TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00297-01-(05-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2020-00297-01-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-37-040-2020-00297-01
Demandante: RAMIRO DE JESÚS MAESTRE FERREIRA
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL Y OTRO
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN
Asunto: RECONSTRUCCIÓN EXPEDIENTE LABORAL –
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la sentencia de 15 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá med iante la cual se dispuso:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de seguridad social, habeas data, acceso a la información pública y debido proceso del señor RAMIRO DE JESÚS MAESTRE FERREIRA , identificado con C.C. 12.589.218, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la providencia inicie la actuación administrativa para la reconstrucción del expediente laboral, del señor Ramiro de Jesús Maestre Ferreira, identificado con la C.C. 12.589.218., y que máximo dentro
providencia inicie la actuación administrativa para la reconstrucción del expediente laboral, del señor Ramiro de Jesús Maestre Ferreira, identificado con la C.C. 12.589.218., y que máximo dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, adopte una decisión definitiva en relaci ón con la certificación del tiempo laborado, semanas cotizadas, y salarios devengados, por el tutelante, para lo cual deberá tener en cuenta las declaraciones juramentadas y los demás elementos probatorios aportados por el accionante.
TERCERO: SE ORDENA A COLPENSIONES, que una vez el señor Ramiro de Jesús Maestre Ferreira, haga la solicitud de actualización de su historia laboral, la resuelva en el término ley.
Se advierte al tutelante, que cuando tenga la certificación de las semanas cotizadas, proceda a radicar solicitud de actualización de historia laboral en COLPENSIONES.
CUARTO: Se ORDENA al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o al área encargada que haga sus veces, que una vez cumplan con lo dispuesto en el numerales primero y segundo de esta providencia, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante este Despacho.2
Expediente 11001-33-37-040-2020-00297-01
Actor: Ramiro de Jesús Maestre Ferreira Acción de tutela – Impugnación fallo
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTA: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese al H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acción de tutela el señor Ramiro de Jesús Maestre Ferreira demandó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, habeas data, seguridad social, acceso a la administración de justicia y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:
“Primera: Sírvanse su Señoría Ordenar al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, Representada por el Doctor RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO, Reconstruir Mi Expediente Laboral, conforme a la relación de trabajo que mantuve con este ente territorial asumido por ellos (IDEMA), tal como lo relacioné en los hecho s de esta acción, que suman un total de tiempo de servicio de Dos Mil Ochocientos Trece (2813) días, o sea, Cuatrocientas Una Punto Ochenta y Cinco (401.85) semanas de cotización en pensiones.
Segunda: Ordene Señor (a) Juez, que una vez sea reconstruido mi expediente laboral, traslade el MINISTERIO DE
sea, Cuatrocientas Una Punto Ochenta y Cinco (401.85) semanas de cotización en pensiones.
Segunda: Ordene Señor (a) Juez, que una vez sea reconstruido mi expediente laboral, traslade el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL mi Bono Pensional a la ADMINSITADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y me expida la correspondiente certificación conforme lo manda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o sea en los Formatos CLEB y/o CETIL o su equivalente”.
(mayúscula y negrilla del texto).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Prestó servicios en el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) durante los años 1968, 1969, 1970, 1972, 1973, 1979 y 1978.3
Expediente 11001-33-37-040-2020-00297-01
Actor: Ramiro de Jesús Maestre Ferreira Acción de tutela – Impugnación fallo
- Solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez pero la entidad le informó que en sus reportes de semanas cotizadas no se encontraron todos los periodos laborados en el Instituto de Mercadeo
Agropecuario (IDEMA).
- Presentó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tres (3) declaraciones juramentadas de los señores Jaime José Acuña Ferreira, Estivenson Rodrigo Campo Aguilar y Óscar Alfredo Salcedo en calidad de ex
Agropecuario (IDEMA).
