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TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00219-02-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00219-02-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 040 2020 00219 02

DEMANDANTE: WILLY VALEK MORA

DEMANDADO: U.A.E UGPP

ASUNTO: APORTES 2015

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en la cual se negó las pretensiones de la parte actora.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución UGPP No RDO -2018-04583 del 5 de diciembre de 2018, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social IntegralSSSI y se sanciona por inexactitud”, discriminado así: por inexactitud al sistema de salud por los periodos de enero a diciembre de 2015 por la suma de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTO PESOS M/CTE ($22.218.200) y una sanción por inexactitud por valor de TRE CE MILLONES

TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE

($13.330.920).

($22.218.200) y una sanción por inexactitud por valor de TRE CE MILLONES

TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE

($13.330.920).

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución UGPP No RDC -2019-02679 de 3 de diciembre de 2019 que resolvió un recurso de reconsideración confirmando el acto recurrido.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, ordenar que la parte demandante no debe pagar suma alguna por concepto de inexactitud y sanción por cotizaciones insatisfechas al subsistema de salud por los periodos de enero a diciembre de 2015.

CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:EXPEDIENTE: 110013337040 2020 00219 01

WILLY VALEK MORA – UGPP

APORTES 2015

1. El 26 de abril de 2018, la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2018-00486, proponiendo un ajuste de $22.218.200 en los pagos por aportes al Sistema de Seguridad Social del año 2015.

2. El demandante si bien presentó respuesta de manera extemporánea al requerimiento, entregó 12 informes de ingresos y gastos.

3. El 5 de diciembre de 2018 la demandada profirió Liquidación Oficial RDO 201804583 por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en la cuantía antedicha, así miso se impuso sanción por inexactitud

04583 por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en la cuantía antedicha, así miso se impuso sanción por inexactitud de $13.330.920.

4. El 04 de febrero de 2019 el señor Walek radicó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de Resolución RDC 2019-02679 del 03 de diciembre de

2019. Este acto fue notificado el 11 de diciembre de 2019

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 1, 6, 95, 121, 122, 198 y 338 de la Constitución Política - Artículo 33 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 683, 744, 746 y 750 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

LA UGPP NO PODÍA PRORRATEAR LOS INGRESOS DEL CONTRIBUYENTE.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE COMPETENCIA -FALSA

MOTIVACIONDEFECTO FÁCTICO Y SUSTRACCIÓN A NORMAS

CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

Dijo que la UGPP con base en cruces de información y en lo reglado en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 promedi ó los ingresos recibidos, pero no hizo lo mismo con los gastos, trasladando la carga de la prueba al demandante . Al respecto, señaló que en el curso de proceso de fiscalización aportó 12 certificados expedidos por el Notario 76, los cuales deben ser valorados como una “confesión” ya que son

con los gastos, trasladando la carga de la prueba al demandante . Al respecto, señaló que en el curso de proceso de fiscalización aportó 12 certificados expedidos por el Notario 76, los cuales deben ser valorados como una “confesión” ya que son documentos públicos.EXPEDIENTE: 110013337040 2020 00219 01

WILLY VALEK MORA – UGPP

APORTES 2015

Adujo que esta práctica desconoce las situaciones fáct icas del caso, ya que por ejemplo en enero existieron perdidas, y en diciembre se aumentaron significativamente los ingresos. Con esto, advirtió que el método de prorrateo no tiene en cuenta la realidad económica del aportante.

Aunado a esto, refirió:

Téngase en cuenta cómo por ley existen una serie de transferencias por impuestos como Iva, retención en la fuente, el Fondo de Notariado, entre otros, que estaban registrados en los informes mensuales dirigidos a la Superintendencia de Notariado y Registr o, inclusive relacionaba las declaraciones con destino a la DIAN, tributos estos que no pueden por simple sentido natural ser parte de la remuneración del Notario, al igual que los arriendos, gastos de personal y administración entre otros que la UGPP menciona, sin siquiera tomarse el trabajo de hacer un simple cruce de cuentas con la Dian en materia de impuestos para verificar las declaraciones.

En este sentido la Administración dejó de aplicar el artículo 683 de E.T. que instruye a la autoridad fiscal a obrar “con relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que

la autoridad fiscal a obrar “con relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación,” ello exige que la fiscalización debe ser plena e in tegral sin que las conclusiones impositivas provengan de meras inercias y abstenciones de fiscalización, porque ello denota que la investigación fue siempre in malam partem, con carencia de imparcialidad y justicia tributaria.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y pretensiones formuladas por la demandante, argumentando que actuó de conformidad con sus funciones y en observancia de las normas vigentes; respecto de los cargos de la demanda, se pronunció de la siguiente manera:

Explicó que según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2163 de 1970 el notario es un particular que ejerce una función pública; sin embargo, no tiene relación laboral alguna con el Estado. Si bien no es persona jurídica, si está obligado a llevar contabilidad y pagar los impuestos nacionales respectivos. Además, conforme a lo reglado en el Decreto 960 de 1970, el notario debe efectuar los pagos a Seguridad Social como trabajador por cuenta propia.

