TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00138-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00138-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 040 2020 00138 01
DEMANDANTE: VINCULAR S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E UGPP
ASUNTO: SANCIÓN POR NO INFORMAR
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la sociedad actora.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Declarar que, es NULA la Resolución Sancionatoria No. RDO-2018-04274 del 15 de noviembre de 2018, expedida por Dirección de Parafiscales de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), en cuanto que, por ella se Sanciona a la empresa VINCULAR S.A.S., con NIT. 800.250.6350, “por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecidos para ello,
por la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO
VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE
($152.129.475).”.
por la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO
VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE
($152.129.475).”.
SEGUNDA: Declarar que, mi poderdante VINCULAR S.A.S., con NIT. 800.250.635-0, a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, tiene derecho a que Dirección
de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
(UGPP), proceda a ANULAR EL COBRO de las respectivas obligaciones que constituyen una carga parafiscal adicional, injusta e indebidamente motivada, y que se impuso en el acto administrativo impugnado.
TERCERA: Declarar que, mi poderdante VINCULAR S.A.S., con NIT. 800.250.635-0, a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, tiene derecho a que la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), Dirección de Parafiscales, proceda a archivar el expediente del procedimiento de fiscalización adelantado en su contra, Expediente 20151520058001438 (Antes 11965S).EXPEDIENTE: 110013337040 2020 00138 01
VINCULAR S.A.S. – UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 03 de julio de 2014, a través de Oficio 20146203140291 la UGPP expidió
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 03 de julio de 2014, a través de Oficio 20146203140291 la UGPP expidió Requerimiento de Información a efectos de determinar el pago de aportes del Sistema General de Seguridad Social de 2011 a 2013.
2. El 15 de septiembre de 2014, la sociedad dio respuesta al mencionado requerimiento; sin embargo, Mediante Resolución 20156200720551 del 12 de febrero de 2015 la Unidad profirió “ Liquidación parcial sanción por envío de información incompleta al Requerimiento de Información No. 201462 03140291 del 20/06/2014”, argumentado que la documentación se remitió de manera parcial.
3. El 14 de marzo de 2018, la UGPP formuló Pliego de Cargos RPC2018 -00294, proponiendo una sanción de $152.129.475 por 1.104 días de retraso en la entrega de la información solicitada.
4. El 14 de junio de 2018, la compañía presentó descargos al pliego a través de memorial radicado 201850051794032.
5. El 15 de noviembre de 2018 la demandada profirió Resolución Sanción RDO2018-04274 por el no suministro de la información requerida dentro del plazo establecido para ello por valor de $152.129.475
6. El 22 de enero de 2019 la empresa radicó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de Resolución RDC 2019-02471 del 14 de noviembre de 2019, la cual fue notificada por correo el 18 de noviembre de 2019
fue resuelto a través de Resolución RDC 2019-02471 del 14 de noviembre de 2019, la cual fue notificada por correo el 18 de noviembre de 2019
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 730 y 849-1 del Estatuto Tributario - Artículo 132 del Código General del Proceso - Artículo 137 del CPACAEXPEDIENTE: 110013337040 2020 00138 01
VINCULAR S.A.S. – UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
- Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 - Artículo 5 del Decreto 3033 de 2013
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD –
FALSA MOTIVACIÓN.
Dijo que la información faltante correspondía a los auxiliares de las cuentas de servicios y diversos por los tres año s del 01/01/2011 al 31/12/2013; no obstante, esta se encontraba en las notas contables presentadas dentro del archivo de los estados financieros de los periodos 2011, 2012 y 2013, y no en a rchivos independientes en Excel. Por lo cual afirmó que no podían contabilizarse los días desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 29 de septiembre de 2017, sino hasta el 09 marzo de 2015 “ fecha de radicación de la información faltante conforme la UGPP lo acepta en el Oficio de Radicado: 201515200105191”.
el 09 marzo de 2015 “ fecha de radicación de la información faltante conforme la UGPP lo acepta en el Oficio de Radicado: 201515200105191”.
