TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00260-01-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00260-01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00260-01
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE GERSTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO - PRESCRIPCIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de a pelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Declarar la nulidad y restablecimiento de derecho de los siguientes actos
presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Declarar la nulidad y restablecimiento de derecho de los siguientes actos administrativos proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., así:
Primero: Declarar la nulidad de la Resolución RCC – 28848 del 12 de diciembre de 2019, que resuelve las excepciones dentro del proceso administrativo de
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00260-01
Demandante: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMTNO DE CUNDINAMARCA
Demandado: UGPP
2 cobro coactivo No. 2019-96089, que adelantó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE PENSIONES DE
CUNDINAMARCA – U.A.E.P.C.
Segundo: Declara la nulidad de la Resolución N° RCC-30117 del 24 de febrero de 2020, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición contra la Resolución RCC – 28848 del 12 de diciembre de 2019, la cual resolvió NO REPONER y CONFIRMAR la Resolución RCC – 28848 del 12 de diciembre de 2019, ordenando seguir adelante con la ejecución en el proceso administrativo
Resolución RCC – 28848 del 12 de diciembre de 2019, la cual resolvió NO REPONER y CONFIRMAR la Resolución RCC – 28848 del 12 de diciembre de 2019, ordenando seguir adelante con la ejecución en el proceso administrativo de cobro coactivo N o. 2019-96089, que adelantó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
PENSIONES DE CUNDINAMARCA – U.A.E.P.C.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se de clare probada (sic) las excepciones de FALTA DE TÍTULO
EJECUTIVO – FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO Y PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN DE COBRO, interpuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA – U.A.E.P.C.
Cuarto: Que como consecuen cia de lo anterior se condene a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., a resarcir los perjuicios ocasionados a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca si los hubieren causado o llegaren a causar con la práctica de las medidas cautelares.
Quinto: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., en costas y agencias en derecho”.
Quinto: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., en costas y agencias en derecho”.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que la UGPP profirió la Resolución No. RCC-23848 del 11 de abril de 2019, mediante la cual libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca por la suma de $17.609.688; acto contra el cual se presentó escrito de excepciones el 3 de octubre de 2019; escrito que fue rechazado por haber sido presentado de forma extemporánea y se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición ratif icando los argumentos del escrito de excepciones e incluyendo pronunciamiento sobre la interrupción de la prescripción de la acción de cobro y solicitando la terminación y archivo del proceso ; el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RCC-30117 del 24 de febrero de 2020. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00260-01
Demandante: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMTNO DE CUNDINAMARCA
Demandado: UGPP
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6, 13, 29, 209 y 211 de la Constitución Política - Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6, 13, 29, 209 y 211 de la Constitución Política - Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998 - Artículos 1494, 1568 y 2302 del CC - Artículo 823 y s.s., numerales 3 y 7 del 831 del ET
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
Señala que la entidad demandada al violar los numerales 3 y 7 del art. 831 del ET incurre en desconocimiento del principio de responsabilidad jurídica, y los derechos económicos que en forma igualitaria le pertenecen a la demandante en su condición de entidad territorial descentralizada, lo cual salta a la vista con el desconocimiento de los pagos efectuados al Ministerio de Salud y Protección Social.
Expresa que la UGPP vulnera el derecho al debido proceso al pretender el cobro de unos valores que no se adeudan ya que por ley le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMPREMAG-, toda vez que a partir del 1 de enero de 1990, por el tiempo de servicio posterior a esa fecha, la cuota parte le corresponde asumirla a FONPREMAG, ello conforme lo previsto en la Ley 91 de 1989, además los certificados de tiempo de servicio evidencian que los descuentos se efectuaron a FONPREMAG.
Indica que la excepción de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título se fundamenta en que analizado el expediente se puede evidenciar que no existe el acto administrativo (liquidac ión certificada de deuda) que imponga a favor del
Indica que la excepción de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título se fundamenta en que analizado el expediente se puede evidenciar que no existe el acto administrativo (liquidac ión certificada de deuda) que imponga a favor del Departamento de Cundinamarca la obligación de pagar una suma de dinero, razón por la cual no se puede hablar de un título ejecutivo que cumpla con los requisitos de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los términos del art. 488 del CPC, en concordancia con el art. 828 del ET, el cual señala cuáles son los actos administrativos que prestan mérito ejecutivo.
Refiere que según la cuenta de cobro No. CCOP 2018 01081 del 19 de octubre de 2018 se realizó el cobro por la suma de $256.361, por el período del mes de septiembre de 2018, valor que en la actualidad no se debe, perdiendo una de causales de la conformación del título ejecutivo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00260-01
Demandante: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMTNO DE CUNDINAMARCA
Demandado: UGPP
4 Precisa que la demandante ha venido objetando la cuota parte pensional del señor BECERRA PUERTO LUIS EDUARDO, sin obtener respuesta alguna por parte de la UGPP.
Afirma que respecto del mandamiento de pago se esta efectuando el c obro de un período donde ya operó el fenómeno de la prescripción respecto de la cuenta de cobro No. CCOP 2018 -01081 del 19 de octubre de 2018 ; precisando que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del
período donde ya operó el fenómeno de la prescripción respecto de la cuenta de cobro No. CCOP 2018 -01081 del 19 de octubre de 2018 ; precisando que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, s ituación que para el caso que nos ocupa, se llevó a cabo el 9 de mayo de 2019.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, indicando que lo pretendido por la demandante con la presente acción de nulidad es que se declare la excepción de “ FALTA DE TITULO EJECUTIVO, FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO”, excepciones que no fueron propuesta en el proceso administrativo de cobro coactivo, como quiera que el demandante no hace referencia a ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 813 Estatuto Tributario.
Aduce que la intervención de la jurisdicción de lo contencioso administrativo est á relacionada únicamente con la resolución que resolvió las excepciones, por lo tanto, no es procedente analizar aspectos de fondo sobre la obligación impartida a la demandante; precisando que lo que se pretende en el presente proceso es que se declare que la entidad demandante no es la comp etente para reconocer la cuota parte asignada, tal y como lo argumenta en las objeciones.
Afirma que mediante la Resolución RDP 001871 del 17 de enero de 2013 la UGPP reconoció una pensión de vejez a favor del señor LUIS EDUARDO BECERRA
Afirma que mediante la Resolución RDP 001871 del 17 de enero de 2013 la UGPP reconoció una pensión de vejez a favor del señor LUIS EDUARDO BECERRA PUERTO, en cuantía de $1.046.770, a partir del 1° de mayo de 2010, acto que fue modificado a través de la Resolución RDP 03791 del 02 de octubre de 2017.
Resalta que no es cierto que a la entidad demandante no se haya dado respuesta a sus comunicados sobre la objeción a la cuota parte pensional del señor Becerra Puerto, pues se le informó que la solicitud de objeción de cuota parte pensional no podía ser resuelta hasta tanto no se dirima un conflicto de competencias. Decisiones que fueron debidamente notificadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00260-01
Demandante: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMTNO DE CUNDINAMARCA
Demandado: UGPP
5 Expresa que el auto que libró mandamiento de pago, se dio como quiera que los actos administrativos RDP 001871 del 17 de enero de 2013 y RDP 03791 del 02 de octubre de 2017, asignaron una cuota parte a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL CUNDINAMARCA, de la pensión de vejez reconocida a favor del señor LUIS EDUARDO BECERRA PUERTO, actos administrativos que dieron origen a la obligación, los cuales se encuentran en firme. Razón por la cual, el procedimiento del cobro coactivo cumple con los requisitos de forma y de fondo, como quiera que la entidad demandante no
PUERTO, actos administrativos que dieron origen a la obligación, los cuales se encuentran en firme. Razón por la cual, el procedimiento del cobro coactivo cumple con los requisitos de forma y de fondo, como quiera que la entidad demandante no inició las acciones legales para declarar la nulidad del acto administrativo que le asignó la cuota parte.
Asevera que en la presente acción de nulidad y restablecimiento de derecho alega las excepciones “FALTA DE TITULO EJECUTIVO, FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO” excepciones que no pueden ser valoradas como quiera que no fueron propuestas en el proceso de cobro coactivo, precisando que la obligación de cuotas partes pensionales es una obligación de contenido crediticio entre las entidades que participan del trámite y a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional quién puede repetir contra las demás entidades que están obligadas a pagar, tal y como ocurre en el presente caso ; por lo tanto, el auto que libró mandamiento ejecutivo se encuentra debidamente ajustado, como quiera que los documentos allegados constan de una obligación clara, expresa y exigible.
Refiere que las cuotas partes pensionales prescribirá a los 3 años siguientes de la mesada pensional, y en el presente caso no ha ocurrido, como quiera que la UGPP asignó la cuota parte pensional que le corresponde a la demandante desde la fecha en que se modificó la resolución que le reconoció la pensión de vejez al señor LUIS
EDUARDO BECERRA PUERTO.
