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TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00250-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00250-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-040-2020-00250-01 Demandante Sociedad de Alimentos Nidos Ltda Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto Cobro coactivo

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia de 30 de marzo de 20222, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Demanda

Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución nº. 6927, fechada del 22 de noviembre de 2019 que decidió extemporáneamente las excepciones de fondo presentadas contra el Mandamiento de pago 20140302006611 de fecha 28/11/ 2014 emitido dentro del proceso de cobro coactivo No 200955963.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución nº. 839, Cod. 311, fechada del 18 de febrero de 2020, por la cual se decide recurso de

coactivo No 200955963.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución nº. 839, Cod. 311, fechada del 18 de febrero de 2020, por la cual se decide recurso de

1 C1Anexo 45 denominado “45Apelacionsentencia.pdf”, expediente digital. 2 C1Anexo “48 denominado “48Autoconcedeapelacionsentencia.pdf”, expediente digitalExp. 11001-33-37-040-2020-00250-01

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2 reposición interpuesto contra la Resolución nº. 6927, fechada del 22 de noviembre de 2019.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Res olución nº. 20180309002986 del 11/09/2018, que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la sociedad de Alimentos Nidos Ltda. por ser manifiestamente opuesta a las normas constitucionales y a las normas legales que en el Código Contencioso Administrat ivo y en el Estatuto Tributario por los cargos que en esta demanda se presentan.

CUARTA: Como consecuencia de los anteriores, que se DECLARE LA NULIDAD de todos los demás Actos Administrativos expedidos dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo identificado con el número de Expediente 200955963, en cuanto los actos principales sean declarados nulos por las irregularidades en su notificación, autoridad para proferir o prescripción.

QUINTA: Que se RESTABLEZCA el derecho ordenando el levantamient o de las medidas cautelares de embargo y secuestro dictadas sobre los bienes del

contribuyente NIDOS, así:

QUINTA: Que se RESTABLEZCA el derecho ordenando el levantamient o de las medidas cautelares de embargo y secuestro dictadas sobre los bienes del

contribuyente NIDOS, así:

a. Orden de embargo y secuestro sobre el bien inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria nº.. 50C – 137673, chip AAA0090MYFZ, ubicado en la dirección Cra. 6 nº.. 46 – 91, Apto 101, de propiedad de la Sociedad de Alimentos Nidos Ltda. decretada mediante resolución nº. 2018205000904, del 27 de noviembre de 2018;

b. Orden de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria nº.. 50C – 1426452, chip AAA0094PHXS, ubicado en la Calle 73 nº. 9 – 42, Of. 305, propiedad de propiedad de la Sociedad de Alimentos Nidos Ltda. Decretada mediante resolución nº. 2018205000903, del 27 de noviembre de 2018;

c. Orden de embargo a sumas de dinero en cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otro depositados o que se llegare a depositar en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento de todo el país a nombre la Sociedad de Alimentos Nidos Ltda. decretada mediante la resolución nº. 20180225018299, del 11 de septiembre de 2018 y limitada a la suma de $63’569.000 COP.

SEXTA: Que como medida de restablecimiento del derecho SE DECRETE:

a. La devolución de los montos compensados o aplicados relativos a títulos de depósito judicial recaudados por la explotación de bienes embargados

SEXTA: Que como medida de restablecimiento del derecho SE DECRETE:

a. La devolución de los montos compensados o aplicados relativos a títulos de depósito judicial recaudados por la explotación de bienes embargados mediante el proceso coactivo No 200955963, por un valor de Cinco Millones de pesos ($5’000.000 COP);

b. La devolución de las sumas por concepto de retención de cánones de arrendamiento del inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria nº. 50C – 137673, chip AAA0090MYFZ, ubicado en la dirección Cra. 6 nº. 46 – 91, Apto 101, de propiedad de la Sociedad de Alimentos Nidos Ltda.

c. La devolución de cualquie r monto que haya sido recibido fruto de la medida decretada mediante resolución nº. 20180225018299, del 11 de septiembre de 2018, que decretó el embargo a sumas de dinero en cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otro depositados o que se llegare a depo sitar en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento de todo el país a nombre la Sociedad de Alimentos Nidos Ltda. Esta medida se limitó a la suma de $63’569.000 COPExp. 11001-33-37-040-2020-00250-01

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3 d. La indexación de los montos antes descritos junto con sus in tereses moratorios desde la fecha en que fueron recibidos y hasta su efectiva devolución a la Sociedad de Alimentos Nidos Ltda.

