🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00062-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00062-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2020-00062-01

DEMANDANTE: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 , por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UGPP tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1.1 Declarar la NULIDAD PARCIAL de las siguientes Resoluciones proferidas por la UGPP:

tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1.1 Declarar la NULIDAD PARCIAL de las siguientes Resoluciones proferidas por la UGPP:

1.1.1. RDP-035992 del 18 de septiembre de 2017 “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 SALA DE ORALIDAD” del Sr(a) HÉCTOR NIXON CARRANZA ALDANA CC 17148641, proferida por la UGPP, en cuanto al ARTÍCULO DÉCIMO que ordena efectuar ante el Ministerio que represento los trámites pertinentes para el cobro de loNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00062-01

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

2 adeudado por concepto de aporte patronal, en cuantía de “VEINTIDÓS

MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS ($22.072 .700)

M/CTE”.

1.1.2. RDP-027588 del 13 de septiembre de 2019 Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la Resolución 035992 del 18 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que el ARTÍCULO PRIMERO modifica el artículo DÉCIMO de la Resolución RDP -035992 de 18 de septiembre de 2017, incrementando el valor del cobro al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la suma de VEINTICINCO MILLONES C IENTO NOVENTA Y OCHO MIL

DÉCIMO de la Resolución RDP -035992 de 18 de septiembre de 2017, incrementando el valor del cobro al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la suma de VEINTICINCO MILLONES C IENTO NOVENTA Y OCHO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 27/100 M/CTE

(25.198.996,27).

1.1.3. RDP-031334 de 21 de octubre de 2019 Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del artículo DÉCIMO de la Resolución RDP035992 del 18 de septiembre de 2017 en cuanto que en su ARTÍCULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes el artículo DÉCIMO de la Resolución RDP-035992 del 18 de septiembre de 2017 modificado por la Resolución RDP027588 del 13 de septiembre de 2019.

1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP contenido en los actos administrativos demandados y que emita un nuevo acto administrativo de reliquidación pensional del señor HÉCTOR NIXON CARRANZA ALDANA CC 17148641, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo con respeto del debido proceso constitucional de manera que se permita verificar los períodos que se cobran al Ministerio.” (fls. 2-3 archivo 3).

HECHOS

Señala que la UGPP profirió la Resolución No. RDP -035992 del 18 de septiembre

manera que se permita verificar los períodos que se cobran al Ministerio.” (fls. 2-3 archivo 3).

HECHOS

Señala que la UGPP profirió la Resolución No. RDP -035992 del 18 de septiembre de 2017 a fin de reliquidar la pensión del señor Héctor Nixon Carranza Aldana con fundamento en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, sin embargo adicional a ello también ordenó el cobro al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la suma de 22072.700 por concepto de aporte patronal, por lo que el 28 de agosto de 2019 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión mencionada, ante lo cual la UGPP en Resolución No. RDP -027588 del 13 de septiembre de 2019 invocando desatar el respectivo recurso de reposición y la corrección de unos errores procedió a incrementar el cobro de los aportes.

Indica que el recurso de apelación fue resuelto por medio de la Resolución No. RDP031334 del 21 de octubre de 2019 en el cual se confirmó en todas y cada una de sus partes el artículo décimo de la Resolución No. RDP -027588 del 13 de septiembre de 2019 (fls. 3-5 archivo 3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00062-01

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política

Demandado: UGPP

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política • Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 40 del Decreto 2106 de 2019.

a) Violación del debido proceso en la determinación de la obligación impuesta al MHCP

Expone que la actuación de la UGPP desconoce los principios que orientan este tipo de actuaciones, como el debido proceso, la imparcialidad, la buena fe, la moralidad, la transparencia y la eficacia, porque se adopta una decisi ón sin que se conozcan sus fundamentos de hecho y de derecho.

