🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00053-01-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00053-01-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2020 00053 01

DEMANDANTE: KUEHNE + NAGEL S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

ASUNTO: COBRO COACTIVO - FALTA DE TÍTULO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2021, por la cual el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 312001294 de julio 25 de 2019 de la División de Gestión de Cobranzas y 311-001828 de septiembre 30 de 2019 de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de la Unidad Administrativa Especial Direcc ión de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Impuestos de Grandes Contribuyentes, de la Unidad Administrativa Especial Direcc ión de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se declare, a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad KUEHNE + NAGEL S.A.S., no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -DIANpor conceptos de sanciones, multas y/o tributos a cancelar, por medio de los actos administrativos cuya nulidad sea decretada al final del proceso contencioso administrativo.

3. A título de restablecimiento y, en caso de que durante el transcurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúe el pago de lo ordenando en el Mandamiento de Pago No. 302 -000041 de mayo 28 de 2019, la DIAN cobre los tributos y sanciones, me diante mecanismos como la compensación, o que, voluntariamente el demandante efectúe el pago de los dineros cobrados con ocasión del cobro coactivo, se ordene el pago a la sociedad KUEHNE + NAGEL S.A.S., y por parte de la DIAN, las siguientes sumas:

3.1 SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO PESOS M/L ($77.844.508,00), valor de la sanción y tributos aduaneros que la DIAN, ordena cobrar a la sociedad KUEHNE + NAGEL S.A.S, en el Mandamiento de Pago No. 302 -000041 de mayo 2 8 de 2019. O, la suma que se demuestre

aduaneros que la DIAN, ordena cobrar a la sociedad KUEHNE + NAGEL S.A.S, en el Mandamiento de Pago No. 302 -000041 de mayo 2 8 de 2019. O, la suma que se demuestre durante el proceso contencioso.Expediente: 11001 33 37 040 2020 00053 01

2 3.2 Al momento del pago se deberán actualizar las sumas anteriores de acuerdo con el IPC más un 6%, desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN, hasta la fecha en que efectivamente se reembolse lo pagado a la sociedad demandante: KUEHNE + NAGEL S.A.S.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Por medio de la Resolución 642 -001008 del 30 de junio de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena impuso sanción a la sociedad KUEHNE + NAGEL S.A.S, consistente en multa por valor de $5.497.000, por no finalizar el régimen dentro del término autorizado, y determinó el pago de tributos aduaneros en cuantía de $72.347.508 , para lo cual acto ordenó hacer efectiva la Póliza No. 31DLO13540 expedida por la Compañía Aseguradora

de Fianzas S.A. - CONFIANZA.

2. A través de la Resolución 048-263-2017-298-2148 del 30 de noviembre de 2017, la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de revocar el artículo tercero del acto sancionatorio, que ordenaba hacer efectiva la póliza , y

entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de revocar el artículo tercero del acto sancionatorio, que ordenaba hacer efectiva la póliza , y en su lugar excluyó a la compañía aseguradora de la investigación, por encontrar que había operado la prescripción del artículo 1081 del C.C o., y confirmó en lo demás el acto recurrido.

3. La División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de I mpuestos de Grandes Contribuyentes inició proceso de cobro coactivo en contra de la sociedad KUEHNE + NAGEL S.A.S. , para lo cual expidió el mandamiento de pago 302000041 del 28 de mayo de 2019, teniendo como título ejecutivo la Resolución 642001008 del 30 de junio de 2017 y el acto que la modificó.

4. El 9 de julio de 2019, la demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, en el que planteó la falta de título ejecutivo.

5. Mediante la Resolución 312-0001294 del 25 de julio de 2019, la entidad demandada declaró no probada la excepción propuesta por la sociedad actora.

