TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00286-02-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00286-02-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2020-00286-02
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPDEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas y agencias en derecho1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 005644 del 13 de noviembre de 2019 “Por la cual se profiere un mandamiento de pago” expedida por la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES.2
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital. 2 La Juez 40 mediante auto del 8 de noviembre de 2021, determinó que este acto es de trámite y, por lo tanto no susceptible de control judicial, disponiendo la admisión de la demanda solo respecto del otro acto acusado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00286-02
Demandante: UGPP
Demandado: COLPENSIONES
2
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000166 del 08 de enero de 2020 “ Por la cual se resuelven unas excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución” expedida por la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de l derecho se condene a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.
CUARTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta d e título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro del
valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.
CUARTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta d e título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago No. 005644 del 13 de noviembre de 2019, dentro del proceso de Cobro coactivo DCR-2019-003498.
QUINTA: Que la condena res pectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrog able hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
SEXTA: Si el accionado dentro del presente medio de control, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 del 2011.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que COLPENSIONES expidió en contra de la entidad demandante mandamiento de pago, acto que fue notificado el 29 de noviembre de 2019, y que dentro del término legal se propusieron excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Precisa que la excepción de falta de título ejecutivo se sustenta en que no es claro el título, ya que no se identificó a la UGPP como sujeto pasivo de la obligación, tampoco existe un vínculo jurídico entre Colpensiones y la UGPP, ya que la
el título, ya que no se identificó a la UGPP como sujeto pasivo de la obligación, tampoco existe un vínculo jurídico entre Colpensiones y la UGPP, ya que la sentencia a que hace referencia Colpensiones en el acto administrativo corresponde a un fallo en contra de esa entidad que no puede ser considerado vinculante para la UGPP, más cuando la Unidad no hizo parte de dicho proceso judicial.
Resalta que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva tiene como fundamento que Colpensiones no puede exigir a la UGPP el cumplimiento de una sentencia en contra de esa entidad, la cual no fue vinculada al proceso y consecuentemente no fue condenada, por lo que no existe ningún título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible contra la UGPP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00286-02
Demandante: UGPP
Demandado: COLPENSIONES
3 Expresa que COLPENSIONES expidió la Resolución No. 00166 del 8 de enero de 2020, a través de la cual se rechazó por improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo, y se ordenó seguir adelante con la ejecución; acto que fue notificado mediante oficio BZ2019-16656975; y que contra dicho acto no se interpuso recurso de reposición por no ser obligatorio para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo previsto en el art. 76 del CPACA.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
contencioso administrativa, conforme lo previsto en el art. 76 del CPACA.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 1, 2 y 209 de la Constitución Política. - Artículo 4 del Decreto 1222 de 2013 - Artículo 115 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 24 del Decreto ley 1299 de 1994 - Artículo 5° del Decreto 1689 de 2002 - Artículo 46 del Decreto 1748 de 1995 - Artículo 99 del CPACA
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Respecto al título ejecutivo
Señala que el artículo 99 del CPACA señala en forma taxativa los documentos que pueden ser considerados como títulos ejecutivos , y que en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la UGPP no existe acto administrativo, contrato u otra garantía que dé lugar a entender que la entidad se considera sujeto pasivo de una obligación a favor de Colpensiones, es decir, no se encuentra inmersa en ninguno de los documentos enunciados en los numerales 1,3,4 y 5 de la citada norma.
Agrega que en lo que se refiere a las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales que impongan a favor de la entidad pública una suma de dinero, adolece de un requisito y es que la UGPP hubiese sido vinculada en el proceso, y que la sentencia a la que se refiere Colpensiones hace referencia a un proceso en el que se declara la nulidad de la vinculación de la señora CANDELARIA GARCÍA MARTÍNEZ al
a la que se refiere Colpensiones hace referencia a un proceso en el que se declara la nulidad de la vinculación de la señora CANDELARIA GARCÍA MARTÍNEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la Administradora Porvenir, en la cual se le da la orden a dicha Administradora de Pensiones que adelante los trámites de bonos pensionales, pero no precisamente ante la UGPP sino ante la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, ente que tiene esa facultad Legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00286-02
Demandante: UGPP
Demandado: COLPENSIONES
4 Manifiesta que COLPENSIONES pretende constituir esa sentencia que no vincula a la UGPP con una cuenta de cobro como un título complejo; precisando que la NO vinculación de la Unidad al proceso ordinario que ordena el trámite de bono pensional, hace que no pueda configurarse un título ejecutivo que cree alguna obligación a cargo de la entidad y muchos menos un cobro de una obligación que legalmente no le corresponde a la UGPP, cuya responsabilidad por virtud del artículo 4 del Decreto 1222 de 2013, únicamente podría estar circunscrita a realizar el traslado de aportes que se verifiquen como efectivamente cotizados a la ya extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, pero nunca la obligación de emitir e l correspondiente bono pensional como lo pretende Colpensiones, toda vez que esa facultad la tiene únicamente Colpensiones en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1299 de 1994. Cita sentencia 20337 del 11 de mayo de 2017 del CE.
