TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00032-01-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00032-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación Nro.: 11001-33-37-040-2020-00032-01
Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E.
Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión
Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes Patronales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E , contra la sentencia proferida el 2 1 de mayo de 20 21, por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual negó las pretensiones d e la demanda.-2Expediente: 110013337042-2019-00032-01
Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E ____________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante, solicita:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante, solicita:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERO: Que se declare la nulidad del contenido de la RDP 029934 de fecha de 17 de agosto de 2016, “Por la cual se Reliquida una Pensión de Vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN”, en lo corresp ondiente al artículo noveno que refiere la concurrencia en el pago por concepto de aportes patronales en cabeza de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA por UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA pesos, ($1.766.960.00), por no existir norma preexistir, a todas luces dicha resolución es contraria a la ley y al derecho.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 035711 del 31 de agosto de 2018 y RDP 040172 del 04 de octubre de 2018, confirmando en reposición y apelación el acto administrativo recurrido por concepto de Aporte Patronal por parte de la E.S.E. Hospital María Inmaculada.
TERCERO: Como consecuencia de loa anterior, se dejen SIN EFECTOS la totalidad de expediente o declarar su terminación y la abstención de cualquier cobro que ellos se pueda derivar al Hospital María Inmaculada E.S.E.
CUARTO: Consecuencial a las Delaciones, y a titulo de Restablecimiento del
totalidad de expediente o declarar su terminación y la abstención de cualquier cobro que ellos se pueda derivar al Hospital María Inmaculada E.S.E.
CUARTO: Consecuencial a las Delaciones, y a titulo de Restablecimiento del Derecho que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE/ Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP a reconocer y pagar a la señora Georgina Trujillo Vanegas por Concepto de aportes patronales conforme a la liquidación efectuada por el demandado.”
CUARTO: (sic) Condénese a la entidad accionada en costas procesales, incluyendo agencias en derecho.”
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así:-3Expediente: 110013337042-2019-00032-01
Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E ____________________________________________________________________________________________________
1.2.1. El 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Florencia - Caquetá profirió sentencia declarando nula la Resolución RDP 021360 del 28 de diciembre de 2012, por medio de la cual fue negada la reliquidación de la pensión de vejez de la señ ora GEORGINA TRUJILLO VANEGAS y , por consiguiente, ordenó a la UGPP la reliquidación de la mesada pensional.
1.2.2. En cumplimiento de la sentencia anterior, el 17 de agosto de 2016, la UGPP profirió la Resolución nr o. RDP -029934, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora GEORGINA TRUJILLO
la UGPP profirió la Resolución nr o. RDP -029934, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora GEORGINA TRUJILLO VANEGAS en cuantía de $645.812, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica mes, auxilio de alimentación, bonificación de servicios prestados, horas extras, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras y prima semestral. Adicionalmente, en el artículo 9° ordenó cobrar a la H OSPITAL MARÍA INMACULADA E .S.E. el monto de $1.766.960 por concepto de aportes patronales.
1.2.3. El 31 de octubre de 2017, el HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E. interpuso recurso de reposició n y en subsidio apelación contra la Resolución nro. RDP-029934 del 17 de agosto de 2016.
1.2.3. El 31 de agosto de 2018, mediante Resolución nro. RDP-035711, la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida y el 4 de octubre de 2018, por medio de Resolución nro. RDP-040172, desató el recurso apelación en el mismo sentido.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las-4Expediente: 110013337042-2019-00032-01
Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E ____________________________________________________________________________________________________
siguientes disposiciones:
- Artículo 3° de la Ley 4 de 1966.
Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E ____________________________________________________________________________________________________
siguientes disposiciones:
- Artículo 3° de la Ley 4 de 1966.
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN
Indica que los actos administrativos se encuentran falsamente motivados en lo que respecta al cobro adeudado por concepto de aporte patronal a la parte actora, comoquiera que para la época fáctica en la cual se basa la emisión del acto demandado no existe fundamento legal para que proceda dicha asignación, puesto que el pago de las cuotas partes pensionales para eran girados directamente a CAJANAL y COLPENSIONES.