6. El 29 de agosto de 2019 , la ejecutada interpuso recurso de reposición , el cual fue decidido desfavorablemente en la Resolución 311-001828 del 30 de septiembre de 2019, notificada de manera personal el 15 de octubre de ese mismo año.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNExpediente: 11001 33 37 040 2020 00053 01

3 Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política

3 Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 627 del Decreto 390 de 2016 - Artículos 828 y 831 del Estatuto Tributario - Artículo 373 del Decreto 2685 de 1999 - Artículos 88 y 99 del CPACA

En síntesis, sustentó el concepto de la violación así:

Señaló que las pólizas de seguros que se constituyen para garantizar el cumplimiento de obligaciones económicas a favor de la Nación -DIAN, hacen parte de un título ejecutivo complejo, en la medida que está integrado por éstas y por el acto administrativo que declara la exigibilidad de la obligación garantizada.

Para el caso concreto, enfatizó que el título ejecutivo debió estar compuesto por la póliza de cumplimiento expedida por la compañía CONFIANZA S.A., según lo previsto en el artículo 373 del Decreto 2685 de 1999, y por la Resolución 1008 de 30 de junio de 2017, que declaró el incumplimiento de la operación aduanera, impuso la sanción a la demandante y ordenó la efectividad de dicha póliza.

Con ello sostuvo que la DIAN , para iniciar el trámite coactivo, no constituyó en debida forma el título ejecutivo complejo, toda vez que no incluyó la póliza de cumplimiento de disposiciones legales , que obligatoriamente debe conformarlo de acuerdo con los artículos 99 del CPACA y 828 del E.T ., máxime teniendo en cuenta que la Compañía aseguradora renunció al beneficio de excusión.

disposiciones legales , que obligatoriamente debe conformarlo de acuerdo con los artículos 99 del CPACA y 828 del E.T ., máxime teniendo en cuenta que la Compañía aseguradora renunció al beneficio de excusión.

En consecuencia, concluyó que la entidad demanda no podía adelantar el procedimiento de cobro, al no haber integrado de manera correcta el título ejecutivo que sirvió de base para la expedición del mandamiento de pago.

II. ENTIDAD DEMANDADA

El Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones , al considerar que el título ejecutivo está debidamente conformado por el acto que impuso la sanción y el que resolvió el recurso de reconsideración, sin tener que vincular a la compañía aseguradora.Expediente: 11001 33 37 040 2020 00053 01

4 Al respecto, precisó que en el acto decisorio del recurso interpuesto contra la resolución sanción, se ordenó excluir de la investigación a la Compañía aseguradora, por haber operado el fenómeno de la prescripción, conforme al artículo 1081 del C.Com.

Adicional a esto, destacó que los actos administrativos que impusieron la obligación a la demandante, constitutivos del título base del cobro, no fueron dem andados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, por lo cual, quedaron en firme y ejecutoriados, según lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA.

En línea con lo anterior, puntualizó que el acto administrativo que impuso la sanción a la

jurisdicción de lo contencioso administrativ o, por lo cual, quedaron en firme y ejecutoriados, según lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA.

En línea con lo anterior, puntualizó que el acto administrativo que impuso la sanción a la sociedad KUEHNE + NAGEL S.A.S. , fue expedido por fuera de la vigencia de la póliza, razón por la cual la Compañía aseguradora no es responsable del pago de dicha sanción y tampoco puede vincularse en el proceso de cobro coactivo, al no existir respecto de aquella una obligación clara, expresa y exigible para ser cobrada.

Bajo esos argumentos, sostuvo que no se configura en el asunto la excepción de falta de título ejecutivo alegada por la parte demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de abril de 2021, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por la sociedad KUEHNE + NAGEL SAS en contra de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Luego de referir el marco normativo aplicable al cobro y analizar los antecedentes administrativos, el a quo estableció que la obligación a cargo de la demandante, cuya ejecución persigue la DIAN, está contenida en el acto que le impuso la sanción por infringir el régimen aduanero, y no en la póliza de disposiciones legales.

En esa medida, indicó que el cobro se sustenta en un título ejecutivo simple, teniendo en cuenta que con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra la resoluciónExpediente: 11001 33 37 040 2020 00053 01

5 sanción, la demandada excluyó a la Compañía aseguradora de la investigación, debido a que el cobro de la póliza había prescrito en los términos del artículo 1081 del C.Com.

