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TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00207-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00207-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337-040-2020-00207-01

DEMANDANTE: MAR EXPRESS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: OBLIGACIONES ADUANERAS

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-670-12-004680 del 18 de septiembre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en el cual se dispuso a declarar el incumplimiento de la obligación aduanera y se ordena hacer efectiva una garantía al intermediario de la Modalid ad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514 -3, por no liquidar y pagar la totalidad d e

los Tributos Aduaneros.

al intermediario de la Modalid ad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514 -3, por no liquidar y pagar la totalidad d e los Tributos Aduaneros.

  1. Que se declare nulidad de la Resolución No. 601-00184 del 21 de enero de 2020, proferida por la División de Gestión Jurídico de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se dispuso confirmar en todas sus partes la

Resolución No. 1 -03-241-201-670-12-004680 del 18 de septiembre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dire cción Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación2

Expediente: 110013337-040-2020-00207-01

Demandante: MAR EXPRESS

Demandado: U.A.E DIAN

aduanera y se ordena hacer efectiva una garantía al intermediario de la Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes MAR EXPRESS SAS con NIT No.900.234.5143.

  1. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la exoneración a la sociedad MAR EXPRE SS SAS No.900.234.514-3, del pago del valor impuesto en la sanción e igualmente de la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31DL015429, certificado de modificación No.31DL028632 del 20 de octubre de 2016, vigente desde el 25 de febrero de 2017 hasta el 25 de febrero de 2019, expedida por la Compañía ASEGURADORA DE

No.31DL028632 del 20 de octubre de 2016, vigente desde el 25 de febrero de 2017 hasta el 25 de febrero de 2019, expedida por la Compañía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA con NIT 860.070.374 -9, a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

  1. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cum plimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011

Como concepto de violación , expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: I) Art 29 de la C.P II) Art 13 7, 138, 162 y 164 del C.P.A.C.A y III) Art 200 y 514 del Decreto 2685 de 1999.

Para comenzar, indica que los actos administrativos conducen a una falsa motivación, por desconocer el principio de legalidad relacionado con la aplicación de la ley en el tiempo. Señala que la Resolución de incumplimiento 004680 del 18 de septiembre de 2019 tiene como soporte disposiciones normativas aduaneras que no se encontraban vigentes.

Considera, que las normas sustantivas invocadas en la parte considerativa de l os actos demandados no estaban vigentes para para el momento de la ocurrencia de los hechos establecidos para noviembre de 2017 , fecha en que la parte actora procedió a liquidar y pagar los tributos aduaneros (noviembre y diciembre de forma respectiva) como se muestra en las 182 guías hija s. Por lo anterior indica que la

los hechos establecidos para noviembre de 2017 , fecha en que la parte actora procedió a liquidar y pagar los tributos aduaneros (noviembre y diciembre de forma respectiva) como se muestra en las 182 guías hija s. Por lo anterior indica que la norma vigente era el Decreto 2685 de 1999. Independiente que la actuación administrativa de verificación y la expedición de los actos administrativos ocurra con posterioridad.

Agrega, que la sociedad MAR EXPRESS SAS no incurrió en una omisión de suministrar la subpartida arancelaria sobre la cual se realizó la liquidación de l os3

Expediente: 110013337-040-2020-00207-01

Demandante: MAR EXPRESS

Demandado: U.A.E DIAN

tributos aduaneros. Señala que la norma aplicable al caso es lo dispuesto en el art 119 de la Resolución 4240 de 2000, ya que es allí donde se define el procedimiento para la presentación de los documentos a la autoridad aduanera por lo que, los actos acusados al estar fundados con lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999, no tiene validez, en atención a que fueron expedidos falsamente.

Argumenta, que al momento de liquidar los tributos aduaneros conforme la subpartida arancelaria declarada desde el origen y que contenía cada una de las 182 guías hijas, le conllevo el pago de tributos aduaneros en cero “0”, y que la única objeción por parte de la autoridad aduanera corresponde a la modificación de la propuesta de valor, sin observación alguna respecto de la descripción contenida en cada una de las guías hijas objeto de verificación, que ahora desconoce los tributos aduaneros que fueron objeto de liquidación; por lo que en efecto además de la falsa

propuesta de valor, sin observación alguna respecto de la descripción contenida en cada una de las guías hijas objeto de verificación, que ahora desconoce los tributos aduaneros que fueron objeto de liquidación; por lo que en efecto además de la falsa motivación de los actos, se evidencia una vulneración al debido proceso, debido a que, el procedimiento seguido por la demandada no era el correspondiente.

