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TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00212-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00212-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-3337-040-2020-00212-01

DEMANDANTE: SOCIEDAD A. GRILLO CABRERA Y CIA. S EN C y

FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO.

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE

HACIENDA.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO – IMPUESTO PREDIAL.

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 1 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:2:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos.:

AResolución No. DCO -008307 del 08/11/2019 por medio de la cual se resuelven las excepciones presentadas dentro del proceso coactivo No. 2019011003002022337 de conformidad con el art. 835 E.T.N.

AResolución No. DCO -008307 del 08/11/2019 por medio de la cual se resuelven las excepciones presentadas dentro del proceso coactivo No. 2019011003002022337 de conformidad con el art. 835 E.T.N. BResolución No. DCO -000111 del 13/01/2020 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra las excepciones no probadas dentro del proceso coactivo No . 2019011003002022337, actos administrativos proferidos por el Jefe de la Oficina de Cobro Especializado

1 Visto en el Dcto. 30 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI. 2 Visto en el Dcto. 14 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.2

Expediente: 11001-3337-040-2020-00212-01.

Actor: SOCIEDAD A. GRILLO CABRERA Y CIA S. EN C y OTRO.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA

DE HACIENDA DISTRITAL.

de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda del Distrital Capital de Bogotá.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la parte demandante en los siguientes términos:

A. Que se restablezca el derecho de la SOCIEDAD A. GRILLO CABRERA Y CIA S EN C, identificada con NIT No. 900.061.410, representada legalmente

por LILIANA GRILLO RUBIANO y de FERNANDO ANTONIO GRILLO

CIA S EN C, identificada con NIT No. 900.061.410, representada legalmente por LILIANA GRILLO RUBIANO y de FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO, en su calidad de heredero de la señora BERTHA RUBIANO DE GRILLO en condición de ejecutados dentro del proceso coactivo No. 0191100302022337, en el sentido de declarar que la Administración Distrital violó el derecho al debido proceso al iniciar un proceso administrativo coactivo sin haber constituido el respectivo título ejecutivo y en consecuencia todos los actos expedidos dentro de dicho proceso coactivo son nulos.

B. Que se restable zca el derecho del señor de la SOCIEDAD A. GRILLO

CABRERA Y

CIA S EN C, identificada con NIT No. 900.061.410, representada legalmente por LILIANA GRILLO RUBIANO y de FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO en su calidad de heredero de la señora BERTHA RUBIANO DE GRILLO y en condición de ejecutados, en el sentido de declarar terminado el proceso administrativo coactivo No. 0191100302022337, iniciado por parte de la demandada, a través de la Secretaria de Hacienda Distrital, por medio del mandamiento de pago que originó el proceso y se ordene el levantamiento de medidas preventivas.

TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada.”

Como normas violadas , considera vulnerados los artículos 29 y 83 de la Constitución; 12 y 13 de la Ley 44 de 1990 y; 138 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación3, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Comienza por señalar , que existe violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa, al considerar que la Secretaría de Hacienda Distrital libro

3 Visto del folio 6 al 14 del Dcto. 14 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.3

Expediente: 11001-3337-040-2020-00212-01.

Actor: SOCIEDAD A. GRILLO CABRERA Y CIA S. EN C y OTRO.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA

DE HACIENDA DISTRITAL.

mandamiento de pago sin determinar la fuente legal de las obligaciones que pretende cobrar, al argumentar que se trata de una deuda clara, expresa y exigible

DE HACIENDA DISTRITAL.

mandamiento de pago sin determinar la fuente legal de las obligaciones que pretende cobrar, al argumentar que se trata de una deuda clara, expresa y exigible y no demuestra que las declaraciones privadas supuestamente presentadas provienen de la Sociedad A. GRILLO CABRERA Y CIA . Asimismo, considera que no tuvo oportunidad de controvertir el mandamiento de pago cuando se hizo su notificación por no encontrarse dichas declaraciones dentro del expediente.

Expresa, que la sociedad de mandante no t iene ningún interés en presentar las declaraciones el 15 de octubre del año 2014, toda vez que para es ta fecha los inmuebles gravados ya habían salido de su patrimonio.

Manifiesta, que la SDH faltó al principio de la buena fe por cuanto al momento de resolver las excepciones contra el mandamiento de pago, lo hizo sobre hechos que no fueron dados a conocer previamente a la demandante, como el título ejecutivo de la obligación del cual tuvo conocimiento solo hasta el momento de la notificación de la Resolución No. DCO-008307 del 8 de noviembre de 2019, a través de la cual se resolvieron las excepciones.

