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TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00047-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00047-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No.: 11001333704020200004701

Demandante: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

PENSIONES DE CUNDINAMARCA - UAEPC

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de julio de 202 1, proferida por el Juzgado 40 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

PRETENSIONES

El demandante las presenta así:

PRIMERA: Que se declare nula parcialmente por ilegal la Resolución No. 2082 del 1 de octubre de 2019, mediante el cual la UAEPC declaro no probada la excepción de falta de título ejecutivo y orden ó seguir adelante con la ejecución del Cobro Coactivo No. 443 de 2019, respecto del ex trabajador del liquidado IDEMA, VICTOR MANUEL

falta de título ejecutivo y orden ó seguir adelante con la ejecución del Cobro Coactivo No. 443 de 2019, respecto del ex trabajador del liquidado IDEMA, VICTOR MANUEL TRUJILLO CARRILLO identificado con 2. 904.464 y donde se asignó a este Ministerio una cuota parte, por concepto de reconocimiento Pensional de Jubilación.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declarac ión a título y restablecimiento del derecho se ordene restituir a mi poderdante, la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, ¡con ocasión de la cuota parte pensiona!, la cual dado su reconocimiento desconoce las normas legales que rigen la materia.Exp. 11001333704020200004701

Exp. n.° 11001333704020200004701

MINISTERIO DE AGRICULTURA Vs UAEPC

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Como normas violadas el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante el Ministerio) señaló los artículos 112 y 116 de la Ley 6 de 1992 y artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Como concepto de violación planteó que mediante comunicación con radicado n .° 012178 de 21 de febrero de 2007 (que estaba acompañada de un proyecto de resolución), la entidad demandada le informó sobre la modificación de la Resolución n.° 1325 del 21 de ju lio de 1981, por haberle asignado una cuota parte pensional errada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , con respecto al causante Víctor Manuel Carrillo.

Manifestó que, recibida dicha comunicación, solicitó los certificados laborales y

errada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , con respecto al causante Víctor Manuel Carrillo.

Manifestó que, recibida dicha comunicación, solicitó los certificados laborales y salariales del pensionado que soportaran dicha obligación y que allí evidenció que los días laborados por el señor Carrillo no eran 7200 sino 8822 y que por tanto la cuota parte pensional que le corresponde al Ministerio es de $85,oo.

Explicó que a travé s de comunicaciones de fechas 24 de julio de 2013, 12 de septiembre de 2013 y 19 de septiembre de 2013 solicitó los soportes de la resolución modificatoria y la constancia de su aceptación por parte del empleador , sin embargo, dichos soportes nunca le fueron enviados por la UAEPC y por tanto considera que el trámite de consulta y aceptación de las cuotas partes pensionales del señor Víctor Manuel Carrillo no se ha surtido, lo que es necesario para verificar que el título ejecutivo se encuentra constituido y a que sólo conoce el proyecto de resolución.

En consecuencia , estima que dado que el Ministerio nunca aceptó una cifra de dinero que lo compromet iera a reconocer y pagar la cuota parte, afirmó que la obligación no es clara, expresa ni exigible.

Finalmente, indicó que el porcentaje de concurrencia del IDEMA (es decir del Ministerio) es del 0.45% porque el señor Carrillo laboró 40 días, pero no fue dispuesto así por la UAEPC que atribuyó porcentajes diferentes en tanto calculó 7.200 días laborados y no 8.922.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La UAEPC contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, formulando las

7.200 días laborados y no 8.922.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La UAEPC contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de fondo que se sintetizan a continuación:Exp. 11001333704020200004701 Exp. n.° 11001333704020200004701

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3 Pertinencia del cobro coactivo 443 de 2019 para el pago de las cuotas partes pensionales por concurrencia adeudadas en relación con el señor Víctor Manuel Carrillo Trujillo

Manifiesta que el proceso de cobro coactivo n.° 179 de 2009 promovido en contra de entidad demandante, surtió la totalidad de las etapas procesales , entre ellas la notificación del mandamiento de pago n.° 1850 de 13 de mayo de 2019, la cual se surtió por correo, en aplicación de establecido en el artíc ulo 565 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006), según constancia de recibido 4244225 de fecha 28 de junio de 2019.

Indica que el marco del proceso el Ministerio de Agricultura propuso excepción de falta de título ejecutivo, la cual fue desestimada, mediante Resolución 2082 del 01 de octubre de 2019, en virtud de la cual, se dispuso igualmente seguir adelante con la ejecución.

