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TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00064-01-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00064-01-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-333-70-40-2020-00064-01 Demandante Marco Antonio Álvarez Barrera Demandado UGPP Asunto Aportes Parafiscales enero a diciembre de 2015 Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Pretensiones Principales “ Se declare la NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución No. RDO-2018-03724 del 09 de octubre de 2018: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral – SSSI – y se sanciona por inexactitud” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2015, determinando una presunta obligación al sistema

de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS M/VTE ($40.847.716) y una sanción por inexactitud, por un valor de VEINTICUATRO MILLONES QUINIETOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($24.508.630). 2. Resolución No. RDC-2019-02305 del 01 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2018-03724 del 09 de agosto del 2018” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2015 y diciembre de 2015, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión

Exp. 11001-333-70-40-2020-00064-01 Marco Antonio Álvarez Barrera Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2

por un valor de TREINTA Y SIETE MILLOES CUATROCIENTOS CEINTIOHCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($37.425.868) y una sanción por inexactitud por un valor de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS M/CTE ($22.455.521). Pretensiones Subsidiarias A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL de los anteriores actos, solicitamos se realice un análisis detallo de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y si es del caso, proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de los siguientes actos: 1. Resolución No. RDO-2018-03724 del 09 de octubre de 2018: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral – SSSI – y se sanciona por inexactitud” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2015, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS M/VTE ($40.847.716) y una sanción por inexactitud, por un valor de VEINTICUATRO MILLONES QUINIETOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($24.508.630). 2. Resolución No. RDC-2019-02305 del 01 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No.

OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($24.508.630). 2. Resolución No. RDC-2019-02305 del 01 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2018-03724 del 09 de agosto del 2018” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2015 y diciembre de 2015, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de TREINTA Y SIETE MILLOES CUATROCIENTOS CEINTIOHCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($37.425.868) y una sanción por inexactitud por un valor de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS M/CTE ($22.455.521). De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso que se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representado por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo I, la cual se utilizada para condenas de sentencia judicial y la cual excluye los intereses de mora. Sobre el restablecimiento del derecho A. Sobre el Daño Emergente: 1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos

incurridos en la defensa jurídica por mi poderdante para defenderse en la vía administrativa y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de OCHO MILLONES DE PESOS M/CT ($8.000.000) los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos y que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda. 2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respecto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA.

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Condena en costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Normas violadas y concepto de la violación La demandante señaló como normas violadas, los artículos 29, 48, 338 de la C.P; el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, 18 de la Ley 1122 de 2007; 2, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003; Decreto 3085 de 2007, los artículos 107, 617 y 618 del E.T; artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos 1. Falsa motivación – la UGPP emite y notifica la Liquidación Oficial fuera del término legal – se configura el silencio administrativo positivo. Sostiene que la Administración tenía un término de 6 meses para emitir y notificar la Liquidación Oficial, contado desde el momento que se radica la respuesta al requerimiento para declarar o corregir, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 Refiere que la respuesta al requerimiento para declarar se radicó dentro del término legal considerando que la notificación de este acto fue el 22 de diciembre de 2017. Siendo así, afirma que la UGPP tenía hasta el 11 de junio de 2018 para notificar la liquidación Oficial siendo que solo se hizo hasta el 11 de octubre de “2017” (sic). Aclara que, el 23 de mayo de 2023, la UGPP decretó, mediante Auto nº. ADO M – 381 del 23 de mayo de 2018, el cual ordenada la práctica de una inspección tributario y

11 de octubre de “2017” (sic). Aclara que, el 23 de mayo de 2023, la UGPP decretó, mediante Auto nº. ADO M – 381 del 23 de mayo de 2018, el cual ordenada la práctica de una inspección tributario y contable. Acto notificado por correo físico el 30 de mayo de 2018. Manifiesta que con la práctica de inspección tributaria y contable se decretó solo documentación para el proceso, de suerte que resulta aplicable el inciso tercero del artículo 710 del E.T de acuerdo con el cual “Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.” a raíz de lo anterior, afirma que operó el silencio administrativo positivo.