Con relación a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, señala que de conformidad con la Ley 40 de 1990, el sujeto pasivo del impuesto predial es el indeterminado, siendo el hecho generador la propiedad o la mera existencia del predio, por esta razón, considera, que la obligación no es clara, expresa ni exigible a la sociedad A. GRILLO CABRERA Y CIA, toda vez que no fungió́ como propietaria de los bienes inmuebles gravados y , además, las liquidaciones privadas

predio, por esta razón, considera, que la obligación no es clara, expresa ni exigible a la sociedad A. GRILLO CABRERA Y CIA, toda vez que no fungió́ como propietaria de los bienes inmuebles gravados y , además, las liquidaciones privadas presentadas el 15 de octubre de 2014 , no provienen de la sociedad demandante, máxime porque la escritura pública No. 6100 del 22 de octubre de 2009 ya se había registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos.

Indica, que si bien es cierto el registro de la escritura pública de compraventa no se realizó a tiempo, no puede presumirse que la sociedad demandante aún estaba en posesión de los inmuebles o que fuera su propietaria. Del mismo modo, reitera que la parte actora no present ó las declaraciones privadas del impuesto predial que utilizó la SDH como título ejecutivo y que estas no provienen de la socieda d demandante, por lo tanto, no los conoce.4

Expediente: 11001-3337-040-2020-00212-01.

Actor: SOCIEDAD A. GRILLO CABRERA Y CIA S. EN C y OTRO.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA

DE HACIENDA DISTRITAL.

Resalta, que no es entendible como la administración desestima o desconoce la escritura pública No. 6100 del 22 de octubre de 2009 de la Notaria 24 de Bogot á́, como prueba determinante para demostrar que han dejado de ser propietarios de los inmuebles objeto de debate, pues el hecho de no haberse realizado el registro de este documento no puede presumirse que la Sociedad A. GRILLO CABRERA Y CIA S EN C, continuara con la posesión de los bienes.

los inmuebles objeto de debate, pues el hecho de no haberse realizado el registro de este documento no puede presumirse que la Sociedad A. GRILLO CABRERA Y CIA S EN C, continuara con la posesión de los bienes.

Aduce, que existe falsa motivación por cuanto el acto administrativo que resolvió las excepciones al mandamiento de pago no sustentó los supuestos de hecho y de derecho que originaron el mandam iento de pago, y más aún cuando se determin ó que en el mismo las declaraciones tributarias presentadas el 15 de octubre de 2014, son el fundamento del título ejecutivo de las sumas a cobrar , esto es , las liquidaciones privadas que prestan merito ejecutivo, constituyéndose entonces en los títulos objeto de cobro dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 201901100302022337, hecho que no fue conocido previamente por el aquí ejecutado, por tal razón, se configura la falsa motivación del acto objeto de alzada, es decir, constituye una expedición irregular del acto administrativo y por ende se configura la nulidad del mismo.

Destaca que l a motivación de un acto administrativo como el que resuelve las excepciones, debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos, situación que la administración no expresó en el contexto de los actos objeto de censura, por cuanto además de la falsa motivación deviene de igual manera una falta de motivación, lo que de igual manera constituye un vicio de expedición irregular que conlleva a la nulidad de los mismos.

Finalmente, con relación a la prescripción de la acción de cobro, indica que si bien

deviene de igual manera una falta de motivación, lo que de igual manera constituye un vicio de expedición irregular que conlleva a la nulidad de los mismos.

Finalmente, con relación a la prescripción de la acción de cobro, indica que si bien esta actuación prescribe en el término de 5 años, la misma debe contarse a partir en que la obligación se hizo exigible, y en su criterio, es desde la causación del impuesto predial para las vigencias 2011 y 2012, por lo cual, el plazo feneció en el año 2017, es decir, antes de que se notificara el mandamiento de pago en el 2019.5

Expediente: 11001-3337-040-2020-00212-01.