facultad la tiene únicamente Colpensiones en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1299 de 1994. Cita sentencia 20337 del 11 de mayo de 2017 del CE.
Alega que la obligación no es clara pues no se identifica a la UGPP como sujeto pasivo de la obligación, así como tampoco existe un vínculo jurídico entre Colpensiones y la UGPP; reiterando que la sentencia a que hace referencia Colpensiones corresponde a un fallo en contra de esa entidad que no puede ser considerado vinculante para la UGPP, más cuando esta Unidad no hizo parte de dicho proceso judicial.
Aduce que en el caso concreto se indica el oficio remitido a la UGPP, que los tiempos laborados por la causante fueron 4.494 días, es decir, 642 semanas, razón suficiente por la cual el pretendido cobro debe ser considerado como un bono pensional y su trámite le corresponde adelantarlo ante la Oficina de Bonos Pensionales.
Advierte que la UGPP se creó a través de la Ley 1151 de 2008, y se estableció como una de sus obligaciones principales el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, y según no rmativa vigente el bono pensional es un título valor mediante el cual se garantiza el cómputo de todos los tiempos laborados con anterioridad a la selección de cualquiera de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993; estos constituyen ap ortes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, y se emite a nombre de la persona que estaba
creados por la Ley 100 de 1993; estos constituyen ap ortes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, y se emite a nombre de la persona que estaba afiliada pero que se le entrega directamente al ISS y a los fondos privados, toda vez que tienen la finalidad exclusiva de financiar las pensiones de quienes se trasladaron al Seguro Social y a los Fondos Privados de Pensión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00286-02
Demandante: UGPP
Demandado: COLPENSIONES
5 Describe que el trámite de reconocimiento del bono pensional debe adelantarlo directamente la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliada la interesada o en su defecto a la que estuvo afiliada por última vez; y que conforme el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 el primer paso para el trámite del bono pensional es la c onformación de la historia laboral del afiliado que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP Y LA INFORMACIÓN QUE LA AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al Instituto del Seguro Social – ISS.
Expresa que en cumplimiento del objeto misional descrito y en virtud de las competencias recibidas, LA UGPP NO PODRÍA SER CONSIDERADA COMO SUJETO PASIVO DE UN PAGO CORRESPONDIENTE A UN BONO PENSIONAL, por lo cual tampoco el pretendido cobro puede considerarse como una obligación clara a cargo de la UGPP; por lo tanto, no se podría hablar de una obligación actualmente exigible ni expresa a favor de Colpensiones, máxime cuando no existe
por lo cual tampoco el pretendido cobro puede considerarse como una obligación clara a cargo de la UGPP; por lo tanto, no se podría hablar de una obligación actualmente exigible ni expresa a favor de Colpensiones, máxime cuando no existe documento alguno que sea vinculante entre el Colpensiones y la UGPP, por lo que es de afirmar que no existe entre las dos entidades establecido algún plazo o condición para dar cumplimiento a alguna obligación.