- Presentó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tres (3) declaraciones juramentadas de los señores Jaime José Acuña Ferreira, Estivenson Rodrigo Campo Aguilar y Óscar Alfredo Salcedo en calidad de ex compañeros de trabajo, con el objeto de que la entidad accionada expidiera una certificación laboral en donde se tuviera en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas como ex trabajador del IDEMA.
- El 27 de marzo de 2017 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante oficio número 20173400062461 le informó que no era procedente certificar lo contenido en las declaraciones juramentadas porque no había logrado constatar su v inculación durante esos años al Idema, por lo que la entidad no tuvo en cuenta las declaraciones juramentadas y no dio aplicación a la Ley 50 de 1986 para la reconstrucción de su historia laboral.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 19 de noviembre de 2020 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
El 1º de diciembre de la pasada anualidad se profirió fallo de tutela, la parte demandada lo impugnó y una vez concedida se remitió a la corporación el expediente digital.
El 29 de enero de 2021 asignado por reparto el asunto sub examine al magistrado sustanciador se profirió auto declarando la nulidad del proceso a partir de la diligencia de notificación del auto admisorio de la acción de tutela por falta de integración del litis consorcio necesario por no haberse vinculado
magistrado sustanciador se profirió auto declarando la nulidad del proceso a partir de la diligencia de notificación del auto admisorio de la acción de tutela por falta de integración del litis consorcio necesario por no haberse vinculado a la actuación a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
El 2 de febrero del año en curso el a quo en cumplimiento de lo ordenado vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana4 Expediente 11001-33-37-040-2020-00297-01
Actor: Ramiro de Jesús Maestre Ferreira Acción de tutela – Impugnación fallo
de Pensiones (Colpensiones) como posible responsable de los hechos referidos en la acción de tutela.
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
4.1 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
El jefe de la oficina asesora jurídica del ministerio solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado en tanto no se vulneró el derecho fundamental de petición al cumplirse con los presupuestos de oportunidad, congruencia y notificación pues, la petición del demandante se contestó mediante el radicado número 20203400233521 enviada el 23 de noviembre de 2020 a la siguiente dirección electrónica “maestreosvaldo@hotmail.com”.
4.2 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
La directora de acciones constitucionales de la entidad solicitó negar el amparo de tutela porque no se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el competente para certificar los tiempos laborales por el demandante en el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA).
fundamentales invocados y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el competente para certificar los tiempos laborales por el demandante en el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA).
A través de la Resolución número GNR -231122 del 5 de agosto de 2016 se reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del tutelante, teniendo en cuenta un total de 842 semanas cotizadas por el valor de $7.735.513 la cual fue notificada el 16 de agosto de 2016 y frente a la cual el actor interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, el primero fue resuelto el 6 de octubre de 2016, mediante Resolución número GNR -295221 y, el segundo, a través de la Resolución número VPB42542 del 25 de noviembre de 2016.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, acceso a la información pública y debido proceso, y ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la reconstrucción del expediente laboral del demandante y adoptar una decisión definitiva en relación con la certificación del tiempo5 Expediente 11001-33-37-040-2020-00297-01
Actor: Ramiro de Jesús Maestre Ferreira Acción de tutela – Impugnación fallo
laborado, semanas cotizadas y salarios devengados teniendo en cuenta las declaraciones juramentadas aportadas por el actor, y a la Administradora Colombiana de Pensiones actualizar la historia laboral una vez cumplida la actuación de la cartera ministerial.
6. Impugnación
declaraciones juramentadas aportadas por el actor, y a la Administradora Colombiana de Pensiones actualizar la historia laboral una vez cumplida la actuación de la cartera ministerial.
