TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00055-01-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00055-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-333-70-40-2020-00055-01 Demandante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado Departamento del Putumayo Asunto Cobro coactivo – cuota parte pensional Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Pretensiones “PRIMERA: Declarar la nulidad de la resolución número 003 del 13 de febrero de 2019, mediante la cual el Departamento del Putumayo, resuelve excepciones contra el mandamiento de pago contenido en la resolución número 2501 del 24 de agosto de 2018 rechazando las mismas, correspondiente al proceso coactivo No. 2019.004. SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución número 0351
del 08 de julio de 2019, mediante la cual el Departamento de Putumayo resuelve excepciones contra el mandamiento de pago contenido en la resolución número 074 del 15 de abril de 2019 rechazando las mismas, proceso de cobro coactivo No. 2018 – 0394. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Departamento del Putumayo que declare que Colpensiones no es la llamada a responder por las cuotas partes pensionales reclamadas, por valor de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($8.610. 689.oo), de acuerdo con las Resoluciones número 2501 del 24 de agosto de 2018 y número 074 del 15 de abril de 2019.Exp. 11001-333-70-40-2020-00055-01 Colpensiones Vs Departamento del Putumayo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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CUARTO: Condenar en costas al Departamento del Putumayo.” Normas violadas y concepto de la violación Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: Manifiesta que, con relación al Señor Luis Antonio Mora Ordoñez, Colpensiones no concurre con cuotas partes pensionales de jubilación de servidores públicos o por convenciones colecticas de trabajo (pensiones extralegales) por tiempo cotizados al ISS con anterioridad al 30 de junio de 1995, fecha que empezó a regir el sistema general de pensiones para entidades de orden territorial. Precisa que, ISS hoy Colpensiones no concurre con la cuota parte por tiempos cotizados al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994 (fecha en que empezó regir el Sistema General de Pensiones a Nivel Nacional) o al 30 de junio de 1995 (fecha en que empezó regir el Sistema General de Pensiones a Nivel Territorial) por las siguientes razones: refiere que el Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 circunscribió la obligación del ISS únicamente para el reconocimiento de prestaciones que fueran para los Seguros Obligatorios de invalidez, vejez y muerte. A su turno, indicó que, el artículo 6 de la Ley 433 de 1971 dispone que, el ISS creado por la Ley 90 de 1946 cubría enfermedad no profesional y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional, invalidez, vejez y muertes y asignaciones familiares. Manifestó que, lo anterior ha sido ratificado por los Decretos 3041 de 1966, Acuerdo
029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y Decreto 758 de 1990, reafirmando la posición normativa anterior, de reconocer por parte del ISS únicamente las prestaciones relacionadas con los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte. A su vez, señala que el Decreto 433 de 1971 permitió la afiliación de los Servidores Públicos al Régimen de los Seguros Sociales obligatorios, bajo la condición de que se asimilaran a trabajadores particulares, por tanto, las prestaciones derivadas de estas cotizaciones debían someterse a los reglamentos del ISS (pensionarse las mujeres con 55 años de edad, los hombres con 60 años y haber acreditado 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de laExp. 11001-333-70-40-2020-00055-01 Colpensiones Vs Departamento del Putumayo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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respectiva edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo). Añade que lo anterior, se vio modificado con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que permitió bajo la figura de la transición y con la creación del régimen de ahorro individual que el ISS recibiera servidores públicos de los diferentes órdenes y les aplicara el régimen que traían bajo determinados requisitos contemplados por el Decreto 691 y 813 de 1994. En consecuencia, afirma que, los aportes efectuados por entidades públicas al ISS Liquidado con anterioridad a 1º de abril de 1994 para las entidades del orden nacional, o 30 de junio de 1995 para las entidades del orden territorial no pueden tenerse en cuenta para una pensión de servidor público, pues es claro que dichas cotizaciones se efectuaron para los riesgos de IVM según los reglamentos del ISS Liquidado y no para una pensión jubilatoria teniendo en cuenta que el parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto 1748 de 1995. Aclara que, las únicas prestaciones en que concurre el ISS, hoy Colpensiones en calidad de asegurador, son las señaladas en las Leyes 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, lo anterior en armonía con el parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto 1748 de 1995. Aduce que, de conformidad con el inciso 4º del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, por regla general todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los tiempos cotizados al ISS, con independencia de su origen público o