Refiere que no es de recibo que se adelante una actuación administrativa como en la que se profirieron los actos acusados, toda vez que no se tuvo en cuenta que a partir del artículo 40 del Dec reto 2106 de 2019 se suprimieron las obligaciones de las entidades públicas del orden Nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación relativas a los aportes patronales del Sistema de Seguridad Social en Pensiones originadas en la reliquidación y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados.

b) Desviación de poder

Manifiesta que la UGPP antes de emitir los actos cuestionados debió obligatoriamente hacer uso del recurso de revisión de que trata el artículo 248 y siguientes del CPACA, conforme lo dispuesto en la Sentencia SU -427 de 2016 de la Corte Constitucional, con miras a obtener la revisión de aquellas prestaciones periódicas reconocidas de manera jurídicamente cuestionable como podría ser el

siguientes del CPACA, conforme lo dispuesto en la Sentencia SU -427 de 2016 de la Corte Constitucional, con miras a obtener la revisión de aquellas prestaciones periódicas reconocidas de manera jurídicamente cuestionable como podría ser el fallo al que se está dando cumplimiento en los actos acusados (fls. 6-11 archivo 3).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron conforme al régimen legal aplicable, manifestando que la Administración obró correctamente y por tanto se ratifica en lo expuesto en dichos actos.

Resalta que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las entidades administradoras de los diferentes regímenes deben adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, precisando que dichaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00062-01

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

4 liquidación presta mérito ejecutivo, lo cual se acompasa con la creación de la UGPP y los fines asignados a la misma.

Expone que a la UGPP le correspondía dar cumplimiento a la sentencia judicial y asimismo a efectuar el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal, lo cual se realizó atendiendo lo indicado en la mencionada sentencia y en los artículos 20 y 22 de la Ley 100 de 1993.

Señala que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se

cual se realizó atendiendo lo indicado en la mencionada sentencia y en los artículos 20 y 22 de la Ley 100 de 1993.

Señala que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Políti ca, para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hayan realizado los respectivos aportes, es decir que en los casos en que no se efectuaron dichos aportes durante la vida laboral a causa del incumplim iento del empleador el legislador previó la posibilidad de repetir contra el mismo para obtener su pago y así determinar el valor y hacer el descuento que corresponda en la pensión del causante.

Indica que la Ley 100 de 1993 es clara en establecer que es el empleador quien debe realizar las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Seguridad Social en Pensiones, y por ende cualquier variación sobre estos factores debe ser asumida por él y no por la UGPP o el trabajador, debiéndose tener en cuenta que las decisiones judiciales fundamento de la reliquidación pensional en su parte considerativa facultan a la UGPP para repetir en contra del respectivo empleador a fin de realizar el cobro de las cotizaciones sobre los factores que no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994, tal como fue efectuado de manera específica y clara, adicional a la exposición jurídica correspondiente, por lo que se evidencia que la entidad no vulneró el derecho de defensa de la demandante.

Propuso las excepciones denominadas “caducidad”, “cumplimiento y legalidad de los actos demandados”, “obligación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito

que se evidencia que la entidad no vulneró el derecho de defensa de la demandante.

Propuso las excepciones denominadas “caducidad”, “cumplimiento y legalidad de los actos demandados”, “obligación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de efectuar el pago de los aportes patronales sobre los nuevos factores salariales que se incluyeron en la reliquidación de pensión de los ex trabajadores, los cuales la UGPP reclama en los actos acusados. Deber de sostenibilidad fiscal y financiera”, “respecto a la supuesta falta de causa e inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “auténtica existencia de la obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, y “legalidad de los actos administrativos demandados”.

Puntualmente en cuanto a la caducidad refiere que la demanda se interpuso excediendo el término legal respecto a la Resolución No. RDP -035992 del 18 de septiembre de 2017 (fls. 68-84 archivo 3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00062-01

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

5

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 1 de junio de 2021 celebró audiencia inicial, precisándose que en la etapa de excepciones dispuso declarar no probada la excepción de caducidad, indicando que para el efecto no puede tenerse en cuenta la n otificación del acto inicial, sino de aquel mediante el cual se haya agotada la vía administrativa, es decir en este caso con la

dispuso declarar no probada la excepción de caducidad, indicando que para el efecto no puede tenerse en cuenta la n otificación del acto inicial, sino de aquel mediante el cual se haya agotada la vía administrativa, es decir en este caso con la notificación de la Resolución RDP -031334 del 21 de octubre de 2019, lo cual acaeció el 13 de noviembre de 2019, y por tanto el término para presentar la demanda de manera oportuna corrió desde el 14 de noviembre de 2019 y hasta el 14 de marzo de 2020, y como quiera que la demanda se presentó el 11 de marzo de 2020 no es predicable la ocurrencia de la caducidad, decisión frente a la cual no se interpuso recurso judicial alguno (fls. 1168-1172 archivo 3).

