TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00066-02-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00066-02-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 023
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXEPDIENTE No.: 11001-33-37-040-2020-00066-02
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA
DEMADADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2021 , dentro del proceso promovido por el Hospital Universitario La Samaritana, contra la UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00066-02
Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA
Demandado: UGPP
2 La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1.1.- Declarativas.
Primera: Se declare la nulidad parcial del artículo noveno de la Resolución No. RPD 044362 de 19 de noviembre de 2018, por la cual la Unidad Administrativa Especial
“1.1.- Declarativas.
Primera: Se declare la nulidad parcial del artículo noveno de la Resolución No. RPD 044362 de 19 de noviembre de 2018, por la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, impuso un pago de Setecientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Veinticuatro pesos M/cte. ($797,624.00), a cargo de la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, por concepto de aportes patronales.
Segunda: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto No.
ADP 007776 de 03 de diciembre de 2019, por el cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, contra la Resolución No. RPD 044362 de 2018.
Tercera: Se declare que la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, no concurre en el reajuste de la Pensión de Vejez del señor Luis Fernando Morales Castaño, en cuanto al pago de aportes patronales por no ser la entidad responsable de dicho aporte.
1.2.- De restablecimiento:
Primera: Ordenar la devolución en su totalidad de las sumas que en virtud de la Resolución No. RPD 044362 de 19 de noviembre de 2018, llegare a pagar la E.S.E.
Hospital Universitario de La Samaritana, a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Segunda: Sobre las sumas pedidas se realice el pago de intereses moratorios e
Hospital Universitario de La Samaritana, a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Segunda: Sobre las sumas pedidas se realice el pago de intereses moratorios e indexación de todos los valores conforme al Índice de Precios al Consumidor hasta la fecha de pago.
Tercera: Se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Cuarto: Se condene en costas a la parte demandada según las previsiones del artículo 188 del CPACA”.
2. LOS HECHOS.
El señor Luis Fernando Morales Castaño, quien laboró en el Hospital Universitario La Samaritana, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, proceso judicial que culminó con la sentencia proferida el 08 de f ebrero de 2018 por el TribunalExpediente No. 11001-33-37-040-2020-00066-02
Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA
Demandado: UGPP
3 Administrativo de Cundinamarca, en la cual se ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales.
En virtud de esa orden judicial, la entidad demandada expidió la Resolución No. RDP 044362 del 19 de noviembre de 2018 , para ordenar el recobro a cargo de la entidad demandante de los aportes patronales reliquidados por valor de $797.624.
RDP 044362 del 19 de noviembre de 2018 , para ordenar el recobro a cargo de la entidad demandante de los aportes patronales reliquidados por valor de $797.624.
Contra la anterior decisión la dem andante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados con el Auto ADP 007776 del 03 de diciembre de 2019, por haberse presentado de forma extemporánea.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones.
- Ley 4 de 1976. • Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El Hospital Universitario La Samaritana, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Expedición irregular de los actos administrativos por infracción de las normas en que debían fundarse.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00066-02
Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA
Demandado: UGPP
4 La resolución por medio de la cual se ordena al demandante el pago de los aportes patronales derivados de la reliquidación pensional a favor del señor Luis Fernando Morales Castaño, fue expedida sin que previamente se hubiese notificado al Hospital un proyecto de liquidación que sustentara la decisión definitiva.
Aunado a ello, la parte actora no fue partícipe del proceso de determinación de los aportes patronales cuantificados en $797.624, vulnerándose su derecho de defensa
Hospital un proyecto de liquidación que sustentara la decisión definitiva.
Aunado a ello, la parte actora no fue partícipe del proceso de determinación de los aportes patronales cuantificados en $797.624, vulnerándose su derecho de defensa al no haber podido manifestar su oposición antes de la fijación del aporte.
4.2. Nulidad por falsa motivación.
La entidad demandada impuso una obligación a cargo del actor con ocasión de una reliquidación pensional, sin tener en cuenta que es la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca el organismo encargado de reconocer y garantizar el pago de las prestaciones económicas y de salud a quienes han mantenido un vínculo laboral con el Hospital Universitario La Samaritana.