Finalmente, adujo que la sanción debería cuantificarse en $25.011.350, que equivale a 182 días de retraso “contados a partir del 17/09/2014 (fecha de vencimiento del plazo para envío de información) hasta el 09/03/2015”
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y pretensiones formuladas por la demandante, argumentando que actuó de conformidad con sus funciones y en observancia de las normas vigentes; respecto de las pretensiones de la demanda, se pronunció de la siguiente manera:
Conforme a lo reglado en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, señaló que “de no ser remitida la información en el término establecido y en el formato solicitado la UGPP podría imponerse una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso”; así las cosas, puntualizó que en el caso el plazo para enviar la información venció el 18 de septiembre de 2014 y si bien a través de varios memoriales (desde el 2 014 a 2017) la sociedad allegaba la información, esta no fue completa.
Explicó que la sanción se calculó sobre 1107 días de retraso, esto es desde la fecha del vencimiento para entregar la información hasta “ el día 29/09/2017, fecha en la que se expidió el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2017-02431”, yaEXPEDIENTE: 110013337040 2020 00138 01
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que se expidió el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2017-02431”, yaEXPEDIENTE: 110013337040 2020 00138 01
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
que la actora no entregó la totalidad d e los auxiliares de las cuentas contables relacionados con la causación y pago de nómina.
Así las cosas, adujo que a lo largo de la actuación administrativa se garantizó el derecho de contradicción y de defensa de la sociedad, los actos se sustentaron en los hechos probados y normas aplicables al caso.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 28 de febrero de 2022 , el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Detalló que el término para dar respuesta al Requerimiento de Información RDC 20146203140219 del 20 de junio de 2014 feneció el 18 de septiembre de 2014; y a través de los radicados 20145142804462 del 16 de septiembre de 2014, 20155140563342 de 09 de marzo de 2015, 201680010726232 de 09 de marzo de 2016, 201720050644442 y 201720050657782 06 de marzo de 2017 la sociedad entregó: relación de planillas PILA, auxiliares contables, informes sobre aprendices del SENA, pensionados por vejez activos y trabajadores extranjeros, balance de pruebas y nóminas, reportes históricos de asopagos y cuadro discriminado de
entregó: relación de planillas PILA, auxiliares contables, informes sobre aprendices del SENA, pensionados por vejez activos y trabajadores extranjeros, balance de pruebas y nóminas, reportes históricos de asopagos y cuadro discriminado de aportes voluntarios realizados por los empleados ; sin embargo, “ no se entregaron la totalidad de los auxiliares de las cuentas contables de causación y pago de nómina correspondientes al año 2013, los Auxiliares contables de vacaciones de las cuentas 510539 -720539-261015-252505; y adicionalmente hay dos cuentas (720549 y 720550) que no tienen nombre y que tampoco reportan auxiliar”
Así concluyó que no es cierto, como afirmó el demandante, que el 09 de marzo de 2015 hubiere entregado la totalidad de la información solicitada por la UGPP en el requerimiento de información; por el contrario, a la fecha de expedición del requerimiento previo , esta no había sido allegada de manera completa. Por consiguiente, los días de retardo para el cálculo de la sanción son 1107, como se refirió en los actos demandados.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación en el cual argumentó:EXPEDIENTE: 110013337040 2020 00138 01
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
El A-quo no tuvo en cuenta en la valoración de las pruebas aportadas, pues desestimó la afirmación realizada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
El A-quo no tuvo en cuenta en la valoración de las pruebas aportadas, pues desestimó la afirmación realizada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
(UGPP), en prueba aportada por la demandante, y por el contrario en la tesis de su sentencia argumento “pues se demostró que nunca aportó los auxiliares contables de vacaciones de las cuentas 510539 -720539-261015-252505; y adicionalmente hay dos cuentas (720549 y 720550) qu e no tienen nombre y que tampoco reportan auxiliar ” afirmaciones que no se encuentran en ninguno de los actos administrativos impugnados, pues reitero que conforme a las documentales aportadas por la Demandante, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), mediante Oficio de Radicado: 201515200105191 de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), manifestó que la información solicitada y que se encontraba pendiente fue recibida mediante el radicado No. 2015-514-056334-2 del 09/03/2015
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 09 de agosto de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada
interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:EXPEDIENTE: 110013337040 2020 00138 01
VINCULAR S.A.S. – UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:EXPEDIENTE: 110013337040 2020 00138 01
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”2.
Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el sub judice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 28 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta, negó la nulidad de los actos demandados.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a efectos de establecer si la sociedad VINCULAR S.A.S. entregó la información solicitada en el requerimiento de información el 09 de marzo de 2015, o por el contrario, la misma nunca se allegó de manera completa, siendo procedente el cálculo de la sanción liquidada en los actos administrativos demandados.
2. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. El 20 de junio de 2014 la Entidad Demandada expidió Requerimiento de Información 20146203140291, a través del cual solicitó a la sociedad VINCULAR SAS, los siguientes soportes contables para verificar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social de los años 2011 a 2013:
1Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio
Botero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 110013337040 2020 00138 01
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
1. Balances de prueba de los periodos solicitados con las siguientes condiciones - A máximo nivel auxiliar detallado por tercero - Con corte anual por los periodos que conforman años completos (enero a diciembre) y/o con corte mensual por los periodos que conforman años parciales - Debe contener las cuentas de balance y de resultados antes de cierre contable - Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo - En medio magnético, formato Excel
2. Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina, con las siguientes condiciones: - Consolidados por año, detallados por mes y tercero - Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo - En medio magnético, formato Excel con la siguiente estructura (…)
3. Auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos con las siguientes condiciones: - Consolidados por año, detallados por mes y tercero - Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo - En medio magnético, formato Excel con la siguiente estructura (…)
4. Nóminas mensuales de salarios con las siguientes condiciones (…)
5. Si la empresa tiene software de nómina: (Reporte anual de la parametrización de las cuentas contables asociadas a los conceptos de la nómina, en medio magnético. Y resumen anual de
4. Nóminas mensuales de salarios con las siguientes condiciones (…)
5. Si la empresa tiene software de nómina: (Reporte anual de la parametrización de las cuentas contables asociadas a los conceptos de la nómina, en medio magnético. Y resumen anual de la nómina, detallado por concepto con su respectivo valor, en medio magnético)
6. Si la empresa tiene vinculados aprendices del SENA, copia de los respectivos contratos de aprendizaje en medio magnético.
7. Si la empresa tiene vinculados pensionados por vejez activos, copia de las respectivas resoluciones de reconocimiento de la pensión en medio magnético
8. Si la empresa tiene trabajadores extranjeros que no estén cotizando a pensiones en el país, copia del documento de identidad del trabajador y del contrato de trabajo u orden de prestación de servicios y constancia de aportes a pensiones en el país de origen, en medio magnético.
9. Copia de las convenciones, pactos colectivos, acuerdos de desalarización o similares, vigentes en los periodos antes citados, si existieren
10. Si la empresa tiene contratos suscritos para el suministro de personal, fotocopia del contrato y certificación emitida por la empresa contratista, en la que se indique vigencia y objeto del mismo
11. Relación de las planillas PILA mediante las cuales se efectuó el pago de aportes, la cual debe ser enviada en medio magnético, en formato Excel (…)
2.2. El 16 de septiembre de 2014, la sociedad radicó respuesta inicial al requerimiento de información.
2.3. El 12 de febrero de 2015, la UGPP profirió liquidación parcial por envío de información incompleto, en la cual el Subdirector de Determinación de Obligaciones
requerimiento de información.
