TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00203-01-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00203-01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2020-00203-01
DEMANDANTE: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ
E.S.E
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: APORTES PATRONALES
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución RDP 018770 del 13 de mayo de 2016, mediante la que se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial, ordenando en el numeral 9º el cobro al Hospital Departamental Federico Lleras Acosta de
Resolución RDP 018770 del 13 de mayo de 2016, mediante la que se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial, ordenando en el numeral 9º el cobro al Hospital Departamental Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E la suma de $2910,756 por concepto de aportes patronales deExpediente No. 11001-33-37-040-2020-00203-01
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: UGPP 2 la señora Zoila Rosa Berrio de Cuellar; (ii) La Resolución RDP 001088 del 16 de enero de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición; y
(iii) La Resolución RDP 0 11593 del 4 de abril de 2018 mediante la que se resolvió el recurso de apelación.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se decrete que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E no deberá cancelar suma alguna a favor de la UGPP en su calidad de ex empleador de la señora Zoila Rosa Berrio de Cuellar.
Como fundamentos de derecho, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Refiere que la UGPP fue condenada a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Zoila Rosa Berrio de Cuellar con el fin de incluir en el IBL factores salariales no comprendidos en la liquidación previamente reconocida a la pensionada.
Sostiene que en cumplimiento de l fallo judicial que ordenó la reliquidación de la pensión, la UGPP procedió a cobrar una suma de dinero al Hospital Federico Lleras
no comprendidos en la liquidación previamente reconocida a la pensionada.
Sostiene que en cumplimiento de l fallo judicial que ordenó la reliquidación de la pensión, la UGPP procedió a cobrar una suma de dinero al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E por concepto de lo adeudado por aportes patronales.
Pese a lo anterior, aduce que la suma que pretende cobrar la UGPP no se encuentra debidamente soportada, en la medida que no se establecieron los parámetros y directrices atendidos por la UGPP a efectos de realizar la liquidación, además, que tampoco cuenta con sustento fáctico que logre justificar la determinación.
Sin perjuicio de lo dicho, señala que una vez verificados los soportes de nómina y talento humano que reposan en la entidad, así como las liquidaciones por concepto de aportes patronales efectuados, no observa que se haya incurrido en error al momento de su liquidación y posterior cotización, pues sostiene que se realizaron de acuerdo con los factores salariales sobre los que debía calcularse el IBC, según lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En esa medida, considera que, aun cuando la UGPP fue condenada a reliquidar la pensión de la señora Zoila Rosa Berrio de Cuellar, esa situación no genera un derecho de cobro automático en contra del Hospital, pues como empleador, cotizó conforme a la normatividad para aquel entonces vigente.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00203-01
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: UGPP
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II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: UGPP
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II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos:
Menciona que, en el fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, modificado por el Tribunal Administrativo de Tolima, se le ordenó la reliquidación de una pensión y se le autorizó a efectuar los descuentos debidamente indexados de los aportes a la seguridad social correspondiente a los factores salariales reconocidos en el fallo de primera instancia.
En ese orden , sostiene que, acatando la orden, profirió la Resolución No. RDP 018770 de 13 de mayo de 2016, disponiendo en su numeral noveno, el cobro de dineros en contra del Hospital Federico Lleras por la suma de $ 2.910.759 pesos; resultado que derivó de la aplicación de la fórmula de cálculo actuarial provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para casos respecto de factores en los que no se hicieron cotizaciones o se realizaron en una proporción inferior.
Aduce que para el referido cálculo tuvo en cuenta el contenido del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que sustenta la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social, a través de contribuciones que son calculadas de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993; que establece sobre el particular, el monto de las cotizaciones al sistema.
Considera, entonces, que efectuó los respectivos cobros sobre los descuentos no
artículo 20 de la Ley 100 de 1993; que establece sobre el particular, el monto de las cotizaciones al sistema.
Considera, entonces, que efectuó los respectivos cobros sobre los descuentos no efectuados por el Hospital Federico Lleras Acosta en calidad de empleador de la señora Zoila Rosa Berrio de Cuellar por expreso cumplimiento de los fallos judiciales y la Ley, razón por la cual, se opone a la prosperidad de la demanda, por ser carente de fundamento fáctico y legal.