En lo que respecta a los aportes del año 2015 refirió que debió cotizarse sobre los ingresos según lo señalado en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 para el periodo entre el 1 de enero al 30 de junio ; y artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el lapso transcurrido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015 . De otra parte,

entre el 1 de enero al 30 de junio ; y artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el lapso transcurrido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015 . De otra parte, para la deducción de costos y gastos se debe tener en cuenta los presupuestos previstos en los artículos 107 y 771-2 del ET.EXPEDIENTE: 110013337040 2020 00219 01

WILLY VALEK MORA – UGPP

APORTES 2015

Puntualizó que el demandante no aportó prueba de los ingresos mensualizados, por lo que distribuyó mensualmente la suma registrada en el denuncio de renta. Así como tampoco demostró la erogación de los costos y gastos, los cuales reiteró no pueden extraerse de la liquidación de otro tipo de depuración de tributo.

Así las cosas, concluyó que a lo largo de la actuación administrativa se garantizó el derecho de contradicción y de defensa de la sociedad, los actos se sustentaron en los hechos probados y normas aplicables al caso.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Detalló que la UGPP calculó correctamente el IBC correspondiente al año 2015, toda vez dio que dio aplicación al artículo 18 de la Ley 1122 del 2007 y al 135 de la Ley 1753 de 2015; pues la base gravable de cotización correspondió al 100% de los ingresos efectivamente percibidos en los meses de enero, febrero, marzo, abril,

Ley 1753 de 2015; pues la base gravable de cotización correspondió al 100% de los ingresos efectivamente percibidos en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2015; y al 40% de ellos en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2015.

En cuanto a los informes de la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que estos contienen la información financiera sobre la realización de actos notariales tales como: escrituración, inscripciones en el registro civil, autenticación de documentos, copias, remates, entre otros. Así mismo, señalan gastos de inversión, personales y generales para cada uno de los periodos comprendidos entre el mes de febrero al de di ciembre de 2015 ; s in embargo , estos no cumplen con las exigencias contempladas en el artículo 107 del ET ya que no están acompañados de facturas u otros soportes contables para determinar si los costos tienen relación de causalidad, necesidad y proporciona lidad con la actividad productora de renta del señor Willy Valek Mora.

Con lo anterior, concluyó que en el expediente no existe soporte sobre la mensualización de los ingresos y costos, por lo que los valores liquidados por la Unidad no fueron desvirtuados.EXPEDIENTE: 110013337040 2020 00219 01

WILLY VALEK MORA – UGPP

APORTES 2015

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación en el cual dijo que la sentencia de primera instancia incurrió en defecto fáctico en la mediada que no se decretó la prueba pericial solicitada y la falta de argumentación para rechazar el precedente

La parte actora interpuso recurso de apelación en el cual dijo que la sentencia de primera instancia incurrió en defecto fáctico en la mediada que no se decretó la prueba pericial solicitada y la falta de argumentación para rechazar el precedente horizontal, ante la indebida determinación de los aportes por la utilización de un “prorrateo ilegal”, así:

El fallo analiza si el demandante como persona natural en calidad de notario es o no sujeto pasivo de contribuciones parafi scales, asunto que no fue objeto de reproche jurídico, pues lo discutido fue si la UGPP para determinar la contribución a cargo acudió a un sistema de presunciones y prorrateo no regulado e inaplicable por falta de desarrollo normativo. Aspectos que no mer ecieron pronunciamiento de la juzgadora, máxime que tal posición fue soportada en sentencias del Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)

Resulta llamativo que el a -quo para despachar el asunto del uso del prorrateo y las presunciones, hubiera acudido para su resolución al traslado de la carga de la prueba. En este sentido la distribución de la carga de la prueba permite asignar a la parte procesal el débito probatorio de los supuestos de hecho de los cuales busca provecho, y otra muy distinta es que la Administración teniendo prueba documental (Informes mensualizados a la Superintendencia de Notario y Registro rendidos bajo la gravedad del juramento), que en materia tributaria se torna en confesión según el E.T., en que se consignaron los ingresos mensuales y ni tan siquiera observare que no todos los meses de los periodos fiscalizados tenían los mismo ingresos y en algunos hubo pérdidas

del juramento), que en materia tributaria se torna en confesión según el E.T., en que se consignaron los ingresos mensuales y ni tan siquiera observare que no todos los meses de los periodos fiscalizados tenían los mismo ingresos y en algunos hubo pérdidas operativas. De manera que la UGPP con auspicio de la jueza tornó en divisible lo indivisible en materia prob atoria, solo para aplicar una técnica de presunción y prorrateo que no está autorizada legalmente, asunto objeto de fallo de nulidad en sentencias del Juzgado 41 Administrativo citadas.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 26 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICOEXPEDIENTE: 110013337040 2020 00219 01