4.3. Nulidad por falta de motivación.
En la Resolución No. RDP 044362 del 19 de noviembre de 2018, que ordena el pago de los aportes patronales a cargo del demandante, no se especificó el porcentaje aplicable ni el cálculo que se tuvo en cuenta para liquidar ese concepto en el monto de $797.624, lo que de suyo condujo a que el Hospital no tuviera certeza de la liquidación realizada por la UGPP.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
La UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00066-02
Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA
Demandado: UGPP
5 El cobro de los aportes patronales contenido en el acto administrativo demandado,
Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA
Demandado: UGPP
5 El cobro de los aportes patronales contenido en el acto administrativo demandado, devino de una orden judicial que ordenó la reliquidación pensional a favor del señor Luis Fernando Morales Castaño. Esa decisión fue notificada en debida forma a la parte demandante , garantizándosele de esta manera su derecho de defensa y debido proceso.
Ciertamente, la parte actora no fue vinculada al proceso de reliquidación pensional, pero ello sucedió porque la controversia se suscitó entre el pensionado y la entidad pagadora de la pensión, quienes eran los directamente interesados en la verificación de la forma en que fue liquidada la mesada pensional.
Aunado a ello, con la Resolución RDP 044362 del 19 de noviembre de 2018, se envió copia al demandante de la liquidación del cobro de los aportes, explicando de manera detallada la forma en que se obtuvo el resultado por ese concepto.
Finalmente, precisó que el Hospital no ejerció en debida forma los recursos que legalmente eran obligatorios y, en tal medida, hubo un indebido agotamiento de la actuación administrativa.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: INHÍBESE para conocer de fondo el asunto litigioso por indebido agotamiento de la sede gubernativa, por las razones desarrolladas en la parte motiva del presente fallo, respecto al siguiente acto administrativo: Resolución No. RDP
“PRIMERO: INHÍBESE para conocer de fondo el asunto litigioso por indebido agotamiento de la sede gubernativa, por las razones desarrolladas en la parte motiva del presente fallo, respecto al siguiente acto administrativo: Resolución No. RDP 044362 del 19 de noviembre de 2018, que en su artículo noveno al Hospital Universitario La Samaritana la obligación de pagar $797.624, por conc epto de aportes patronales.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de ausencia del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, formulada por la UGPP, conforme con las razones expuestas en la sentencia.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00066-02
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TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa”.
Esa decisión judicial se fundó en lo siguiente:
El Hospital demandante fue notificado de la Resolución RDP 044362 del 19 de noviembre de 2018, por medio de la cual se ordenó el cobro de los aportes patronales a su cargo, el 13 de noviembre de 2019.
Contra ese acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación, siendo el último obligatorio, los cuales podían ejercerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución, término que para el caso se c umplió el 27 de noviembre de 2019.
Sin embargo, la parte actora instauró dichos recursos el 28 de noviembre de 2019, esto es, cuando ya había vencido el plazo para ello; de ahí que los mismos hubiesen
27 de noviembre de 2019.
Sin embargo, la parte actora instauró dichos recursos el 28 de noviembre de 2019, esto es, cuando ya había vencido el plazo para ello; de ahí que los mismos hubiesen sido rechazados por la Administración mediante el Auto ADP 007776 del 03 de diciembre de 2019.
Ello implica que la actuación administrativa no se agotó en debida forma, entendiéndose que los recursos obligatorios no fueron ejercidos por el demandante, quedando en firme el acto que impuso el cobro de los apor tes patronales a cargo del Hospital Universitario La Samaritana.
Consecuentemente, ante el incumplimiento de un presupuesto procesal, no puede emitirse un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada por la actora, siendo necesaria la declaratoria de inhibición sobre el particular.
D. RECURSO DE APELACIÓNExpediente No. 11001-33-37-040-2020-00066-02
Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA
Demandado: UGPP
7 El Hospital Universitario La Samaritana , actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso recurso de apelació n contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 , por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando lo siguiente:
- Agotamiento de la actuación administrativa.
En vigencia de la Ley 1437 de 2011, el requisito previo para demandar refiere al ejercicio de los recursos que resultaren obligatorios y la decisión adoptada sobre los mismos; luego, esta exigencia apunta únicamente a que el interesado interponga los recursos.
ejercicio de los recursos que resultaren obligatorios y la decisión adoptada sobre los mismos; luego, esta exigencia apunta únicamente a que el interesado interponga los recursos.
Para el caso, la decisión objeto de recurso fue notificada a la demandante mediante aviso del 12 de noviembre de 2019; luego, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.A.C.A., la notificación de ese acto se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso, esto es, el 13 de los mismos mes y año.
En ese contexto, los diez (10) días que tenía la parte actora para ejercer los recursos contra el acto de determinación del aporte patronal, iniciaron a partir del día siguiente al de la notificación, esto es, desde el 14 de noviembre de 2019 haciéndose extensivo hasta el 28 d e noviembre de 2019, día último en el que se interpusieron ante la Administración.