Dice que la autoridad aduanera al proceder a liquidar mayores tri butos aduaneros desconoce el procedimiento para emitir liquidaciones de revisión de valor por modificación de la subpartida arancelaria . Indicando MAR EXPRESS SAS que conforme al art 513 del Decreto 2685 de 1999 debió ceñirse la autoridad aduanera al procedimiento establecido para emitir liquidación oficial de corrección por modificación de la subpartida arancelaria.

Enfatiza que el procedimiento para modificar la base gravable presentada en las declaraciones de impo rtación simplificadas es el de una liquidación oficial de revisión de valor , por lo que, f inalmente, agrega que no existe argumento para modificar la base gravable por la subpartida arancelaria consagrada en el art. 200 del Decreto 2685 de 1999.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación a la presente demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, con fundamento en lo siguiente:

Respecto a la falsa motivación, manifiesta que los actos acusados, se invocaron las razones de hecho de derecho que soporta la decisión en ellos contenidas. Señalando que MAR EXPRESS S.A.S no liquid ó ni canceló la totalidad de los4

razones de hecho de derecho que soporta la decisión en ellos contenidas. Señalando que MAR EXPRESS S.A.S no liquid ó ni canceló la totalidad de los4

Expediente: 110013337-040-2020-00207-01

Demandante: MAR EXPRESS

Demandado: U.A.E DIAN

tributos aduaneros generados respecto de las mercancías allegadas. Incumpliendo la obligación aduanera como Intermediario de tráfico postal y envíos urgentes.

Indica que los actos demandados no están incursos de falsa motivación , dado que la demandante omitió él deber de pagar el mayor valor por tributos aduaneros en relación con la mercancía amparada en 182 guías de mensajería , clasificadas en subpartida arance laria diferentes a la regla general para tráfico postal y envíos urgentes, lo que conllev ó a un arancel e IVA del 0%. Lo anterior, se evidenció conforme a las actas de hechos de verificación de mercancías en la modalidad de Trafico Postal y Env ía urgentes Nros.13828, 13911, 13976, 13977, 14203, 15203, 15343, 15344, 15345, 15346, 15347, 15348, 15349 y 15350 de noviembre de 2017.

Respecto a la vulneración al debido proceso, preciso que, el procedimiento efectuado por lo administración es el adecuado, motivo por el cual, los actos acusados están debidamente motivados, en atención a que, al momento de proferirse los actos en cuestión la normatividad aplicada por la administración estaba vigente, esto es lo dispuesto en el Decreto 1165 de 2019.

Argumenta que el procedimiento de incumplimiento no está condicionado a un

proferirse los actos en cuestión la normatividad aplicada por la administración estaba vigente, esto es lo dispuesto en el Decreto 1165 de 2019.

Argumenta que el procedimiento de incumplimiento no está condicionado a un proceso administrativo previo. Concluye que el intermediario de Trafico Postal y envíos urgentes omitió el deber de pagar los mayores tributos aduaneros respecto a las mercancías amparadas en las guías de mensa jería relacionadas, por cuanto fueron clasificas por subpartidas arancelarias diferentes a la regla general para Tráfico Postas y Envíos Urgentes con un arancel, y un IVA del 0%.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:

“RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201670-12-004680 de 18 de septiembre de 2019, que declaró que la empresa MAR EXPRESS incumplió la obligación tributaria de liquidar y pagar tributos aduaneros respecto a 182 guías hijas, y en consecuencia, ordenó pagar la suma de $33.937.000 por concepto de Arancel e IVA; y la Resolución 601-000184 de 21 de enero de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en la sentencia.5

Expediente: 110013337-040-2020-00207-01

Demandante: MAR EXPRESS

Demandado: U.A.E DIAN

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que

Expediente: 110013337-040-2020-00207-01

Demandante: MAR EXPRESS

Demandado: U.A.E DIAN

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la DIAN no puede hacer efectiva proporcionalmente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 31DL015429 Certificado No.31

DL028632 del 20 de octubre de 2016 y sus futuras modificaciones, con vigencia 25 de febrero de 2017 al 25 de febrero de 2019, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA por un valor de $33.937.000.