privado, deberán ser utilizados para financiar la pensión, no obstante, cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y en tal virtud no se incluya en el cálculo del bono pensional o cuota parte, o no sea procedente expedir el bono, la entidad que recibió las cotizaciones o a la cual prestó servicios sin aportes, deberá entregar a quien reconozca la pensión el valor de tales aportes efectuados al régimen de I.V.M. del ISS Liquidado, hoy Colpensiones, actualizado con el DTF pensional, dado que dichos valores por su naturaleza de orden parafiscal no pertenecen ni a la entidad administradora ni a la empleadora, mucho menos a la que reconoce la pensión sino al Sistema de Seguridad Social, además que tales aportes financian el pago de las pensiones causadas para cada vigencia. Respecto de incompatibilidad de reconocimiento de indemnizaciones y pensiones por vejez.Exp. 11001-333-70-40-2020-00055-01 Colpensiones Vs Departamento del Putumayo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Refiere que de conformidad con el artículo 128 de la C.P, el Decreto 1730 de 2001, artículo 31 de la Ley 100 de 1993, artículo 49 del Decreto 758 de 1990 existe incompatibilidad entre indemnizaciones y pensiones. En conclusión, manifiesta que ha venido rechazando las cuentas de cobro presentadas por el Departamento del Putumayo con respecto a las cuotas partes del Señor Mora Ordoñez entre otros, por la incompatibilidad mencionada. Oposición El Departamento de Putumayo contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Propone las siguientes excepciones No desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución nº 0351 de 08 de julio de 2019. Aduce que, en el presente asunto el título ejecutivo complejo lo constituyen las resoluciones que reconocen el status pensional, las liquidaciones, las cuentas de cobro, las notificaciones, los recursos y sus respectivas respuestas y la constancia de ejecutoria. Refiere que, las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago son ejecutables y por lo tanto obró correctamente al rechazar, por medio de la Resolución nº 0351 de 08 de julio de 2019 las siguientes excepciones presentadas por Colpensiones: falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo, prescripción e inexistencia de la obligación. Improcedencia de cuestionamiento sobre la legalidad de los actos administrativos en vía gubernativa o en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Manifiesta que no es de recibo lo aducido por Colpensiones en cuanto pretende sustentar las excepciones propuestos contra el mandamiento de pago, a partir de argumentaciones que se debieron plantear en el escenario de discusión de los actos de determinación. Excepción principio nadie puede alegar a su favor su propia culpa.Exp.
lo aducido por Colpensiones en cuanto pretende sustentar las excepciones propuestos contra el mandamiento de pago, a partir de argumentaciones que se debieron plantear en el escenario de discusión de los actos de determinación. Excepción principio nadie puede alegar a su favor su propia culpa.Exp. 11001-333-70-40-2020-00055-01 Colpensiones Vs Departamento del Putumayo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Señala que, no puede trasladársele la culpa y/o negligencia de haber reconocido indemnización de vejez al Señor Mora Ordoñez luego de que el Departamento de Putumayo ya le había reconocido pensión de jubilación, por lo que la culpa y/o negligencia radica en que Colpensiones no le solicitó al Señor Mora Ordoñez un certificado de no pensión, antes de otorgarle la indemnización de vejez, tampoco consultó al Territorial, donde laboró el Señor Mora. Sentencia Apelada El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 29 de marzo de 2022 decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausadas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por Colpensiones en contra del Departamento del Putumayo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.” Plantea como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) La Resolución nº 0351 del 10 de julio de 2019, expedida dentro del Proceso de Cobro 2019004 está viciada de nulidad porque presuntamente Colpensiones no es el deudor de la obligación cobrada por el Departamento de Putumayo mediante el Mandamiento de Pago 074 del 15 de abril de 2019 y ii) Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado de conformidad con los artículos 829 y 829-1 del E.T Como marco legal aplicable, refiere que el procedimiento de
cobro coactivo se rige por los artículos 823 A 843-2 del E.T. manifiesta que en sede administrativa de cobro coactivo la autoridad, expide un mandamiento de pago con fundamento en un título ejecutivo ejecutoriado, frente al cual el obligado interpone las excepciones del artículo 831 del E. T., en consecuencia, se expiden los actos que resuelven las excepciones y el recurso de reposición. En sede judicial corresponde verificar la legalidad de estos actos administrativos y determinar si es procedente declarar o no probadas las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago. Para resolver los problemas jurídicos planteados, en primera medida advierte que según lo dispuesto en el artículo 829-16 del E.T., está prohibido traer debates jurídicos que debieron haber sido objeto de discusión en el proceso de determinación.Exp. 11001-333-70-40-2020-00055-01 Colpensiones Vs Departamento del Putumayo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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En el caso bajo estudio, sostiene que, está demostrado que el proceso coactivo No.2019-004 tiene como título ejecutivo la Resolución No. 1493 de 29 de septiembre de 2006 que reconoció a favor del señor Luis Antonio Mora Ordoñez pensión vitalicia de jubilación por convención por valor de $882.356, a cargo de la Gobernación del Putumayo