De manera que los recursos obligatorios se ejercieron en oportunidad, quedando con ello agotada en debida forma la actuación administrativa.
Con todo, si el juez de primer a instancia consideraba que el presupuesto procesal consagrado en la norma se incumplió, debió haber anunciado tal situación desde el momento en que el expediente ingresó al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda, y no esperar hasta la etapa de fallo para declararse inhibido.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00066-02
Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA
Demandado: UGPP
8 - Aspectos sustanciales.
La UGPP vulneró el derecho de defensa del Hospital demandante al no haber dado
Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA
Demandado: UGPP
8 - Aspectos sustanciales.
La UGPP vulneró el derecho de defensa del Hospital demandante al no haber dado a conocer previamente a la expedición del acto definitivo, el proyecto de liquidación de los aportes patronales mediante la expedición de un acto previo , impidiendo de esta forma que la parte actora objetara el cálculo efectuado por la entidad demandada y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer.
En tal sentido, la parte accionada no hizo partícipe al Hospital en el proceso de determinación del aporte patronal cuantificado en $797.624, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso administrativo.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA
INSTANCIA.
Mediante providencia del 18 de enero de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , prescindiéndose de la etapa de alegatos de conclusión por resultar innecesaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, se dejó el expediente a disposición del agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto jurídico.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El agente del Ministerio Público delgado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto, solicitando la confirmación de la sentencia apelada
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El agente del Ministerio Público delgado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto, solicitando la confirmación de la sentencia apelada por las siguientes razones:Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00066-02
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Demandado: UGPP
9 La Resolución No. RPD 044362 del 19 de noviembre de 2018, se notificó por aviso a la parte demandante el 12 de noviembre de 2019 , por lo que, atendiendo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, se entiende surtida la notificación el 13 de los mismos mes y año.
En tal sentido, el demandante debió interponer el recurso de apelación contra el acto de determinación del aporte patronal, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, término que se hizo extensivo hasta el 27 de noviembre de 2019. No obstante, el mecanismo administrativo se ejerció el 28 siguiente, esto es, cuando ya había vencido la oportunidad para tal efecto, lo que de suyo implica un indebido agotamiento de la actuación administrativa que impide estudiar de fondo los cargos de nulidad invocados por la parte actora ante el incumplimiento de un presupuesto procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (4 0)
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00066-02
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2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada ordenó el cobro de aportes patronales a cargo del demandante y rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelació n ejercidos contra el acto primigenio, a saber:
- Artículo 9º de la Resolución RDP 044362 del 19 de noviembre de 2018 , proferida por la UGPP, por medio de la cual se ordena el cobro al Hospital
contra el acto primigenio, a saber:
- Artículo 9º de la Resolución RDP 044362 del 19 de noviembre de 2018 , proferida por la UGPP, por medio de la cual se ordena el cobro al Hospital Universitario La Samaritana de un aporte patronal por valor de $ 797.624, derivado de la reliquidación pensional a favor del señor Luis Fernando
Morales Castaño.
- Auto No. ADP 007776 del 03 de diciembre de 2019, que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en esta instancia corresponde resolver si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2021 , que se declaró inhibido para conocer el fondo del asunto.
Para esos fines, deberá determinarse:
2.1. Si la parte actora agotó en debida forma la actuación administrativa mediante la inte rposición de los recursos que resultaban obligatorios contra el acto de determinación del aporte patronal, cumpliéndose con el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 161 del C.P.A.C.A.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00066-02
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Demandado: UGPP
11 De concluirse que los recursos se ejercieron en oportunid ad corresponderá establecer:
2.2. Si la entidad demandada desconoció el derecho de defensa de la parte
Demandado: UGPP
11 De concluirse que los recursos se ejercieron en oportunid ad corresponderá establecer:
2.2. Si la entidad demandada desconoció el derecho de defensa de la parte demandante por no haber notificado previamente a la expedición de la resolución que ordenó el cobro del aporte patronal, un acto en el que se detallaran las razones y el cálculo actuarial de liquidación de la obligación a cargo del hospital.
3. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidad la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario2:
Sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2017, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor Luis Fernando Morales Castaño.
Sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 08 de febrero de 2018, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenó a la UGPP reliquida r la pensión otorgada al señor Luis Fernando Morales Castaño, teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en el último año de servicios.
Resolución No. RDP 044362 del 19 de noviembre de 2018, por medio de la cual la entidad demandada dio cumplimiento a la anterior decisión judicial de reliquidación pensional y ordenó el cobro de los aportes patronales a cargo del Hospital Universitario La Samaritana en cuantía de $797.624.
entidad demandada dio cumplimiento a la anterior decisión judicial de reliquidación pensional y ordenó el cobro de los aportes patronales a cargo del Hospital Universitario La Samaritana en cuantía de $797.624.
2 Antecedentes Administrativos en medio digital, consultables en el aplicativo de SAMAI.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00066-02
Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA
Demandado: UGPP
12 Memorial radicado el 28 de noviembre de 2019 por la parte actora, contentivo de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión anterior.
Auto No. 007776 del 03 de diciembre de 2019, mediante el cual se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuesto por la parte demandante.
4. MARCO JURÍDICO.
4.1. AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO
PREVIO PARA DEMANDAR.
El artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…).
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio n egativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este nume ral.
demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este nume ral. (…)”.
De conformidad con la disposición normativa, constituye un presupuesto procesal para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el agotamiento de la actuación de la Administración mediante la interposición y decisión de los recursos que resultaren obligatorios.
El incumplimiento de esta exigencia conduce al rechazo de la demanda o, en los casos en que se hubiese adelantado el trámite judicial, impedirá dictar sentencia de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por ser un requisito no subsanable.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00066-02
Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA
Demandado: UGPP
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Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente3:
“De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 161 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa se constituye, pues, en un requisito previo para acudir a la administración de justicia en procura de resolver una diferencia con la administración.
(…).
Una vez se han decidido los recursos de la actuación administrativa, el interesado queda en libertad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar la nulidad del acto.
(…).
(…).
Una vez se han decidido los recursos de la actuación administrativa, el interesado queda en libertad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar la nulidad del acto.
(…).
Si se halla que el recurso de la vía gubernativa fue debidamente inadmitido o rechazado, el juez administrativo deberá declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa o del recurso obligatorio, según sea que se aplique el C.C.A. o el CPACA”.
Ahora bien, en virtud de lo previsto en el artículo 76 ibídem, el recurso de apelación resulta obligatorio para acceder a la jurisdicción cuando la Administración así lo disponga; mecanismo que puede ser interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición que es facultativo.
Dicho canon normativo, en su tenor literal, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 18 de mayo de 2017, expediente No. 2013-00329-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00066-02
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Demandado: UGPP
Jeannette Carvajal Basto.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00066-02
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Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios” (Se resalta).
El ejercicio de este recurso administrativo debe suceder dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o por aviso del respectivo acto administrativo ; sin embargo, cuando la Administración emplea como medio de notificación el aviso ha de entenderse que ese acto se surte al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Al respecto, el artículo 69 ejusdem contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto
de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse , los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…) (Negrillas de la Sala).
De modo que, en los casos en los cuales se emplee como med io de notificación el aviso, el plazo de diez (10) días que consagra la ley para interponer el recurso de apelación iniciará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se entiende surtida dicha notificación que, en los términos del artículo 69 ante s mencionado, sucede al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00066-02
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5. ANÁLISIS DE LA SALA.
En el caso concreto se halla demostrado que mediante la Resolución No. 044362 del 19 de noviembre de 2018, la UGPP ordenó el cobro del aporte patronal a cargo del Hospital demandante, con ocasión de la reliquidación pensional del señor Luis Fernando Morales Castaño.
Para efectuar la notificación de ese acto administrativo, la entidad demandada remitió a la dirección informada por la parte actora el Oficio No. 2019180012476441
Fernando Morales Castaño.
Para efectuar la notificación de ese acto administrativo, la entidad demandada remitió a la dirección informada por la parte actora el Oficio No. 2019180012476441 del 02 de octubre de 2019, invitándola a comparecer dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción para notificarse personalmente del acto definitivo. En el mismo oficio se precisó que vencido el plazo concedido se procedería a realizar la notificación por aviso en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.A.C.A.
Agotado el término sin que la parte actora acudiera a notificarse personalmente, la Administración procedió a enviar mediante aviso el acto admini strativo cuya recepción sucedió el 12 de noviembre de 2019, como se muestra con el sello impuesto por el Hospital Universitario La Samaritana en esa fecha, cuya imagen se extracta a continuación:Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00066-02
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Demandado: UGPP
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De modo que, atendiendo a la previsión contenida en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la notificación de la Resolución No. 044362 del 19 de noviembre de 2018 se surtió al finalizar el día siguiente a la recepción del aviso, esto es, el 13 de noviembre de 2019, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha inició a correr el término de 10 días para ejercer el recurso de apelación, que resultaba obligatorio para acudir ante esta Jurisdicción.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00066-02
el término de 10 días para ejercer el recurso de apelación, que
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