Tercero: La DIAN dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Cuarto: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría del Despacho liquídense las costas, los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

La Sentencia se basó con los siguientes argumentos:

El a quo consideró, que la DIAN para ordenar a la sociedad MAR EXPRESS pagar la totalidad de los tributos aduaneros de 182 guías de mercancías importados y hacer efectiva la póliza de cumplimiento, debía iniciar el procedimiento de liquidación oficial de corrección previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999,

la totalidad de los tributos aduaneros de 182 guías de mercancías importados y hacer efectiva la póliza de cumplimiento, debía iniciar el procedimiento de liquidación oficial de corrección previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, pero no aplicar lo dispuesto en los artículos 530 de la Resolución 4240 de 2000 y 594 del Decreto 390 de 2016, puesto que la esencia del debate era modificar la declaración simplificada de importación y establecer el valor de los tributos aduaneros no efectuados por un error en la subpartida arancelaria.

Agregó que, si bien existe una modificación a la declaración simplificada de importación contentivas de las 182 guías, la inconsistencia que encontró la DIAN no se ajustó al efecto jurídico de la Liquidación Oficial de Revisión por valor, por lo cual, este no era el procedimiento que debía seguir la autoridad tributaria.

Aunado a lo anterior expuso que, en el caso concreto, no era plausible el procedimiento señalado en el artículo 530 de la Resolución 4220 del 2000, toda vez que para hacer efectiva la garantía, era necesario de manera previa la expedición de la liquidación oficial de corrección.6

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Demandante: MAR EXPRESS

Demandado: U.A.E DIAN

Conforme a lo anterior, los actos demandados adolecen de los vicios de nulidad de violación al debido proceso y expedición irregular, porque no se ajustaron a las etapas previstas en la ley, desvirtuándose la legalidad de los actos demandados: Resolución No. 1-03-241-201-670-12-004680 de 18 de septiembre de 2019, que

etapas previstas en la ley, desvirtuándose la legalidad de los actos demandados: Resolución No. 1-03-241-201-670-12-004680 de 18 de septiembre de 2019, que declaró que la empresa MAR EXPRESS incumplió la obligación tributaria de liquidar y pagar tributos aduaner os respecto a 182 guías hijas, y en consecuencia, ordenó pagar la suma de $33.937.000 por concepto de Arancel e IVA; y la Resolución 601000184 de 21 de enero de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La demandada recurrente sustenta su impugnación de la siguiente manera:

“2.1. DE LAS OBLIGACIONES DEL INTERMEDIARIO DE LA MODALIDAD DE

TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES.

Sin ser reiterativos con las normas citadas en la sentencia que se apela, es bueno recordar muy brevemente las obligaciones que tienen los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes cuando ingresan mercancía por esta modalidad al territorio aduanero nacional, según lo reglado en el Decreto 2685 de 1999: El artículo 194, obliga a los intermediarios en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes a constituir póliza de garantía, cuyo objeto es garantizar, entre otros, el pago de los tributos aduaneros y sanciones.

En el artículo 201, le da la facultad al intermed iario en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes de liquidar y recaudar el valor de los tributos aduaneros correspondientes de las mercancías que entregue a cada destinatario, generándose la declaración de importación simplificada.

envíos urgentes de liquidar y recaudar el valor de los tributos aduaneros correspondientes de las mercancías que entregue a cada destinatario, generándose la declaración de importación simplificada.

