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TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00235-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00235-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No.022

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-040-2020-00235-01

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RUEDA ARMELLA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –

SECRETARIA DE HACIENDA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 202 2, dentro del proceso promovido por el señor Jesús Alberto Rueda Armella , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento De Cundinamarca – Secretaria de Hacienda.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERO. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00000641 del 07 de mayo de 2020, por medio del cual resuelve un recurso de reconsideración y confirma la sanción a JESUS ALBERTO RUEDA ARMELLA, por no declarar el imp uesto de vehículos sobre el automotor de placas CHY -649, año gravable 2014, emitido por la

resuelve un recurso de reconsideración y confirma la sanción a JESUS ALBERTO RUEDA ARMELLA, por no declarar el imp uesto de vehículos sobre el automotor de placas CHY -649, año gravable 2014, emitido por la subdirectora de recursos tributarios – Dirección de rentas y Gestión Tributaria, de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca.”EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00235-01

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RUEDA ARMELLA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –SECRETARIA HACIENDA

2 “SEGUNDO. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la liquidación oficial de aforo No 00161226 de mayo 13 de 2019, por medio del cual sanciona a JESUS ALBERTO RUEDA ARMELLA, por no declarar el impuesto de vehículos sobre el automotor de placas CHY-649, año gravable 2014, emitido por el subdirector de liquidación oficial – Dirección de Rentas y Gestión Tributaria, de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca.”

TERCERO. Que, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, se ordene a la Dirección de rentas y Gestión Tributaria, de la Secretaria de Hacienda del departamento de Cundinamarca, dejar sin efectos, archivar y cerrar el trámite contenido en el expediente administrativo por medio del cual se llevó a cabo la actuación administrativa que sancionó al señor JESUS ALBERTO RUEDA ARMELLA, por no declarar el impuesto de vehículos sobre el automotor de placas CHY-649, año gravable 2014.”

por medio del cual se llevó a cabo la actuación administrativa que sancionó al señor JESUS ALBERTO RUEDA ARMELLA, por no declarar el impuesto de vehículos sobre el automotor de placas CHY-649, año gravable 2014.”

CUARTO. ORDÉNESE el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y demás normas concordantes del C.P.A.C.A.

QUINTO. CONDÉNESE en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.

SEXTO. Se me reconozca personería para actuar dentro del presente asunto, de conformidad al Poder adjunto”

2. LOS HECHOS.

La demandante los sintetiza así:

En marzo del año 2019, la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación de Cundinamarca, envío al domicilio del demandante el Emplazamiento por no declarar No. 00193373, sobre el impuesto de vehículo automotor de placas CHY-649, vigencia 2014.

El 23 de abril del 2019, el demandante envió un correo electrónico al email cotaiettcundinamarca.com.co informando que nunca ha tenido la posesión o tenencia, ni propiedad del mencionado vehículo.

El mayo 13 de 2019 , el Departamento de Cundinamarca expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. 00161226 y sancionó al señor Jesús Alberto Rueda Armella, por no declarar el impuesto de vehículos sobre el automotor de placas CHY -649, año gravable 2014.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00235-01

por no declarar el impuesto de vehículos sobre el automotor de placas CHY -649, año gravable 2014.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00235-01

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RUEDA ARMELLA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –SECRETARIA HACIENDA

3 El día 30 de mayo de 2019, presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por suplantación, noticia criminal que correspondió al radicado 680016106051201903753, Despacho Fiscalía 02 Seccional, Unidad Grupo Averiguación Responsables – SECC – Bucaramanga.

El día 05 de julio del 2019 el demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo.

Con la Resolución No. 641 del 07 de mayo de 2020, se resolvió el recurso de reconsideración con la que confirmó la Liquidación Oficial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición del acto administrativo acusado se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política de Colombia • Ley 488 de 1998 • Ley 769 de 2002

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La entidad demandada en el acto administrativo acusado afirma que en las bases de datos del vehículo de placas CHY -649 figura a nombre del señor JOSE ANTONIO HADAD FEL ELE, y el documento de identidad que allí aparece corresponde a la c édula de ciudadanía del señor JE SUS ALBERTO RUEDA, considerando que hasta tanto no se realice la actualización de datos en la

ANTONIO HADAD FEL ELE, y el documento de identidad que allí aparece corresponde a la c édula de ciudadanía del señor JE SUS ALBERTO RUEDA, considerando que hasta tanto no se realice la actualización de datos en la correspondiente oficina de tránsito el sujeto pasivo de la obligación seguirá siendo

el señor JESUS ALBERTO RUEDA.