6. Impugnación
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impugnó el fallo de primera instancia la cual fue concedida por el a quo en auto de 26 de febrero de 2021, como fundamento solicitó revocar la sentencia de primera instancia ya que el demandante dispone de otro medio de defensa para la protección de los derechos incoados, esto es, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo y solicitar la reconstrucción del expediente laboral por discrepancia en los periodos cotizados, instancia en la cual puede mediante los diferentes medios probatorios demostrar los años laborados en el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolve r el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública
mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.6 Expediente 11001-33-37-040-2020-00297-01
Actor: Ramiro de Jesús Maestre Ferreira Acción de tutela – Impugnación fallo
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia y en consecuencia declarará la improcedencia de la acción de tutela ejercida por las razones que a continuación se exponen:
- En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se ordene la reconstrucción del expediente laboral del demandante por cuanto el ministerio no le certificó la totalidad del tiempo laboral en el Instituto de
Mercadeo Agropecuario (IDEMA).
- Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones informó que
ordene la reconstrucción del expediente laboral del demandante por cuanto el ministerio no le certificó la totalidad del tiempo laboral en el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA).
- Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones informó que mediante la Resolución número GNR -231122 del 5 de agosto de 2016 se reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del tutelante teniendo en cuenta un total de 842 semanas cotizadas por el valor de $7.735.513, la cual fue notificada el 16 de agosto de 2016 y frente a la cual el actor interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, el primero fue resuelto el 6 de octubre de 2016 mediante la Resolución número GNR-295221, y el segundo, con la Resolución número VPB42542 del 25 de noviembre de 2016.
- De conformidad con la verificación del sistema informático “Consulta de Procesos nacional Unificada” de la Rama Judicial se observa que el señor Ramiro de Jesús Maestre Ferreira inició contra el Ministerio de Agricultura de Desarrollo Rural el proceso ordinario identificado con radicado número 08001-3105-00-2017-00323-00 que cursa en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla donde se d ebate la pensión de vejez, lo cual se relaciona con el objeto del presente proceso.
- Ante la existencia del referido proceso judicial y los mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial como el consagrado en el ordinal 2º del artículo7
Expediente 11001-33-37-040-2020-00297-01
Actor: Ramiro de Jesús Maestre Ferreira
eficaces de defensa judicial como el consagrado en el ordinal 2º del artículo7 Expediente 11001-33-37-040-2020-00297-01
Actor: Ramiro de Jesús Maestre Ferreira Acción de tutela – Impugnación fallo
264 del Código Sustantivo del Trabajo y los propios del desarrollo del proceso judicial, advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente pues es un mecanismo subsidiario que en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sust ituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
- De modo que en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz par a la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 6) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes
términos:
“(…) A partir del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual, que procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
El carácter subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.” Lo
pues la misma “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.” Lo anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias.
A partir de lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela ocurre cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
En este sentido, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis para determinar si los medios o recursos de defensa judicial existentes son idóneos para solucionar la situación del accionante (…)” (se resalta).
- En este orden de ideas, como está en curso ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla un proceso judicial entre las mismas
1 Sentencia T – 009 de 2019 Magistrado Ponente, Gloria Stella Ortiz Delgado.8 Expediente 11001-33-37-040-2020-00297-01
Actor: Ramiro de Jesús Maestre Ferreira Acción de tutela – Impugnación fallo
partes de esta acción de tutela y con el objeto de debatir lo correspondiente
Actor: Ramiro de Jesús Maestre Ferreira Acción de tutela – Impugnación fallo
partes de esta acción de tutela y con el objeto de debatir lo correspondiente al derecho pensional del señor Ramiro de Jesús Maestre Ferreira, se pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de un perjuicio irremediable o que demue stre la no idoneidad del proceso judicial que está cursando en la jurisdicción ordinaria ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1°) Revócase la sentencia de 15 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar declárase improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Ramiro de Jesús Maestre Ferreira.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a las entidades demandadas a los siguientes correos electrónicos: “maestreosvaldo@hotmail.com” “notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co”
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a las entidades demandadas a los siguientes correos electrónicos: “maestreosvaldo@hotmail.com” “notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co” “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo9 Expediente 11001-33-37-040-2020-00297-01
Actor: Ramiro de Jesús Maestre Ferreira Acción de tutela – Impugnación fallo
PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado