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TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00174-02-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00174-02-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00174-02

DEMANDANTE: COPROSERVICIOS S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN POR NO INFORMAR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad COPROSERVICIOS S.A.S. a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. PRETENSINES PRINCIPALES

PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC2019-02652 del 2 de Diciembre de 2019, mediante la cual

“1. PRETENSINES PRINCIPALES

PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC2019-02652 del 2 de Diciembre de 2019, mediante la cual Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No.RDO -2018-04577, del 5 de diciembre de 2018. Por encontrarse sustentado en normas inexistentes e indebida aplicación de normas tributarias las cuales son IRRETROACTIVAS.

SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación:

1 El expediente de la referencia de encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00174-02

Demandante: COPROSERVICIOS S.A.S.

Demandado: UGPP

2 Resolución Sanción No. RDO-2018-04577, del 5 de Diciembre de 2018 . Por encontrarse sustentado en normas inexistentes e indebida aplicación de normas tributarias las cuales son IRRETROACTIVAS.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que la sociedad COPROSERVICIOS SAS, se encuentra a paz y salvo con la entidad por no estar obligada a cancelar una sanción en la cual La Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, no tiene facultades ni competencia para exigirla.

CUARTO: Que se condene a la demandada por daños y perjuicios derivados del procedimiento administrativo ejecutado. Se anexa la factura correspondiente a

no tiene facultades ni competencia para exigirla.

CUARTO: Que se condene a la demandada por daños y perjuicios derivados del procedimiento administrativo ejecutado. Se anexa la factura correspondiente a los honorarios causados en la defensa del procedimiento judicial, por un valor de $7.735.000, correspondiente a la factura SPL No. 49.

QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERO: En caso de no prosperar la pretensión de nulidad absoluta de los actos administrativos; Resolución Sanción No.RDO -2018-04577 del 5 de diciembre de 2018 y la RDC-2019-02652 del 2 de diciembre de 2019 , a través del cual se resuelve el recurso de reconsideración, solicito se declare la nulidad parcial en el entendido que el cálculo de la sanción impuesta, no se ajusta a la realidad procesal acontecida, la cual debió ser por un valor de CIENTO NUEVE

MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($109.940).

Fecha de vencimiento del requerimiento Fecha de entrega de la información Días en mora UVT del año 2014 Valor de la sanción 25 de agosto de 2014 29 de agosto de 2014 4 $27.485 $109.940

SEGUNDO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”

HECHOS

Informa que el 24 de mayo de 2014 la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 20146202281741, por medio del cual solicitó a la empresa

HECHOS

Informa que el 24 de mayo de 2014 la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 20146202281741, por medio del cual solicitó a la empresa Coproservicios SAS información y documentos de los años 2011, 2012 y 2013 , otorgándole el término de 2 meses y 15 días para su entrega; que el 29 de agosto del mismo año la demandante entregó la totalidad de la información requerida, de forma magnética; sin embargo la Unidad demandada solicitó nuevamente información, bajo el argumento que el medio magnético entregado no contenía datos, por lo que se radicó nuevamente cd bajo el radicado No. 2014514257806-2.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00174-02

Demandante: COPROSERVICIOS S.A.S.

Demandado: UGPP

3 Describe que luego de dos años y dos meses la Unidad demandada profirió la primera liquidación parcial sanción por envío de información incompleta, al cual se le otorgó respuesta el 30 de agosto de 2016, no obstante, la UGPP emitió múltiples requerimientos entre el año 2014 al 2017, lo que generó se entregaran respuestas con su respectivo soporte digital.

Indica que el 11 de mayo de 2018 la UGPP notificó el Pliego de Cargos No. RCP2018-00597, por la conducta de no suministro de información dentro del plazo establecido, describiendo que el cumplimiento de lo requerido se había efectuado solamente hasta la respuesta del 4 de diciembre del año 2017 ; además, destaca que en el referido no se indicó los motivos por los cuales el último requerimiento si

establecido, describiendo que el cumplimiento de lo requerido se había efectuado solamente hasta la respuesta del 4 de diciembre del año 2017 ; además, destaca que en el referido no se indicó los motivos por los cuales el último requerimiento si cumplía con lo solicitado por la UGPP, circunstancia que genera la vulneración del derecho de defensa.