En consecuencia, presenta las excepciones de (i) inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante; (ii) buena fe; (iii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y la (iv) innominada y/o genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 2021, resolvió:Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00203-01
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: UGPP 4 “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de Resolución No. RDP018770 del 13 de mayo de 2016 (art.9), en lo que corresponde a la obligación del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE de pagar la suma de $2.910.759, por concepto de aportes patronales; y la NULIDAD de las Resoluciones RDP01088 16 de enero de 2018 y RDP011593 del 04 de abril de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente
por concepto de aportes patronales; y la NULIDAD de las Resoluciones RDP01088 16 de enero de 2018 y RDP011593 del 04 de abril de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente
SEGUNDO: Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se DECLARA que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE ESE no debe pagar los $2.910.759 por aportes patronales referidos en los actos administrativos anulados, y se ORDENA a la UGPP determinar y liquidar nuevamente de manera motivada la obligación a cargo de la demandante.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: “Inexistencia del derecho a reclamar”, “buena fe”, “inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales” e “innominada y/o genérica”, planteadas por la UGPP”.
Tal decisión se fundamentó así:
Pone en conocimiento los artículos 17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993 , que disponen que, durante una relación laboral, es obligatorio efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario mensual; aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador.
Asimismo, menciona que, según el artículo 24 de la misma Ley , las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro coactivo, de tal forma que puedan garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los cotizantes en materia de aportes al sistema de pensión.
En esa medida , se refiere a la obligación del ex empleador a pagar los aportes
de facultades de cobro coactivo, de tal forma que puedan garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los cotizantes en materia de aportes al sistema de pensión.
En esa medida , se refiere a la obligación del ex empleador a pagar los aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión de la señora Zoila Rosa Berrio de Cuellar.
Sobre lo particular, indica que la demandante tiene el deber de pagar los aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión de la señora Zoila Rosa Berrio de Cuellar, considerando que el cobro de los aportes patronales se fundamentó en sentencias ejecutoriadas, aunado al hecho de que, con ello, se busca que exista una correlación entre el IBL y el IBC, como consecuencia de la inclusión de nuevos factores salariales en el IBL sobre los cuales no cotizó el empleador.
Lo anterior, porque no es materia de discusión que mediante sentencia del 27 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reliquidar la pensión deExpediente No. 11001-33-37-040-2020-00203-01
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: UGPP 5 vejez de la señora Zoila Rosa Berrio de Cuellar, con la inclusión de nuevos factores salariales, como beneficiaria de un régimen de transición; sentencia que, sostiene, fue confirmada en providencia del 10 de junio de 2015 proferida por el Tribunal
Administrativo de Tolima.
Refiere que si bien en las sentencias se ordenó reliquidar el valor de las mesadas
fue confirmada en providencia del 10 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima.
Refiere que si bien en las sentencias se ordenó reliquidar el valor de las mesadas pensionales, es cierto que no determinaron de manera ex presa una obligación en contra de la demandante, sin embargo, aduce que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E tiene el deber de pagar los aportes patronales que resultaron de la nueva liquidación pensional, pues como lo sostuvo la demandante, en el numeral 6º de la providencia, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué , se le autorizó a la UGPP descontar los aportes a seguridad social correspondientes a los nuevos factores salariales reconocidos y que no hayan sido tenidos en cuenta en el momento del pago de las cotizaciones de los aportes al SGSS.
Así las cosas, reitera que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. a pesar de no haber sido llamado a participar en el proceso judicial, está obligado a pagar los aportes patronales de la causante, pues ello es consecuencia de la ejecutoria de las sentencias judiciales que dispusieron recalcular la pensión de la causante; y del deber legal impuesto al empleador, de pagar los aportes, de conformidad con los artículos 17 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, hacer referencia al argumento de la demandante sobre el hecho de haber pagado los aportes al sistema de seguridad de conformidad con la normatividad vigente para aquel momento, y sobre lo particular, refiere que ello no es relevante para dirimir la cuestión planteada, pues lo que se discute no es el acatamiento de las obligaciones impuestas durante la vigencia de la relación laboral,
normatividad vigente para aquel momento, y sobre lo particular, refiere que ello no es relevante para dirimir la cuestión planteada, pues lo que se discute no es el acatamiento de las obligaciones impuestas durante la vigencia de la relación laboral, sino la validez de los actos administrativos, mediante los cuales la UGPP pretende el pago de aportes patronales por factores salariales que fueron incluidos en el IBL por disposición de providencias judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Zoila Rosa Berrio de Cuellar.