Posteriormente el A quo mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2021 , negó las pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones de fondo formuladas por la UGPP, y no condenó en costas.

Manifiesta que los actos demandados no incurrieron en desviación de poder, en la medida en que se sustentan en el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas y en los mandatos contenidos en los artículo s 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, por lo que este cargo no prospera.

Luego de exponer el régimen jurídico y las situaciones relevantes del caso concreto, señala que el Consejo de Estado ha sido claro en establecer que no es necesario vincular al empleador al proceso de r eliquidación del pensionado, ni llamarlo en garantía ni como tercero interesado, porque en el debate legal de la reliquidación

señala que el Consejo de Estado ha sido claro en establecer que no es necesario vincular al empleador al proceso de r eliquidación del pensionado, ni llamarlo en garantía ni como tercero interesado, porque en el debate legal de la reliquidación de la mesada pensional las partes son el empleado y la administradora de pensiones, sin que ello implique que en el evento que se ordene incluir nuevos factores en el IBL, el pensionado y el patrón estén exentos de pagar las cotizaciones al SGSSP.

Con relación a la violación al debido proceso porque en los actos acusados no se le explica al Ministerio de Hacienda cuales fueron los factores salariales tenidos en cuenta para la reliquidación pensional del señor Héctor Nixon Carranza Aldana , menciona, luego de citar el artículo 29 de la C.P. y jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal, que el grado de motivación presente en l os actos administrativos debe ser el suficiente para que el administrado tenga la posibilidad de controvertir la decisión que toma la decisión, y que en el presente caso, revisado el contenido de la Resolución RDP-035992 del 18 de septiembre de 2017 queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00062-01

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

6 ordenó la reliquidación pensional, se advierte que la UGPP indicó que el señor Carranza Aldana trabajó para el MHCP desde el 16 de julio de 1965 y hasta el 30 de octubre de 1991, desempeñando el cargo de aduanas, para un total de 8.360

Carranza Aldana trabajó para el MHCP desde el 16 de julio de 1965 y hasta el 30 de octubre de 1991, desempeñando el cargo de aduanas, para un total de 8.360 días de servicio , asim ismo se observa que para la fecha de la reliquidación pensional contaba con 72 años de edad, aclarando que el 23 de enero de 2001, había adquirido el estatus de pensionado, asimismo se señaló para la reliquidación de la pensión, que se tuvo en cuenta un certificado de factores salariales expedido el 20 de octubre de 2005 , seguido de lo cual se refirió que conforme a los fallos judiciales debían incluirse los factores salariales de asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios presta dos, prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de alimentación horas extras y prima semestral, en cuantía de $608.622 efectiva a partir del 1 de noviembre de 1991 y con efectos fiscales desde el 30 de julio de 2010.

Expone que al observarse la resolu ción que resolvió el recurso de reposición se verifica que en la misma se explicó que para calcular el monto de la obligación de los aportes patronales debía aplicarse la fórmula denominada “mismo IBL y valores” establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin embargo, como quiera que en el acto inicial se cometió un error al aplicarla con el factor actuarial para mujeres, y no para hombres como correspondía, el monto de la obligación era superior, sin embargo lo que es de resaltarse es que si bien el acto inicial incurrió en un déficit de motivación en relación con las variables y el método utilizado para