Explica que el 8 de agosto de 2018 la empresa demandante presentó respuesta al pliego de cargos, sin embargo, el 5 de diciembre de 2018 la Unidad expidió la Resolución Sanción No. RDO -2018-04577, acto que fue notificado el 11 de diciembre de 2018, y en el que se decidió sancionar con fundamento en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, decisión frente a la cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC-201902652, confirmando el acto recurrido, bajo el argumento que la información que se suministró solo fue entregada en su totalidad hasta el día 4 de diciembre de 2017.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

De la demanda se extrae que señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 150, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 5 del Decreto 3033 del año 2013. - Artículo 156 de la ley 1151 del año 2007. - Artículos 179 y 178 de la Ley 1607 de 2012. - Acuerdo 1035 de 2015, numeral 1 y 2 de la Sección 1 y 2. - Artículo 319 de la Ley 1819 de 2016.
  • Artículos 179 y 178 de la Ley 1607 de 2012. - Acuerdo 1035 de 2015, numeral 1 y 2 de la Sección 1 y 2. - Artículo 319 de la Ley 1819 de 2016. - Artículo 55 numeral 10 de la Ley 734 de 2002.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. La Resolución RDC-2019-02652 y la resolución sanción No. RDO-201804577, vulneraron derechos fundamentales consagrados en la Constitución Políticaartículo 29 de la Constitución Política

Manifiesta que la UGPP sancionó a la demandante por los años 2011, 2012 y 2013, períodos en los cuales la conducta de entrega extemporánea de “información, incompleta de información y no entrega de la información” aún no se encontrabaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00174-02

Demandante: COPROSERVICIOS S.A.S.

Demandado: UGPP 4 tipificada como una conducta sancionable, pues no fue sino hasta la expedición de la Ley 1607 de 2012 (artículos 178 y 179) que el legislador la creó, norma que entró a regir a partir del 1° de enero de 2013.

2. Aplicación indebida de la Resolución 0922 del año 2018. Imposibilidad material de aplicar la sanción de no entrega de información, entrega extemporánea e incompleta, por parte de la Unidad de Gestión Pensional y

ParafiscalesUGPP

Reitera que la conducta sancionada solo fue tipific ada hasta el año 2013 cuando

extemporánea e incompleta, por parte de la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP

Reitera que la conducta sancionada solo fue tipific ada hasta el año 2013 cuando comenzó a regir la Ley 1607 de 2012 ; precisando que solo con la Resolución No. 0922 del 2018 se dejó establecido bajo que estándares se debía reportar la información y el término para su entrega, el tipo de documentos que se debía enviar, los requisitos y estándares de la información que ocasionó a su juicio una imposibilidad de imputar la sanción.

3. F alta de aplicación por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, del artículo 5º del Decreto 3033 del año 2013, al expedir las liquidaciones parciales sanción por fuera de los 180 días establecidos

Sostiene que de conformidad con el inciso segundo del artículo 5° del Decreto 3033 de 2013, la UGPP está obligada a proferir liquidaciones parciales de la sanción cada 180 días, en aras de permitirle a la sociedad demandante ejercer su derecho de defensa y aportar la información presuntamente omitida ; afirmando que la Unidad incumplió dicho postulado, pues profirió las liquidaciones parciales sanción por fuera de los tiempos establecidos en la norma.

4. D e competencia de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – (UGPP) para sancionar la conducta por entrega incompleta de información dado que la resolución del pliego de cargos se notificó por fuera del término legalcaducidad de la acción sancionatoriaviolación parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012

información dado que la resolución del pliego de cargos se notificó por fuera del término legalcaducidad de la acción sancionatoriaviolación parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012

Refiere que la UGPP no notificó el pliego de cargos dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que la demandante presuntamente cometió la infracción, término previsto en el parágrafo 2 ° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Comenta que es la fecha de la información solicitada la que determina el rango de tiempo sobre el cual la UGPP puede ejercer su facultad sancionatoria ; precisando que la entidad demandada notificó el pliego de cargos el 9 de mayo de 2018 , es decir, 6 años después de haber ocurrido el último mes del período fiscalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00174-02

Demandante: COPROSERVICIOS S.A.S.