3 d. La indexación de los montos antes descritos junto con sus in tereses moratorios desde la fecha en que fueron recibidos y hasta su efectiva devolución a la Sociedad de Alimentos Nidos Ltda.

SEPTIMA: Que se CONDENE en costas de este proceso a la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señaló como normas violadas, los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, artículo s 563, 565, 566, 568, 817, 826, 832, 834, y 849 del Estatuto Tributario y el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto s de violación lo s siguientes:

1. Violación del artículo 817 del Estatuto Tributario - Prescripción de la acción

de cobro:

En el que manifiesta que, en los actos administrativos demandados, la entidad se apartó del término legal de exigibilidad y ejecución de la acción de cobro coactivo de las obligaciones fiscales, puesto que conforme a lo reglado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, esta prescribe en 5 años contados a partir de la fecha en que estas obligaciones se hicieron legalmente exigibles, es decir, la prescripción se cuenta desde la ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión, pues es a partir de ese momento que la obligación tributaria es exigible.

Sostiene que de conformidad con los artículos 817 y 818 del E.T operó la prescripción de la acción de cobro, porque desde que fue notificado el mandamiento

pues es a partir de ese momento que la obligación tributaria es exigible.

Sostiene que de conformidad con los artículos 817 y 818 del E.T operó la prescripción de la acción de cobro, porque desde que fue notificado el mandamiento de pago nº. 201403020066111 el 17 de diciembre de 2014, se cuent an 5 años a partir del 18 de diciembre de ese año hasta el 18 de diciembre de 2019, sin que para esa fecha haya culminado el proceso de cobro coactivo.

2. Violación de los artículos 832 y 834 del E.T por pérdida de competencia temporal del funcionario para dictar el acto administrativo que decide las excepciones de fondo y el recurso de reposición contra este.

Expresa que teniendo en cuenta los artículos 832 y 834 del E.T, es posible determinar que la entidad demandada DIAN superó el términ o de un mes paraExp. 11001-33-37-040-2020-00250-01

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4 resolver las excepciones propuestas en contra del Mandamiento de Pago nº. 20140302006611 del 28 de noviembre 2014, puesto que estas se presentaron en el mes de diciembre de 2014 y se desataron hasta el 22 de noviembre de 2019 cuando se expidió la Resolución nº. 6927.

Asimismo, aduce que la entidad accionada también supero el término de un mes para desatar el recurso de reposición contra el acto que negó las excepciones, que solo fue resuelto mediante la Resolución 839 del 18 de febrero de 2020.

Asimismo, aduce que la entidad accionada también supero el término de un mes para desatar el recurso de reposición contra el acto que negó las excepciones, que solo fue resuelto mediante la Resolución 839 del 18 de febrero de 2020.

Por ende, afirma que la DIAN carece de competencia temporal para expedir los actos demandados.

3. Violación de los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, artículos 563, 565, 566, 568, 826 y 849 -1 del Estatuto Tributario por vulneración al debido

proceso:

Señala que dentro del proceso de cobro coactivo nº. 200955963, la DIAN no realizó las notificaciones a la dirección indicada por el apoderado y el representante legal de la empresa demandante, pues nunca pudo conocer el mandamiento de pago nº. 4779 ni las resoluciones de embargo de los dineros ni la continuación de la ejecución.

En particular, manifiesta que se desconoció el artículo 563 del E.T., puesto que no le notificó en el domicilio principal de la sociedad inscrito en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio, que fue informado al momento de reportar el cierre de operaciones. Además, tampoco verificó en la información oficial cual era el verdadero domicilio de la contribuyente: calle 73 # 942 oficina 304.

Destaca que tampoco la demandada se ajustó a lo dispuesto en el artículo 565 del E.T., puesto que podían notificar los actos administrativos en la dirección electrónica informada por la contribuyente: lalitabedoya@gmail.com o la establecida en el RUT.

De igual manera, comenta que se vulneró el debido proceso de la parte

E.T., puesto que podían notificar los actos administrativos en la dirección electrónica informada por la contribuyente: lalitabedoya@gmail.com o la establecida en el RUT.