para mujeres, y no para hombres como correspondía, el monto de la obligación era superior, sin embargo lo que es de resaltarse es que si bien el acto inicial incurrió en un déficit de motivación en relación con las variables y el método utilizado para determinar la obligación, esto fue subsanado tanto en el acto que resolvió el recurso de reposición, como en el que se d esató el de apelación , en los que sí es posible verificar las fórmulas utilizadas, así como el método para la determinación de los aportes, además de los factores tenidos en cuenta y los detalles para la determinación de la liquidación correspondiente, lo cual era suficiente para que la demandante ejerciera su derecho de defensa y controvirtiera lo que considerara pertinente (fls. 1180-1199 del archivo 3).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente, señalando que no se desconoce que cuando a un ex empleado se le reliquida su pensión a un mayor valor, el empleador debe acudir al pago de los saldos de los apo rtes patronales, sin embargo no se puede pagar una suma de dinero cobrada mediante un procedimiento que dista de ser el legalmente establecido, pues para adelantar un procedimiento de cobro coactivo se requiere garantizar el debido proceso y llevar a cabo la respectiva etapa del cobro persuasivo, la cual no fue adelantada, procediendo directamente a la determinaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00062-01

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

7

Radicación: 11001-33-37-040-2020-00062-01

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

7 de un valor presentando una fórmula sobre la cual no se tuvo conocimiento previo sobre la aplicación de los tiempos de servicio, los saldos de los aportes mes a mes, el cálculo actuarial y demás factores que arrojen con certeza el valor que en realidad debe pagarse, lo cual vulnera su derecho al debido proceso.

Manifiesta que en virtud del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019 la UGPP debe emitir un nuevo acto administrativo determinando que no hay suma que cobrar por concepto de aportes patronales (fls. 1203-1208 del archivo 3).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 28 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentad o por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de junio de 2021, habiéndose precisado que en caso de que no existiera solicitud probatoria, el proceso ingresaría para proferir sentencia (archivo 7), lo cual acaeció con Informe Secretarial en el que se indicó que la providencia se encontraba ejecutoriada sin manifestación de las partes (archivo 9).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 d e junio de 2021 , por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del

competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 d e junio de 2021 , por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, si es del caso revocar o no la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se hace necesario establecer si se desconoció el debido proceso en la actuación administrativa o si se incurrió en falta de motivación y por tanto en expedición irregular.

Para resolver se encuentran probados a proceso los siguientes hechos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00062-01

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

8 1.- El 18 de septiembre de 2017 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP -035992, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido el 24 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que fuere modificado en sentencia del 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en consecuencia s e reliquidó pensión de vejez de l señor Héctor Nixon Carranza Aldana; estableciendo en su artículo décimo:

sentencia del 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en consecuencia s e reliquidó pensión de vejez de l señor Héctor Nixon Carranza Aldana; estableciendo en su artículo décimo:

“ARTÍCULO DÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por un monto de DOS MILLONES TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS pesos ($2.013.942 m/cte) y por MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por un monto de VEINTIDÓS MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS pesos ($22.072.700 m/cte), a quienes se les notificará del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” (fls. 20-31 archivo 3).

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” (fls. 20-31 archivo 3).

2.- El 27 de agosto de 2019 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto (fls. 36-39 archivo 3); los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. RDP-027588 del 13 de septiembre de 2019 (fls. 40-44 archivo 3) y RDP-031334 del 21 de octubre de 2019 (fls. 52-59 archivo 3).

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandante.

Sea lo primero precisar que a través de la Resolución No. RDP-035992 de 18 de septiembre de 2017 la UGPP dio cumplimiento a un fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez del señor Héctor Nixon Carranza Aldana, además, en la parte resolutiva del acto, artículo décimo, dispuso en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un cobro por concepto de aporte patronal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00062-01

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

9 Así resulta pertinente precisar que el artículo 48 de la Constitución es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público

Demandado: UGPP

9 Así resulta pertinente precisar que el artículo 48 de la Constitución es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.

En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley , tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican:

“Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)

Artículo 18. Base de cotización. La base para ca lcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la

hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes l a base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)

Artículo 20. Monto de las cotizaciones . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o

(0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…) LosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2020-00062-01

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

10 empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…).

Artículo 22. Obligacione s del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las volu ntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.”

De las normas en cita, se destaca que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

Por su parte el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, norma que establece:

“Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”

Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.

En relación al cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado1 ha manifestado:

“En materia de obl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...