Demandado: UGPP

5 Agrega que de conformidad con el artículo 638 del ET y al igual que las conductas sancionables que tienen que ver con la declaración de renta, la prescripción de la sanción por no envío de información de bió contarse a partir de 2 años desde la presentación de las autodeclaraciones PILA.

Resume que el proceso sancionatorio nació a la vida de forma viciada al generar un pliego de cargos por fuera del término legal configurándose la caducidad de la acción sancionatoria, pues se incorporó períodos no susceptibles de fiscalización y por ende, no susceptibles de ser sancionados.

5. Artículo 44 de la ley 762 de 2005 – la UGPP solicita información que fue

acción sancionatoria, pues se incorporó períodos no susceptibles de fiscalización y por ende, no susceptibles de ser sancionados.

5. Artículo 44 de la ley 762 de 2005 – la UGPP solicita información que fue previamente entregada por el contribuyente. Inaplicabilidad de sanción

Relata que el artículo 44 de la Ley 762 de 2005 (Ley anti trámites) prohíbe solicitar a los contribuyentes información que ya haya sido aportada, sin que haya lugar a imponer sanción por esta situación ; destacando que comunicó que la información solicitada por la UGPP fue radicada desde el 29 de agosto de 2014 y cinco veces más hasta el 4 de diciembre de 2017 por lo cual no podía imputarse sanción.

6. La resolución RDC-2019-02652 y la resolución sanción No. RDO-2018-04577, son actos administrativos sujetos a la gradualidad de sanción por parte del Consejo de Estadoacorde al principio de proporcionalidad y buena fe del contribuyente

Alega que que la demandante entregó la información requerida por la UGPP mediante radicados de los días 19 de agosto de 2014 y 29 de agosto de 2014, por lo que solicita la aplicación del principio de gradualidad de la sanción ya que la Unidad aplicó la más gravosa sin tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la proporcionalidad de la conducta cuando se ha demostrado colaboración con la administración y en este caso, la entrega de la información.

7. La UGPP sanciona a la sociedad Coproservicios., con base en una norma

posterior a los períodos fiscalizados. violación del artículo 179 No.3 de la Ley 1607 del año 2012

7. La UGPP sanciona a la sociedad Coproservicios., con base en una norma

posterior a los períodos fiscalizados. violación del artículo 179 No.3 de la Ley 1607 del año 2012

Asegura que el numeral 3 ° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no indica cuál es el plazo para el envío de la información y que solo fue con la expedición del Acuerdo 1035 del año 2015 que se dio a conocer a los contribuyentes el plazo referido, y en esa medida la UGPP impuso la sanción con fundamento en normas inexistentes y que se reglamentaron solamente hasta la Resolución 922 del 2018.

8. Indebida aplicación del Acuerdo 1035 del año 2015 en su Sección 1 No.1 por parte de la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP. irretroactividadNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00174-02

Demandante: COPROSERVICIOS S.A.S.

Demandado: UGPP 6 de las normas tributarias ; y 9. I ndebida aplicación del Acuerdo 1035 del año

2015 en su sección 1 No.2 por parte de la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP. irretroactividad de las normas tributarias

Explica que ninguna de las normas en las cuales se fundamentó la UGPP facultaron a sus funcionarios para que fijaran de manera discrecional, el tipo de información requerida, su forma y plazos de entrega.

Señala que la UGPP no aceptó que la información se enviara a través de Excel, lo que evidencia que se está legislando, al solicitar un requisito no previsto en la

requerida, su forma y plazos de entrega.

Señala que la UGPP no aceptó que la información se enviara a través de Excel, lo que evidencia que se está legislando, al solicitar un requisito no previsto en la normatividad, lo que implica que la UGPP aplicó retroactivamente el Acuerdo 1035 del año 2015, respecto a dicho criterio.

Sintetiza que la Unidad demandada no tenía norma que tipificara la conducta de envió extemporáneo de información, entrega de información incompleta o no entrega de información y adicionalmente no se encontraba tipificada ni reglada la correspondiente sanción para dichas conductas, dentro de los periodos cuestionados “Años 2011 y 2012” , lo que generó irretroactividad de las normas tributarias.

10. No configuración del daño por culpa del contribuyente y la realización de pago de aportes conforme a la ley laboral

Manifiesta que el procedimiento sancionatorio se realizó de forma paralela al de determinación, este último que no debió terminarse “AUTO DE ARCHIVO ADC2019-00401 del 28/02/2019”, pues la información remitida por el contribuyente, en los radicados del 18 de septiembre de 2014 y del 29 de agosto de 2014 debía ser suficiente para realizar el proceso de fiscalización.

11. Indebida aplicación del parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 del año 2012. falta de competen cia y facultades de la UGPP para fiscalizar y requerir información de años anteriores al 2013. nulidad absoluta del acto administrativo

Explica que al producirse la fiscalización del período comprendido desde el

2012. falta de competen cia y facultades de la UGPP para fiscalizar y requerir información de años anteriores al 2013. nulidad absoluta del acto administrativo

Explica que al producirse la fiscalización del período comprendido desde el 01/01/2011 a 31/12/2013, la UGPP cuestionó períodos sobre los cuales no tenía facultades legales de inspección, ya que si bien el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, dispone la posibilidad del inicio de las acciones sancionatorias en materia parafiscal en los cinco (5) años posteriores a la declaración, lo cierto es que la referida regla jamás podría aplicarse a vigencias en las cuales la precitada norma no se encontraba aún vigente, ya que fue publicada en el Diario Oficial el 26 de diciembre del año 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00174-02

Demandante: COPROSERVICIOS S.A.S.

Demandado: UGPP

7 Agrega que los efectos de la referida ley corren hacia futuro, y que, a partir del período fiscal siguiente, la UGPP tenía competencia para fiscalizar y sancionar a las personas jurídicas y naturales, pero no para aplicar la fiscalización por cinco (5) años anteriores sobre períodos en los que aún no se encontraba vigente.

Insiste que para los cuestionamientos comprendidos entre el año 2011 y 2013, no le es dable a la Unidad aplicar la norma, y por oposición a ello, en una eventual fiscalización deberá aplicarse el régimen propio de la Ley 1151 de 2007, el cual no

le es dable a la Unidad aplicar la norma, y por oposición a ello, en una eventual fiscalización deberá aplicarse el régimen propio de la Ley 1151 de 2007, el cual no incorporó una regla expresa en materia de prescripción, sanciones, firmeza de la declaración, ni decaimiento del acto administrativo.

12. Indebida aplicación del numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 del año 2012. inexistencia de sanción para per íodos anteriores al año 2013, por no existir norma que sancionara la conducta de no entrega de informaciónirretroactividad de las normas tributarias

Describe que para los años 2011 y 2012 no se encontraba tipificada la conducta de no entrega de información con alguna sanción y menos aún la entrega de información incompleta o extemporánea.

Aclara que la Ley 1607 del año 2012 fue publicada en el Diario Oficial el día 26 de diciembre del año 2012, la cual entro a regir el 1° de enero del año 2013, es decir que no podría aplicársele a períodos en los cuales no existía 2011 y 2012, años en los cuales el contribuyente tenía una situación consolidada.

13. F alta de facultades y competencia de la UGPP, para sancionar sobre períodos anteriores al año 2013. vulneración del principio de legalidad. nulidad absoluta del acto administrativo

Considera que l a UGPP requirió y sancionó a la demandante por el per íodo comprendido entre 01/01/2011 al 31/12/2013, vulnerando el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 150 y 338 de la Constitución Política, por cuanto

comprendido entre 01/01/2011 al 31/12/2013, vulnerando el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 150 y 338 de la Constitución Política, por cuanto la fecha, en la cual se le dio competencia y facultades sancionatorias a la UGPP, fue posterior a los períodos fiscalizados y sancionados.

14. La UGPP inaplicó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, pues omitió su deber de regirse conforme a las reglas sobre firmeza de la declaración tributaria del Estatuto Tributario

Aduce que de conformidad con el artículo 714 del ET. al que remite el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, las declaraciones PILA presentadas en las vigencias 2011 y 2012 adquirieron firmeza antes de que la UGPP iniciara el procedimientoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00174-02

Demandante: COPROSERVICIOS S.A.S.