De igual manera, comenta que se vulneró el debido proceso de la parte demandante, porque no se notificó el Mandamiento de Pago nº. 20170302004779 de 05 de agosto de 2017, lo que impidió formular las excepciones.Exp. 11001-33-37-040-2020-00250-01

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5 En ese orden, pr ecisa que la DIAN debió aplicar el artículo 849 -1 del E.T., puesto que se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro, pese a la indebida notificación, por lo cual, se debían sanear dichas irregularidades procesales antes de la aprobación del remate.

Finalmente, concluye que el derecho de defensa de la actora también se violó porque las excepciones presentadas en contra del primer mandamiento de pago no fueron solucionadas, y en cuanto al segundo mandamiento de pago reitera que no se notificó y se embargaron bienes por una cuantía superior a la permitida.

4. Concepto de Violación de la Resolución nº. 20180309002986 del 11 de

septiembre de 2018:

Alude que dicho acto administrativo adolece de nulidad, porque se fundamentó en el Mandamiento de Pago que no había sido notificado.

La Oposición

Conforme consta en el expediente digital la DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:

el Mandamiento de Pago que no había sido notificado.

La Oposición

Conforme consta en el expediente digital la DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:

En primer lugar, refiere las competencias de la DIAN para la revisión, control o auditoría, así como su facultad para emitir los actos necesarios para ejercer el cobro de las obligaciones fiscales insolutas que se atribuyen a la demandante. Además, precisa que actuó en consonancia con la normatividad especial tributaria.

Frente a los cargos esgrimidos por la demandante, desarrolló las normas del proceso coactivo y los supuestos facticos probados, a fin de precisar que el Mandamiento de Pago nº. 20140302006611 de 28 de noviembre de 2014 se sustenta en títulos ejecutivos que se representan en liquidaciones privadas que adquirieron firmeza, y no han sido pagadas en su totalidad.

Añade que notificó tod os los actos administrativos del proceso coactivo a la Sociedad de Alimentos Nidos Ltda., por lo cual, no se quebrantó el debido proceso de la actora.

Expresa que el término de prescripción de cinco (5) años de que trata el artículo 817 del E.T no ha operado, pues este se cuenta a partir de la fecha de vencimiento delExp. 11001-33-37-040-2020-00250-01

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6 término para declarar, respecto de cada una de las liquidaciones privadas que

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6 término para declarar, respecto de cada una de las liquidaciones privadas que determinaron el valor a declarar. Por lo tanto, afirmó que la acción de cobro de las obligaciones contenidas en e l mandamiento de pago excepcionado a la fecha en que se profirió el acto recurrido -22 de noviembre de 2019se encontraba vigente.

A su vez, en cuanto a la falta de competencia alegada por la demandante, aseguró que los funcionarios que resolvieron las excepciones y el recurso de reposición son competentes de acuerdo con los artículos 824 y 825 del E.T. y el Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016.

Sentencia apelada

El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 30 de marzo de 20223, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución nº. 6927 del 22 de noviembre de 2019, mediante la cual se resolvieron las excepciones interpuestas contra el Mandamiento de Pago nº. 20140302006611 del 28 de noviembre de 2014; y Resolución nº. 839 del 18 de febrero de 2020, por medio de la cual se desató el recurso de reposición; conforme con lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la acción de cobro, dentro del Proceso de Cobro Coactivo nº.. 200955963, respecto a las obligaciones de la demandante de pagar el IVA

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la acción de cobro, dentro del Proceso de Cobro Coactivo nº.. 200955963, respecto a las obligaciones de la demandante de pagar el IVA del periodo 1 del año 2010 por un valor de $17.000; Consumo del periodo 6 de 2013 por la suma de $3.396.000; y renta de los años 2012 y 2013 que corresponden a $798.000 y $917.000, respectivamente, contenidas en el Mandamiento de Pago nº. 201403020066111 de 28 de noviembre de 2014 y en la Resolución nº. 6927 del 22 de noviembre de 2019.

TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE ORDENA a la DIAN terminar el proceso coactivo nº. 200955963 respecto a las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago nº.. 201403020066111 de 28 de noviembre de 2014 y en la Resolución nº.. 6927 del 22 de noviembre de 2019; y levantar de las medidas cautelares de embargo y secuestro contenidas en las Resoluciones nº. 2018205000903 y 2018205000904 de 27 de noviembre de 2018, en relación con las obligaciones que se declararon prescritas en este fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, incluida la devolución de la suma de $5.000.000 y de los dineros por concepto de retención de cánones de arrendamiento del inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria nº. 50C – 137673, chip AAA0090MYFZ, ubicado en la dirección Cra.

de cánones de arrendamiento del inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria nº. 50C – 137673, chip AAA0090MYFZ, ubicado en la dirección Cra. 6 nº. 46 – 91, Apto 101, de propiedad de la Sociedad de Alimentos Nidos Ltda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.

(…)”

3 C1Anexo 41 denominado “41SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, expediente digital.Exp. 11001-33-37-040-2020-00250-01

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7 Para el efecto, inició el estudio del caso concreto señalando que en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial celebrada el 03 de febrero de 2022, el Juzgado, valorada la actuación administrativa del proceso, resolvió no ejercer control judicial de la Resolución nº. 20180309002986 del 11 de septiembre de 2018, que ordenó seguir adelante la ejecución, toda vez que este acto administrativo quedó en firme, pues fue notificado por edicto el 18 de octubre de 2018.

En esa etapa se determinó que iba a ejercer control judicial respecto a los siguientes actos administrativos. -Resolución nº. 6927 del 22 de noviembre de 2019, mediante la cual se resolvieron las excepciones interpuestas contra el Mandamiento de Pago nº. 20140302006611 del 28 de noviembre de 2014 y la -Resolución nº. 839 del 18 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.

nº. 20140302006611 del 28 de noviembre de 2014 y la -Resolución nº. 839 del 18 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.

En ese orden de ideas, respecto del caso sub examine formuló los siguientes problemas jurídicos:

“¿Es procedente declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro alegada por la Sociedad de Alimentos Nidos LTDA, respecto del Proceso de Cobro Coactivo Nº. 200955963, dentro del cual se profirió el Mandamiento de Pago 20140302006611 del 28 de noviembre 2014, radicada el 14 de enero de 2015? ¿Los actos acusados fueron proferidos con violación al debido proceso por presuntamente incurrir en una indebida notificación del Mandamiento de Pago 20140302006611 del 28 de noviembre 2014 de conform idad con los artículos 563, 565, 566, 568, 826 y 849-1 del E.T.? ¿Los actos acusados adolecen de falta de competencia temporal de acuerdo con los artículos 832 y 834 del E.T? En consecuencia ¿les asiste nulidad a los actos demandados? Estos son: -Resolución Nº. 6927 del 22 de noviembre de 2019, mediante la cual se resolvieron las excepciones interpuestas contra el Mandamiento de Pago Nº. 20140302006611 del 28 de noviembre de 2014. -Resolución Nº. 839 del 18 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.”

Para resolver los problemas jurídicos, señala que el término de prescripción se

-Resolución Nº. 839 del 18 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.”

Para resolver los problemas jurídicos, señala que el término de prescripción se interrumpió con la notificación del Mandamiento de Pago nº. 201403020066111 de 28 de noviembre de 2014, realizada el 19 de diciembre de 2014, en ese entendido el plazo de la prescripción empezó a contarse nuevamente a partir del día siguiente, como lo establece el artículo 818 del ET, esto es: 20 de diciembre de 2014 y por ende la administración tenía como máximo para materializar el cobro de las obligaciones que quedaron pendientes hasta el día 20 de diciembre 2019.

En virtud de lo anterior, precisa que estudiado el proceso coactivo nº. 200955963 se encontró probado, que inició con la expedición del Mandamiento de Pago nº. 201403020066111 de 28 de noviembre de 2014, notificado a la demandante el 19Exp. 11001-33-37-040-2020-00250-01

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8 de diciembre 2014, sin embargo a la fecha no ha terminado el proceso de cobro; en consecuencia la DIAN esta imposibilitada para cobrar las siguientes obligaciones tributarias a la sociedad de Alimentos Nido Ltda.: IVA del periodo 1 del año 2010 por un valor de $17.000; Consumo del periodo 6 de 2013 por la suma de $3.396.000; y renta de los años 2012 y 2013 que corresponden a $798.000 y $917.000, porque

por un valor de $17.000; Consumo del periodo 6 de 2013 por la suma de $3.396.000; y renta de los años 2012 y 2013 que corresponden a $798.000 y $917.000, porque superó el término de 5 años de prescripción de la acción de cobro consagrada en el artículo 817 del ET.