Así mismo, el artículo 202, preceptúa que los intermediarios mencionados en el artículo 194, serán responsables ante la DIAN, por el pago de los tributos aduaneros. Para lo cual deberán presentar declaración consolidada de pago a través de los servicios electrónicos in formáticos y pagar a través de los bancos autorizados, lo correspondiente de las mercancías entregadas durante la quincena inmediatamente anterior; el primero (1) y dieciséis (16) de cada mes. (artículo 124 de la resolución 4240 de 2000)

A la vez, el artículo 203 unifica toda una serie de obligaciones que tienen los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, como son entre otras: a) entregar los envío urgentes a los destinatarios previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras; c) liquidar y recaudar en el momento de la entrega de la mercancía al destinatario, los tributos que se causen por concepto de la importación bajo esta modalidad; d) presentar las declaraciones de pago consolidadas y pagar en los banco autorizados los tributos aduaneros ya recaudados a los destinatario de los envíos urgentes entregados a los mismos.

Es importante resaltar que la obligación en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes de liquidar y recaudar los tributos aduaneros cuando entrega la mercancía al destinatario, y posteriormente pagarle a la DIAN, es única y excl usivamente del7

Expediente: 110013337-040-2020-00207-01

urgentes de liquidar y recaudar los tributos aduaneros cuando entrega la mercancía al destinatario, y posteriormente pagarle a la DIAN, es única y excl usivamente del7

Expediente: 110013337-040-2020-00207-01

Demandante: MAR EXPRESS

Demandado: U.A.E DIAN

intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, para nada, vincula a otros actores en esta obligación como por ejemplo a los destinatarios y/o importadores.

2.2. DEL PROCEDIMIENTO ADELANTADO POR LA AUTORIDAD ADUANERA

Concluye el Juzgador de primera instancia, que la DIAN no adelantó el procedimiento establecido para estos casos, como es la expedición de un requerimiento especial como acto previo a la liquidación oficial de corrección, ya que cuando se detectan errores en la declaración de importación en la subpartida arancelaria, el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 513 del Estatuto Aduanero, donde intervienen el importador y la DIAN.

Es pertinente manifestar al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la decisión tomada por el A quo, está viciado por un defecto sustantivo, ya que la interpretación que hace para utilizar una norma inaplicable, como es el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, contradice los fundamentos de hecho y de derecho. Siendo la norma correcta la aplicada por la autoridad aduanera, esto es el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 con sus modificaciones y adiciones. Desvirtuándosela violación al debido proceso.

En primer lugar debo señalar que la modalidad de importación a través de tráfico postal y envíos urgentes, es una modalidad de importación especial, la cual se desarrolla en

violación al debido proceso.

En primer lugar debo señalar que la modalidad de importación a través de tráfico postal y envíos urgentes, es una modalidad de importación especial, la cual se desarrolla en un procedimiento célere, breve y expedito, no corresponde, n i se sujeta a los trámites propios de una importación ordinaria; los responsables ante la autoridad aduanera para el correcto desarrollo y cumplimiento de la modalidad son los Usuarios de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, es por ello, que en el presente caso, no es dable desarrollar y aplicar el procedimiento sugerido en la sentencia de primera instancia, el cual corresponde al establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, ya que esto es propio de una importación ordinaria.

Dicha modalidad de im portación especial, se cumple a través de las empresas de mensajería especializada, quienes aduaneramente se denominan “intermediarios de tráfico postal”, son autorizados y habilitados por la DIAN para poder actuar en estas operaciones y por tal motivo, so n estas empresas las responsables ante la autoridad aduanera desde el momento que reciben el paquete postal en el exterior, hasta que realizan la declaración consolidada de pagos y pagan los tributos aduaneros que se generan por este concepto, lo cual abar ca el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras de llegada de la mercancía al país, la determinación en el lugar de arribo de cuales de los paquetes cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, que son finalme nte lo que pueden ser sometidos a la importación por tráfico postal, (y aquellos que por sus condiciones y características no pueden in gresar por esta modalidad se cambia su modalidad y sometidos a importación ordinaria).

importación por tráfico postal, (y aquellos que por sus condiciones y características no pueden in gresar por esta modalidad se cambia su modalidad y sometidos a importación ordinaria).