Demandado: UGPP 8 sancionatorio que se discute, razón por l a cual, Unidad no tenía competencia para fiscalizar y menos para imponer la sanción de no envío de información.

15. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPPse extralimita en sus funciones, por cuanto no cuenta con un marco normativo sustancial y procedimental para sancionar a los contribuyentes por la no entrega de información, entrega incompleta o extemporánea

Expone que para los años 2011,2012 y 2013 no existía sustento legal para que la UGPP pudiera ejecutar procesos de fiscalización producto de la entrega de información extemporánea, incompleta o no entrega.

Expone que para los años 2011,2012 y 2013 no existía sustento legal para que la UGPP pudiera ejecutar procesos de fiscalización producto de la entrega de información extemporánea, incompleta o no entrega.

16. Los actos administrativos RDO-2018-04577 del 5/12/2018 y RDC201902652 del 2/12/2019 violaron el principio de proporcionalidad previsto en el numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (norma vigente para la época de los hechos)

Insiste en que para las vigencias 2011, 2012 y 2013 no existía un marco jurídico para imponer sanción por la conducta de no suministrar información; precisando que la demandante sí entregó lo solicitado por la UGPP mediante radicado del 29 de agosto de 2014, siendo esta última, la fecha hasta la cual, debió contarse supuestamente los días de mora.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda ; frente a los cargos de nulidad se pronunció en los siguientes términos:

  • Primero, decimo primero, décimo segundo y décimo tercer cargo

Luego de transcribir apartes del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Decretos 169 de 2008, 5021 de 2009 y 575 de 2013 y artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, destaca que la UGPP se encuentra facultada para llevar a cabo las tareas de seguimiento, colaboración y det erminación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social; adelantar acciones

que la UGPP se encuentra facultada para llevar a cabo las tareas de seguimiento, colaboración y det erminación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social; adelantar acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo; adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social; y proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de la Protección Social, entre muchas otras funciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00174-02

Demandante: COPROSERVICIOS S.A.S.

Demandado: UGPP

9 Describe que la Unidad tenía la facultad de solicitar información por las vigencias 2011-2012, precisando que la conducta de no suministrar información dentro del plazo establecido, se configuró el 25/08/2014, fecha en la cual venció el t érmino para dar respuesta de manera oportuna al requerimiento de informa ción No. 20146202281741 del 26/05/2014.

Alega que de la lectura del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se infiere que las personas obligadas a suministrar información a la UGPP, que no la suministren dentro del plazo concedido para el efecto, se harán acreedoras a una sanción de 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.

  • Segundo, octavo y noveno cargo

dentro del plazo concedido para el efecto, se harán acreedoras a una sanción de 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.

  • Segundo, octavo y noveno cargo

Sostiene que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 respalda las solicitudes de información realizadas por la UGPP a los aportantes, precisando que solo con el radicado No. 201750053746932 allegó la información requerida, es decir, fuera del plazo establecido por la Unidad.

Informa que la obligación por parte de los aportantes de suministrar la información mínima para el efectivo cumplimiento de las funciones de la Unidad se encuentra establecida en el artículo 1° del Acuerdo 1035 de 2015; que posteriormente se expidió la Resolución No. 922 del 06 de julio de 2018, desarrollando y fijando el contenido, condiciones y características técnicas que debe cumplir la información que suministren los aportantes empleadores y/o cooperativas, en cumplimiento del Requerimiento de Información establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Resume que de conformidad con la referida normatividad, es claro que la UGPP tiene plena competencia para desplegar las acciones, que erradamente el demandante considera fueron ejecutadas sin observancia del principio de legalidad, pues es precisamente la ley la que además de otorgar la facultad señalada, ordena cumplir con las funciones encomendadas.