Por tanto, si la demandante pretendía desvirtuar la decisión de la DIA N de excluir dicha póliza y a la aseguradora como garante de la sanción impuest a, debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos correspondientes; no obstante, prefirió no ejercer esta acción, lo que acarreó que el acto sancionatorio cobrará firmeza y fuera ejecutable directamente por la entidad demandada, como en efecto lo hizo, al expedir el mandamiento de pago.

Bajo ese contexto, consideró inadmisible que la sociedad actora pretenda discutir en el procedimiento de cobro, la legalidad del título ejecutivo, bajo el argumento de que debió

como en efecto lo hizo, al expedir el mandamiento de pago.

Bajo ese contexto, consideró inadmisible que la sociedad actora pretenda discutir en el procedimiento de cobro, la legalidad del título ejecutivo, bajo el argumento de que debió integrarse con la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, cuando lo cierto es que dejó pasar la oportunidad para demandar los actos administrativos que determinaron la obligación y revocaron la orden de hacer exigible dicha póliza.

Por esta razón, concluyó que la sociedad actora soslaya la prohibición contenida en el artículo 829-1 del ET, con el fin de reabrir debates o etapas que se encuentran precluidas, siendo que el título ejecutivo simple está debidamente compuesto por la Resolución 642001008 de 30 de junio de 2017 y la Resolución 048 -263-2017-298-2148, por ende, la obligación pecuniaria puede ser cobrada por la DIAN.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La sociedad actora apeló la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual se fundó en los siguientes aspectos:

Insistió en que el título ejecutivo que sirvió de soporte a la expedición del mandamiento de pago, no está completamente estructurado, en la medida en que no hace parte de él la Póliza de Cumplimento de Disposiciones Legales que se constituyó para garantizar el pago de las obligaciones a que se refiere la Resolución 1008 de junio 30 do 2017.

Indicó que, al haberse desvinculado a la Compañía aseguradora de la investigación, se

pago de las obligaciones a que se refiere la Resolución 1008 de junio 30 do 2017.

Indicó que, al haberse desvinculado a la Compañía aseguradora de la investigación, se tornó inviable el cobro de la obligación, por no poderse integrar en debida forma el titulo ejecutivo con la póliza que, en cumplimento de lo previsto en el artículo 373 del Decreto 2685 de 1999, tenía como objeto garantizar a favor de la DIAN el pago de los tributos aduaneros y sanciones generadas en el evento de perderse la mercancía o por la no finalización de la operación de Transporte Multimodal.Expediente: 11001 33 37 040 2020 00053 01

6 Correlativo a lo anterior, señaló que al expedir la póliza, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -CONFIANZA S.A. asumió el riesgo de pagar a favor de la DIAN y a nombre de la sociedad KUEHNE + NAGEL SAS, la ocurrencia de un eventual siniestro en el caso de la comentada Operación de Transporte Multimodal, pues en virtud del contrato de seguro, el asegurado desplaza todo o parte de los riesgos a que se haya expuesto a otra persona jurídica como lo es el asegurador , quien los asume mediante el pago de una prima, obligándose en caso de siniestro a pagar la indemnización correspondiente.

En esa medida, si la demandante, como asegurada, no cumplía la obligación a la que estaba sometido por mandato de la legislación aduanera, la Compañía aseguradora, debía asumir el pago del objeto asegurado o de la correspondiente indemnización.

Bajo esa concepción, reiteró que el titulo no se conformó en debida y legal forma con la

debía asumir el pago del objeto asegurado o de la correspondiente indemnización.

Bajo esa concepción, reiteró que el titulo no se conformó en debida y legal forma con la póliza que garantizaba la obligación, pues se desconoció que, para el caso de las pólizas de seguros, el título ejecutivo es de carácter complejo, en la medida en que está integrado por la póliza o garantía y por el acto administrativo que declara el incumplimiento o la exigibilidad de la obligación garantizada.