Es necesario advertir que las act uaciones aduaneras para la Modalidad de Tráfico Postal se cumplen a través del Sistema Informático Aduanero, y en él debe el transportador, el intermediario y la DIAN consignar toda la información correspondiente para cada una de las guías hijas a través d e las cuales se declara en origen cada paquete que ingresará al Territorio Aduanero Nacional.

Resulta pertinente señalar inicialmente al Despacho que esta investigación tiene como punto de partida el hallazgo en la revisión de 182 guías de las cuales no s e tenían relacionadas las subpartidas arancelarias en los formularios 1167, no concordando con la información registrada en el archivo XML del sistema Muisca, situación que generó8

Expediente: 110013337-040-2020-00207-01

Demandante: MAR EXPRESS

Demandado: U.A.E DIAN

una alteración de la información ocasionando el no pago de los tributos aduaneros (IVA y Arancel), desconociendo la obligación legal de informar a través de los sistemas informáticos de la DIAN las subpartidas arancelarias específic as, de conformidad con el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999, el cual reza:

(…)

De acuerdo con lo anterior, los envíos bajo la aludida modalidad, deberán pagar por concepto de arancel el gravamen ad valórem correspondiente a la subpartida 98.03.00.00.00, esto es el 10%, ahora bien, cuando el envío desde origen haya señalado una subpartida especifica arancelaria por parte del remitente.

concepto de arancel el gravamen ad valórem correspondiente a la subpartida 98.03.00.00.00, esto es el 10%, ahora bien, cuando el envío desde origen haya señalado una subpartida especifica arancelaria por parte del remitente.

Así las cosas, aquellos paquetes postales que ingresen al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos urgentes, y que no se especifique una subpartida arancelaria por parte del remitente desde origen, resulta inocua e improcedente una liquidación oficial, en la medida que es la misma ley como manifestación de la voluntad soberana, la que determinó el gravamen ad valórem, correspondiente a la subpartida 98.03.00.00.00 (10%).

Por otro lado, el Decreto 2685 de 1999 definió también las obligaciones de los intermediarios de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, y lo que queremos con este punto, es dejar claro que a dichos usuarios aduaneros no le fueron otorgadas facultades, ni impuesto obligaciones relativas con la definición de subpartidas arancelarias, ni de valoración aduanera de mercancías que reciben del exterior bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

De acuerdo con lo expuesto, el intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes tiene la obligación de recibir los paquetes que ingresen bajo dicha modalidad de importación, verificar el cumplimiento de los requisitos, liquidar tributos aduaneros conforme el artículo 200 ibídem.

La anterior omisión del intermediario genera que los tributos pagados no correspondan a lo señalado en la normatividad aduanera, por cuanto al no informar la subpartida arancelaria específica la DIAN no le es posible aceptarla y procede a efectuar la

La anterior omisión del intermediario genera que los tributos pagados no correspondan a lo señalado en la normatividad aduanera, por cuanto al no informar la subpartida arancelaria específica la DIAN no le es posible aceptarla y procede a efectuar la liquidación de tributos aduaneros por la subpartida general establecida para este tipo de importación.

Como consecuencia de lo anterior se ordenó hacer efectiva la garantía constituida por ésta, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediaria de tráfico postal, por no liquidar y pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros respecto de la mercancía amparada en 182 guías, lo que finalmente se traduce en el no pago de dineros del erario público a favor del Estado.

La modalidad de tráfico postal y envío s urgentes esta reglada por el decreto 2685/99 (Estatuto Aduanero), en especial los articulo 192 al 203 y su reglamentación en los artículos 117 al 224 de la resolución 4240 de 2000.

En ellos está la parte sustantiva, procedimental y obligaciones que debe n cumplir los intermediarios de correos, cuando se les reconoce como intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes.