La entidad demandada sostiene que, los documentos que sirvieron de soporte para dar inicio al proceso de cobro coactivo reposan en el expediente respectivo y nunca fueron verificados personalmente por el Ministerio.

la ejecución.

La entidad demandada sostiene que, los documentos que sirvieron de soporte para dar inicio al proceso de cobro coactivo reposan en el expediente respectivo y nunca fueron verificados personalmente por el Ministerio.

Adicionalmente señala que en el mandamiento de pago se dijo que la cuenta de cobro, la liquidación certificada de deuda y los demá s documentos pertinentes, conforman el título ejecutivo complejo, así como la resolución que reconoció la pensión, el oficio de consulta y la aceptación, que prestan mérito ejecutivo.

Asevera que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del ejecutado y que su posición jurídica fue la de guardar silencio y negar la obligación , argumentando no haber recibido la documentación completa por parte de la UAEPC.

De lo anterior, la demandada concluye que la expedición de la totalidad de los actos administrativos se realizó con observancia plena de la Constitución Política de Colombia, de las disposiciones del Estatuto Tributario y el Código Contencioso Administrativo, por lo cual estima que la legalidad de los actos administrativos demandados no admite discusión alguna.

EXCEPCIÓN GENÉRICA

Con fundamento en lo consagrado en el artículo 282 del CGP, solicitó declarar de oficio las excepciones que resultaran probadas en la actuación.Exp. 11001333704020200004701 Exp. n.° 11001333704020200004701

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 4 0 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección C uarta, mediante

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 4 0 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección C uarta, mediante sentencia de 29 de julio de 202 1, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El A quo, en primer lugar, abordó como problema jurídico el determinar si el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Agricultura en contra de la Resolución n.° 2082 del 1° de octubre de 2019 -que negó las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago-, fue extemporáneo.

Señaló que, confor me lo prevé el artículo 834 del E.T. el término que tenía para presentar el recurso era de un mes y que la notificación del acto se surtió el 3 de octubre de 2019. Estableció que el 3 de noviembre de 2019 fue domingo y que el día siguiente fue día festivo, por lo que el plazo venció el 5 de noviembre de 2019, mientras que el Ministerio radicó el recurso de reposición tan sólo hasta el 6 de noviembre de 2019, esto es, fuera del término.

En ese sentido estableció que le asistió razón a la UAEPC cuando median te Resolución n.° 2129 del 25 de noviembre de 2019 decidió rechazar el recurso por extemporáneo, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 2082 del 1 de octubre de 2019 que resolvió las excepciones elevadas contra el mandamiento de pago.

En segundo lugar, el Juez se pronunció sobre la excepción por presunta falta de

octubre de 2019 que resolvió las excepciones elevadas contra el mandamiento de pago.

En segundo lugar, el Juez se pronunció sobre la excepción por presunta falta de título ejecutivo, respecto de la cual tuvo por probado que el Fondo Prestacional de Cundinamarca, mediante oficio de 30 de abril de 1981 , le envió al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA (cuyas funciones asumió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el año 1997), el proyecto de resolución contentivo del reconocimiento pensional del señor Víctor Manuel Carrillo Trujillo, cons ultando su concurrencia respecto a la cuota parte pensional del causante que para el caso del IDEMA se calculó en $103,69 correspondiente a 40 días laborados.

Determinó que, contrario a lo dicho por el demandante, no existe prueba de que el IDEMA hubiera objetado la cuota parte (como lo autoriza el artículo 3° del Decreto 2921 de 1948 ), y que, ante su silencio, el Fondo Prestacional de Cundinamarca profirió la Resolución n.° 1325 de 30 de abril de 1981 a través de la cual realizó reconocimiento pensional, determinando la cuantía de la prestación en $18.657.03.Exp. 11001333704020200004701 Exp. n.° 11001333704020200004701

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5 El Juzgado precisó que a través de la Resolución n.° 3074 de 3 de diciembre de 2009, la Directora de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca ordenó que la cuantía de la pensión que se había reconocido al

El Juzgado precisó que a través de la Resolución n.° 3074 de 3 de diciembre de 2009, la Directora de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca ordenó que la cuantía de la pensión que se había reconocido al causante Víctor Manuel Trujillo aumentó, pasara de $946.733 a $1.180.206 y que en dicho acto se ordenó reconocer y pagar la suma de $15.800.350 por mesadas percibidas en el periodo comprendido desde el 22 de abril de 2005 al 30 de noviembre de 2009. Además, que allí se reiteró que el porcentaje de participación del IDEMA era el correspondiente a 40 días laborados de un total de tiempo de servicio de 7.220 días.