Aunado a lo anterior, señala que la UGPP omitió reconocer que los aportes patronales que se giraron a favor de la pensionada durante su vinculación laboral provenían de recursos girados por el Ministerio de Hacienda y la Tesorería General de la Nación, mas no directamente del HOSPITAL MARÍA INMACULADA. En relación con ello, aduce que no es su deber pagar unas sumas casi 20 años después, las cuales provenían de la Nación y se limitaban a un porcentaje del 5% establecido por la Ley 4 de 1966.
2.2.2. IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LOS APORTES
Asevera que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia condenó a la UGPP y no al HOSPITAL, motivo por el cual, la parte actora no está obligada a pagar ninguna suma-5Asevera que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia condenó a la UGPP y no al HOSPITAL, motivo por el cual, la parte actora no está obligada a pagar ninguna suma-5Expediente: 110013337042-2019-00032-01
Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E ____________________________________________________________________________________________________
relacionada con la reliquidación pensional. Agrega que, en todo caso el HOSPITAL cumplió con sus obligaciones como empleador al solventar de manera oportuna y completa los aportes patronales en atención a la Ley 4 de 1966 y la Ley 33 de 1985.
Asimismo, sostiene que los conceptos cobrados por la UGPP afectan la financiación del HOSPITAL, comoquiera que solo tiene previsto sufragar los aportes patronales de quienes se encuentran cotizando, más no los concernientes a las pensiones reliquidadas en virtud de las cual es nunca cotizó con recursos propios sino a través de las rentas de la Nación.
2.2.3. DESONOCIMIENTO DEL PROCESO EN EL CUAL SE
RELIQUIDÓ LA PENSIÓN DE VEJEZ
Recaba que el HOSPITAL no fue vinculado al proceso judicial en el cual se llevó a cabo la reliq uidación de la pensión de vejez promovido por la causante y en el cual fue condenada la UGPP, imposibilitando ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2.2.4. SOSTENIBILIDAD FISCAL DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL
MARÍA INMACULADA E.S.E.
Denota que el cob ro realizado por la UGPP al HOSPITAL afecta
2.2.4. SOSTENIBILIDAD FISCAL DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL
MARÍA INMACULADA E.S.E.
Denota que el cob ro realizado por la UGPP al HOSPITAL afecta gravemente su sostenibilidad fiscal, generando un desbalance financiero que repercute gravemente el cumplimiento de sus obligaciones, para lo cual cita la Sentencia C288 de 2012 de la Corte Constitucional.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA-6Expediente: 110013337042-2019-00032-01
Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E ____________________________________________________________________________________________________
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos:
Asevera que ningún empleador puede sustraerse de su deber de acatar los principios constitucionales que rigen el Sistema General de Pensiones y en especial los relacionados con el erario, toda vez que tanto el empleador como la trabajadora pensionada deben asumir dichos descuentos en cumplimiento de la orden judicial.
Aduce que el artíc ulo 48 de la Constitución Política prevé que para la liquidación de las pensiones solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, siendo la UGPP la legalmente encargada de realizar el cobro dejad os de pagar por
liquidación de las pensiones solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, siendo la UGPP la legalmente encargada de realizar el cobro dejad os de pagar por la parte demandante.
Asimismo, sostiene que los recursos del estado no son ilimitados y no es posible que este soporte el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión, por lo que la UGPP debe realizar las gestiones necesarias para que la entidad recupere los pagos no realizados, en aras de proteger el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema General de Pensiones.