Aduce que Colpensiones no puede exigir a la UGPP el cumplimiento de una sentencia en contra de esa entidad, la cual no fue vinculada al proceso y consecuentemente no fue condenada, por lo que no existe ningún título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible contra la UGPP.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que los actos acusados se encuentran investidos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar la demandante; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:
Explica que, en aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentac ión que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo, ello en concordancia con el artículo 99 del CPACA; y que en este caso, la constitución del títul o se hace con ocasión del falloNulidad y Restablecimiento del Derecho
adeudado, prestará mérito ejecutivo, ello en concordancia con el artículo 99 del CPACA; y que en este caso, la constitución del títul o se hace con ocasión del falloNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00286-02
Demandante: UGPP
Demandado: COLPENSIONES
6 judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo - Sucre, de fecha 5 de mayo de 2016, confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo - Sucre - Sala Civil Familia Laboral, en e l que se estableció que se debía tramitar ante la Nación la expedición del Bono Pensional por el tiempo cotizado por la señora PATRICIA GARCIA DE GONZALEZ a CAJANAL y al Fondo Departamental de Pensiones; precisando que en el formato CLEBP 1 calendado del 4 de abril de 2015 que conforma parte del título ejecutivo, proferido por el Departamento de Sucre para certificar el tiempo de servicios de la señora Patricia García de González se indica que el llamado a responder por la obligación es
CAJANAL hoy UGPP.
Agrega que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE y el artículo 4 de esta norma ordenó el traslado de sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales ISS, dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto en mención y, en consecuencia, el traslado se hizo efectivo en el mes de julio de 2009; así mismo, la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le encargó el reconocimiento de los derechos
consecuencia, el traslado se hizo efectivo en el mes de julio de 2009; así mismo, la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le encargó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas ant eriormente a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Medía con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como los correspondientes a servidores pú blicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por la ley y sin contar con el requisito de edad, pero que estaban retirados o desafi liados del RPM con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras, por lo tanto, la obligación por concepto de derechos pensionales fue trasladada a la UGPP, de lo que se desprende que la obligación está en cabeza de dicha entidad para el pago del bono pensional.
Destaca que en el caso de la referencia COLPENSIONES se encuentra actuando en cumplimiento irrestricto de un fallo judicial, por lo que no es posible entrar a discutir o modular la orden contenida en el fallo, por lo que la discusión de la demandante frente a la improcedencia del cobro no es susceptible de ser dirimida en el procedimiento de cobro adelantado.
Aclara que la entidad demandante pretende que Colpensiones cese el cobro coactivo iniciado en su contra a través de las R esoluciones No. 005644 del 13 de noviembre de 2019 y No. 000166 del 08 de enero de 2020, y en su defecto, se realice la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/oNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00286-02
Demandante: UGPP
realice la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/oNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00286-02
Demandante: UGPP
Demandado: COLPENSIONES
7 de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo; reiterando que mediante fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dé SincelejoSucre, de fecha 5 de mayo de 2016, confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo - Sucre - Sala Civil Familia Laboral en fallo del 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral No. 2015 -00185, se ordenó a COLPENSIONES lo s iguiente; “(...) TERCERO. REQUERIR a Colpensiones para que tramite ante la nación l a expedición de los bonos pensionales por el tiempo cotizado por Candelaria Patricia García de González a Cajanal y al Fondo Departamental de Pensiones.”
Se proponen las excepciones de mérito de (i) inexistencia del derecho reclamado a cargo de COLPENSIONES; (ii) cobro de lo no debido; (iii) prescripción; (iv) buena fe.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Sostiene que se negarán las pretensiones de la demanda, en cuanto la UGPP no probó la excepción de falta de título ejecutivo, ya que se demostró que su obligación
sustento los siguientes argumentos:
Sostiene que se negarán las pretensiones de la demanda, en cuanto la UGPP no probó la excepción de falta de título ejecutivo, ya que se demostró que su obligación de pagar el valor de $55.314.821 por concepto de bono pensional tipo B a favor de la señora Candelaria Martínez nació de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre el 5 de mayo de 2016 confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre en fallo del 27 de septiembre de 2018 y de la Cuenta de Cobro No. No. 2019_10749560 de 9 de agosto de 2019, las cuales contienen una obligación clara, expresa y exigible.
Relaciona los hechos probados y el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, y describe que las entidades públicas que ejerzan funciones administrativas relacionadas con el recaudo de rentas o caudales públicos tienen jurisdicción coactiva para exigir el cumplimiento de obligaciones que se hayan causado a su favor y, para tal efecto, deben ceñirse al procedimiento dispuesto en el Estatuto Tributario.