Recibida la mercancía por parte de los intermediarios de correos, esta es presentada ante la autoridad aduanera, previo el diligenciamiento de los sistemas informáticos correspondientes, en donde manifiestan la mercancía.9

Expediente: 110013337-040-2020-00207-01

Demandante: MAR EXPRESS

Demandado: U.A.E DIAN

Ahora bien, de conformidad con el procedimiento administrativo establecido en el

Expediente: 110013337-040-2020-00207-01

Demandante: MAR EXPRESS

Demandado: U.A.E DIAN

Ahora bien, de conformidad con el procedimiento administrativo establecido en el artículo 594 del Decreto 390 de 2016, la declaratoria d e incumplimiento y efectividad de las garantías contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia, en el presente caso se debe seguir conforme al procedimiento establecido en esta disposición legal, toda vez que el objeto de la Póliza Global de C umplimiento legales No. 31 DL015429, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., a favor de la DIAN, constituida por el Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, es PRECISAMENTE “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS Y SANCIONES E INTERESES A QUE HAYA LUGAR COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES consagradas en el decreto 2685 de 1999 y demás normas vigentes que lo modifique, adicione o complemente; lo que se enmarca en el evento obj eto del presente proceso, toda vez que el intermediario MAR EXPRESS no canceló el valor de los derechos e impuestos correspondientes a las 182 guías que se enlistan en los actos administrativos, de conformidad con el literal c) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999.

El Procedimiento de Incumplimiento NO está condicionado a un proceso administrativo previo, como el establecido para la formulación de liquidación oficial de corrección, para mayor claridad se transcriben las normas que establecen los dos procedimientos así:

El Procedimiento de Incumplimiento NO está condicionado a un proceso administrativo previo, como el establecido para la formulación de liquidación oficial de corrección, para mayor claridad se transcriben las normas que establecen los dos procedimientos así:

“Artículo 594. Procedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no está condicionado a otro procedimiento administrativo. La declaratoria de efectividad de las siguientes garantías se someterá al procedimiento previsto a continuación.

1. La garantía otorgada para allegar el certificado de origen que acredita el tratamiento preferencial, o los documentos y pruebas correspondientes, conforme al Artículo 221 numerales 3.8.1 al 3.8.3 de este decreto.

2. La garantía que asegura el cumplimiento del régimen de exportación de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación.

3. La garantía otorgada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del régimen de importación en cumplimiento de garantía.

4. Las garantías otorgadas para asegurar el pago diferido o consolidado de los derechos, impuestos y sanciones, conforme lo dispuesto por los artículos 28 y 29 de este decreto.

5. Las demás garantías que determine la reglamentación que expida l a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La declaratoria de efectividad de una garantía, por el procedimiento previsto en el presente artículo, para el cobro de los derechos e impuestos ya determinados y en firme, se hará sin perjuicio del proceso sancionatorio correspondiente.

Artículo 597. Efectividad de garantías cuyo pago se ordena dentro de un proceso administrativo de Fiscalización. Dentro del mismo acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una

Artículo 597. Efectividad de garantías cuyo pago se ordena dentro de un proceso administrativo de Fiscalización. Dentro del mismo acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, si a ello hubiere lugar, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ord enará el cobro de los derechos, impuestos, intereses y sanciones correspondientes. Esta providencia se notificará también al garante.

De conformidad con lo anterior, no es de recibo la interpretación errada del juez de primera instancia al argumentar que la DIAN debía surtir el procedimiento tendiente a10

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Demandante: MAR EXPRESS

Demandado: U.A.E DIAN

expedir la liquidación oficial de corrección con observancia en lo establecido en los artículos 507 y ss del Decreto 2685 de 1999, por cuanto en el presente caso, el Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes MAR EXPRESS S.A.S., clasificó las mercancías por subpartidas diferentes a la general para la modalidad de Tráfico Postal con unas tarifas de arancel e IVA del 0%, cuando debió liquidar y pagar la tarifa del 10% por concepto de arancel y 19% por concepto de IVA, es decir, no liquidó y canceló los tributos correspondientes a las 182 guías en mención, como consecuencia es procedente la declaratoria de incumplimiento y efectividad de la garantía.

Nótese, señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que lo

los tributos correspondientes a las 182 guías en mención, como consecuencia es procedente la declaratoria de incumplimiento y efectividad de la garantía.

Nótese, señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que lo discutido en el presente caso, corresponde simplemente a la orden de efectividad de una garantía para el cobro de unos tributos aduaneros respecto a las mercancías amparadas en las guías de mensajería relacionadas, por cuanto no fueron clasificadas por subp

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