En atención a lo expuesto, comenta que no es de recibo la tesis de la DIAN que considera que con la expedición de la Resolución nº. 6927 de 22 de noviembre de 2019 que resolvió las excepciones notificada el 19 de diciembre de ese año, que declaró parcialmente probada la excepción de pago efectivo y negó las prescripción respecto a las obligaciones IVA del periodo 1 del año 2010; Consumo del periodo 6 de 2013 por la suma de $3.396.000; y renta de los años 2012 y 2013, se interrumpió la prescripción de la acción de cobro, pues conforme con la sentencia del 07 de mayo de 2020 proferida por el Consejo de Estado la notificación del acto que resuelve excepciones no interrumpe el término prescriptivo, pues esto solo sucede cuando se configura alguna de las causales del artículo 818 del ET, de manera que, la DIAN dejó pasar los 5 años sin cobrar dichas obligaciones a la demandante.

En consecuencia, al configurarse la prescripción de la acción de cobro, se tiene que los actos administrativos adolecen del vicio de nulidad de falta de competencia temporal, razón por la cual se declaran nulos los actos administrativos demandados.

Por lo tanto, a título de restablecimiento del derecho se declaró la prescripción de la acción de cobro, la terminación del proceso coactivo nº. 200955963 respecto a las

temporal, razón por la cual se declaran nulos los actos administrativos demandados.

Por lo tanto, a título de restablecimiento del derecho se declaró la prescripción de la acción de cobro, la terminación del proceso coactivo nº. 200955963 respecto a las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago nº. 201403020066111 de 28 de noviembre de 2014 y en la Resolución nº. 6927 del 22 de noviembre de 2019; y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro contenidas en las Resoluciones nº.. 2018205000903 y 2018205000904 de 27 de noviembre de 2018, en relación con las obligaciones que se declararon prescritas en el fallo.

Respecto de las demás pretensiones, decid ió negar la devolución de la suma de $5.000.000 por títulos de depósito judicial y de los dineros por concepto de retención de cánones de arrendamiento del inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria nº. 50C – 137673, chip AAA0090MYFZ, ubicado en la dirección Cra. 6 nº. 46 – 91, Apto 101, de propiedad de la Sociedad de Alimentos Nidos Ltda., al no existir prueba de que estos dineros salieron del patrimonio de la demandante.Exp. 11001-33-37-040-2020-00250-01

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9

Sobre la condena en costas, el a quo resuelve que la parte demandada no acreditó las expensas y las agencias de derecho que componen las costas, tal como lo exige

9

Sobre la condena en costas, el a quo resuelve que la parte demandada no acreditó las expensas y las agencias de derecho que componen las costas, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 de CGP, por ende, no se condenó en costas a la parte vencida.

Recurso de apelación

La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó los siguientes cargos en su recurso de apelación:

1. El despacho no ejerció contro l judicial de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Resolución nº. 20180309002986 del 11 de septiembre de

2018.

Manifiesta que el A quo entendió que ya había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al no haberse interpuesto en término. Señalando que esta conclusión no tiene ningún fundamento jurídico por cuanto tal y como se argumentó la citada resolución no fue noti ficada al contribuyente y por tanto se convirtió en un acto ficto violatorio del derecho de defensa del afectado.

Reiteró que, en el curso de este proceso de cobro coactivo existe la característica en común que envuelve a todas las actuaciones de la DIAN en el expediente 201955963, correspondiente a que las notificaciones de todos los actos han sido allegadas a una dirección de notificación distinta a la señalada por la accionante desde el primer momento de presentación de excepciones en enero del 2015.

En concreto precisa que el error radica en que el accionante ha declarado como

allegadas a una dirección de notificación distinta a la señalada por la accionante desde el primer momento de presentación de excepciones en enero del 2015.