No obstante, destacó que, en este caso, al excluirse la compañía de seguros del proceso sancionatorio, por la ocurrencia de la prescripción del contrato de seguros, la póliza no podía servir de soporte para integrar un título, por ende, no resultaba proceden te adelantar el cobro por la indebida conformación del título ejecutivo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 9 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió trasla do para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público asignado a este despacho, rindió concepto en el cual consideró que no le asiste la r azón a la apelante y demandante en este proceso, por lo

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público asignado a este despacho, rindió concepto en el cual consideró que no le asiste la r azón a la apelante y demandante en este proceso, por lo que estima procedente la confirmación del fallo de primera instancia, por lo siguiente:Expediente: 11001 33 37 040 2020 00053 01

7 Mencionó que la sociedad actora, para sustentar la excepción de falta de título ejecutivo, ha partido de una premisa errada, que ha sido reiterada, además, en el recurso de apelación, esto es, que el titulo ejecutivo es o debe ser la póliza de cumplimiento.

Precisó que dicha concepción no es correcta, en atención a que el mandamiento de pago no tuvo ni debía tener sustento en la póliza de seguro, toda vez que la Resolución 642001008 de junio 30 de 2017 , modificada por la Resolución 048 -263-2017-298-2148 de noviembre 30 de 2017 , presta merito ejecutivo porque así lo dispone el numeral 3 del artículo 828 del ET, al tratarse de un acto de la administración debidamente ejecutoriado, en el cual se fijan sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

Acotó que lo que reclama la apelante es que en la actuación administrativa no se hubiera declarado el siniestro que supuestamente amparaba la póliza, inconformidad que no es materia de discusión en el ámbito de un proceso de cobro coactivo.

Por lo expuesto concluyó que el titulo ejecutivo que soporta el mandamiento de pago emitido contra la sociedad demandante, está debida y legalmente constituido, no encontrándose demostrada y probada la excepción alegada por la contribuyente.

Por lo expuesto concluyó que el titulo ejecutivo que soporta el mandamiento de pago emitido contra la sociedad demandante, está debida y legalmente constituido, no encontrándose demostrada y probada la excepción alegada por la contribuyente.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de junio de 2021, por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la leyExpediente: 11001 33 37 040 2020 00053 01

8 a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación.

En el sub júdice , el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 23 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá

En el sub júdice , el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 23 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad KUEHNE + NAGEL S.A.S., contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta contra el mandamiento de pago del 28 de mayo de 2019.

En atención a los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala estudiará si, en el caso concreto, el mandamiento de pago se fundamenta en un título idóneo, que presta mérito ejecutivo, conforme lo determinó el a quo, o si, por el contrario, se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo, como lo sostiene la apelante.

2. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

Relativo al procedimiento sancionatorio aduanero:

2.1 Por medio de la Resolución 642 -001008 del 30 de junio de 2017, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena impuso sanción al transportador KUEHNE + NAGEL S .A.S., consistente en multa de $5.497.000, por no finalizar el Régimen, Continuación de Viaje, Aceptación No. 4814012312 y Autorización No. 4800414M007622 del 27 de junio de 2014, de conformidad con la infracción prevista en el numeral 3.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 ; además, dispuso el

4800414M007622 del 27 de junio de 2014, de conformidad con la infracción prevista en el numeral 3.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 ; además, dispuso el

2Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 11001 33 37 040 2020 00053 01

9 pago de $72.347.508 por concepto de los tributos aduaneros de la mercancía sobre la cual no se finalizó el régimen , y ordenó hacer efectiva la póliza No. 31DL012355 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -CONFIANZA.

2.2 La sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio.

2.3 A través de la Resolución 048 -263-2017-298-2148 del 30 de noviembre de 2017, la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la sanción impuesta a la demandante; no obstante, revocó el artículo tercero del acto sancionatorio, que ordenaba hacer efectiva la póliza No 31DL012355 y, en su lugar, excluyó a la compañía aseguradora de la investigación, por encontrar que había operado la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

excluyó a la compañía aseguradora de la investigación, por encontrar que había operado la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

2.4 El anterior acto fue notificado por correo certificado el 4 de diciembre de 2017.

En relación con el procedimiento de cobro coactivo:

2.5 El 28 de mayo de 2019, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió el Mandamiento de Pago No. 302-000041 en contra de la sociedad KUEHNE + NAGEL S.A.S., por la suma de $77.844.508, teniendo como título ejecutivo la Resolución 642-001008 de 30 de junio de 2017 y el acto que resolvió el recurso de reconsideración.