Considera que el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 determinó que prestan mérito ejecutivo, siempre que conste una obligación clara, expresa y exigible: i) todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entid ades públicas laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00286-02
Demandante: UGPP
Demandado: COLPENSIONES
8 obligación de pagar una suma liquida de dinero; ii) las sentencias y demás
Expediente 11001-33-37-040-2020-00286-02
Demandante: UGPP
Demandado: COLPENSIONES
8 obligación de pagar una suma liquida de dinero; ii) las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales que impongan a favor del Tesoro Nacional o de una entidad pública el pago de una suma de dinero; iii) los contratos o los documentos en los que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad; iv) las demás garantías a favor de las entidades públicas que se integrarán al acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación y v) las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
Detalla que Colpensiones en el Manual de Cobro Coactivo contenido en la Resolución 504 de 2013 modificada por la Resolución 163 de 2015, establece en el numeral 3.1.2.3 que prestan mérito ejecutiv o los documentos contenidos en el artículo 99 del CPACA y define que una obligación es clara, cuando identifica al deudor, acreedor, la naturaleza de la obligación y el valor adeudado; se materialice en un documento que declare su existencia y sea exigible, que la obligación no esté sujeta a plazo o condición ni existan actuaciones pendientes. El titulo puede ser simple o complejo, cuando varios documentos constituyen una unidad jurídica.
Expresa que el numeral 3.1.2.4 de la referida resolución contempla que el titulo ejecutivo de las contribuciones pensionales se compone del: i) acto administrativo que reconoce la prestación económica, ii) certificación de tiempos laborales y salariales y iii) cuenta de cobro; precisando que, en títulos pensionales el t ítulo
ejecutivo de las contribuciones pensionales se compone del: i) acto administrativo que reconoce la prestación económica, ii) certificación de tiempos laborales y salariales y iii) cuenta de cobro; precisando que, en títulos pensionales el t ítulo ejecutivo lo constituye el pagaré o el título y la cuenta de cobro “que especifique, nombre del deudor e identificación, nombre completo del afiliado e identificación y valor de la deuda. El detalle d e la deuda podrá incluirse en el mismo documento”. En este contexto, como en el presente caso el asunto de debate es un coactivo no tributario que tiene como fuente una obligación de naturaleza laboral aplica el numeral 2 del artículo 100 del CPACA.
Manifiesta que previo a iniciar el proceso coactivo, es necesario que exista un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, que puede ser un acto administrativo, una sentencia judicial ejecutoriada, entre otros; y que una vez el título ejecutivo este ejecutoriado, en los términos del artículo 87 del CPACA, la entidad pública deberá expedir el mandamiento de pago, acto con el cual inicia el proceso coactivo, conforme con el artículo 826 del ET; el cual se notificará personalmente al ejecutado, quien podrá proponer las excepciones que contempla el artículo 831 del ET, entre otras, falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00286-02
Demandante: UGPP
Demandado: COLPENSIONES
9 Sintetiza que los elementos de prueba determinan que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre emitió sentencia mediante la cual declaró la nulidad
Demandante: UGPP
Demandado: COLPENSIONES
9 Sintetiza que los elementos de prueba determinan que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre emitió sentencia mediante la cual declaró la nulidad del traslado de la señora Candelaria García Martínez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, porque se realizó sin consen timiento de la actora, por tal razón, puntualizó que dicha decisión implicaba el regreso automático de la demandante al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. También se determinó “con relación a los tiempos cotizados a Cajanal y al Fondo Departamental de Pensiones, que correspondía a Colpensiones solicitarle la expedición de dichos bonos pensionales; y con soporte en esos razonamientos, en el numeral 3 de la parte resolutiva se requirió a Colpensiones para que tramitara ante la Nación la expedición de los bonos pensionales por el tiempo cotizado por CANDELARIA PATRICIA GARCÍA DE GONZÁLEZ a Cajanal y al Fondo Departamental de Pensiones.
Indica que valorado el acervo probatorio, está demostrado que se acreditaron los criterios formales, pues existen sentencias judiciales en firme que establecieron el deber de Colpensiones de cobrar a Cajanal y al departamento del Cesar, de forma que, en los términos del numeral 2 del artículo 99 del C PACA existe un título ejecutivo que impone una obligación a favor de Colpensiones ; y que según las Resolución 504 de 2013 , modificada por la Resolución 163 de 2015, existe una
que, en los términos del numeral 2 del artículo 99 del C PACA existe un título ejecutivo que impone una obligación a favor de Colpensiones ; y que según las Resolución 504 de 2013 , modificada por la Resolución 163 de 2015, existe una cuenta de cobro que se emitió en razón de los fallos judiciales, que determinó q ue la UGPP debía una valor de $55.314.821 por bono pensional Tipo B a favor de la señora Candelaria Patricia Martínez.