Actor: SOCIEDAD A. GRILLO CABRERA Y CIA S. EN C y OTRO.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA

DE HACIENDA DISTRITAL.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

El ente territorial demandado, Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera4:

Manifiesta, que el Certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de discusión se constituye en el documento idóneo para probar la condición de propietaria o no de la sociedad demandante para las vigencias discutidas 2011 y 2012 , además de identificar el predio, contiene el desarrollo histórico de existencia, tradiciones, limitaciones de propiedad y gravámenes que pesan sobre el mismo . A este respecto, indica que la parte actora señaló que vendió el inmueble mediante la escritura pública No. 6100 del 2009 de la Notaria 24 del Círculo de Bogotá, sin

respecto, indica que la parte actora señaló que vendió el inmueble mediante la escritura pública No. 6100 del 2009 de la Notaria 24 del Círculo de Bogotá, sin embargo, dicha escritura sólo fue registrada hasta el 05 de julio de 2012.

Reitera, que la escritura pública de compraventa del inmueble No. 6100, si bien fue del año 2009, el registro y por ende el perfeccionamiento de la tradición sólo se surtió hasta el año 2012, según lo indicado por el demandante, por lo que, en efecto, dicha escritura surte plenos efectos jurídicos y resulta oponible a terceros sólo a partir de la fecha de registro, esto es 05 de junio de 2012, como consta en los certificados de tradición obrantes en los antecedentes administrativos.

Resalta, que el 1º de enero de cada vigencia discutida , 2011 y 2012 , fecha de causación del impuesto predial unificado, en los términos del artículo 15 del Decreto 352 de 2002 , la Sociedad demandante s í era la propietaria del inmueble y por consiguiente sujeto pasivo obligado a la presentación formal y pago de las declaraciones del impuesto predial unificado para las citadas vigencias, en tanto que el sujeto pasivo es el propietario o poseedor del bien a 1º de enero de la respectiva vigencia, tal como lo prevé́ el artículo 18 del Decreto Distrital 352 de 2002, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital.

Respecto a la pres unción de buena fe y veracidad, cita la Sentencia de la Corte

incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital.

Respecto a la pres unción de buena fe y veracidad, cita la Sentencia de la Corte Constitucional C-551 del 26 de agosto de 2015 y el Concepto 1234 de 2016 de la

4 Visto en el Dcto. 24 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.6

Expediente: 11001-3337-040-2020-00212-01.

Actor: SOCIEDAD A. GRILLO CABRERA Y CIA S. EN C y OTRO.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA

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Subdirección Jurídico de la Secretaría de Hacienda Distrital, y considera que e sta presunción por ser legal admite prueba en contrario, sea por parte del contribuyente o por parte de la Administración, cuando ejerce sus facultades de fiscalización.

Resalta, que d entro de los requisitos formales de la declaración tributaria se encuentra la identificación del sujeto pasivo del impuesto y la relación con el hecho generador que lo vincula al cumplimiento de la obligación.

Seguidamente, destaca que las declaraciones presentadas por quien ostenta la calidad de propietario o poseedor de un inmueble en calidad de sujeto pasivo de la obligación se constituyen en un acto declarativo y no constitutivo, que es susceptible de ser verificado o desvirtuado en todos sus elementos, ya sea por la Administración Tributaria o por el particular sea el propio contribuyente o un tercero, por lo que todo lo consignado en ellas se presume veraz mientras no sea desvirtuado.

de ser verificado o desvirtuado en todos sus elementos, ya sea por la Administración Tributaria o por el particular sea el propio contribuyente o un tercero, por lo que todo lo consignado en ellas se presume veraz mientras no sea desvirtuado.

Aduce, que con relación a lo afirmado por el demandante respecto de no haber presentado ni conocer de la existencia de las declaraciones tributarias del impuesto predial unificado para los periodos gravables 2011 y 2012 presentadas en el año 2014, y que el mandamiento de pago se fundamentó en una premisa falsa debido a que en el año 2014 no era propietaria del predio, puesto que lo había transferido y entregado materialmente. Al respecto, afirma, que cuando una persona distinta al responsable de la obligación de declarar firma el formulario emitido por la administración en el que se ve registrado el nombre del responsable, corresponde a uno de los casos previstos en el artículo 17 de Decreto 807 de 1993, para tener la declaración por no presentada, con la precisión que este efecto no es automático, sino que debe ser consignado en un acto declarativo de la administración.

De conformidad con lo anterior, señala que no podría hablarse de falta de exigibilidad o de título contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, cuando las declaraciones tributarias gozan de l a presunción de legalidad al no haber sido objetadas en ningún momento, por la sociedad demandante, ni mediar el acto administrativo que las declarara como no presentadas si en realidad fueron presentadas por un no obligado.7

Expediente: 11001-3337-040-2020-00212-01.

