🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00042-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00042-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 040 2020 00042 01

DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE

TUNJA

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de junio de 2021 , por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, que persigue la anulación de los actos administrativos por medio de los c uales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP determinó una obligación a cargo del Hospital San Rafael de Tunja por concepto de aportes patronales.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La E.S.E. HO SPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la Resolución RPD 034221 del 31 de agosto del año 2017, expedida por la UNIDAD ADMINSITRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.).

034221 del 31 de agosto del año 2017, expedida por la UNIDAD ADMINSITRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.).

SEGUNDA: DECLÁRESE la nulidad de la resolución RDP 021518 del 22 de julio de 2019, expedida por la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(U.G.P.P.).

TERCERA: DECLÁRESE la nulidad de la resolución RPD 0 25602 del 27 de agosto del año 2019, expedida por UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(U.G.P.P.).EXPEDIENTE 110013337 040 2020 00042 01

E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP

APORTES PATRONALES

2

QUINTA: ORDENESE a la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(U.G.P.P.), a título de restablecimiento del derecho a exonerar a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA del pago de la suma de TREITA MILLONES TREITA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA pesos ($30.034,780 m/cte), por concepto de aportes patronales de la señora ANA RIVERA CARDENAS.

QUINTA: Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en l os

MIL SETECIENTOS OCHENTA pesos ($30.034,780 m/cte), por concepto de aportes patronales de la señora ANA RIVERA CARDENAS.

QUINTA: Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en l os términos del artículo 192 y ss. De (sic) la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. La UGPP emitió la Resolución RDP 021849 del 25 de mayo de 201 7, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora Ana Isabel Rivera Cárdenas y, en su artículo décimo, ordenó a la ESE Hospital San Rafael de Tunja cancelar un monto de $ 30.034.780, por concepto de aportes patronales.

2. El 31 de agosto de 20 17, la UGPP profirió la Resolución RDP 034221, que modificó el artículo décimo de la Resolución RDP 021849 del 25 de mayo de 2017, pero mantuvo el monto de la obligación a cargo de la ESE. Resolución que fue notificada el día 27 de junio de 2019.

3. El 10 de junio de 2019, el Hospital demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución RDP 034221 del 31 de agosto de

2017. El 22 de junio de 2019, la UGPP desató el recurso de reposición a través de Resolución RDP 021518, que confirmó el acto primigenio.

4. Mediante Resolución RDP 0 25602 del 27 de agosto de 2019 la UGPP

través de Resolución RDP 021518, que confirmó el acto primigenio.

4. Mediante Resolución RDP 0 25602 del 27 de agosto de 2019 la UGPP resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución RDP 034221 del 31 de agosto de 2017.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 1, 4, 6, 29 123 y 209 de la Constitución Política de ColombiaEXPEDIENTE 110013337 040 2020 00042 01

E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP

APORTES PATRONALES

3 - Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

Nulidad de los actos administrativos por expedición irregular

Aseguró que la parte demandada incurrió en falta de motivación de los actos administrativos, toda vez que no indicó el sustento con el cual pretende el cobro realizado a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja , más aun “no menciona cuales parámetros tomó la UGPP para asignar el valor determinado por diferencia de aportes, el porcentaje que aplicó al empleador, la sustentación, ni las razones por las cuales tomaba unos factores para liquidar aportes ”, pues la Unidad se limitó a indicar que tal proceso se debe a una reliquidación pensional y a dar cumplimiento de una decisión judicial, para lo cual señaló que en ninguna parte se mencionó a la Entidad Hospitalaria como deudora de dichos aportes patronales; por lo anterior se

indicar que tal proceso se debe a una reliquidación pensional y a dar cumplimiento de una decisión judicial, para lo cual señaló que en ninguna parte se mencionó a la Entidad Hospitalaria como deudora de dichos aportes patronales; por lo anterior se vulneró lo reglado en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.

Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

Indicó que en ningún momento la UGPP vinculó al proceso de determinación de la obligación a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, pues solo procedió a fijar la suma de forma arbitraria y violando el derecho al debido proceso, derecho de audiencia, defensa y publicidad de las actuac iones administrativas, al no darle la oportunidad de poder participar en las actuaciones previas a la expedición del acto administrativo que determinó la suma adeudada.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto la expedición de los actos administrativos en cuestión se ajustó a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Hacienda y en lo señalado por la Constitución y la normatividad apl icable, en cumplimiento de una decisión judicial, dentro de un proceso en el cual, si bien la ESE no fue parte, ello no releva a la Unidad de dar cumplimiento a lo previsto sobre la obligatoriedad de los aportes para la sostenibilidad financiera del sistema pensional.EXPEDIENTE 110013337 040 2020 00042 01

E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP

APORTES PATRONALES

4 Expresó que la liquidación de aportes realizada en las resoluciones demandadas se

E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP

APORTES PATRONALES

4 Expresó que la liquidación de aportes realizada en las resoluciones demandadas se hizo en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 , y los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que desde que se profirió el fallo que ordenó reliquidar la pensión, existe una nueva situación jurídica que deriva una obligación de pago de una mesada pensional superior tras la inclusión de nue vos factores salariales respecto de los cuales no se hizo el correspondiente aporte por parte del empleador; de manera que el recobro realizado mediante el acto administrativo en cuestión es legal, toda vez que se encamina a recuperar los recursos para gar antizar el pago de la nueva mesada pensional.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de junio de 2021 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Obligación a cargo de la ESE Hospital San Rafael de Tunja frente al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social” planteada por la UGPP, de acuerdo a lo explicado en esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

El a quo señaló que los actos demandados tienen como fundamento los fallos judiciales en los cuales se ordenó la reliquidación de una mesada pensional, por lo tanto, no es necesario adelantar un proceso de naturaleza administrativa para imponer una obligación pues “ mal haría esta entidad en extender una actuaciónEXPEDIENTE 110013337 040 2020 00042 01

E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP

APORTES PATRONALES

5 administrativa iniciando un proceso de determinación sobre una obligación sustancial que estaba fijada anticipadamente en una sentencia”.

De otra parte, sustentó que los actos evidencian la forma en que la UGPP realizó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Ana Isabel Rivera Cárdenas , así como las fórmulas aplicadas, pues la Resolución RDP 021849 del 25 de mayo de

reliquidación de la pensión de vejez de la señora Ana Isabel Rivera Cárdenas , así como las fórmulas aplicadas, pues la Resolución RDP 021849 del 25 de mayo de 2017, refleja la inclusión de los nuevos factores salariales reconocidos: prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad , de lo cual se obtuvo la nueva mesada que debía concurrir en su sustento la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja adeudaba la suma de $7.805.695, por concepto de aportes patronales derivados de la nueva reliquidación pensional y esa obligación se modificó con la Resolución RPD 034221, la cual se determinó que el monto de la obligación a cargo del Hospital San Rafael de Tunja corresponde a $30.034.780.

Resaltó que, con ocasión de la decisión del recurso de apelación en sede administrativa, se superó la precariedad de la motivación, pues se informaron las fórmulas consideradas, paso a paso, para mostrar el origen numérico de la obligación a cargo de la ESE, con lo cual se da certeza de los valores reclamados y, consecuentemente, no halló procedencia al cargo de falta de motivación.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señaló que “sólo hasta el momento de resolver el recurso de apelación ” la UGPP justificó la forma de determinar los aportes patronales en cabeza del Hospital San Rafael de Tunja. Aunado a lo anterior, argumentó que se incurrió en error respecto de los porcentajes determinados para realizar el reajuste, afirmando que la pensión para el año 2019 debía ascender a la

patronales en cabeza del Hospital San Rafael de Tunja. Aunado a lo anterior, argumentó que se incurrió en error respecto de los porcentajes determinados para realizar el reajuste, afirmando que la pensión para el año 2019 debía ascender a la suma de $1.505.413 y no a $1.777.096. Sobre este punto, mencionó que el procedimiento para determinar el monto del aporte que expuso la Resolución RPD 025602 del 27 de agosto de 2017, aplica de manera errónea el factor actuarial aplicable, por lo tanto, la UGPP estableció valores arbitrariamente, lo que da cuenta de una indebida motivación del acto administrativo