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Manifiesta que se encuentra en idénticas condiciones de un fallo en el que se decretó el silencio administrativo positivo y se declaró la nulidad de los actos demandados. 2. Falsa motivación del acto administrativo – potestad exclusiva del congreso en crear tributarios – los independientes por cuenta propia carecían en el momento histórico de enero a junio de 2015 de base gravable – inseguridad jurídica – principio de reserva de la Ley. Aclara que, para la época de los hechos, el demandante ostentaba la calidad de independiente por cuenta propia Manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 de la C.P el congreso es el único autorizado para regular los tributos que obligan a los ciudadanos sobre el pago de contribuciones parafiscales. Alude que para el año fiscal 2015 en los periodos de enero a junio, el Congreso no había definido una base gravable para los independientes por cuenta propia diferente de los independientes contratistas, siendo entonces que la UGPP no podía crear una base gravable para ese periodo sin tener la competencia para ello. Sostiene que con la finalidad de subsanar el vacío legal que existía, se emite la Ley 1122 de 2007, norma derogada por la Ley 1753 de 2015 en su artículo 267, pero que para los periodos mencionados se encontraba vigente, según la cual existía una base gravable para los independientes contratistas, pero no para los independientes por cuenta propia. Refiere que el vació legal, fue regulado hasta julio de 2015, con la expedición de la Ley 1753 que en su artículo 135 definió la base para los independiente por cuenta propia.

En complemento de lo anterior, afirma que mediante el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 se impuso la carga al gobierno nacional, de reglamentar la presunción de ingresos sobre las actividades económicas de las personas que declaraban renta, pero aclara, que dicho mandato nunca fue definido en el año 2015 en los periodos de enero a junio. Concluye que al no existir una base regulada en los términos expuestos, el artículo 730 del E.T manifiesta que tal omisión puede ser entendida como una nulidad.

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Aclara que, en todo caso, de existir la obligación de cotizar, debería hacerse sobre la base declarada y no sobre los valores que menciona la UGPP. 3. Falsa motivación – presunción indebida de ingresos al inicio del proceso de fiscalización – falta de reglamentación de leyes imposibilita el cobro – para el año de fiscalización no se encontraba reglamentado el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2015 – Violación del artículo 189 de la C.P. Reitera que, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, el gobierno debía reglamentar un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, situación que no sucedió, luego el proceso de fiscalización se fundamentó en una norma que exigió ser reglamentada para aplicarla y nunca se hizo, lo que generó la imposibilidad de ser aplicada. Aclara que la reglamentación se efectuó hasta el 2018 bajo el Decreto 1273. 4. Falsa motivación – rechazo de certificación del contador – silencio de la UGPP en el recurso de reconsideración sobre los ingresos – violación directa de disposición normativa – prorrateo indebido de los ingresos. Explica que la UGPP decidió presumir los ingresos del demandante al dividir en 12 meses la diferencia de los ingresos vs la declaración de renta que no fueron explicados por la contadora de la parte actora, lo que resulta contrario a la norma en tanto esta indica el pago a la seguridad social se realiza sobre lo realmente percibido, lo que se encuentra regulado mediante la Ley 797 de 2003 artículo 6 modificatorio del artículo 19 de la Ley 100 de 1993. Aclara que la realidad contable de la demandante se explicó en la certificación entregada en el acápite de pruebas del recurso de reconsideración la cual no fue tenida en cuenta. Manifiesta

de 2003 artículo 6 modificatorio del artículo 19 de la Ley 100 de 1993. Aclara que la realidad contable de la demandante se explicó en la certificación entregada en el acápite de pruebas del recurso de reconsideración la cual no fue tenida en cuenta. Manifiesta que en otros procesos de fiscalización la UGPP ha tenido en cuenta la certificación del contador, luego esta debe ser aceptada también en este, pues lo contrario generaría vulneración al debido proceso. 5. Falsa motivación – declaración de renta estaba revestida de presunción de veracidad.

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Comenta que los costos y gastos reportados en la declaración de renta gozaban de presunción de veracidad hasta tanto la Administración no verificara que estos tenían algún vicio por el cual no se podían tener en cuenta. 6. Falta de competencia de la UGPP para analizar los costos y gastos de la declaración de renta – potestad exclusiva de la Dian. Considera que no existe dentro del ordenamiento una ley que haya dado la potestad directa a la UGPP, para analizar el costo y gasto de los contribuyentes, pues resulta una potestad exclusiva de la Dian. 7. Falta de competencia de la UGPP para acceder a información contenida en la Declaración de renta – Violación directa de la norma – reserva legal. Advierte que dentro del ordenamiento jurídico, no existe una ley que haya dado la competencia directa a la UGPP para acceder a la información contenida en la Declaración de renta, pues es una potestad exclusiva de la Dian. 8. Falsa motivación – los soportes de los costos rechazados por la UGPP deben estar motivados para no tenerlos en cuenta – no existe especificación del documento objeto de rechazo de la prueba. Aduce que la UGPP al rechazar los documentos que soportaban los costos entregados, debían estar adecuadamente motivados, para que de esta manera se pudiera tener conocimiento de cuáles fueron las razones por la cuales no fueron tenidos en cuenta y así poder realizar la correspondiente corrección. Posteriormente, frente a las siguientes causales de rechazo, procede a presentar sus argumentos de inconformidad: i) sobre soportes que no permiten verificar

si el proveedor está obligado a facturar; ii) sobre el documento no corresponde a un soporte de costo/gasto; iii) sobre nombre o cédula del adquirente de los bienes o servicios no corresponde al aportante; iv) sobre el gasto no tiene relación de causalidad con el ingreso: v) sobre soporte no corresponde al periodo fiscalizado; vi) sobre el documento no cumple los requisitos del artículo 771-2 del E.T; vii) sobre documento no legible; viii) sobre documento duplicado . Finalmente, sostiene que en caso de duda, respecto de las causales de rechazo se deberá aceptar el costo o gasto, toda vez que la duda beneficia al demandante, de conformidad con el artículo 745 del E.T.

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9. Presunta base de cotización desmesurada – condición de igualdad en independientes – principio de favorabilidad tributaria. Manifiesta que para el año 2016, cuando se inicia el proceso de fiscalización ya existía el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 que consagraba una base de cotización del 40%, razón por la cual en aplicación del principio de favorabilidad debía darse aplicación a dicho norma. 10. Falsa motivación – aplicación de SICE TAC – costos eficientes para el transportador de carga – herramienta idónea para calcular costos – información de la actividad de transportador – nulidad por restringir herramienta idónea. Refiere que no es un secreto que la actividad de transportista de carga está envuelta en la informalidad por cuanto es difícil soportar cada imprevisto que se presenta dentro del flete contrato. Aclara que dicha informalidad no es capricho del contribuyente, sino que en las vías de Colombia con dificultad se emiten facturas por las personas que trabajan en ellas. En vista de lo anterior, comenta que el Ministerio de Transporte creó una herramienta que colabora a tener precios de referencia frente a los costos y gastos que pueda generar el transporte de una carga, herramienta llamada SICE TAC. Manifiesta que la UGPP no permitió utilizar la herramienta pese a haber solicitada su uso, con el recurso de reconsideración, lo que genera nulidad de los actos. Oposición La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Primer cargo. Refiere que, según la Real Academia Española, la palabra “proferir” significa pronunciar, de tal manera que la obligación de la Unidad se sujeta, únicamente, a expedir el acto oficial dentro de los 6 meses siguientes. Segundo y noveno cargo.

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Procede a referir las normas que establecieron la obligación de realizar aportes por parte de los trabajadores independientes, e índice que desde la Ley 100 de 1993, existe la obligación de afiliarse y cotizar a los Subsistemas de salud y pensión para los trabajadores independiente con capacidad de pago, termino dentro del cual se encuentran incluidos los trabajadores independientes por cuenta propia. Respecto al cálculo de la base de cotización o base gravable, manifiesta que resultan aplicables los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993. Tercer cargo. Refiere que, cuando se identifican ingresos en la declaración de los impuestos (renta, iva, ica) se presumen capacidad de pago y en consecuencia obligatoriedad de pagar mensualmente aportes al Sistema de la Protección Social. Aclara que la expedición de la Resolución 1400 de 20191 no obedeció a una necesidad de remedir una omisión de la Administración. Cuarto cargo. Manifiesta que era carga del demandante acreditar ante la Administración como percibió los ingresos que reportó en la declaración de renta - que fueron tomados de ese documento por cuanto la actora no dio respuesta al requerimiento realizado por la UGPPde manera mensual frente a lo cual la aportante no dio respuesta al Requerimiento y tampoco allegó los soportes necesarios para desvirtuar lo determinado por la entidad, motivo por el cual se dividieron en los doce meses del año, sin que constituya un presunción, ya que se encuentra probado que fueron percibidos en 2015. Frente a la valoración de la certificación del contador, manifestó que para que se considere como prueba debe contener algún

grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretende demostrar, informar si están respaldadas por comprobantes internos y externos, no obstante, en el caso concreto la certificación del contador publicó no contiene ninguna de estas exigencias, ya que se enuncia los ingresos y costos mensuales, pero no

