TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00056-01-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00056-01-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2020-00056-01
DEMANDANTE: HAMA TEMPO S.A.S
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN, MORA EN EL PAGO DE LOS
APORTES E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por los periodos de enero a diciembre de 2013
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 202 1 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDO-2018-03542 del 27 de septiembre del 2018, por medio de la cual se profiere liquidación oficial
presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDO-2018-03542 del 27 de septiembre del 2018, por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por omisión e inexactitud ; y RDC-2019-02335 del 6 de noviembre del 2019, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00056-01
Demandante: Hama Tempo SAS
Demandado: UGPP
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2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar sin efectos jurídicos los actos demandados.
Como normas violadas , considera vulnerados los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, 137 de la Ley 1437 de 2011 y 179 de la Ley 1607 de 2012.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis lo siguientes:
1. AJUSTES POR INEXACTITUD, VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE
CORRESPONDENCIA.
En cuanto a los ajustes por concepto de inexactitud por valor de $34.478.701, resalta que la Unidad modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización, aunado a lo anterior, incluyó algunos conceptos que: (i) por volunt ad de las partes fueron excluidos y (ii) que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial.
En cuanto a los pagos que se toman como salariales, dice que los valores que se
por volunt ad de las partes fueron excluidos y (ii) que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial.
En cuanto a los pagos que se toman como salariales, dice que los valores que se registran en la SQL no corresponden con la realidad, ya que en este grupo la Unidad incluye de manera errada en los auxilios no constitutivos de salario las herramientas, las cuales no enriquecen al trabajador y son para realizar la labor contratada.
Menciona que l os conceptos denominados por la Unidad como “AUXILIO DE TRANSPORTE ESPECIAL, LEGAL Y/O EXTRALEGAL”, “VIÁTICOS NO PERMANENTES” y “OTROS PAGOS NO DETALLADOS EN NOMINA” con los cuales la Unidad pretende conformar el 40% del que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, no tienen de ninguna manera carácter salarial toda vez que los mismos son empleados por los trabajadores para el desarrollo de la actividad para la cual fueron contratados.
Indica que, respecto de las novedades, la demandante realizó el pago de aportes tal como lo dispone el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, sin embargo, en algunos casos se presentan ajustes que obedecen a la base de referencia, la cual está inflada por los errores de juicio de la unidad al clasificarlos conceptualmente.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con l a vulneración del principio de correspondencia menciona que, si bien es cierto, el Estatuto Tributario establece que cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, podrá enviarle un emplazamie nto para corregir, con el fin de que, dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad
que cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, podrá enviarle un emplazamie nto para corregir, con el fin de que, dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración. De igual maneraExpediente No. 11001-33-37-040-2020-00056-01
Demandante: Hama Tempo SAS
Demandado: UGPP 3 establece que, la administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección.
Así mismo, argumenta que el Estatuto Tributario exige como requisito previo a la expedición de la liquidación, que la Administración envíe al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. La Corte Constitucional considera la respuesta al requerimiento especial, como la oportunidad para el contribuyente de ejercer su derecho a la defensa.
En cuanto a la liquidación de revisión resalta que a través de ella la Administración modifica las liquidaciones privadas, facultad que se encuentra limitada por el principio de correspondencia; el cual exige que la liquidación deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial , es decir , entre la declaración, el requerimiento y la liquidación, debe existir correspondencia.
Agrega que el proceso de determinación de la UGPP está regulado por el artículo 50 de la ley 1739 de 2014 , y se nutre del Estatuto Tributario, en particular lo que
requerimiento y la liquidación, debe existir correspondencia.
Agrega que el proceso de determinación de la UGPP está regulado por el artículo 50 de la ley 1739 de 2014 , y se nutre del Estatuto Tributario, en particular lo que dispone el libro V títulos: I, IV, V y VI, conforme a la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Entonces, las reglas que en el procedimiento tributario se aplican al requerimiento especial, a la liquidación de revisión (conducta de inexactitud) y a la liquidación de aforo (conducta de o misión y mora), en el procedimiento de la UGPP, se aplican a los actos denominados requerimiento para declarar y/o corregir y a la liquidación oficial (conductas de omisión, inexactitud y mora).