De otro lado , arguye que antes de efectuar un cobro patronal, la UGPP debe realizar un trámite interadministrativo para verificar si se ajusta o no a la ley. Prosigue, en caso de que las entidades empleadoras consideren que no es procedente hacer los cobros en cuestión, los artículos 99 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 18 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 510 de 2003 y 48 de la Constitución Política, modificado por-7Expediente: 110013337042-2019-00032-01
Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E ____________________________________________________________________________________________________
el Acto Legislativo 001 de 2005 , faculta a las entidades administradoras del fondo de pensiones a ejecutarlos.
Por otra parte, manifiesta que no puede predicarse el fenómeno de la prescripción extintiva, porque la pensión es un derecho inalienable, indiscutible y cierto, por ende, admitir dicha figura equivaldría a generar
Por otra parte, manifiesta que no puede predicarse el fenómeno de la prescripción extintiva, porque la pensión es un derecho inalienable, indiscutible y cierto, por ende, admitir dicha figura equivaldría a generar un daño en las finanzas del Estado.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Legalidad de los actos administrativos”, “Buena fe” , “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” e “Innominada y/o Genérica”.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - mediante sentencia proferida el 2 1 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda deprecadas por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INAMACULADA E.S.E . La anterior decisión se afinc ó en los argumentos que se pasan a exponer:
En primera medida, argumenta que el HOSPITAL M ARÍA INMACULADA E.S.E. fue el empleador de la señora GEORGINA TRUJILLO VANEGAS y , en consecuencia, tiene el deber de pagar los aportes patronales que surgieron de la inclusión de nuevos factores salariales en el IBL de su pensión, que se ordenaron mediante sentencia judicial ejecutoriada. Adicionalmente, menciona que en la Ordenanza nro. 14 del 5 de agosto de 1994 de la Asamblea Departamental del Caquetá, se determinó que el HOSPITAL MARÍA INMACULADA es una Empresa Social del Estado, adscrita a la Secretarí a de Salud y Saneamiento
14 del 5 de agosto de 1994 de la Asamblea Departamental del Caquetá, se determinó que el HOSPITAL MARÍA INMACULADA es una Empresa Social del Estado, adscrita a la Secretarí a de Salud y Saneamiento Ambiental del Departamento, con personería jurídica, autonomía-8Expediente: 110013337042-2019-00032-01
Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E ____________________________________________________________________________________________________
administrativa y patrimonio propio, por ende, como órgano independiente, tiene la carga de pagar los créditos a su cargo, tal como lo ordenan los artículos 1° y 2° de la Ley 1066 de 2006, que prevé disposiciones para la normalización de la cartera pública.
Correlativamente, percata que el Consejo de Estado ha dejado en claro que no es necesario vincular a los empleadores , ni llamarlos en garantía al debate legal de la reliquidación de la mesada pensional, sin que ello implique que estén exentos de pagar las respectivas cotizaciones.
Aunado a lo anterior, precisa que si bien la sentencia que ordenó reliquidar el valor de las mesadas pensionales no determinó de man era expresa una obligación en contra de la parte actora , de conformidad con el ar tículo 17 de la Ley 100 de 1993 tiene el deber de pagar los aportes patronales que resulten de la nueva liquidación pensional y, por ende, la UG PP se encontraba autorizada par a adelantar las acciones tendientes a obtener el desembolso de lo adeudado.
En ese sentido, decide negar las pretensiones de la demanda por encontrar que los actos administrativos no adolecen de falsa motivación ni infracción de las normas en que debería fundarse.
desembolso de lo adeudado.
En ese sentido, decide negar las pretensiones de la demanda por encontrar que los actos administrativos no adolecen de falsa motivación ni infracción de las normas en que debería fundarse.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alega que el juez de primera instancia concluyó de manera errónea que los actos administrativos no adolecen de falsa motivación, comoquiera que para la época fáctica en que fueron emitidos, no existía fundamento legal-9Expediente: 110013337042-2019-00032-01
Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E ____________________________________________________________________________________________________
para dicha asignación, toda vez que el pago de las cuotas partes pensionales para ese momento eran girados directamente , de acuerdo con el presupuesto dado por la Nación.