1 Por la cual se adopta el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia cuya actividad económica sea el transporte público automotor de carga por carretera”Exp. 11001-333-70-40-2020-00064-01 Exp. 11001-333-70-40-2020-00064-01 Marco Antonio Álvarez Barrera Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9

comprobante externo que lo soporte, ni su registro contable, por lo que no es plena prueba. Quinto y séptimo cargo. Aclara que, en ningún momento pretende usurpar las funciones a cargo de la DIAN, ni mucho menos cuestionar la veracidad de los valores allí registrados, pues si bien ltomó los ingresos reportados en la declaración, para comprobar la capacidad de pago del aportante y sobre estos efectuar el cálculo del IBC para la liquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social, la depuración del impuesto de renta y demás datos allí consignados no son su competencia ni fueron empleados en el proceso de fiscalización. Refiere que, no es posible tener en cuenta los costos y deducciones reportados en la Declaración de renta, para determinar los ingresos efectivamente percibidos por cuanto resulta indispensable confirmar si estos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T. Sexto cargo. Sostiene que, de manera expresa la Ley autorizó a la UGPP para exigirle a los aportantes probar los costos y/o gastos en los que pudo haber incurrido en desarrollo de su actividad económica; costos que deben ser valorados a la luz de los artículos 107, 617, 618 y 771-2 del E.T. Octavo cargo. Sostiene que los actos demandados contienen las razones precisas por las cuales fueron rechazados los costos, indica nuevamente que los motivos fueron los siguientes: i) el soporte no permite verificar si el proveedor está obligado a facturar; ii) el documento no corresponde a un soporte de costo/gasto; iii) nombre o cedula no corresponde a la del aportante; iv) soporte no corresponde a periodo fiscalizado; v) documento no cumple los requisitos del artículo 771-2 del E.T. Décimo cargo. Precisa que no existe legislación que obligue a la entidad a consulta el sistema “SIC-SEC TAC” para efectos de “referenciar” los

soporte no corresponde a periodo fiscalizado; v) documento no cumple los requisitos del artículo 771-2 del E.T. Décimo cargo. Precisa que no existe legislación que obligue a la entidad a consulta el sistema “SIC-SEC TAC” para efectos de “referenciar” los costos y gastos del aportante, siendo que para probar estos rubros, dentro del proceso de fiscalización existen normas de obligatoria aplicación.

Exp. 11001-333-70-40-2020-00064-01 Marco Antonio Álvarez Barrera Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10

Sentencia Apelada El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 28 de junio de 2021 decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-03724 del 9 de octubre de 2018, por la cual, la UGPP le impuso al señor Marco Antonio Álvarez Barrera la obligación de pagar la suma de $37.425.868 e imputó la sanción por inexactitud de $22.455.521, así como de la Resolución No. RDC-02305 del 11 de noviembre de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración, conforme a las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: En consecuencia y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara la firmeza de las autodeclaraciones presentadas y corregidas en las planillas PILA, por el señor MARCO ANTONIO ALVAREZ BARRERA, correspondientes a la vigencia 2015, en relación con los aportes a los subsistemas de salud, pensión y fondo de solidaridad pensiona. TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa. (…)” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos Sobre si la Liquidación Oficial adolece de nulidad por haberse expedido y notificado por fuera del término legal. Previo a desatar el cargo planteado expone el marco legal aplicable a los procesos de determinación adelantados por la UGPP, para el efecto cita las siguientes normas: artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, inciso 8º del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 710 del E.T Descendiendo al caso concreto, indica que se encuentra probado que el 31 de octubre de 2017, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCDartículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 710 del E.T Descendiendo al caso concreto, indica que se encuentra probado que el 31 de octubre de 2017, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD2017-03030, que fue notificado al demandante el 10 de noviembre de 2017. Agrega que este acto fue contestado por el actor el 22 de diciembre de 2017 y que por Auto No ADO-M-303 del 23 de abril de 2018 comunicado el 02 de mayo de 2018 se ordenó practicar inspección tributaria y contable. Después, sostiene que se expidió Liquidación Oficial del 09 de octubre de 2018, notificada al demandante, el 17 de octubre de 2018. Conforme a lo anterior, y aplicación del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, manifiesta que el término de 3 meses para dar respuesta al requerimiento para declarar o corregir inició el día 10 de noviembre de 2017 y finalizó el 10 de febrero de 2018. En consecuencia, el plazo de 6 meses para proferir la Liquidación Oficial, en principio, fenecería el día 11 de agosto de 2018, no obstante, la UGPP profirió