En concreto precisa que el error radica en que el accionante ha declarado como dirección de notificación la Calle 73 # 9 – 42 Oficina 304 en Bogotá; mientras que la entidad accionada continúa notificando sus actuaciones en la CR 10 # 72 – 33 LC 409 B a pesar de que se le indicó su nueva dirección con el escrito de excepciones.

En ese orden, refiere otra irregularidad en la decisión impugnada, pues la posición esbozada por el despacho de no estudiar la nulidad de la resolución 20180309002986 del 11 de septi embre de 2018 no fue alegada en ninguna oportunidad por la entidad demandada, por lo que no se entiende los mecanismos o los motivos por los cuales la juez favorece a una de las partes con una decisiónExp. 11001-33-37-040-2020-00250-01

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10 basada en argumentos nunca antes presentados; lo que g enera una clara extrapolación de los deberes del a quo frente a las materias a decidir.

Por tal motivo, insta a esta corporación para que entre a revisar materialmente la resolución 20180309002986 del 11 de septiembre de 2018; pues a su juicio es claro que dicha resolución se encuentra viciada con las mismas nulidades que ameritaron la nulidad de la resolución del año 2014 (pues ambas fueron originadas en la falta de notificación de una resolución en claro atropello del principio de publicidad y el

que dicha resolución se encuentra viciada con las mismas nulidades que ameritaron la nulidad de la resolución del año 2014 (pues ambas fueron originadas en la falta de notificación de una resolución en claro atropello del principio de publicidad y el derecho de defensa).

2. Errores en la apreciación de la prueba del daño y la determinación del restablecimiento del derecho – el a quo parte de una base errónea para determinar que no se ha consolidado un perjuicio.

Indica que la Juez de primera instancia argumenta que no se demostró que los pagos se hubieran transferido del patrimonio del contribuyente la sociedad Nidos al de la Dian, determinando que este argumento carece de lógica y sindéresis teniendo en cuenta que los diner os ya estaban en el patrimonio de la demandada y lo que hizo el contribuyente fue autorizar su imputación para amortizar la deuda.

En complemento de lo anterior, afirma que ese dinero fue recaudado con fundamento en unas medidas cautelares practicadas ilegítimamente basadas en una resolución nula, analizando que no tiene por qué demostrarse o existir prueba alguna “ de que estos dineros salieron del patrimonio de la demandante”; pues reitera, la existencia de los montos solicitados en favor de su representada fue ratificada en el mismo correo del 11 de mayo de 2020.

Agrega que la entidad demandada solicitó la autorización para aplicar los montos y que la contribuyente autorizó su aplicación, elementos suficientes para demostrar el pago y por tanto el valor cancelado.

Trámite de Segunda instancia

Como quiera que el recurso fue interpuesto el 20 de abril de 2022 , en vigencia del

que la contribuyente autorizó su aplicación, elementos suficientes para demostrar el pago y por tanto el valor cancelado.

Trámite de Segunda instancia

Como quiera que el recurso fue interpuesto el 20 de abril de 2022 , en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 26 de agosto de 2022, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la demandante y se decidió negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares.Exp. 11001-33-37-040-2020-00250-01

SOCIEDAD DE ALIMENTOS NIDOS LTDA Vs DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

11

Al respecto, el Despacho observó que, en escrito de 13 de mayo de 2022 el apoderado de la parte demandante solicit ó el levantamiento de las medidas cautelares conforme al artículo 235 del C.P.A.C.A.

En ese orden, se advirtió que las medidas cautelares no fueron decretadas dentro del proceso judicial sino dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad demandada.

Para lo cual, se precisó que, si bien el a quo en la sentencia de primera instancia ordenó que se levantaran las medidas cautelares, lo cierto es que esta decisión no quedó ejecutoriada, al ser interpuesto el recurso de apelación por la sociedad accionante, por lo tanto, la orden no puede hacerse efectiva, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación, razón por la cual se decidió negar la solicitud. En consecuencia, procede la Subsección a dictar la sentencia que corresponde.

accionante, por lo tanto, la orden no puede hacerse efectiva, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación, razón por la cual se decidió negar la solicitud. En consecuencia, procede la Subsección a dictar la sentencia que corresponde.

Concepto del Ministerio público

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, pese a estar notificado en debida forma y conforme consta en el aplicativo SAMAI.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente

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