Actor: SOCIEDAD A. GRILLO CABRERA Y CIA S. EN C y OTRO.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA

Expediente: 11001-3337-040-2020-00212-01.

Actor: SOCIEDAD A. GRILLO CABRERA Y CIA S. EN C y OTRO.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA

DE HACIENDA DISTRITAL.

De otro lado, respecto de la p rescripción alegada por la demandante, destaca que la acción de cobro no se encuentra prescrita, en razón a que de conformidad con el artículo 818 del E .T.N, la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago y teniendo en cuenta que las declaraciones tributarias por el impuesto predial unificado por las vigencias 2011 y 2012 fueron presentadas el 15 de octubre de 2014 , el término de pre scripción de la acción de cobro de las obligaciones contenidas en estas, es de 5 años contados a partir de la presentación de las mismas, en tanto fueron extemporáneas.

Precisa, que en las bases de datos y archivos de la autoridad tributaria distrital se observó que los denuncios fiscales o declaraciones privadas de los años 2011 y 2012 fueron debidamente presentadas extemporáneamente, el 15 de octubre de 2014, y el mandamiento de pago fue debidamente notificado el 19 de septiembre de 2019, es decir 26 días antes de vencimiento de los 5 años de la aludida prescripción, en consecuencia, no puede prosperar este cargo.

Frente a la falsa motivación, considera que el mandamiento de pago registra en sus consideraciones un cuadro que contiene toda la información necesaria y suficiente de cada una de las declaraciones privadas presentadas para cada predio, por cada sujeto pasivo de la obligación tributaria, desde el año 1994, luego no es de su recibo

consideraciones un cuadro que contiene toda la información necesaria y suficiente de cada una de las declaraciones privadas presentadas para cada predio, por cada sujeto pasivo de la obligación tributaria, desde el año 1994, luego no es de su recibo asegurar que se escondió la información. Además, cada Sujeto pasi vo de la obligación tributaria, debe saber que tiene y que debe, sobre todo en materia de impuestos, y no esperar a que las obligaciones tributarias prescriban o en su efecto sean objeto de cobro por parte de la administración tributaria.

Afirma, que la supuesta falsa motivación esta soportada en cuestiones que no pueden ser objeto de análisis en este proceso o de debate en el contencioso, como quiera que los documentos que soportan y reúnen las calidades de título ejecutivo son las declaraciones d el impuesto debidamente presentadas el 15 de octubre de 2104.

Del título ejecutivo, expresa que estos provienen del contribuyente, mediante declaración debidamente presentada, en el cual se determina una obligación dineraria de carácter tributario y para que este documento, preste mérito ejecutivo, se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible. La obligación es8

Expediente: 11001-3337-040-2020-00212-01.

Actor: SOCIEDAD A. GRILLO CABRERA Y CIA S. EN C y OTRO.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA

DE HACIENDA DISTRITAL.

expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo, en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor. Es clara, cuando los elementos de la obligación están definidos en el título ejecutivo. Y es

expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo, en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor. Es clara, cuando los elementos de la obligación están definidos en el título ejecutivo. Y es exigible, cuando la obligación no est á́ sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no está́ prescrita, como es el caso de las declaraciones presentadas.

Respecto del debido proceso, manifiesta que solo para proyectar y elaborar el mandamiento de pago, se revisa previamente la información que se tiene en los archivos magnéticos, y para este caso, son las declaraciones presenta das por el contribuyente, que, para este caso, como se demuestra en los antecedentes administrativos, son el reporte de las declaraciones de pago y el estado de cuenta, en estos dos documento se evidencia toda la información del predio y del contribuyente declarante, esa misma información se registró en el mandamiento de pago y es la misma que tiene al alcance el contribuyente.

Del mismo modo, observa que en el expediente todos los actos administrativos fueron debidamente notificados y además contestados oportunamente por el contribuyente.

Finalmente, afirma que e l gran problema para el contribuyente radica en haber protocolizado una venta en el año 2009 y haberla registrado solo hasta el 2012, esto para significar que la vendedora continuó siendo sujeto pasivo de la obligación hasta el año 2012, declarando bien, pero extemporáneamente, porque el sujeto pasivo de la obligación es quien ostenta la propiedad al 1º de enero de cada año.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 21 de octubre de 2021 5 el Juzgado Cuarenta (40)

la obligación es quien ostenta la propiedad al 1º de enero de cada año.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 21 de octubre de 2021 5 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la sociedad A. GRILLO CABRERA Y CIA S. EN C. y el señor FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO en contra del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE HACIENDA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

5 Visto en el Dcto. 30 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.9

Expediente: 11001-3337-040-2020-00212-01.

Actor: SOCIEDAD A. GRILLO CABRERA Y CIA S. EN C y OTRO.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA

DE HACIENDA DISTRITAL.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.”

Tal decisión la fundamentó así:

Comienza por realizar una ilustración del marco jurídico del proceso de cobro coactivo y de la existencia del título ejecutivo previsto y regulado en el Estatuto Tributario.

Seguidamente, cita los artículos 2512 a 2545 del Código Civil, los cuales hacen referencia a la prescripción , luego hace referencia al artículo 817 del Estatuto

Tributario.

Seguidamente, cita los artículos 2512 a 2545 del Código Civil, los cuales hacen referencia a la prescripción , luego hace referencia al artículo 817 del Estatuto Tributario, por remisión expresa del artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 199 3 “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones” y precisa que a acción de cobro prescribe dentro del término de cinco (5) años contados a pa rtir del vencimiento del término para declarar cuando las declaraciones son presentadas oportunamente; desde la fecha de presentación cuando estas son extemporáneas; desde la fecha de la corrección, cuando hay mayores valores y la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación.

Descendiendo al caso concreto, señala que las declaraciones presentadas el 15 de octubre del 2014, correspondientes al Impuesto Predial Unificado de Bogotá́, sobre los inmuebles identificados con CHIP AAA0097XCXS (Apto 201), AAA0097XCYN (Apto 301) y AAA0097XCZE (GJE 1), correspondientes a los años gravables 2011 y 2012, fueron extemporáneas de acuerdo con los plazos establecidos en las Resoluciones No. SDH-000556 del 30 de diciembre de 2010 y SDH -000658 del 29 de diciembre de 2011, motivo por el cual, precisa, el plazo de la prescripción de la acción de cobro previsto en el artículo 817 de E.T. debe contarse a partir de la presentación extemporánea, es decir desde el 15 de octubre de 2014.

De otro lado , manifiesta que en consideración a que el mandamiento de pago se

acción de cobro previsto en el artículo 817 de E.T. debe contarse a partir de la presentación extemporánea, es decir desde el 15 de octubre de 2014.

De otro lado , manifiesta que en consideración a que el mandamiento de pago se notificó́ el 19 de septiembre de 2019, es evidente que para esa fecha no había operado la prescripción, porque para su configuración faltaba aproximadamente 1 mes, que se cumpliría el 15 de octubre del año 2019; conclusión que guarda correspondencia con lo sostenido por la SDH en los actos demandados.10

Expediente: 11001-3337-040-2020-00212-01.

Actor: SOCIEDAD A. GRILLO CABRERA Y CIA S. EN C y OTRO.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA

DE HACIENDA DISTRITAL.

Con relación a la falta de título ejecutivo, indica que, conforme a los hechos probados, la SDH libr ó Mandamiento de Pago en contra de la SOCIEDAD A. GRILLO C ABRERA Y CIA S. EN C, como heredera de la señora BERTHA RUBIANO DE GRILLO , mediante la Resolución No. DCO -004640 del 9 de septiembre de 2019, a fin de cobrar la suma de $15.999.000 que corresponde al impuesto predial más la sanción, causado por las vigencias 2011 y 2012 de los inmuebles identificados con CHIP AAA0097XCXS (Apto 201), AAA0097XCYN (Apto 301) y AAA0097XCZE (GJE 1), con sustento en seis (6) declaraciones privadas presentadas el día 15 de octubre de 2014 que constituyen e l título ejecutivo de la obligación.

  1. y AAA0097XCZE (GJE 1), con sustento en seis (6) declaraciones privadas presentadas el día 15 de octubre de 2014 que constituyen e l título ejecutivo de la obligación.

Luego, manifiesta que la naturaleza de la obligación que se pretende ejecutar es tributaria pues su objeto es cobrar el impuesto predial unificado causado por los años gravables 2011 y 2012 respecto de los bienes prev iamente identificados, creado y reglamentado por la Ley 44 de 1990 y adoptado por el Distrito Capital mediante el Decreto 352 de 2002 y el Decreto 807 de 1993 en las disposiciones que aún se encuentran vigentes.

Frente a la naturaleza de la obligación , r esalta que las partes no están en desacuerdo en cuanto a la misma, pues coinciden en que la deuda corresponde a los periodos gravables ya señalados y a los inmuebles identificados con el CHIP AAA0097XCXS (Apto 201), AAA0097XCYN (Apto 301) y AAA0097XCZE (GJ E 1) sobre los cuales recae el impuesto.

Asegura, que la diferencia de criterios es frente a la identificación del deudor, ya que la SDH indica que quien debe hacerse cargo de la obligación es la sociedad A. GRILLO CABRERA Y CIA por haber sido propietaria de los bienes inmuebles durante los años gravables 2011 y 2012 mientras que la parte demandante está en desacuerdo con esa aseveración porque en su criterio, la enajenación de los bienes ocurrió en el año 2009 y por ende, los impuestos no se causaron bajo su responsabilidad de acuerdo con la Ley 44 de 1990 porque ni siquiera era poseedor del bien.11

ocurrió en el año 2009 y por ende, los impuestos no se causaron bajo su responsabilidad de acuerdo con la Ley 44 de 1990 porque ni siquiera era poseedor del bien.11

Expediente: 11001-3337-040-2020-00212-01.

Actor: SOCIEDAD A. GRILLO CABRERA Y CIA S. EN C y OTRO.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA

DE HACIENDA DISTRITAL.

Sobre el particular, advierte que existe prohibición legal y jurisprudencial que dentro del proceso judicial de control al cobro coactivo, se analicen aspectos sustanciales del título, razón por la cual no se detuvo a analizar si la demandante era poseedora o no de los bienes inmueble, sino que únicamente determinó si conforme al contenido del título ejecutivo, es posible identificar a la sociedad A. GRILLO CABRERA Y CIA S. EN C como deudora de la obligación, para lo cual, es importante precisar que el artículo 13 de la Ley 44 de 1990 señala como uno de los requisitos formales de la declaración del impuesto predial unificado los apellidos y nombre o razón social y NIT del titular del predio, quien desde la perspectiva del título ejecutivo será́ el deudor de la obligación tributaria.

Posteriormente, indica que de acuerdo con el artículo 745 del Código Civil, para transferir el dominio se requiere de un título (contrato) y de un modo (la tradición) que en el caso de bienes inmuebles se efectúa con la inscripción del documento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (art. 756 C.C); siendo el certificado de tradición y libertad de los bienes inmuebles el documento idóneo para demostrar

que en el caso de bienes inmuebles se efectúa con la inscripción del documento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (art. 756 C.C); siendo el certificado de tradición y libertad de los bienes inmuebles el documento idóneo para demostrar la fecha en que se efectuó́ el traslado de la propiedad, y por tanto, el momento preciso en que una persona deja de ser la titular del predio que se trate.

Observa, que el nombre o razón social del titular del predio incluido en las declaraciones privadas del 15 de octubre de 2014 , corresponde a la señora “BERTHA RUBIANO DE GRILLO” identificada con la cédula de ciudadanía 20.083.207 y que conforme a los certificados de tradición y libertad de los predios mencionados anteriormente, fueron adjudicados “EN SUCESIÓN” a la sociedad A. GRILLO CABRERA Y CIA S. EN C, mediante Escritura Pública 3831 del 2008 , la cual se registró́ en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá el 28 de noviembre de 2008.

Asegura, que si bien es cierto que en los certificados de tradición y libertad aparece una anotación del 05 de junio del año 2012 en la que se registró́ una compraventa pactada por la sociedad A. GRILLO CABRERA Y CIA S. EN C mediante Escritura Pública No. 6100 del 2009 de la Notaría 24 de Bogotá́ D.C., por la cual le transfirió́ el derecho real de dominio de los bienes inmuebles a HACIENDA LA VICTORIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A., también lo es, que por haberse realizado la tradición de manera ulterior a la suscripción de la compraventa, la12

el derecho real de dominio de los bienes inmuebles a HACIENDA LA VICTORIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A., también lo es, que por haberse realizado la tradición de manera ulterior a la suscripción de la compraventa, la12

Expediente: 11001-3337-040-2020-00212-01.

Actor: SOCIEDAD A. GRILLO CABRERA Y CIA S. EN C y OTRO.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA

DE HACIENDA DISTRITAL.

demandante dejó de ser titular del predio desde el 5 de junio de 2012, y no en el año 2009, pues como ya se dijo, en Colombia, la compraventa de bienes inmuebles se perfecciona cuando se efectúa el modo o la tradición más no cuando se suscribe el contrato, que es el título del negocio jurídico,

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