De conformidad a lo anterior, el artículo 140 de la Ley 488 de 1998 señala que el hecho generador del impuesto vehicular la propiedad o posesión de los vehículos gravados, en ningún momento la Ley ordena que se identifica la propiedad por el número de cédula y no por el nombre del propietario.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00235-01

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RUEDA ARMELLA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –SECRETARIA HACIENDA

4 La demandada como entidad pública tiene conocimiento de un error y que debe realizarse la actualización de datos del vehículo tantas veces mencionado, sin embargo, expidió un acto administrativo confirmando la sanción al señor Jesús Rueda, sin mira r las consecuencias jurídicas que podría conllevar dicha decisión, sin antes oficiar al SIETT DE CUNDINAMARCA y ponerle en conocimiento sobre un presunto error.

En el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 00161226 de mayo 13 de 2019, allegó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito falsedad material en documento público; sin embargo, la entidad demandada en el acto administrativo acusado, guardó silencio.

00161226 de mayo 13 de 2019, allegó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito falsedad material en documento público; sin embargo, la entidad demandada en el acto administrativo acusado, guardó silencio.

En el expediente físico que obra en el SIETT DE CUNDINAMARCA se encuentra el traspaso, documento público donde se diligenció el nombre del vendedor y comprador del vehículo CHY -649, allí se observa la transferencia de la propiedad del bien mueble, y allí reposan las respectivas firmas y cédulas d e los particulares que diligenciaron el respectivo traspaso.

La Secretaría de Hacienda de Cundinamarca está en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y certificarlos de manera que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos, toda vez que como entidad pública recaudadora de impuestos pudo haber puesto en conocimiento al SIETT CUNDINAMARCA sobre un error y que el mismo debe ser revisado por la entidad encargada de hacer actualizaciones y correcciones.

Partiendo del principio de buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, JESUS ALBERTO RUEDA llevó a cabo declaración extrajudicial el día 20 de mayo de 2020, donde declaró baj o la gravedad de juramento que nunca he sido propietario del vehículo automotor de placas CHY – 649, que jamás he efectuado un negocio jurídico con el citado vehículo, y que no conoce al señor JOSE ANTONIO HADAD FELELE, quien le figura la propiedad del citado automotor.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00235-01

conoce al señor JOSE ANTONIO HADAD FELELE, quien le figura la propiedad del citado automotor.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00235-01

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RUEDA ARMELLA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –SECRETARIA HACIENDA

5 El Departamento de Cundinamarca, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones:

La Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, en desarrollo de sus competencias funcionales inició el programa de fiscalización y determinación del impuesto sobre vehículos automotores para la vigencia 2014, de conformidad con las facultades inherentes del artículo 684 y 688 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 448 del Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca.

De acuerdo con la información registrada en el Sistema de información de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (Hoja de Vida) y el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se pudo comprobar que el automotor de placa CHY649 se encuentra en estado vigente marca TOYOTA, línea COROLLA, modelo 1995, y figura como propietario el señor JESÚS ALBERTO RUEDA ARMELLA desde el 23 de mayo de 1995 de acuerdo con el número de documento registrado allí.

Respecto a la afirmación según la cual el señor JESÚS ALBERTO RUEDA ARMELLA, asegura para la vigencia 2014, no ejercía dominio o posesión alguna

de mayo de 1995 de acuerdo con el número de documento registrado allí.

Respecto a la afirmación según la cual el señor JESÚS ALBERTO RUEDA ARMELLA, asegura para la vigencia 2014, no ejercía dominio o posesión alguna sobre el vehículo asociado a la placa CHY649, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 488 de 1998, el impuesto se causa el 1° de enero de cada año y por ende la obligación de su pago.