2.6 El mandamiento de pago en mención, le fue notificado de forma personal a la demandante el 13 de junio de 2019.

2.7 El 9 de julio de 2019, la ejecutada propuso contra el mandamiento de pago la excepción de falta de título ejecutivo , para lo cual argumentó que el título no se conformó adecuadamente, debido a que faltó incluir la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31DL01331DL012355, renovada con la Póliza No. 31DL013540, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -CONFIANZA.

2.8 Mediante la Resolución 312 -0001294 del 25 de julio de 2019 , la Administración de Impuestos declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo y ordenó seguir

2.8 Mediante la Resolución 312 -0001294 del 25 de julio de 2019 , la Administración de Impuestos declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo y ordenó seguir con la ejecución, al considerar que no era necesario estructurar el título ejecutivo complejo, toda vez que el acto administrativo que determinó la obligación a cargo deExpediente: 11001 33 37 040 2020 00053 01

10 la contribuyente, por encontrarse debidamente ejecutoriado, presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 828 del ET.

2.9 El 29 de agosto de 2019, la sociedad KUEHNE + NAGEL S.A.S., presentó recurso de reposición, mediante el cual reiteró la excepción de falta de título ejecutivo.

2.10 Por medio de la Resolución 311-001828 del 30 de septiembre de 2019 , la DIAN resolvió no reponer la decisión que negó la excepción de falta de título ejecutivo, para lo cual expuso, en concreto, lo siguiente:

“De acuerdo con la norma transcrita [artículo 372 del Decreto 2685 de 1999] , los operadores de transporte multimodal son responsables del pago de los tributos y por la finalización de la operación. La norma no exonera de responsabilidad al op erador en el caso de que la operación se encuentre garantizada por una póliza de cumplimiento de disposiciones legales, así como tampoco lo hizo la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración No. 002148 del 30 de noviembre de 2017 interpuesto contra la Resolución No. 642-001008 del 30 de junio de 2017, la cual presta mérito ejecutivo

resolvió el recurso de reconsideración No. 002148 del 30 de noviembre de 2017 interpuesto contra la Resolución No. 642-001008 del 30 de junio de 2017, la cual presta mérito ejecutivo conforme al numeral 3° del artículo 828 del E.T., al encontrarse ejecutoriada y, además, cumple con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.”

3. MARCO JURÍDICO

3.1. DE LA FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO

El inicio del procedimiento administrativo de cobro coactivo implica, necesariamente, la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, de un acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos por la ley.

Los artículos 829-1, 831 y 835 del Estatuto Tributario limitan, en términos generales, las controversias que pueden surtirse entorno a los actos administrativos que se expiden dentro del trámite del cobro y, en concreto, de las que pueden adelantarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, el artículo 829 -1 ibídem establece que durante el procedimiento de cobro coactivo no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa porque, para realizar el cobro forzoso de una obligación tribut aria, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo esté en firme

Por su parte, el artículo 831 señala que contra el mandamiento de pago procede, entre

gubernativa porque, para realizar el cobro forzoso de una obligación tribut aria, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo esté en firme

Por su parte, el artículo 831 señala que contra el mandamiento de pago procede, entre otras, la excepción de falta de título ejecutivo, cuya finalidad es impedir que se adelanteExpediente: 11001 33 37 040 2020 00053 01

11 el procedimiento de cobro coactivo cuando la deuda que se pretende ejecutar no se ha determinado en alguno de los documentos a los que el ordenamiento reconoce como título ejecutivo , e s decir , esta excepción prosperará cuando no se cumplan los presupuestos del artículo 828 del Estatuto Tributario, que son los siguientes:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. (Se destaca)

Esta norma enuncia taxativamente los documentos que prestan mérito ejecutivo dentro

demandas presentadas en relació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...