Aduce que tampoco operó el fenómeno de la prescripción de la cuenta de cobro No.
en que se modificó la resolución que le reconoció la pensión de vejez al señor LUIS
EDUARDO BECERRA PUERTO.
Aduce que tampoco operó el fenómeno de la prescripción de la cuenta de cobro No. COO 2018-01081 de fecha 19 de octubre de 2018, como quiera que los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, estableci eron el término de prescripción de la acción de cobro dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible, y en el caso bajo estudio los actos administrativos RDP 001871 del 17 de enero de 2013 y RDP 03791 del 02 de octubre de 2017, fueron expedidos en el año 2017 y el auto que libró mandamiento de pago fue proferido el 11 de abril de 2019. Por lo tanto, se debe n negar las pretensiones de la demanda , como quiera que l asNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00260-01
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6 actuaciones administrativas realizadas en el proceso de cobro coactivo revisten de legalidad y se encuentran ajustados a marco normativo que rige la presente acción.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho la prescripción parcial de la acción de cobro, dentro del Proceso de Cobro Coactivo No. 96089, únicamente respecto de las mesadas pensionales que corresponden al
nulidad parcial de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho la prescripción parcial de la acción de cobro, dentro del Proceso de Cobro Coactivo No. 96089, únicamente respecto de las mesadas pensionales que corresponden al periodo comprendido entre el 1° de abril de 2013 y el 8 de mayo de 2016, y se ordena a la UGPP reliquidar el crédito insoluto y calcular los respectivos intereses de mora, a efectos de continuar con el trámite de cobro únicamente por las cuotas partes pensionales que corresponden al periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2016 y el 30 de agosto de 2018 que no se encuentran prescritos . La referida decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:
La juez de primera instancia precisó que se acceder ía parcialmente a las pretensiones de la demanda porque si bien se demostró que la entidad demandante interpuso por fuera del término previsto en el artículo 830 del E.T., las excepciones de falta de título, falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro contra el Mandamiento de Pago No. RCC -23848 del 11 de abril de 2019; de conformidad con el artículo 817 del E.T. y la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sentencia del 16 de septiembre de 2021), el Juez está autorizado a estudiar la prescripción de la acción de cobro , aunque ésta no haya sido alegada dentro de la oportunidad para proponer excepciones contra el mandamiento de pago.
Luego de efectuar una relación cronológica de los hechos probados en el proceso, y citar el marco legal y jurisprudencial del proceso de cobro coactivo sobre recobro de cuotas partes pensionales , señala que el título ejecutivo de las cuotas partes
pago.
Luego de efectuar una relación cronológica de los hechos probados en el proceso, y citar el marco legal y jurisprudencial del proceso de cobro coactivo sobre recobro de cuotas partes pensionales , señala que el título ejecutivo de las cuotas partes como s oporte financiero de la seguridad social en pensiones, lo constituye la resolución que reconoce el derecho a la pensión, en la que se aprecia la obligación exacta, la certidumbre del plazo y la determinación del monto, requisitos que denotan la expresividad y claridad de la obligación, en tanto, la exigibilidad ocurre en el momento en que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas, siempre y cuando la obligación no esté prescrita.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00260-01
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7 Aduce, frente a la prescripción, que es una figura jurídica d el derecho civil, de la cual emanan dos consecuencias jurídicas distintas en los términos de los artículos 2512 a 2545 del Código Civil: por un lado, la prescripción adquisitiva que otorga derechos por el paso del tiempo, y por otro, la extintiva, que finaliza la titularidad de un derecho, porque no se ejerció en término.
Explica que frente al término de la prescripción, el artículo 817 del E.T indica que la acción de cobro prescribe dentro del término de 5 años contados a partir del vencimiento del término para declarar cuando las declaraciones son presentadas oportunamente; desde la fecha de presentación cuando estas son extemporáneas;
acción de cobro prescribe dentro del término de 5 años contados a partir del vencimiento del término para declarar cuando las declaraciones son presentadas oportunamente; desde la fecha de presentación cuando estas son extemporáneas; desde la fecha de la corrección, cuando hay mayores valores y la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación. No obstante, cuando se trata del recobro de cuotas partes pensionales, se debe aplicar el término especial de prescripción previsto en el artículo 48 de la Ley 1066 de 2009 que señala que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales p rescribe a los tres (3) años siguientes contados a partir del pago de la mesada pensional respectiva.