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auto ordenando la realización de una inspección tributaria suspendiendo en termino para proferir la liquidación oficial. Refiere que de la jurisprudencia del Consejo de Estado se colige que el artículo 710 del E.T. faculta a la administración para practicar inspecciones tributarias de oficio, no obstante, la suspensión de 3 meses del término para proferir la liquidación oficial será válida siempre y cuando se lleve a cabo alguna diligencia que materialice el objeto del decreto de la inspección, ya que la práctica de la prueba debe ser real. Así, resalta que, en el caso bajo estudio, si bien se demostró que la UGPP mediante el Auto No. ADO-M-303 del 23 de abril de 2018 ordenó practicar inspección tributaria y contable al demandante, para que se realizará el día 16 de mayo de 2018, con el objeto de recaudar el balance de prueba de cada uno de los meses fiscalizados, los anexos de la declaración de renta y el Excel detallado de su contenido; no se demostró que la inspección tributaria haya sido efectivamente practicada. Además, evidencia que, aunque se fijó fecha para la inspección y esta se comisionó a funcionario de la UGPP, la Administración no allegó pruebas de que la diligencia se haya realizado. Es más, en consideración a la indicado en la Sentencia del 11 de junio de 2020 Consejo de Estado según la cual la inspección tributaria tiene por finalidad hacer una constatación directa de los hechos que interesan al proceso de fiscalización, para verificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre los cuales no existe certeza, procedió al estudió la Resolución

No. RDC-02305 del 1 de noviembre de 2019 por la cual, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración y no advirtió ningún indicio que demuestre al menos sumariamente que la inspección ordenada por medio del Auto No. ADO-M-303 se llevó a cabo. Refiere que no encontró Acta alguna en la que se evidencie que las funcionarias de Unidad hubieren visitado el domicilio del aportante y revisado entro otros: Balance de prueba de cada uno de los 12 meses indicados, con las siguientes condiciones máximo nivel auxiliar y con la información de activo, pasivo, patrimonio, ingresos y gastos y/o costos antes de cierre contable, tal como se ordenó en el Auto que autorizo la inspección. Siendo así concluye que la notificación del Auto No. ADO-M-303 del 23 de abril de 2018, efectuada el día 2 de mayo de 2018 no suspendió el término de 6 meses para proferir la liquidación oficial, previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, pues para que dicha interrupción tuviera efectos, la UGPP debió no solo decretar la inspección tributaria sino materializarla. Por lo cual esta probado que la demandada profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-03724 por fuera del plazo legal, pues

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dicho término venció el 11 de agosto de 2018, y la liquidación oficial fue expedida el 9 de octubre de 2018 y notificada el 17 de octubre de 2018. Finalmente, acogiendo la posición del Tribunal de Cundinamarca, subsección b, indicó que la inobservancia de los términos perentorios establecidos en las normas procesales afecta la legalidad de los actos de la administración, pues es una irregularidad que vulnera el debido proceso de los administrados, en tanto las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento. Probado el cargo analizado que provoca la nulidad de los actos demandados, indica que se releva del estudio de los demás. Recurso de apelación La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación: Manifiesta que, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el 50 de la Ley 1739 de 2014, aplicable al procedimiento adelantando indica que, la Unidad tiene la obligación de proferir la liquidación oficial dentro de los 6 meses siguientes, por lo que hace necesario determinar a qué se refiere cuando indica “proferir”. Sostiene que, según el diccionario de la Real Academia Española, proferir significa pronunciar, decir... de tal manera que la obligación de la Administración se sujeta a expedir el acto oficial dentro de los 6 meses siguientes. Refiere que, resulta necesario hacer algunas precisiones en relación con la notificación de la liquidación oficial, pues en el artículo 180 ibídem no se contempla que dentro de los 6 meses previstos aquella deba surtirse, puesto que la norma es muy clara en indicar que el término es para la expedición del acto. En lo que respecta a la interpretación gramatical de la norma, considera que por tratarse de una

no se contempla que dentro de los 6 meses previstos aquella deba surtirse, puesto que la norma es muy clara en indicar que el término es para la expedición del acto. En lo que respecta a la interpretación gramatical de la norma, considera que por tratarse de una controversia jurídica que da lugar a varias interpretaciones, es importante señalar lo manifestado al respecto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 2 de diciembre de 2010, C.P. William Giraldo Giraldo, en donde abordó una problemática similar, a propósito de la aplicación del artículo 734 del E.T.

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