Para el fallador de primera instancia, en la Resolución 3074 sólo se incrementó el monto pensional previamente reconocido al señor Carrillo Trujillo, más no se reformó la cuota parte pensional con la que concurre el Ministerio . Sólo se reiteró que debía participar a prorrata por un total de 40 días l aborados sobre 7200, conservando la regla de proporción de la Resolución 1325 del 21 de julio de 1981 que fue la que reconoció el derecho a la pensión de jubilación, y que contiene una obligación clara en cuanto de su lectura es manifiesto que el deudor es el extinto IDEMA, hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; el acreedor es el Fondo de Prestaciones de Cundinamarca y la obligación es la cuota parte pensional adeudada por el causante Víctor Manuel Carrillo Trujillo.

Hecha esa precisión, el Juzgado también señaló que la Resolución 3074 si agotó

Prestaciones de Cundinamarca y la obligación es la cuota parte pensional adeudada por el causante Víctor Manuel Carrillo Trujillo.

Hecha esa precisión, el Juzgado también señaló que la Resolución 3074 si agotó la consulta prevista en el Decreto 2921 de 1948, pues mediante oficio 012178 de 19 de febrero de 2007 le envió el proyecto de resolución al Ministerio en la cual se informaba sobre el incremento de la prestación, sin que exista prueba de que el Ministerio hubiere objetado el incremento pensional, sino tan sólo de que el 18 de abril de 2007 solicitó copia de los certificados laborales de respaldo y tiempos de servicios prestados a las demás entidades emp leadoras del señor Carrillo Trujillo . Que fue a nte el silencio del demandante que la UAEPC expidió el acto definitivo (Resolución 3074) que le fue notificado al Ministerio mediante Oficio n.° 101745 del 4 de diciembre de 2010.

Además de lo expuesto, el Juzgado precisó que la obligación está determinada en la Cuenta de Cobro n.° 437 del 31 de octubre de 2018, que la UAEPC la liquidó estipulando que el valor total adeudado por el Ministerio y que corresponde a la suma de cuotas partes pensionales debidas p or el periodo comprendido entre el mes de julio de 2016 al mes de diciembre de 2017, del causante Carrillo Trujillo, por valor de $187.747.Exp. 11001333704020200004701 Exp. n.° 11001333704020200004701

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6 Anunció que esa cuenta de cobro no fue objetada y que en consecuencia se expidió la Liquidación Certificada de la Deuda n.° 0342 de 7 de marzo de 2019 , la cual mantuvo tanto el valor, como el periodo y la identificación del causante, reiterando la determinación de la obligación a cargo del Ministerio. Se notificó el 26 de marzo de 2019 mediante aviso y tampoco fue recurrida.

Por lo anterior, el A quo concluyó que la liquidación de la deuda cobró firmeza, que la obligación que asciende a la suma de $187,747 y que corresponde a cuotas partes pensionales adeudadas por los periodos de julio de 2016 a dic iembre de 2017, por lo que se hizo exigible para el Ministerio.

Para el Juez, esa es la deuda cuyo pago se pretende en la etapa de cobro coactivo y sólo hasta ahora la demandante se percató de ejercer contradicción elevando excepciones contra el Mandamiento de Pago n.° 1850 del 2019, buscando desvirtuar la claridad y exigibilidad de una ob ligación de cuotas partes que consta en un título ejecutivo complejo en firme, conformado por la Resolución n.° 1325 de 1981, la Resolución 3074 del 2009, las cuentas de cobro y la liquidación certificada de la deuda.

Itera que debido a prohibición expresa del artículo 829-1 del E.T no es procedente discutir en esta actuación aspectos que pertenecen al proceso de determinación de

de la deuda.

Itera que debido a prohibición expresa del artículo 829-1 del E.T no es procedente discutir en esta actuación aspectos que pertenecen al proceso de determinación de la obligación, que consisten en desacuerdo para con el porcentaje de participación de la pensión que se estableció hace aproximadamente 40 años y declara no probada la excepción de falta de título ejecutivo.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante se opone a la decisión de primera instancia, indicando que la asignación de las cuotas partes pensionales por el causante Víctor Manuel Carrillo Trujillo, se realizó tomando como base los primeros 20 años de servicios (7.200 días), bajo una interpretación sin asidero en las normas que regulan el mecanismo de distribución, que pone a la entidad pensionante en considerable ventaja frente a las concurrentes , a las cuales se les asigna una participación más onerosa, desbordándose así la bien concebida proporcionalidad que las disposiciones aplicables ordenan, entre ellas, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 , reglamentado por el Decreto 2921 de 1948, el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 2º de la Ley 33 de 1985.