En cuanto a la forma de contar el término de prescripción previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, afirma que la Sección Cuarta del Consejo de E stado ha reiterado que la exigibilidad de la obligación a cargo de los cuotapartistas ocurre “en el momento en que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas pensionales” señalando que es desde esa fecha en que debe contarse el término de la prescripción.
Explica que el término de la prescripción, por regla general, se interrumpe conforme al artículo 818 del E.T con la notificación del mandamiento de pago, a partir de la cual, el plazo de prescripción debe contarse de nuevo.
Manifiesta que está probado que mediante la Resolución RCC-23848 del 11 de abril de 2019, la UGPP libró mandamiento de pago en contra de la UAEPC, por la suma total de $17.609.688 por concepto de cuotas partes del pensionado LUIS EDUARDO BECERRA PUERTO, correspondientes a los periodos comprendidos
de 2019, la UGPP libró mandamiento de pago en contra de la UAEPC, por la suma total de $17.609.688 por concepto de cuotas partes del pensionado LUIS EDUARDO BECERRA PUERTO, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 2013 hasta el 30 de agosto de 2018; acto que fue notificado a la demandante el 9 de mayo de 2019 ; por lo tanto, de acuerdo al plazo previsto en el artículo 830 del E.T, la demandante tenía hasta el 30 de mayo de 2019 para interponer excepciones contra el mandamiento de pago. No obstante, solo hasta el 3 de octubre del 2019 mediante Radicado No. 2019700103051812, la UAEPC presentó escrito de excepciones contra el Mandamiento de Pago ; por lo que esNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00260-01
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Demandado: UGPP
8 evidente que la demandante interpuso la s excepciones de manera extemporánea. Luego, le asiste razón a la UGPP cuando a través de la Resolución RCC-28848 del 12 de diciembre de 2019 rechazó las excepciones propuestas.
Asevera que dado que se demostró la extemporaneidad de las excepciones propuestas en contra del Mandamiento de Pago, el Juzgado no puede pronunciarse de fondo sobre las excepciones de falta de título, falta de ejecutoria del título y la prescripción de la acción de cobro, presentadas durante la etapa del procedimiento de cobro coa ctivo, y en sede judicial, pues de lo contrario, se desconocería el
de fondo sobre las excepciones de falta de título, falta de ejecutoria del título y la prescripción de la acción de cobro, presentadas durante la etapa del procedimiento de cobro coa ctivo, y en sede judicial, pues de lo contrario, se desconocería el término contenido en el artículo 830 del E.T y se reviviría una actuación en favor de la demandante, cuando perdió su oportunidad de contradicción al dejar vencer el plazo para interponer las excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales en razón de la extemporaneidad, se entienden por no presentadas.
Señala que no obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha considerado que, tratándose de la prescripción de la acción de cobro, el Juez está autorizado para pronunciarse sobre ella incluso cuando esta no se proponga dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 830 del E.T .; por lo tanto , si bien las excepciones propuestas por la UAEPC en contra del Mandam iento de Pago RCC23848 del 11 de abril de 2018 fueron extemporáneas, el Juzgado estudió la prescripción de la acción de cobro, pues además de estar habilitado a analizarla de oficio, la demandante la alegó en el recurso de reposición presentado el 24 de enero de 2020 en contra de la Resolución RCC -28848 del 12 de diciembre de 2019 que rechazó de plano las excepciones por extemporaneidad.
Argumenta que, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1066 de 2004, que entró en vigencia el 29 de julio de 2006, el término de la prescripción de la acción de cobro es de tres (3) años, que debe contarse a partir del desembolso de las mesadas
en vigencia el 29 de julio de 2006, el término de la prescripción de la acción de cobro es de tres (3) años, que debe contarse a partir del desembolso de las mesadas pensionales, los cuales se interrumpen de acuerdo con el artículo 818 del E.T. con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual, los tres (3) años correrán de nuevo a partir de la notificación del mismo.