Relata que se probó la existencia de un título ejecutivo complejo integrado por: i) los fallos judiciales expedidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre y el Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre -Sala Civil Familia Laboral; y ii) la Cuenta de Cobro No.2019_10749560 de 09 de agosto de 2019, que contiene una obligación clara, toda vez que identificó al deudor: UGPP , al acreedor: Colpensiones, la naturaleza de la obligación: laboral por concepto de bono pensional tipo B, los factores que se utilizaron, como la edad de la señora Candelaria, 39 .46 años, la fecha de cotizaciones en Cajanal, 18/11/1982 a 27/11/1990 y del 22/08/1991 a 30/11/1995 que equivalen a 4494 días cotizados, el valor base del bono $7.691.565, la fecha base para liquidar: 30/06/1992 y el valor a pagar por este concepto que correspondió a $55.314.821.
Expone que también existe una obligación expresa, pues la cuenta de cobro
valor base del bono $7.691.565, la fecha base para liquidar: 30/06/1992 y el valor a pagar por este concepto que correspondió a $55.314.821.
Expone que también existe una obligación expresa, pues la cuenta de cobro establece de forma diáfana que la UGPP debe asumir el pago del valor deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00286-02
Demandante: UGPP
Demandado: COLPENSIONES
10 $55.314.821 por concepto de bono pensional tipo B de la señora Candelaria; y exigible, no solo porque no está sujeta a plazo o condición, sino que la accionant e nunca desvirtuó el contenido de la cuenta de cobro, pues no desestimó, en oportunidad, el tiempo cotizado por la señora Candelaria en esta entidad, los días, la base calculada, la edad, el salario base, lo que indica que conocía su obligación de asumir el bono pensional.
Señala, respecto del argumento que la UGPP no fue vinculada al proceso judicial, que en dicho proceso la parte demandante fue la señora Ca ndelaria Patricia Martínez en contra de Colpensiones, Porvenir y el departamento del Cesar. Además, el objeto de controversia era que se declarará la nulidad del traslado a Porvenir por ausencia de consentimiento, motivo por el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre encontró que está se probó y ordenó que sus aportes se trasla darán nuevamente a Colpensiones. Por ende, la accionante nunca hizo parte del proceso judicial, por ende, no era necesaria su llamado como
Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre encontró que está se probó y ordenó que sus aportes se trasla darán nuevamente a Colpensiones. Por ende, la accionante nunca hizo parte del proceso judicial, por ende, no era necesaria su llamado como tercero interesado y los hechos que fundamentaban la demanda laboral no tenían relación sustancial en principio con sus funciones; no obstante, independientemente que no se haya vinculado al proceso laboral ordinario, está demostrado que por mandato judicial Colpensiones debía recuperar los dineros cotizados en Cajanal, a través del bono pensional tipo B. En atención a e llo, la UGPP, entidad que asumió sus obligaciones, esta conminada a asumirla, incluso, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 le ordena reconocer los bonos pensionales, de modo que, estaba sujeta a la orden judicial y al precepto legal.
Respecto del argume nto que endilga la responsabilidad del bono pensional al MHCP, y no a la UGPP, considera que éste se debió exponer cuando conoció la Cuenta de Cobro No.2019_10749560 de 09 de agosto de 2019. En ese momento, podía desvirtuar los días cotizados, el valor cob rado, el periodo y demás factores que Colpensiones tuvo en cuenta para establecer la obligación a su cargo, por esta razón, cualquier discusión sustancial sobre los elementos integrantes del título debieron ser debatidos en ese momento, pues de lo contrari o, se permitiría a la demandante revivir discusiones de la sede de determinación, que dejó fenecer, lo cual está prohibido por el artículo 829-1 del ET.
4. RECURSO DE APELACIÓN
demandante revivir discusiones de la sede de determinación, que dejó fenecer, lo cual está prohibido por el artículo 829-1 del ET.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación , solicitando revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta (40)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2020-00286-02
Demandante: UGPP
Demandado: COLPENSIONES
11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Advierte que la decisión tomada por el A quo debe ser revocada, en tanto que, a la UGPP nunca se identificó como sujeto pasivo de la obligación y tampoco existe un vínculo jurídico entre Colpensiones y la UG
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