  • Tercer cargo

Comenta que las liquidaciones parciales son actuaciones previas a la expedición del pliego de cargos, que son facultativas de la administración; precisando que el deber del aportante es suministrar la información en los términos establecidos en el

  • Tercer cargo

Comenta que las liquidaciones parciales son actuaciones previas a la expedición del pliego de cargos, que son facultativas de la administración; precisando que el deber del aportante es suministrar la información en los términos establecidos en el requerimiento de información dentro del plazo otorga do, independientemente de que se profiriesen o no las liquidaciones parciales, siendo que el fin último del proceso de fiscalización no es sancionar al fiscalizado, sino recaudar la informaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00174-02

Demandante: COPROSERVICIOS S.A.S.

Demandado: UGPP 10 necesaria para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social dentro de los términos pertinentes.

  • Cuarto cargo

Manifiesta que si bien la Ley 1151 de 2007 no estableció término alguno para que la Unidad ejerciera su facultad fiscalizadora, y que si bien se remitió expresamente al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, lo cierto es que dicha remisión se limita únicamente a lo dispuesto en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI, razón por la cual el artículo 638 no hace parte de las normas remitidas, no siendo procedente su aplicación.

Resalta que los aportes parafiscales de la protección social cuentan con una norma especial que regula de forma específica el procedimiento aplicable al proceso sancionatorio de la UGPP, artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual fue aplicado por la Unidad al caso concreto.

  • Quinto cargo

sancionatorio de la UGPP, artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual fue aplicado por la Unidad al caso concreto.

  • Quinto cargo

Destaca que hasta el 4 de diciembre de 2017 la parte demandante completó la información solicitada, allegando los auxiliares relacionados con causación y pago de nómina, hecho que controvierte la afirmación del aportante que suministró toda la información solicitada, pues es claro que suministrar “parte” de la información solicitada, no satisface el Requerimiento de la Entidad, ni exime al aportante de la sanción establecida Ley.

  • Sexto cargo

Sostiene que el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, no ordena graduar de manera alguna la sanción impuesta , además, que la forma para determinar el monto de la sanción no atiende a criterios subjetivos, pues en estricto apego al principio de legalidad, corresponde imponer el monto determinado por el legislador para tal efecto.

  • Séptimo cargo

Relata que teniendo en cuenta que las normas que re gulan el procedimiento para llevar a cabo los procesos de determinación y sancionatorios en materia de las contribuciones parafiscales de la protección social, no tienen establecido un término para dar respuesta al requerimiento de información, se tuvo en cuenta la remisión establecida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario, por loNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00174-02

Demandante: COPROSERVICIOS S.A.S.

Demandado: UGPP

11

Expediente 11001-33-37-040-2020-00174-02

Demandante: COPROSERVICIOS S.A.S.

Demandado: UGPP 11 que la Unidad procedió a fijar los términos para atender dicha clase de requerimientos, respetando en todo caso el mínimo establecido en la n orma tributaria, esto es, los 15 días calendario, conforme el artículo 261 de la Ley 223 de

1995.

  • Décimo cargo

Afirma que la sanción por no envío de información no se impone por el hecho de haberse causado o no un perjuicio o daño a la administración.

Agrega que las normas que regulan la materia en ningún momento establecieron un sistema para graduar la sanción impuesta dependiendo del grado de culpa o responsabilidad que recae sobre el administrado, pues como lo dice el Consejo de Estado “La comisión del error es presupuesto suficiente para imponer la sanción”, sin que indique sea necesario demostrar que la conducta fue dolosa o culposa pues basta “…que se cometa el error para que se tipifique la infracción”.

Indica que en el presente caso tanto se presentó un daño a la Unidad, y prueba de ello es que mediante Auto de archivo No. ADO -M-2091 del 28 de septiembre de 2018 se dispuso el archivo de la investigación adelantada en el proceso de fiscalización.

-Décimo cuarto cargo

Expresa que la declaración tributaria constituye un elemento determinante para el proceso de fiscalización más no para el caso en concreto, toda vez que ésta no fue solicitada en el requerimiento de información, por tanto, no es aplicable en la determinación de la conducta por no suministrar dentro del plazo establecido la información requerida.

solicitada en el requerimiento de información, por tanto, no es aplicable en la determinación de la conducta por no suministrar dentro del plazo establecido la información requerida.

Añade que no es adecuado aplicar lo dispuesto en el artículo 714 del ET sobre firmeza de las declaraciones; e

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