en proporción del 89.77% y del Hospital San Rafael – ISS en proporción del 10.23%, y que contra el mismo no se interpusieron recursos ni se promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agrega que, respecto de las cuentas de cobro CPGP-036-18 por valor de $2.467.997, para el periodo comprendido entre mayo a agosto de 2018, y CPGP-003-19 por valor de $2.465.760, para el periodo comprendido entre septiembre de 2018 a diciembre de 2018, notificados en debida forma a la demandante, no obra en el expediente administrativo ni en las documentales allegadas por la demandante que contra estos actos se presentara oposición. Situación que le permite concluir que Colpensiones no agotó los recursos en vía gubernativa ni en sede judicial para controvertir la Resolución No. 1493 de 29 de septiembre de 2006 y sus respectivas cuentas de cobro. Siendo así, considera que el libelista quebranta la prohibición contenida en el artículo 829-1 del E.T, en cuanto plantea discusiones que debió alegar en sede administrativa. Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado de conformidad con los artículos 829 y 829-1 del E.T
Sin perjuicio de lo indicado para el cargo anterior, indica que verificará si las excepciones fueron legalmente negadas. Para el efecto indica que el Consejo de Estado ha indicado que el título ejecutivo en tratándose de proceso de cobro sobre cuotas partes pensionales, lo constituye la resolución que reconoce el derecho a la pensión, en tanto, la exigibilidad ocurre en el momento en que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas, siempre y cuando la obligación no esté prescrita. Para el caso concreto, señala que el titulo está conformado por: i) la Resolución No. 1493 de 29 de septiembre de 2006 que reconoció a favor del señor Luis Antonio Mora Ordoñez pensión vitalicia de jubilación y las cuentas de cobro CPGP-036-18 por valor de $2.467.997, periodo comprendido entre mayo a agosto de 2018, y CPGP-003-19 por valor de $2.465.760, periodo comprendido entre septiembre de 2018 a diciembre de 2018; ii) Consolidado de cuotas partes vencidas respecto deExp. 11001-333-70-40-2020-00055-01 Colpensiones Vs Departamento del Putumayo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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los causantes Sigifredo Rengifo Pérez, Guillermo León Fernández y Luis Antonio Mora Ordoñez para los periodos 2018-09-01 a 2018-12-3; iii) cuentas de cobro No. CPGP-036-18 del 31 de agosto de 2018, por valor de $2.467.997, correspondiente al periodo comprendido entre mayo de 2018 a agosto de 2018, incluida la mesada adicional, remitida mediante oficio No. GP-FTP-415 de agosto 31 de 2018. iv) cuentas de cobro No. CPGP-003-19 del 11 de enero de 2019, por valor de $2.465.760 correspondiente al periodo comprendido entre septiembre de 2018 a diciembre de 2018, incluida la mesada adicional, remitida mediante oficio No. GP-OTP-014 de enero 11 de 2019. Con fundamento en lo anterior, afirma que se acreditó la existencia del título ejecutivo, el cual se constituyó con la Resolución No. 1493 de 29 de septiembre de 2006, en tanto, la exigibilidad, se dio con la notificación el 10 de septiembre de 2018 de la cuenta de cobro No. CPGP-036-18 del 31 de agosto de 2018 y la notificación el 17 de enero de 2019 de la cuenta de cobro No. CPGP-003-19 del 11 de enero de 2019, consecuencia del desembolso de las respectivas mesadas, obligación que advierte no está prescrita en tanto las cuotas partes pensionales cobradas corresponden a los periodos comprendidos entre mayo y diciembre de 2018. Por los argumentos expuesto decide negar las pretensiones y no condenar en costas al no haberlas encontrado acreditadas. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentado así: Reiteró
condenar en costas al no haberlas encontrado acreditadas. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentado así: Reiteró textualmente cada uno de argumentos expuestos en la demanda. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se admitió mediante auto de 07 de octubre de 2022, posteriormente y con informe secretarial de 16 de julio de 2022, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia sin pronunciamiento de las partes. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció.Exp. 11001-333-70-40-2020-00055-01 Colpensiones Vs Departamento del Putumayo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por las partes, la legalidad la Resolución nº.003 del 13 de febrero de 2019, mediante la cual el Departamento del Putumayo, resuelve excepciones contra el mandamiento de pago contenido en la resolución número 2501 del 24 de agosto de 2018; la Resolución nº.0351 del 08 de julio de 2019, mediante la cual el Departamento de Putumayo resuelve excepciones contra el mandamiento de pago contenido en la resolución número 074 del 15 de abril de 2019. En concreto, la Sala deberá determinar: (i) si le corresponde a Colpensiones concurrir con las cuotas partes que se cobran a través de las resoluciones demandadas. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de apelación así: (i) si le corresponde a Colpensiones concurrir con las cuotas partes que se cobran a través de las resoluciones demandadas. Sostiene la parte apelante que, no debe concurrir con las cuotas partes por tiempos cotizados al ISS con anterioridad al 01 de abril de 1994 (fecha en que empezó regir el Sistema General de Pensiones a Nivel Nacional) o al 30 de junio de 1995 (fecha en que empezó regir el Sistema General