A pesar de que en las bases de datos figura a nombre del señor José Antonio Hadad Felele, el documento de identidad que allí aparece corresponde a la c édula de ciudadanía del señor Jesús Alberto Rueda, y hasta tanto no se realice la actualización de datos en la correspondiente oficina de tránsito el sujeto pasivo de la obligación seguirá siendo el demandante.

Teniendo en cuenta lo anterior y que desde el año 1995 hasta la fecha, la Administración en desarrollo del proceso de fiscalización a los contribuyentes omisos, ha determinado su responsabilidad en el pago del impuesto sobre vehículos automotores correspondiente a la vigencia 2014.

Por tal motivo, la Subdirección procedió a confirmar la Liquidación Oficial de Aforo No. 00161226 de mayo 13 de 2019 ya que se probó que el señor JESUS ALBERTOEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00235-01

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RUEDA ARMELLA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –SECRETARIA HACIENDA

6 RUEDA ARMELLA identificado con cedula de ciudadanía número 7.450.587, es

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RUEDA ARMELLA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –SECRETARIA HACIENDA

6 RUEDA ARMELLA identificado con cedula de ciudadanía número 7.450.587, es sujeto pasivo del impuesto sobre vehículos rodante de placas CHY649, para la vigencia 2014.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación de Aforo No. 00161226 de 13 de mayo de 2019, que estableció que el señor Jesús Alberto Rueda Armella debía declarar pagar la suma de $99.000 más $182.000 por ser sujeto pasivo del impuesto de vehículos del periodo de 2014, respecto del automóvil con placa CHY 649; y la Resolución No. 00000641 de 07 de mayo de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración; conforme con las razones expuestas en la sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que el señor Jesús Alberto Rueda Armella no estaba obligada a pagar la suma total de $99.000, por impuesto de vehículos del periodo de 2014, respecto al automóvil de placa CHY649, y $182.000 por sanción por no declarar.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, po r lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso,

TERCERO: Sin costas en esta instancia, po r lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo

XXI”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El Departamento de Cundinamarca no demostró con certeza que el señor Jesús Alberto Rueda Armella fuera el propietario o poseedor del vehículo de placas CHY649, por lo cual no es sujeto pasivo del impuesto de vehículo para el periodo gravable de 2014 acorde con el artículo 205 de la Ordenanza 216 de 2014. Por ende, se demostró el vicio de nulidad de falsa motivación.

Hay una discrepancia entre el nombre del propietario: José Antonio Hadad Felele y la cedula de ciudadanía No.7.45.05.87, que previa verificación en la base de datos del BUAD, identifica al señor Jesús Alberto Rueda Armella.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00235-01

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7 A pesar de que el Juzgado solicitó al SIEET de Cundinamarca el expediente completo del vehícul o de placas CHY649, que incluye la tarjeta de propiedad (licencia de tránsito), registro automotor, documento en el que se firma el traspaso y el histórico del pago del impuesto de vehículo a partir del año 1995, no se aportó

(licencia de tránsito), registro automotor, documento en el que se firma el traspaso y el histórico del pago del impuesto de vehículo a partir del año 1995, no se aportó ninguno de estos documentos, l o que impide materialmente verificar quien es el propietario de dicho vehículo para el periodo de 2015.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 202 2, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurs o de apelación con fundamento con los siguientes argumentos:

El Departamento de Cundinamarca, fiscalizó el tributo sobre vehículos automotores para dicha tarea revisó la información existente en el RUNT y las base s de datos plasmadas en las hojas de vida de los mismos para la vigencia 2014, resultado del cruce de información se estableció que el aquí demandante JESUS ALBERTO RUEDA ARMELLA identificado con CC No 7450587 aparece como propietario del vehículo de Placa CHY 649 y no aparece el pago correspondiente al tributo del año 2014.

No es dable que en la sentencia de primera instancia señale que la Administración Tributaria Departamental no logró demostrar que el aquí demandante fuera el propietario del vehículo, ya que existe plena información para la fiscalización y adicionalmente existe la certificación emitida por la Registraduría Nacional del estado Civil, en la que se prueba claramente el documento de identidad del propietario.