Afirma que l a concurrencia debió establecerse teniendo en cu enta la totalidad del tiempo servido por el peticionario al Estado, es decir , 8.822 días, y por ello solicita se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se considere laExp. 11001333704020200004701 Exp. n.° 11001333704020200004701

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se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se considere laExp. 11001333704020200004701 Exp. n.° 11001333704020200004701

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7 decisión más ajustada al derecho, accediendo a las pretensiones presentadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso fue interpuesto por el demandante el 13 de agosto de 2021, esto es, en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 ) y se admitió mediante auto de 18 de febrero de 2022. No se presentó pronunciamiento de las partes, ni concepto del Ministerio Público, en esta instancia.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se encuentra probada la excepci ón única formulada de falta de título ejecutivo.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 13 de mayo de 2019, la UAEPC profirió Mandamiento de Pago n.° 1850 en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que este cancelara

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 13 de mayo de 2019, la UAEPC profirió Mandamiento de Pago n.° 1850 en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que este cancelara $53.099.535 por capital y $ 2.313.981 por concepto de cuotas partes pensionales causadas desde el 1° de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 , respecto del pensionado Víctor Manuel Carrillo Trujillo y otros más que relacionó así:

Causante Capital Intereses Valor total Victor Manuel Carrillo Trujillo 179.903 7.844 187.747 Gabriel Rodríguez Gutiérrez 838.652 36.598 875.250 José Leonel Torres Cortés 38.989.849 1.699.929 40.689.779 Georgina Matto Pineda 3.195.162 139.307 3.334.469 Joaquín Vanegas 9.895.969 430.303 10.326.264Exp. 11001333704020200004701 Exp. n.° 11001333704020200004701

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2. E l Ministerio de Agricultura presentó escrito de excepciones en contra del Mandamiento de Pago n.° 1850 de 2019, en el que, en lo concerniente al causante Víctor Manuel Carrillo Trujillo, alegó falta de título ejecutivo.

3. A través de Resolución n.° 2002 de 19 de octubre de 2019 , la UAEPC negó la

Víctor Manuel Carrillo Trujillo, alegó falta de título ejecutivo.

3. A través de Resolución n.° 2002 de 19 de octubre de 2019 , la UAEPC negó la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar si se encuentra probada la excepción de falta de título.

El Juzgado en la sentencia de primera instancia indicó que el cobro coactivo no es el escenario para discutir los elementos esenciales de formación del título ejecutivo complejo, y que, contrario a lo sostenido por el Ministerio de Agricultura, el título que dio lugar al inicio del proceso de Cobro Coactivo No. 443 de 2019, conformado por la Resolución No. 1325 del 21 de julio de 1981, la Resolución 3074 del 3 de diciembre de 2009, la Cue nta de Cobro No. 437 del 31 de octubre de 2018, y la Liquidación Certificada de la Deuda No. 0342 del 7 de marzo de 2019, contiene una obligación, clara expresa y actualmente exigible, suficiente para declarar no probada la excepción de falta de título ejecutivo.

En el recurso, el demandante discute que la concurrencia para el pago de la pensión del señor Víctor Manuel Carrillo Carrillo debió establecerse teniendo en cu enta el total del tiempo que estuvo en el servicio (8.822 días) y NO los primeros 20 a ños de servicios (7200 días) porque ésta última sería una interpretación sin asidero normativo, que desborda la proporcionalidad prevista en normas como el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 reglamentado por el Decreto 2921 de 1948, el Decreto

normativo, que desborda la proporcionalidad prevista en normas como el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 reglamentado por el Decreto 2921 de 1948, el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 2º de la Ley 33/85.

Para resolver es preciso manifestar que lo que se advierte por la Sala es que el recurrente presenta argumentos tendientes controvertir la legalidad de los actos de determinación durante el procedimiento de cobro coactivo.

Al respecto es oportuno indicar que los artículos 829 -1, 831 y 835 del Estatuto Tributario limitan, en términos generales, las controversias que pueden surtirse entorno a los actos administrativos que se expiden dentro de un procesamiento de cobro coactivo y, en concreto, de las que pueden a delantarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, el artículo 829 -1 del Estatuto Tributario establece que durante el procedimiento de cobro coactivo no podrán debatirse cuestiones que debieron serExp. 11001333704020200004701 Exp. n.° 11001333704020200004701

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9 objeto de discusión en la vía gubernativa porque, para realizar el cobro forzoso de una obligación, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo esté en firme.