Concluye, que si bien la UGPP puede modificar la liquidación privada, se encuentra limitada en su actuación administrativa por el principio de correspondencia, el cual exige que , entre el requerimiento para declarar, la liquidación oficial y la auto declaración tributaria, exista correspondencia. En ese contexto, se extrae que la liquidación privada del contribuyente, el requerimiento especial y la liquidación oficial son un acto jurídico privado y dos actos jurídicos de la administración que deben tener relación, enlace o concatenación de uno con otro, y esa concatenación, unión o enlace entre los tres actos jurídicos se debe derivar de los hechos.
En el proceso de fiscalización que adelantó la UGPP el principio de correspondencia se debe analizar frente a: (i) las auto declaraciones realizadas a través de la PILA por los periodos fiscalizados, (ii) el Requerimiento para Declarar y/o Corregir
En el proceso de fiscalización que adelantó la UGPP el principio de correspondencia se debe analizar frente a: (i) las auto declaraciones realizadas a través de la PILA por los periodos fiscalizados, (ii) el Requerimiento para Declarar y/o Corregir discutida, y la (iii) Liquidación Oficial.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00056-01
Demandante: Hama Tempo SAS
Demandado: UGPP
4 Entre las declaraciones tributarias que se presentaron durante los periodos de enero a diciembre de 2013, a la información reportada en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir y en la liquidación oficial, existen notables diferencias, que conllevan a la vulneración del principio de correspondencia y en consecuencia a la nulidad de lo actuado; entre ellas encontramos las si guientes conductas de la UGPP: (ii) (i) modificó el valor del IBC auto declarado en la PILA y en las nóminas reportadas, (ii) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores, (iii) calculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron vacaciones, sin te ner en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 199829, (iv) no tuvo en cuenta los pagos que se han realizado a través de la PILA durante los periodos fiscalizados, (v) incluy ó como auxilios no constitutivos de salario herramientas que reci be el trabajador para realizar la labor contratada y no enriquecen su patrimonio.
2. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES POR INDEBIDA APLICACIÓN E
INTEPRETACIÓN DE LA NORMATIVIDAD Y MODIFICACION DEL IBC
DESCONOCIENDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCES O
2. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES POR INDEBIDA APLICACIÓN E
INTEPRETACIÓN DE LA NORMATIVIDAD Y MODIFICACION DEL IBC
DESCONOCIENDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCES O
EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE LA UGPP.
Aclara que la UGPP es una Entidad de naturaleza similar a la DIAN, pues ambas son administraciones tributarias, no obstante, lo anterior la Unidad está iniciando la construcción de sus procesos y delimitando su competencia con el roce con los administrados y con las decisiones de la jurisdicción. En este proceso de adecuación del actuar de la Administración a la legalidad, la DIAN es una Administración más madura por la intervención de la jurisdicción . De lo an terior resulta evidente que: (i) la Unidad asume la competencia de los jueces para la determinación de lo que debe ser factor salarial a efectos de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ; (ii) desconoce la validez de los pactos de desalarización y (iii) que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.
Por otra parte, señala que la demandante incluyó en el IBC el 100%, únicamente, los factores que consideró que debían formar parte de la base, es decir , los pagos que corresponden al sueldo, las horas extras y los que dispone el marco legal que regula ese cálculo, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 las incapacidades, las vacaciones, las licencias y si alguna vez un pago no constitutivo de salario superó el límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, éste fue tenido en cuenta para seguridad social.
1998 las incapacidades, las vacaciones, las licencias y si alguna vez un pago no constitutivo de salario superó el límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, éste fue tenido en cuenta para seguridad social.
Menciona que l a Unidad modificó el IBC, a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, alterando l os días laborados y el valor recibido por los trabajadores como salario.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00056-01
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Demandado: UGPP
5 Respecto de que “OTRAS BONIFICACIONES”, “OTROS AUXILIOS” y “OTROS INCENTIVOS” fueron pactadas como no constitutivos de salario, conforme al artículo 128 del C.S.T., toda vez que las mismas no tienen relación directa con el esfuerzo de cada trabajador, en consecuencia, no son salariales, como lo ha determinado la UGPP. No obstante, lo anterior, la Unidad incluyó esos conceptos en el cálculo de los aportes para todos los subsistemas a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, situación que claramente desborda el límite de la norma.
Dice que esta actuación vulnera además el derecho a la defensa y debido proceso, pues en este panorama resulta imposible para el ciud adano defenderse adecuadamente de los planteamientos de la UGPP, toda vez que en el acto no se explica el razonamiento jurídico que lleva a la Administración a concluir que esos valores deben incluirse dentro del IBC.