2.3. El 12 de febrero de 2015, la UGPP profirió liquidación parcial por envío de información incompleto, en la cual el Subdirector de Determinación de Obligaciones refirió que la documentación faltante corresponde a los campos marcados con (x) según el siguiente cuadro:EXPEDIENTE: 110013337040 2020 00138 01
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2.4. El 09 de marzo de 2015, a través de memorial radicado 2015 -514-056334-2 la sociedad allegó la documentación requerida y mencionó que “ con la entrega de dicha información no se está aceptado ningún incumplimiento”
2.5. El 08 de mayo de 2015, la UGPP a través de memorial 20156203633861, se refirió a la respuesta anterior así:
2.6. El 05 de junio de 2015 la parte actora, mediante radicado 201550050166372, señaló que si bien ya había remitido la documentación requerida, anexaba dos CD: “uno con la información de los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos, consoli dados por año, detallado por mes y por terceros, en medios magnéticos, en formato Excel y otro con los certificados del revisor fiscal”EXPEDIENTE: 110013337040 2020 00138 01
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
2.7. El 24 de julio de 2015, a través de Oficio 201515200105191 la Unidad mencionó:
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
2.7. El 24 de julio de 2015, a través de Oficio 201515200105191 la Unidad mencionó:
2.8. El 14 de marzo de 2018, la UGPP emitió Pliego de Cargos RPC 201800294 a la sociedad VINCULAR S.A.S., así:
Acto que se notificó el 15 de marzo de 2018.
2.9. El 14 de junio de 2018, la compañía radicó descargos al pliego de cargos, argumentado que la información se presentó de manera completa, y siempre actuó de buena fe.EXPEDIENTE: 110013337040 2020 00138 01
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
2.10. El 15 de noviembre de 2018, la Unidad expidió Resolución Sanción RDO201804274 por la suma de $152.129.475, tomando como días de retraso en la entrega de la información 1.107. Dentro de las consideraciones del acto se observa:
Esta Resolución se notificó el 19 de noviembre de 2018
2.11. El 22 de enero de 2019, la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción ante la vulneración de los principios de buena fe, legalidad, debido proceso y publicidad ya que la UGPP se limitó a referir que la información se aportó de manera incompleta sin tener en cuenta que en oficio del 24 de julio de 2015, la misma entidad aceptó recibir la misma de manera completa.
legalidad, debido proceso y publicidad ya que la UGPP se limitó a referir que la información se aportó de manera incompleta sin tener en cuenta que en oficio del 24 de julio de 2015, la misma entidad aceptó recibir la misma de manera completa.
2.12. El 14 de noviembre de 2019, la UGPP profirió Resolución RDC2019 02471 con la que confirmó el acto recurrido. Esta decisión se notificó por correo el 18 de noviembre de 2019.
3. RÉGIMEN JURÍDICO
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
Para resolver, en primera medida es pertinente traer a colación que la organización interna de la UGPP, tiene como precedente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual señala:
ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:EXPEDIENTE: 110013337040 2020 00138 01
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
(…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y
Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos . Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administrad oras de estos recursos. (…)
Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de l as obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, proferir los actos administrativo s que liquiden correctamente las contribuciones.
Aunado a esto, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 “ Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, que contempla:
ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protecci ón Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas
SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protecci ón Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
(…)
Parágrafo 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscale s de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable . En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el té rmino de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida (Negrillas de la Sala).
Conforme a la norma en cita, se advierte que la UGPP tiene la facultad de iniciar acciones sancionatorias, con la notificación del requerimiento de información o la expedición del pliego de cargos dentro de los 5 años siguientes a la configuración de la conducta reprochable. Esta potestad sancionatoria se rige por el procedimiento reglado en los artículos 179 y 180 ib, los cuales rezan:
ARTÍCULO 179. SANCIONES. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sinEXPEDIENTE: 110013337040 2020 00138 01
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imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sinEXPEDIENTE: 110013337040 2020 00138 01
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. (…)
3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.
(…)
ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN
OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. (Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014).
Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos , los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportante s que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP.
Del recuento normativo realizado, se colige que la entidad tiene la facultad de imponer una sanción de 5 UVT3 por cada día de retraso a las personas o empresas a quienes se les haya solicitado información y no la hubieren suministrado dentro del plazo establecido
Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 3033 de 2013, en cuyo artículo 5° dispone:
ARTÍCULO 5. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN Y COBRO POR NO SUMINISTRO DE INFORMACIÓN . La sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información o pruebas, hasta la
cada día de retraso en la entrega de la información prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información o pruebas, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
No obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por periodos consecuenticos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva sin que el
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