Luego, advierte que los supuestos de hecho que sustentan el argumento principal de la demandante se traduce en que la UGPP no explicó los parámetros y directrices utilizados para liquidar los aportes patronales cobrados al Hospital Federico Lleras Acosta, lo que se enmarca en el vicio de nulidad de falta o ausencia de motivación, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se refiere a un aspecto procedimental o formal sobre el contenido del acto, cuyo fin es asegurar que dentro de la actuación administrativa se indiquen de manera clara, objetiva yExpediente No. 11001-33-37-040-2020-00203-01
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: UGPP 6 detallada las razones de hecho y de derecho que sirven como fundamento de la decisión.
Sobre el punto, una vez estudiando el expediente administrativo de la actuación , menciona que se encontró demostrado que mediante la Resolución No. RDP 01877 del 13 de mayo de 2016, la Subdirectora de Determinación de Derechos
decisión.
Sobre el punto, una vez estudiando el expediente administrativo de la actuación , menciona que se encontró demostrado que mediante la Resolución No. RDP 01877 del 13 de mayo de 2016, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora Zoila Rosa Berrio de Cuellar con fundamento en las sentencias referidas.
Indica que el acto recalculó la pensión de vejez sobre los factores salariales de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dominical y festivos, prima de navidad y prima de servicios, por el monto de $779.02 9 que corresponde al 75% del promedio devengado durante el último año de servicio (art. 1); y en el artículo noveno (9º), ordenó el cobro de lo adeudado al Hospital Federico Lleras Acosta, por la suma de $2.910.957 por concepto de aportes patronales adeudados con ocasión de la reliquidación de Zoila Rosa Berrio de Cuellar.
Sostiene que contra la decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el 28 de diciembre de 2017, alegando que la suma no cobrada no se encontraba debidamente soportada en el acto que le impuso la obligación; recursos que fueron resueltos mediante la Resolución No. RDP-001088 del 16 de enero de 2018 y a través de la Resolución No. RDP -011593 del 4 de abril de 2018, confirmando lo dispuesto en el artículo noveno (9º) de la Resolución del 13 de mayo de 2016.
Advierte que e xaminado el contenido de los actos administrativos acusados , en
confirmando lo dispuesto en el artículo noveno (9º) de la Resolución del 13 de mayo de 2016.
Advierte que e xaminado el contenido de los actos administrativos acusados , en ninguno de estos la UGPP explica qué método utilizó para calcular la obligación y tampoco individualizó los conceptos y variables que fundamenta ron la operación aritmética que arrojó el monto que se le cobra al Hospital Federico Lleras Acosta , sino que la UGPP se limitó a mencionar los artículos 17 y 18 de la ley 100 de 1993 sobre la obligación de los empleadores a pagar los aportes patronales que se derivan de las reliquidaciones pensionales ordenadas en fallos judiciales debidamente ejecutoriados y a mencionar los factor es salariales que habían sido incluidos en el IBL, sin explicar el cálculo utilizado para que el monto total de la deuda correspondiera a $2.910.759.
Aunado a lo anterior, encuentra que contrario a los sostenido en la contestación, no se mencionó la exist encia de un método especial creado para el cálculo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como tampoco lo explicó, de modo queExpediente No. 11001-33-37-040-2020-00203-01
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: UGPP 7 resultaba imposible conocer con certeza que la metodología haya sido empleada por la UGPP.
De conformidad con lo anterior concluye que los actos acusados adolecen de la causal de nulidad de expedición irregular por falta de motivación , y además, que con la expedición de los mismos se quebrantó el debido proceso de la demandante
De conformidad con lo anterior concluye que los actos acusados adolecen de la causal de nulidad de expedición irregular por falta de motivación , y además, que con la expedición de los mismos se quebrantó el debido proceso de la demandante pues no pudo conocer en sede administra tiva el origen y determinación del valor cobrado, pues, aun cuando no desconoce que existe la obligación del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de pagar los aportes derivados de la reliquidación pensional, manifiesta que ello no exime a la UGPP de explicar de manera detallada y clara al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué como determinó la suma de $ 2.910.759 por concepto de aportes patronales.