Expone que el artículo 128 del CST establece 4 categorías de pagos que no
explica el razonamiento jurídico que lleva a la Administración a concluir que esos valores deben incluirse dentro del IBC.
Expone que el artículo 128 del CST establece 4 categorías de pagos que no constituyen salario así: (i) sumas entregadas por la mera liberalidad (por la propia voluntad) del empleador, (ii) lo que recibe trabajador en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones , (iii) l as prestaciones sociales , y (iv) l os beneficios o auxilios habituales u ocasionales que hayan sido acordados por convención colectiva o mediante contrato, o que hayan sido otorgados de mane ra extra legal por el empleador, siempre que las partes del contrato de trabajo hayan estipulado expresamente que no constituyen salario
Respecto de los conceptos que se alegan en el presente cargo tomados por la UGPP para el cálculo del IBC al 100%, coin ciden con la categoría de pagos mencionados en los numerales 1 y 4 del artículo en cita, toda vez que, entre HAMA TEMPO S.A.S y sus trabajadores se suscribió contrato laboral, del cual es claro que no se origina en la relación laboral la obligación de la demandante de aportar a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por las BONIFICACIONES 5105048005-7205048005, AUXILIOS 5105045003 -7205045005 y COMISIONES 51050180005, percibidas por los trabajadores en los periodos y valores que se relacionan, y en consecuencia, la UGPP no los debe tener en cuenta en la base.
Ahora bien, en caso de existir controversias sobre si un valor que recibe un
51050180005, percibidas por los trabajadores en los periodos y valores que se relacionan, y en consecuencia, la UGPP no los debe tener en cuenta en la base.
Ahora bien, en caso de existir controversias sobre si un valor que recibe un trabajador debe ser considerado o no salario, estas deben ser resueltas por la jurisdicción laboral, pue s esa es la voluntad del legislador, la cual plasmó en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social expresando que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocerá de: (i) los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo;Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00056-01
Demandante: Hama Tempo SAS
Demandado: UGPP
6 (ii) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad y (iii) los conflictos jurídicos que se origin an en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Entre otros.
Afirma que en ningún momento el legislador otorgó la competencia a la UGPP para definir a efectos de una relación laboral, que constituye o no salario; con esta actividad excede su competencia. Manifiesta que la Unidad se contradice, como se observa en la sección segunda numeral 3º del Acuerdo 1035 del 29 octubre de 2015.
En otro tema, menciona que la UGPP tuvo en cuenta, a efectos de dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos denominados: “AUXILIO DE
En otro tema, menciona que la UGPP tuvo en cuenta, a efectos de dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos denominados: “AUXILIO DE TRANSPORTE ESPECIAL, LEGAL Y/O EXTRALEGAL”, “VIÁTICOS NO PERMANENTES” y “OTROS PAGOS NO DETALLADOS EN NÓMINA”. Además, que, según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no constituyen salario las sumas que el trabajador reciba no para su beneficio sino para realizar la labor contratada.
Aduce que es claro que: (i) en efecto el trabajador recibe una suma del empleador,
(ii) que esta suma no lo enriquece, ni lo beneficia, (iii) que es para desempeñar la función para la que fue contratado y en consecuencia (iv) no es salario y (v) no debe incluirse dentro del IBC con el cual se calculan los aportes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Así, concluye que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, aplica: (i) únicamente aplica para los pagos que tengan carácter retributivo, (ii) que sean contraprestación retributiva del trabajo y que (iii) retributivo significa que ingrese real y efectivamente al patrimonio del trabajador y que lo enriquezca.