de Pensiones a Nivel Territorial) de conformidad con el Acuerdo 224 de 1996 que circunscribió la obligación de esta entidad únicamente para el reconocimiento de prestaciones que fueran para los Seguros Obligatorios de invalidez, vejez y muerte; disposición que fue ratificada por por los Decretos 3041 de 1966, Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y Decreto 758 de 1990. Por lo anterior, afirma que, los aportes efectuados por entidades públicas al ISS Liquidado con anterioridad a 1º de abril de 1994 para las entidades del orden nacional, o 30 de junio de 1995 para las entidades del orden territorial no puedenExp. 11001-333-70-40-2020-00055-01 Colpensiones Vs Departamento del Putumayo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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tenerse en cuenta para una pensión de servidor público, pues es claro que dichas cotizaciones se efectuaron para los riesgos de invalidez, vejez y muerte según los reglamentos del ISS Liquidado y no para una pensión jubilatoria teniendo en cuenta que el parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto 1748 de 1995. Sea lo primero precisar que el procedimiento de cobro coactivo es una facultad que tienen ciertas entidades públicas para cobrar las deudas a su favor, sin que sea necesaria intervención judicial, de forma que, dicho proceso, cuya naturaleza es administrativa, al encontrarse configurado como una potestad especialísima de la Administración, debe corresponder con el interés general, y en ese sentido, debe realizarse con apego a los derechos que brinda la Constitución Política a los ciudadanos, tales como al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. De igual manera, se debe tener en cuenta que en el proceso administrativo de cobro coactivo no pueden debatirse los actos de determinación de la deuda, es decir, el título ejecutivo, sea complejo o no, no podrá ser cuestionado en dicha etapa; al respecto, el Consejo de Estado1 ha considerado: “(…) Para la Sala no es procedente analizar los argumentos expuestos en la apelación, porque en el proceso de cobro coactivo no cabe discutir la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo. Su legalidad, discusión o impugnación debe hacerse en sede administrativa o judicial, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”. Conforme a lo anterior, y a la luz de los pronunciamientos de la Alta Corporación, las excepciones
presentadas contra el Mandamiento de Pago y finalmente, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que sean iniciadas ante la jurisdicción contra los actos que las resuelvan, no podrán buscar cuestionar la legalidad de los títulos ejecutivos, ya que para dicha finalidad se cuenta con la potestad de recurrir esos actos en la vía administrativa, o en su defecto, demandar en el medio de control referido. Ahora bien, el Consejo de Estado2 ha señalado que en el procedimiento de cobro coactivo, solo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante 1 Sentencia del 20 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación No. 76001-23-31-000-2010-00855-02(21693); y en igual sentido más recientemente, la Sentencia del 20 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, Exp. 25000-23-37-000-2016-01451-01(23814), M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, y la Sentencia del 12 de febrero de 2019 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, Exp. 20001-23-33-000-2014-00168-01 (22635), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 2 Auto del 17 de febrero de 2005, exp: 15040, C.P. Dr. Héctor J. Romero; auto de 27 de marzo de 2014, exp:
20244 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; auto del 12 de febrero de 2019, exp: 22635 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 26 de julio de 2018, expediente: 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.Exp. 11001-333-70-40-2020-00055-01 Colpensiones Vs Departamento del Putumayo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada. En orden, para el caso que nos ocupa se tiene mediante las resoluciones demandadas, esto es, la Resolución nº.003 del 13 de febrero de 2019 y la Resolución nº.0351 del 08 de julio de 2019, el Departamento del Putumayo, resolvió las excepciones contra los mandamientos de pago contenidos en los mandamientos de pago, número 2501 del 24 de agosto de 2018 y 074 del 15 de abril de 2019. Al respecto se tiene que de manera taxativa únicamente las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, son las establecidas en el artículo 831 del E.T, en consecuencia, si se pretendía debatir en sede judicial las decisiones contenidas en los actos que resolvieron las excepciones, tantos los argumentos de demanda como los expuestos en apelación, debieron estar orientados a demostrar la prosperidad de las excepciones rechazas en sede administrativa (falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título, prescripción) escenario que fue omitido por la entidad demandante quien a su vez actúa como apelante en esta instancia. Así, al no prosperar el cargo analizado, se resolverá confirma la sentencia apelada. - Condena en costas en segunda instancia Respecto de la condena en costas en esta instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado3, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 3° y 8°
del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas por lo que no se le condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 3 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].Exp. 11001-333-70-40-2020-00055-01 Colpensiones Vs Departamento del Putumayo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO: NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. CUARTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen. QUINTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.