Aduce que en la providencia de reliquidación no indica que deba n realizarse deducciones de las sumas que resultaren de la reliquidación de cada una de las mesadas pensionales y la UGPP tampoco solicitó la adición de la sentencia respecto a dicho punto.
Aunado a lo anterior, menciona que el HOSPITAL no discute el reconocimiento del derecho de la extrabajadora TRUJILLO VANEGAS que tuvo lugar en consideración a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, menciona que para el caso en cuestión no son aplicables los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 que establecen que
que tuvo lugar en consideración a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, menciona que para el caso en cuestión no son aplicables los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 que establecen que mientras subsista la relación laboral entre en empleado r y el trabajador , deben concurrir al pago de aportes parafiscales, comoquiera que la relación legal y reglamentaria que existía entre la cotizante y la parte demandante finalizó el 30 de mayo de 1999, cuando se retiró del servicio.
Por otra parte, pone de presente que en ningún momento se advierte qu e se le hubiese impuesto al HOSPITAL la orden del pago por concepto de aportes patronales por valor de $1.766.960 como pretende cobrar de manera inadecuada la UGPP, puesto que no adelantó el proceso administrativo para determinar en debida forma la obligación con la correspondiente emisión del acto previo, sino que emitió fue un acto de ejecución que excede lo ordenado en sede judicial.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de mayo de-10Expediente: 110013337042-2019-00032-01
Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E ____________________________________________________________________________________________________
2021, por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
CUESTION PREVIA
2021, por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
CUESTION PREVIA
Previo al estudio del caso en cuestión, la Sala aclara que el si bien el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación en la actuación demandada, fue emitido en octubre de 2018, el mismo fue notificado a la demandante hasta el 14 de noviembre de 2019 , por tanto , la demanda presentada el 17 de febrero de 2020, fue oportuna.
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura ac usa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos expuestos por el HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E -, en su escrito de apelació n y en esa medida deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Fueron emitidos los actos administrativos objeto de discusión con indebida de motivación y con desconocimiento del debido proceso de la parte actora, al no haberse surtido el trámit e legal para el efecto? De no resultar procedente el anterior cargo de apelación, la sala estudiará (ii) ¿Es responsable el HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E del pago de la suma cobrada por la UGPP en los actos acusados?
estudiará (ii) ¿Es responsable el HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E del pago de la suma cobrada por la UGPP en los actos acusados?
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-11Expediente: 110013337042-2019-00032-01
Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E ____________________________________________________________________________________________________
6.1. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguri dad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la
solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad f inanciera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigen cia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la p oblación el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:
ARTÍCULO 17 . OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse-12Expediente: 110013337042-2019-00032-01
Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E
laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse-12Expediente: 110013337042-2019-00032-01
Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E ____________________________________________________________________________________________________
cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado .
Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.
Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte
Constitucional ha recabado:
Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal2 (Destaca la Sala).
Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:
Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como
2 Corte Constitucional. Sentencia C-711 de 2001-13Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como
2 Corte Constitucional. Sentencia C-711 de 2001-13Expediente: 110013337042-2019-00032-01
Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E ____________________________________________________________________________________________________
en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de sa lud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.
Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:
Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:
Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignacio nes provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien ti enen naturaleza pública19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.
(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono-14Expediente: 110013337042-2019-00032-01
Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E ____________________________________________________________________________________________________
Expediente: 110013337042-2019-00032-01
Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E ____________________________________________________________________________________________________
pensional a que está obligado en las hipótesis de los artíc ulos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la lu z de las normas de la ley 100 (arts 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100) (Subraya la Sala).
Así, las cotizaciones pagadas por las entidades públicas a los fondos de pensiones (privadas y públicas) al tener la naturaleza de aporte parafiscal no pueden constituirse como asignaciones provenientes del tesoro público, es decir, no son dineros de la Nación (no forman parte del presupuesto), ni de las entidades que los administran, ni tampoco pueden utilizarse para fines disti
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