La UGPP parte de la base errada de que “todo pago que reciba un trabajador es salarial”; esto no es cierto, de hecho, el Código Sustantivo del Trabajo, norma que regula las relaciones entre los trabajadores y sus empleadores, reconoce en su artículo 128, que existen algunos pagos que no constituyen salario, ni deben hacer base para las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
regula las relaciones entre los trabajadores y sus empleadores, reconoce en su artículo 128, que existen algunos pagos que no constituyen salario, ni deben hacer base para las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
3. FIRMEZA DE LAS AUTODECLARACIONES
Expone que e l artículo 363 de la Constitución Política determina que las leyes tributarias “no se aplicar án con retroactividad” , sin embargo, el desarrollo jurisprudencial garantiza el principio de favorabilidad en materia tributaria, s iendo aplicable la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, y se aplicar á de preferencia respecto de la ley restrictiva o desfavorable.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00056-01
Demandante: Hama Tempo SAS
Demandado: UGPP
7 Afirma que l a UGPP determinó que la demandante incurrió en las conduc tas de mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la protección Social, por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013, sin embargo, al emitir los actos demandados se desconoce que las declaraciones habían adquirido firmeza con anterioridad, esto, conforme a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley 1819 de 2016 (sic), norma de la que resulta evidente que si en 3 años la Unidad no notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, legalmente ya no podía hacerlo y, por consiguiente, las declaraciones de enero a diciembre de 2013, quedaron en firme en enero a diciembre de 2016, esto, teniendo en cuenta que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD2017enero a diciembre de 2013, quedaron en firme en enero a diciembre de 2016, esto, teniendo en cuenta que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD201703559 del 28 de noviembre de 2017, fue notificado el 14 de diciembre de 2017.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
Explica que los procesos adelantados por la Unidad, conforme con la remisión que hace el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, al Estatuto Tributario solo opera para aspectos procedimentales, su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo determinado. Esta remisión no puede conllevar a la aplicación de normas de ese Estatuto que son abiertamente incompatibles con la naturaleza y normativa de las Contribuciones Parafiscales.
Menciona que si bien el procedimiento de fiscalización y liquidación oficial en relación a la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, puede tener algunas similitudes en su trámite frente al proceso de revisión y otros procedimientos tributarios regulados en el Estatuto Tributario, lo cierto es que la actuación y los procedimientos realizados por la UGPP tienen una naturaleza y características diferenciadas y especiales como lo tienen las contribuciones y aportes de la protección social, frente a los impuestos que fiscaliza la DIAN, razón por la cual
procedimientos realizados por la UGPP tienen una naturaleza y características diferenciadas y especiales como lo tienen las contribuciones y aportes de la protección social, frente a los impuestos que fiscaliza la DIAN, razón por la cual cuentan con una regulación normativa especial y diferente. Por lo tanto, el requerimiento para declarar y/o cor regir que expide la UGPP, no es el mismo requerimiento especial de que trata el artículo 703 del Estatuto Tributario.
Expone que, d e la información aportada en la respuesta al requerimiento de información, se encontró que la demandante registró pagos realizados a nombre de los trabajadores en la contabilidad, pero no relacionados en nómina, los cualesExpediente No. 11001-33-37-040-2020-00056-01
Demandante: Hama Tempo SAS
Demandado: UGPP 8 fueron identificadas por como “Otros pagos no detallados en nómina”, luego, no se trató de la modificación de valores o registros, sino que, como consecuencia del proceso de determinación, la UGPP, como autoridad tributaria constató que los valores que conforman la base gravable a la luz de la normatividad vigente correspondan a lo devengado por cada trabajador.
Pone de presente que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 201704236 del 28 de diciembre de 2017, se profirió a nombre de HAMA TEMPO S.A.S., por los periodos enero a diciembre de 2013, al considerar que “…no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por
por los periodos enero a diciembre de 2013, al considerar que “…no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2013”. Así, la liquidación oficial debía ceñirse a estos hechos, lo mismo ocurrió al resolver el recurso de reconsideración.
Manifiesta que la Unidad revisó la información y pruebas entregadas por la demandante y se encontró perfecta congruencia y correspondencia entre los mismos, es decir, los ajustes propuestos en el requerimiento correspondían con los periodos y conductas determinados en la liquidación oficial y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. De igual forma las planillas de liquidación de aportes revisadas (en PILA), así como las obligaciones de afiliación y pago incumplidas que se revisaron en los aludidos actos administrativos corresponden los periodos señalados en el requerimiento para declarar y/o corregir.
Indica que l a conformación de IBC se realizó conforme a lo reportado por la demandante en el proceso de fiscal ización, que conllev ó a la determinación de ajuste a favor del Sistema. Las novedades reportadas fueron consideradas y el cálculo de las mismas se realiza de acuerdo con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; no obstante, para el cálculo de las novedades se incluyeron conceptos reportados por el aportante como No Salariales, pero considerados como salariales, o identificados en contabilidad como pagos laborales por cuanto difiere la conformación del IBC, frente a la liquidación realizada en PILA por el aportante.
reportados por el aportante como No Salariales, pero considerados como salariales, o identificados en contabilidad como pagos laborales por cuanto difiere la conformación del IBC, frente a la liquidación realizada en PILA por el aportante.