En armonía con lo anterior, declarara no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por la UGPP se fundó en los siguientes términos:
Precisa que el caso bajo estudio parte de la reliquidación de la pensión de la señora Zoila Rosa Berrio de Cuellar a partir de la interpretación judicial de los operadores de la justicia, que incluyeron nuevos factores salariales para el cálculo del IBL para la pensionada; factores frente a los cuales el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E no ha efectuado aportes al sistema de pensión, correspondiéndole a la UGPP asumir el cobro de dichos aportes para financiar la pensión de la ex trabajadora del Hospital.
Hace referencia a los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 24 de
la UGPP asumir el cobro de dichos aportes para financiar la pensión de la ex trabajadora del Hospital.
Hace referencia a los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para expresar la obligatoriedad de las cotizaciones, la base de cotización, la obligación del empleador y la acción de cobro de las entida des administradoras de fondos de pensiones, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión. Además, de la potestad que los fondos de pensiones, en particular, la UGPP, para cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, en razón a las funciones de la UGPP en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.
Sobre el cobro de nuevos conceptos con ocasión de la reliquidación de una pensión, refiere que la jurispr udencia se ha pronunciado, precisando que, en materia deExpediente No. 11001-33-37-040-2020-00203-01
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: UGPP 8 obligaciones pensionales, al empleador le asiste realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, y frente a estas obligaciones, a las entida des administradoras les corresponde requerirlos para que se realice el pago de los aportes o lo hagan de manera correcta, iniciando las acciones de cobro correspondientes y procediendo en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que e llo pueda influir en el derecho al
para que se realice el pago de los aportes o lo hagan de manera correcta, iniciando las acciones de cobro correspondientes y procediendo en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que e llo pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador, de modo que, afirma tiene la obligación inequívoca e independiente de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.
Aduce que no debe exonerarse a la demandante del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, pues no se debe permitir que sean asumidos por los fondos, toda vez que ello atentaría contra el principio de Sostenibilidad fiscal. Asimismo, manifiesta que estos dineros son sumas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza publica, por lo que corresponde defender el patrimonio público.
Respecto a la sentencia apelada, m anifiesta que el a quo indicó que la UGPP expidió actos administrativos viciados de falta de motivación, no obstante, señala que no existió falta de motivación, en la medida en que se dio cumplimiento a unos fallos judiciales en el que se incluyeron nuevos factores salariales, y que sobre estos factores es de donde se genera el monto a cobrar tanto al empleador como al trabajador – pensionado, teniendo en cuenta las cotizaciones pendientes de aportar al sistema pensional.
Refiere que la motivación de los actos administrativos implica que la manifestación de la voluntad de la administración tenga una causa que la justifica , que debe
trabajador – pensionado, teniendo en cuenta las cotizaciones pendientes de aportar al sistema pensional.
Refiere que la motivación de los actos administrativos implica que la manifestación de la voluntad de la administración tenga una causa que la justifica , que debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, además, refiere que involucra que los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.
De esa manera aduce que, cuando se pretende indicar que un acto administrativo no está motivado debe probarse que los fundamentos de la administración no se encuentran debidamente probados o que se omitió tener en cuenta hechos que habrían cambiado sustancialmente la decisión adoptada.
Por tanto, argumenta que las resoluciones no se basaron en circunstancias que no estuvieran probadas, sino lo contrario, que las decisiones adoptadas se encuentranExpediente No. 11001-33-37-040-2020-00203-01
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: UGPP 9 ajustadas a las condiciones fácticas y jurídicas del caso particular , pues reitera, procedió a reliquid ar la pensión de la señora Zoila Rosa Berrio de Cuellar en cumplimiento a un fallo judicial, de manera que producto de esa reliquidación, realizó el recobro de los nuevos factores incluidos en la modificación de la mesada pensional; además que de no realiz ar dicha actuación estarían violentado el sistema.