Precisa que la UGPP libró Mandamiento de Pago RCC -23848 del 11 de abril de 2019, en contra de la UAEPC, dentro del Pr oceso de Cobro Coactivo No. 96089, por la suma de $17.609.688 por concepto de recobro de cuotas partes pensionales del señor LUIS EDUARDO BECERRA PUERTO por las mesadas pensionales liquidadas y canceladas desde el 1° de abril de 2013 hasta el 30 de agosto de 2018, y se demostró que el mandamiento de pago se notificó el 9 de mayo de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00260-01
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9 Sostiene que la acción de cobro respecto de las mesadas pensionales pagadas por la UGPP al señor LUIS EDUARDO BECERRA PUERTO entre el 1° de abril de 2013 hasta el 08 de mayo de 2016 prescribieron antes de que se notificara el Mandamiento de Pago No. RCC -23848 del 11 de ab ril de 2019 y se interrumpiera así el término extintivo de la acción de cobro conforme al artículo 818 del E.T, por
Mandamiento de Pago No. RCC -23848 del 11 de ab ril de 2019 y se interrumpiera así el término extintivo de la acción de cobro conforme al artículo 818 del E.T, por lo tanto, no es de recibo la tesis la UGPP, que consideró que el término de prescripción aplicable al recobro de las cuotas partes pensionales es el de cinco (5) años previsto en el artículo 817 del E.T. porque el recobro de cuotas partes pensionales cuenta con una norma especial - que es el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006que específicamente establece que los pagadores de las pensiones tie nen únicamente tres (3) años contados a partir del desembolso de la respectiva mesada pensional para ejecutar a los empleadores cuotapartistas.
El estudio oficioso del juez conllevó a concluir que la acción de cobro prescribió para el periodo mencionado, en tanto se probó que la UGPP, actuando en contravía del artículo 2512 del Código Civil, el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 y la posición reiterada del Consejo de Estado, pretendió ejecutar a la UAEPC para recobr ar cuotas partes que ya se encontraban prescritas.
Indica que los actos administrativos acusados son parcialmente ilegales, en tanto la UGPP debió declarar de oficio y/o a petición de parte la prescripción de las cuotas partes pensionales consignadas al causante LUIS EDUARDO BECERRA PUERTO por los periodos comprendidos entre el 1° de abril de 2013 y el 8 de mayo de 2016, y continuar con el proceso de cobro a fin de recobrar aquellas cuotas partes sobre las cuales no había operado la prescripción extintiva.
por los periodos comprendidos entre el 1° de abril de 2013 y el 8 de mayo de 2016, y continuar con el proceso de cobro a fin de recobrar aquellas cuotas partes sobre las cuales no había operado la prescripción extintiva.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentan así el recurso de apelación:
Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, y s eñala qu e de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, las cuotas partes pensionales prescribirá a los 3 años siguientes de la mesada pensional, en el p resente caso no ha ocurrido como quiera que la UGPP asignó la cuota parte pensional que le corresponde a la demandante desde la fecha en que se modificó la resolución que le reconoció la pensión de vejez al señor LUIS EDUARDO BECERRA PUERTO.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00260-01
Demandante: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMTNO DE CUNDINAMARCA
Demandado: UGPP
10 Afirma que tampoco operó el fenómeno de la prescripción de la cuenta de cobro No. COO 2018-01081 de fecha 19 de octubre de 2018, como quiera que los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, establecieron el término de prescripción de la acción de cobro dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible,
817 y 818 del Estatuto Tributario, establecieron el término de prescripción de la acción de cobro dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible, en el caso bajo estudio los actos administrativos, RDP 001871 del 17 de enero de 2013 y RDP 03791 del 02 de octubre de 2017, y el auto que libró mandamiento de pago fue proferido el 11 de abril de 2 019, por lo tanto, no es posible hablar de la prescripción de la acción de cobro, como quiera que se inició dentro del término de ley. Adicionalmente, este término se interrumpe con la expedición del auto que libró mandamiento de pago.
Explica que el A quo no tiene en cuenta que la UGPP es una entidad que tiene la competencia para gestionar el pago de las contribuciones parafiscales insolutas a cargo del empleador, lo cual tiene sustento en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a través de la cual se es tablecieren como funciones a cargo de la entidad el reconocimiento de derechos pensionales y el seguimiento del pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Aduce que en el fallo apelado se consideró que prosperó la prescripción de la acción de cobro de conformidad con los artículos 2512 del Código Civil y 4° de la ley 1066 de 2006, cuando la normatividad aplicable para el caso en concreto son los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, como quiera que en el proceso de cobro coactivo la demandante no presentó las debidas excepciones del artículo 831 ibidem, y no se demandó en nulidad la resolución que asignó la cuota parte pensional, por lo tanto, se aceptaron los términos de la obligación impuesta y lo procedente es que
la demandante no presentó las debidas excepciones del artículo 831 ibidem, y no se demandó en nulidad la resolución que asignó la cuota parte pensional, por lo tanto, se aceptaron los términos de la obligación impuesta y lo procedente es que sean asumidos por la misma.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 6 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito de Bogotá; en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2020-00260-01
Demandante: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMTNO DE CUNDINAMARCA
Demandado: UGPP
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate
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