Por otra parte, argumenta que la UGPP no cambio la naturaleza de los pagos efectuados por la demandante, ya que los conceptos se conformaron con los pagos laborales reportados e identificados desde la contabilidad, y la conformación de IBC, se realizó acorde a lo reportado en el proceso de fiscalización y de acuerdo con la legislación vigente que conllevó a la determinación de los ajustes.
Menciona que el aportante refiere a la naturaleza no salarial de los pagos, exclusión amparada en contrat os laborales suscritos con sus trabajadores donde acordó laExpediente No. 11001-33-37-040-2020-00056-01
Demandante: Hama Tempo SAS
Demandado: UGPP 9 naturaleza no salarial de los mismos; no obstante, con ocasión al recurso de reconsideración la Unidad revisó la totalidad de los contratos aportados y no encuentra clausula puntual para la exclusión salarial de los pagos por denominados “OTRAS BONIFICACIONES”, “OTROS AUXILIOS” y “OTROS INCENTIVOS” , identificados en contabilidad como Auxilios, Bonificación y Comisiones.
Dice que en la primera sección de la novena clausula, los contratos especifican que se consideraran como no salariales los conceptos, pagos o devengos que se encuentren listados en la página inicial de cada contrato y complementa el texto, citando otros pagos que guardan la misma condición no salarial, precisando que
se consideraran como no salariales los conceptos, pagos o devengos que se encuentren listados en la página inicial de cada contrato y complementa el texto, citando otros pagos que guardan la misma condición no salarial, precisando que esta cualidad s olo será válida para los conceptos: PRIMA EXTRALEGAL, HABITACIÓN, ALIMENTACIÓN O VESTUARIO. En conclusión, esta cláusula no otorga la seguridad jurídica suficiente para afirmar la correcta desalarización de los
pagos por BONIFICACIONES Y AUXILIOS.
Por otro lado, el salario se encuentra constituido no solo por la remuneración fija o variable, sino por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones, haciendo énfasis que las comisiones conforme el artículo 127 del CST.
Sostiene que el artículo 128 del CST contempla 4 clases de pago que puede realizar el empleador a su trabajador, los cuales tienen características diferentes entre sí, los pagos que reciba el trabajador a título de Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal se constituyen como un pago no salarial al corresponder a una herramienta de trabajo para el ejercicio de sus funciones, conforme al grupo b) de la clasificación antes descrita, así lo calificó la Unidad.
Finalmente, frente a la f irmeza pone de presente que l as disposiciones especiales que regulan los procedimientos que se surten en la UGPP con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del
Finalmente, frente a la f irmeza pone de presente que l as disposiciones especiales que regulan los procedimientos que se surten en la UGPP con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, son las siguientes: artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, decreto Ley 169 de 2008 , artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 , ley 1739 de 2014 , y e n lo no previsto en las anteriores disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional.
Expone que a l modificar la Ley 1607 de 2012 el procedimiento que rige las actuaciones que adelanta la Unidad, estableciendo un nuevo t érmino en elExpediente No. 11001-33-37-040-2020-00056-01
Demandante: Hama Tempo SAS
Demandado: UGPP 10 parágrafo 2 de su artículo 178, la UGPP puede iniciar las acciones de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. El artículo 178, es una norma de aplicación inmediata que dispone una competencia de carácter temporal para investigar y sancionar de conformidad con el orden jurídico vigente un hecho censurable, que en el presente caso se traduce en l a mora e inexactitud en la presentación de las autodeclaraciones y pagos al Sistema de la Protección Social.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
caso se traduce en l a mora e inexactitud en la presentación de las autodeclaraciones y pagos al Sistema de la Protección Social.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 29 de abril de 2021 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la HAMA TEMPO SAS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Sin costas, en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa”.
Tal decisión se fundamentó así:
Realiza un recuento normativo y precisa que la UGPP no se extralimitó en sus funciones, toda vez que tiene plenas facultades para la fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones del Sistema de Protección Social. Por ende, puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores y determinar la naturaleza de una erogación salarial, bajo el marco del debido proceso del contribuyente y los conceptos legales de salario. Por ende, este cargo no está llamado a prosperar.
Por otra parte, manifiesta que, a l confrontar la vigencia del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, se tiene que la fiscalización de los aportes parafiscales para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012,
1151 de 2007 y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, se tiene que la fiscalización de los aportes parafiscales para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012, se rige po
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