Adicionalmente, argumentó que sí existió una violación al derecho al debido proceso por no vincular al Hospital San Rafael de Tunja , puesto que como lo señala elEXPEDIENTE 110013337 040 2020 00042 01

E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP

APORTES PATRONALES

6 artículo 24 la L ey 100 de 1993 , es necesario adelantar un proceso administrativo para determinar los aportes a cobrar según el procedimiento establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, pero no proferir directamente una orden de cobro, como lo ha reconocido la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 16 de septiembre de 2021, se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación

sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente so bre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”EXPEDIENTE 110013337 040 2020 00042 01

E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP

APORTES PATRONALES

7 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para e l juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo

demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para e l juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demá s aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 23 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E. negando la nulidad de los actos demandados.

En el punto, se debe aclarar que la apelación de l HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E. se centró en enfatizar que la UGPP incurrió en falsa motivación, trámite irregular por falta de motivación y vulneración del debido proceso en la determinación de los aportes patronales reclamados, como consecuencia de la reliquidación de la pensión de una exempleada de la ESE.

irregular por falta de motivación y vulneración del debido proceso en la determinación de los aportes patronales reclamados, como consecuencia de la reliquidación de la pensión de una exempleada de la ESE.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 110013337 040 2020 00042 01

E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP

APORTES PATRONALES

8 En ese orden, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de junio de 2021, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar sí los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable.

2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional q ue se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada . En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el

vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

(…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.EXPEDIENTE 110013337 040 2020 00042 01

E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP

APORTES PATRONALES

9 El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mante ndrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

(…)

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización

En todo caso, el monto de la cotización mante ndrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

(…)

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de en ero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

(…)

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, jun to con las correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).

De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del

por el trabajador, jun to con las correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).

De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajad or. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció la competencia en las entidades administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran con el fin de concretar la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pensiones que se r econocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes, la disposición reza:EXPEDIENTE 110013337 040 2020 00042 01

E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP

APORTES PATRONALES

10 ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumpli miento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).

Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad

mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).

Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de l as Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que armonizado con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe realizar a través de una liquidación de determinación de la obligación a cargo.

Ante el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado5 ha manifestado:

En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras , tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

[F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en deb ida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.

Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que

derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.

Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantif icaciones pensionales que efectúe. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De la jurisprudencia referida, se colige que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe i niciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión.

5 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez. Bogotá, sentencia del 11 de julio de 2018 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).EXPEDIENTE 110013337 040 2020 00042 01

E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP

APORTES PATRONALES

11

3. Acervo probatorio relevante para el caso

3.1. La señora ANA ISABEL RIVERA CÁRDENAS demandó las resoluciones que negaron la reliquidación de su pensión y el 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja , profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, así:

(…)

Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja , profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, así:

(…)

3.2. El 07 de julio de 2016, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, decidió la apelación frente a la sentencia de primera instancia, al resolver:EXPEDIENTE 110013337 040 2020 00042 01

E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP

APORTES PATRONALES

12

3.3. La UGPP a través de Resolución RDP 021849 del 25 de mayo de 2017 , en cumplimiento del fallo judicial, reliquidó la pensión de jubilación a la señora ANA ISABEL RIVERA CÁRDENAS elevando la cuantía de la misma a $ 1.401.689, efectiva a partir del 1 de enero de 2010. En la parte resolutiva del acto, se señaló:

3.4. El 29 de marzo de 2019, a través de Resolución RDP 034221 la UGPP modificó la resolución antedicha, ante la solicitud de la pensionada y se aumentó la cuantía de la pensión en $1.401.689 con efectos a partir del 1 de enero de 20010. Además, modificó la orden contenida en el artículo décimo de la Resolución RDP 021849 del 25 de mayo de 2017, así:EXPEDIENTE 110013337 040 2020 00042 01

E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - UGPP

APORTES PATRONALES

13

25 de mayo de 2017, así:EXPED

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...