Precisa que si bien el Sistema General de Pensiones se rige por los principios de
realizó el recobro de los nuevos factores incluidos en la modificación de la mesada pensional; además que de no realiz ar dicha actuación estarían violentado el sistema.
Precisa que si bien el Sistema General de Pensiones se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, no tiene el deber legal de asumir los aportes faltantes para solventar la mentada reliquidación, ya que dicha obligación debe ser asumida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E pues es esta como ex empleador, la obligada a realizar las cotizaciones sobre la total idad de los factores salariales que constituirán la base para la liquidación de la futura pensión de jubilación en los términos previstos por el Código Sustantivo del Trabajo . Como quiera que ello no ocurrió así, afirma que es patente que deb an asumir el faltante de los recursos para sufragar la pensión ajustada.
Por lo anterior, concluye que el cobro que adelantó la UGPP resulta legalmente procedente, no solo para darle cumplimiento a la sentencia judicial que impuso el deber de reliquidar la pensión; si no además para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, pues no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales en desmedro de prestaciones para futuros pensionados que sí constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de Pensiones.
Así las cosas, solicita que se denieguen las pretensiones incoadas en la demanda instaurada por el Hospital Federico Lleras Acosta , al considerar que la Resolución RDP 018770 del 13 de mayo de 2016, acató lo ordenado por la autoridad judicial, en el sentido de descontar debidamente indexados los aportes a seguridad social
instaurada por el Hospital Federico Lleras Acosta , al considerar que la Resolución RDP 018770 del 13 de mayo de 2016, acató lo ordenado por la autoridad judicial, en el sentido de descontar debidamente indexados los aportes a seguridad social correspondientes a los factores salariales reconocidos en la providencia, al momento de dar cumplimiento al presente fallo, en caso de que no lo hayan sido anteriormente.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez concedido el recurso de apelación mediant e auto del 07 de abril de 2021, el despacho a través de auto del 30 de marzo de 2022 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00203-01
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: UGPP
10 Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó el 09 de marzo de 2021, es decir, en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas, y vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes no se manifestaron. Del mismo modo, se tiene que, según el numeral 6º de la norma citada, el Ministerio Publico no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo
citada, el Ministerio Publico no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta ( 40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si se incurrió en falta de motivación en la expedición de los actos demandados al no especificarse de manera detallada y debidamente soportadas, las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión, o si, por el contrario, se encuentran debidamente motivados, y son la consec uencia directa de una orden emitida en sentencia judicial, que ordenó la reliquidación de una pensión de vejez respecto de factores que se deben tomar como salariales y sobre los que el empleador no efectuó aportes.
3. CASO EN CONCRETO
3.1 Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en razón a que se encuentran viciados con falta de motivación, pues aduce que la suma que pretende cobrar la UGPP no se encuentra debidamente soportada; no se establecieron los parámetros y directrices atendidos a efectos de realizar la liquidación ; y tampoco cuenta con el sustento
de motivación, pues aduce que la suma que pretende cobrar la UGPP no se encuentra debidamente soportada; no se establecieron los parámetros y directrices atendidos a efectos de realizar la liquidación ; y tampoco cuenta con el sustento fáctico que logre justificar la determinación.Expediente No. 11001-33-37-040-2020-00203-01
Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E
Demandado: UGPP 11 3.2. Tesis del demandado: Conforme al recurso de apelación, considera que se debe revocar la sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados y son consecuencia directa de la o rden emitida en una sentencia judicial, que ordenó la reliquidación de una pensión de vejez respecto de factores que se deben tomar como salariales, y respecto de los cuales el empleador no efectuó la cotización de aportes.
3.3. T esis la sala: Sobre el pa rticular, la Sala indica que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que los actos demandados están viciados con nulidad por falta de motivación.
3.3.1. Previo a resolver el problema jurídico planteado , se advierte que se tienen como hechos acreditados, los siguientes:
- La señora Zoila Rosa Berrio de Cuellar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL para que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
restablecimiento del derecho contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL para que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
- El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2014, bajo radicado 73001-33-31-0082011-00254-00 resolviendo:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nº 03358 del 4 de febrero de 2008 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., mediante la cual se negó la reliqui dación de la pensión de jubilación de la señora ZOILA ROSA BERRIO DE CUELLAR, confor
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