SSPD 12 parcial de los actos demandados, consistió en que en el caso concreto la SSPD no demostró la excepción consagrada en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, esto es, un faltante presupuestal, para poder incluir en la base gravable de la contribución , cuentas 75-costos de producción, pues consideró que un simple cálculo matemático no era suficiente para demostrar el déficit presupuestal, y por ende cambiar la base gravable de la contribución especial, además, que no obraba estudio técnico.

Con ocasión del recurso de apelación la parte demandada manifestó que el sustento del recurso de alzada radicaba en el análisis efectuado a las normas contables en la determinación de la base gravable de la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, antes de su modificación por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019

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