La carga de la prueba la tiene el demandante quien no logró probar que no es el propietario del referido vehículo, se limitó a instaurar noticia criminal en la Fiscalía General de la Nación argumentando una falsedad o suplantación de identidad que

La carga de la prueba la tiene el demandante quien no logró probar que no es el propietario del referido vehículo, se limitó a instaurar noticia criminal en la Fiscalía General de la Nación argumentando una falsedad o suplantación de identidad que no está probada ni fallada meramente está en su fase de indagación preliminar

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 10 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de abril deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00235-01

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RUEDA ARMELLA

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8 2022 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá y se prescindió de la etapa de alegaciones finales, dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento

contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00235-01

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RUEDA ARMELLA

efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00235-01

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RUEDA ARMELLA

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9 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxim o Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de viola r el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enriqu e Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 201 3, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00235-01

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10 Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se demanda la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Secretaria de Hacienda de l Departamento de Cundinamarca profirió la liquidación de aforo y sancionó al señor Jesús Alberto Rueda Armella , por no declarar el impuesto sobre vehículo automotor, a saber:

  • Liquidación Oficial de Aforo No. 161226 de mayo 13 de 2019, por medio de la cual impuso sanción por no declarar el impuesto sobre vehículo automotor de placas CHY-649, por el año gravable 2014 en la suma de $182.000 y liquidó el citado impuesto por valor de $99.000
  • Resolución No. 641 del 07 de mayo de 2020 , por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración.

impuesto por valor de $99.000

  • Resolución No. 641 del 07 de mayo de 2020 , por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

  • Si el señor Jesús Alberto Rueda Armella es sujeto pas ivo del impuesto sobre el vehículo automotor de placas CHY-649 por el año gravable 2014.

4. MARCO JURIDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

4.1 Del impuesto sobre vehículos automotores:

Con la expedición de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, se creó el impuesto sobre vehículos automotores, como un gravamen de carácter nacional que unificó los impuestos que hasta ese momento gravaban la propiedad de los vehículos, esto es, el de timbre nacional, el de circulación y tránsito o rodamiento y el unificado de vehículos en el Distrito Capital.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00235-01

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11 En el capítulo VII (artículos 138 a 151) de esta ley, fueron definidos, entre otros aspectos, los elementos de la obligación tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto . La renta del impuesto sobre vehículos automotores corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en

Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto . La renta del impuesto sobre vehículos automotores corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley.

Artículo 140. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.

Artículo 141 . Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:

  • Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; - Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; - Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; - Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; - Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.

(…).

Artículo 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.

Artículo 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

(…).

El Departamento de Cundinamar ca por medio de la Ordenanza No. 216 de 2014,

noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

(…).

El Departamento de Cundinamar ca por medio de la Ordenanza No. 216 de 2014, expidió el Estatuto de Rentas y en el Capítulo XI reglamentó los elementos del impuesto sobre vehículos automotores en los mismos términos de la citada ley.

De conformidad con las disposiciones transcritas, los elementos del tributo son los siguientes:

El impuesto sobre vehículos automotores grava la propiedad de los automóviles nuevos, usados y los que se incorporen temporalmente al territorio nacional, excepto los indicados expresamente en el artículo 141 de la ley, como bicicletas, tractores para trabajo agrícola, vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, entre otros.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00235-01

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RUEDA ARMELLA

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12 Los sujetos pasivos del tributo son los propietarios o poseedores de los vehículos gravados y el hecho generador lo constit uye la propiedad o posesión de tales automotores a 1° de enero de cada año.

La administración de este impuesto corresponde a las entidades territoriales, esto es, los departamentos, los distritos y los municipios, siendo considerados como sujetos activos, que al tenor de la ley les fue otorgada la facultad para el recaudo, la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto en la respectiva jurisdicción5.

4.2 Tradición del dominio y prueba de la propiedad del vehículo.

la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto en la respectiva jurisdicción5.

4.2 Tradición del dominio y prueba de la propiedad del vehículo.

La Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre define en su artículo 2º el concepto de licencia de tránsito, como aquel documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público.

Por su parte el r egistro nacional automotor, es definido como el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribe todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otr o derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

A su turno el artículo 47 ibidem dispone que la tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días . La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de lo s sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

5 “Artículo 147. Administración y control . El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y

siguientes a la adquisición del vehículo.

5 “Artículo 147. Administració

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