WILLY VALEK MORA – UGPP

APORTES 2015

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo

WILLY VALEK MORA – UGPP

APORTES 2015

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en

expuestos por las partes en los recursos de apelación”1.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”2.

Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el sub judice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 18 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta, negó la nulidad de los actos demandados.

En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a efectos de establecer si se configuró el vicio de falsa motivación, por indebida presunción de ingresos, omisión de los costos y gastos

1Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 110013337040 2020 00219 01

Botero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 110013337040 2020 00219 01

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APORTES 2015

reportados, según las pruebas aportadas en sede administrativa.

2. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. El 21 de septiembre de 2016, el demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta a través de formulario 1111605806473 en el que registró ingresos brutos totales de $1.457.272.000

2.2. El 07 de julio de 2017, la Unidad profirió Requerimiento de Información RQI2017-001838, con el fin de determinar el pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social por parte del señor Willy Walek durante el año

2015. Acto que fue notificado el 06 de octubre de 2017; sin embargo, el actor no respondió.

2.3. El 26 de abril de 2018, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2018-00486 al señor Willy Walek Mora en razón a la inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los períodos de enero a diciembre del 2015. Este acto fue notificado el 11 de mayo de 2018.

2.4. El 16 de agosto de 2018 el actor presentó respuesta al requerimiento, sin

Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los períodos de enero a diciembre del 2015. Este acto fue notificado el 11 de mayo de 2018.

2.4. El 16 de agosto de 2018 el actor presentó respuesta al requerimiento, sin embargo, la misma se tuvo como extemporánea

2.5. El 05 de diciembre de 2018, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 201804583, mediante la cual determinó que el señor Willy Walek Mora tiene a cargo por inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social en SALUD por los periodos correspondientes al año 2015, la suma de $22.218.200. Por lo que además, se impuso sanción por inexactitud de $13.330.920.

2.6. El 04 de febrero de 2019, el demandante radicó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de Resolución RDC2019-02679 del 03 de diciembre de 2019 confirmando en su integralidad la actuación administrativa. Este acto se notificó el 09 de diciembre de 2019.

3. RÉGIMEN JURÍDICOEXPEDIENTE: 110013337040 2020 00219 01

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APORTES 2015

A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sistema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para

calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sistema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud3.

De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:

ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pens iones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposicione s normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

(…) ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”4 (…)

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de

independientes;”4 (…)

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;

3 ARTÍCULO 8. CONFORMACI ÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 4 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE: 110013337040 2020 00219 01

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APORTES 2015

4 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE: 110013337040 2020 00219 01

WILLY VALEK MORA – UGPP

APORTES 2015

b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;

d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;

e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;

f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

(…)

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES . Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al mo mento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a

acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES

de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afil iados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Énfasis de la Sala)

De los apartes referidos, se colige que a todos los habitantes del territorio nacional se aplica el régimen de pensión establecido en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, deben afiliarse de manera obligatoria: i) las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, ii) las personas naturales que presten directamente servicios al EstadoEXPEDIENTE: 110013337040 2020 00219 01

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o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y iii) los trabajadores independientes. La obligación de cotizar a este subsistema cesa cuando la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.

En lo que respecta a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones, la norma hizo una distinción entre los vinculados con contrato laboral, en cuyo caso la base correspondería al salario percibido; y quienes tienen contrato de prestación de servicios o son trabajadores independientes, o ejerzan profesiones liberales que

la norma hizo una distinción entre los vinculados con contrato laboral, en cuyo caso la base correspondería al salario percibido; y quienes tienen contrato de prestación de servicios o son trabajadores independientes, o ejerzan profesiones liberales que cuentan con rentas suficientes para ser aportantes, el IBC sería el ingreso efectivamente p ercibido. En todo caso la base de cotización nunca podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

A través del Decreto 510 de 2003, se aclaró que debe entenderse por ingresos efectivamente percibidos y adicionalmente dispuso:

ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. (...)

Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarr ollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarr ollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

(…)

ARTÍCULO 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotiza ción para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en

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