Por su parte, el artículo 831 señala que contra el mandamiento de pago procede, entre otras, la excepción de f alta de título ejecutivo, cuya finalidad es impedir que se adelante el procedimiento de cobro coactivo cuando la deuda que se pretende

Por su parte, el artículo 831 señala que contra el mandamiento de pago procede, entre otras, la excepción de f alta de título ejecutivo, cuya finalidad es impedir que se adelante el procedimiento de cobro coactivo cuando la deuda que se pretende ejecutar no se ha determinado en alguno de los documentos a los que el ordenamiento reconoce como título ejecutivo. Es de cir que, según esta excepción prosperará cuando no se cumplan los presupuestos del artículo 828 del Estatuto Tributario, que son los siguientes:

Artículo 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correccione s, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que asiste razón al sentenciador de primera instancia que negó la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo por estimar que no resultaba factible en el procedimiento de cobro debatir

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que asiste razón al sentenciador de primera instancia que negó la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo por estimar que no resultaba factible en el procedimiento de cobro debatir las cuestiones que presenta el demandante, las cuales que debieron ser objeto de discusión en sede administrativa, pues, si el administrado no comparte la legalidad del título ejecutivo , lo que le corresponde es presentar los recursos correspondientes y, en caso de que no se atiendan sus argumentos, presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ergo, para la Sala la decisión de primera instancia en punto a lo que fue objeto de recurso es adecuada, pues los argumentos en los que el demandante sustenta este cargo se dirigen a cuestionar la determinación de la obligación, concretamente el número total de semanas que debió considerarse al realizar el cálculo de la cuota parte con la que tendría que concurrir el Ministerio para el pago de la pensión de jubilación del señor Víctor Manuel Carrillo Carrillo, asunto que se estableció en laExp. 11001333704020200004701 Exp. n.° 11001333704020200004701

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10 Resolución n.° 1325 de 1981 en la que se efectuó el reconocimiento en cuantía de $18.657,03 por 7200 días laborados, de los cuales, 40 trabajó para el IDEMA1.

Visto ello, resulta diáfano que no es procedente el análisis de los argumentos

$18.657,03 por 7200 días laborados, de los cuales, 40 trabajó para el IDEMA1.

Visto ello, resulta diáfano que no es procedente el análisis de los argumentos expuestos por el actor en relación con la falta de título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo, pues su controversia es respecto del acto que dispuso las cuota s parte para el pago de la pensión, respecto del cual, si no se encontraba conforme, debió demandar en nulidad y restablecimiento.

En lo que respecta al proceso de cobro coactivo, se advierte que , conforme a lo dispuesto en los artículos 826 y 828 del E statuto Tributario, en el mandamiento de pago se determinó en d ebida forma el título ejecutivo y la sentencia de primera instancia precisó que este cumple los requisitos de la obligación consistentes en ser clara, expresa y exigible, asunto sobre el cual no se formuló disenso en el recurso de apelación sustentado por el demandante, motivo por el que no corresponde al Ad quem pronunciarse más allá de lo que propuso el recurrente.

Así las cosas, no prosperan los motivos de la alzada y procederá la Sala a confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 40 Administrativo Oral.

  • Condena en costas en segunda instancia

De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas,2 la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena

47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas,2 la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no está probada su causación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la Ley,

1 Posteriormente, en la Resolución 5737 de 1990 y con ocasión del fallecimiento del beneficiario, se dispuso la sustitución de esa pensión en favor de compañera permanente supérstite y de los hijos menores del causante, y Este acto fue modificado por la Reso lución 2846 de 1999 que excluyó del beneficio pensional a uno de los hijos, por mayoría de edad. Luego, a través de Resolución 3074 de 2009 se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. Estos actos no modificaron el porcentaje con que concurren los cuotapartistas. 2 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Exp. 11001333704020200004701 Exp. n.° 11001333704020200004701

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11 FALLA

Exp. n.° 11001333704020200004701

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

11 FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020-11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Superior d e la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia al apoderado de la parte demandante al correo electrónico: .alejandra.aguilar@litigando.com y

notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co Al apoderado de la entidad demandada a los correos electrónicos sdm201063@hotmail.com y notificaciones.uaepc@cundinamarca.gov.co; al Ministerio Público al correo namartinez@procuraduria.gov.co y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo electrónico procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.

CUARTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

CUARTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firma Electrónica)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

(Firma Electrónica)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

(Firma Elect

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